Sentencia nº 505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió por ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual la ciudadana L.I.D.Q., asistida por los profesionales del derecho J.C.P. y L.A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.074 y 94.065, impugnaron la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la denunciante, el 26 de julio de 2011, y confirmó la decisión del 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la excepción alegada por la ciudadana LISEI J.B.B., prevista en el cardinal 4, letra "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana BIEL B.L.J.; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del RECURSO DE CASACIÓN, la Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa:

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto contra la decisión, de fecha 26 de julio de 2011, que en el presente caso se atribuye a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la denunciante y confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto a criterio de la recurrente dicha decisión vulnera los artículos 118 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTENCEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por la ciudadana L.I.D.Q., por medio de la denuncia interpuesta el 13 de julio de 2010 ante la Fiscalía del Ministerio Público; de la siguiente manera:

… para el mes de Mayo se realizó un intercambio de vehículos, uno de ellos MARCA: Chevrolet, MODELO: Aveo, AÑO: 2006, COLOR: plata, propiedad de LISEI J.B.B., titular de la cédula de identidad número V- 16.435.606, el cual recibió a cambio de el (sic) otro vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Yaris, AÑO: 2009, COLOR: Blanco, de mi propiedad con la intención de hacer un negocio COMPRA-VENTA de la siguiente manera: el valor del vehículo Y.T. de mi propiedad es de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) en el cual se recibió el vehículo Chevrolet Aveo en SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 78.000,00), restando un total de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500.00), cantidad de dinero que nunca recibí, cabe destacar que yo le devolví su vehículo Chevrolet Aveo en su lugar de trabajo acto del cual tengo de testigo al abogado F.J.S.N., C.I: V-14.664.702, además de participarle a la señora LISEI J.B.B., de que la negociación no se podía efectuar porque mi vehículo tiene una reserva de dominio a favor del banco provincial por un crédito que está aún pendiente por cancelar y le solicité de muy buena manera que me devolviera el vehículo, acto al cual se negó rotundamente, vale acotar que en reiteradas ocasiones le he pedido que me devuelva mi vehículo y dicha persona se ha negado…

. (Folio 2 del anexo).

En base a esos hechos la ciudadana F.Z., Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio inicio a la investigación en fecha 21 de julio de 2010.

La ciudadana abogada LISEI J.B.B., actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado de Control escrito de excepciones a la fase preparatoria, de conformidad con el cardinal 4, letra "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo del ciudadano juez ALFREDO GERMÁN BAPTISTA OVIEDO, el 29 de abril de 2011 celebró la audiencia oral especial establecida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de la partes, decidió que los hechos no revisten carácter penal, por ende, declaró con lugar la excepción alegada por la ciudadana LISEI J.B.B. prevista en el cardinal 4, letra "c" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, según el numeral 4 del artículo 33 y el numeral 5 del artículo 318 eiusdem.

Contra este fallo, el 4 de mayo de 2011, la ciudadana L.I.D.Q., asistida por los profesionales del derecho F.J., M.V. y M.M., presentaron recurso de apelación, el cual fue debidamente contestado por la ciudadana LISEI J.B.B., el 16 de mayo de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; estableciendo en dicho fallo lo siguiente:

…Considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia dictada por el Juzgado 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento vulnera el derecho a la víctima consagrado en el artículo 118, ni el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo alegan los recurrentes, lo que quedó demostrado, cuando la ciudadana L.I.D.Q., estuvo debidamente asistida de abogado en todo momento procesal, se le respetó el derecho a un debido proceso y tuvo acceso al órgano judicial (…).

Del estudio de las actas procesales puede constatarse que el Juzgado 5° de Control, fundamentó su decisión para declarar el sobreseimiento de la presente causa por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal (…) de estos medios probatorios ofertados se observa la existencia de una negociación de carácter mercantil entre las ciudadanas BIEL B.L.J. y DORDELLI Q.L.I., cuya solución debe ser ventilada en los Juzgados Mercantiles, tal y como ocurrió en el presente caso, lo cual quedó demostrado en el Documento Privado de fecha 09 de julio de 2010, el cual cursa en autos, suscrito por la recurrente L.I.D.Q., y la Demanda Civil propuesta por la ciudadana BIEL B.L.J., en contra de la denunciante L.I.D.Q., la cual fue debidamente Admitida por un Tribunal Civil, y que está en curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente signado con el N° 6884-10 (…) Es así como se observa que entre las ciudadanas BIEL B.L.J. y DORDELLI Q.L.I., existe una negociación de carácter mercantil que le quita al hecho denunciado el carácter de punible, siendo que a claras luces resulta contrario a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela continuar con la tramitación de un proceso que no tiene o arroja una expectativa seria de pronóstico de acusación o de condena, ya que el juez de control está facultado por la Ley para decretar el sobreseimiento de la causa en la etapa preparatoria, tal como lo establecen los artículos 29, 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ocurrió en el caso de autos…

. (Folios 106 y siguientes del cuaderno separado).

Contra la decisión dictada por la referida Corte de Apelaciones, la ciudadana LORENA I.D.Q., asistida por los profesionales del derecho J.C.P. y L.A.P., ejercieron recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva. Escrito que fue contestado por la ciudadana LISEI J.B., asistida por los abogados E.B. y L.B., el 4 de octubre de 2011.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por la ciudadana LORENA I.D.Q., asistida por los profesionales del derecho J.C.P. y L.A.P., se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

Señalan los recurrentes como primera denuncia, la indebida aplicación de Ley, y adujo lo siguiente:

…ya que la Corte de Apelaciones en su decisión parece desconocer por completo lo contenido en la Ley Adjetiva y en nuestra Carta Magna en referencia a los derechos de la víctima, las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público, y las funciones de los jueces y su obligación del control de la constitucionalidad en los procesos penales (…).

La Corte de Apelaciones jamás motivó ni fundamentó de manera alguna en su decisión el porque considera que no existió violación flagrante de los derechos de la víctima, por el contrario hizo una simple transcripción del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 30, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin embargo irresponsablemente manifiesta acepar y acogerse a la decisión que tomare el referido Tribunal de Control, constituyendo esto ineludiblemente una orquestada violación a los derechos de la víctima establecidos en los artículos 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Señalan los formalizantes como segunda denuncia, la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la errónea interpretación de la Ley, por lo siguiente:

…el Recurso de Apelaciones interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, fue denunciado ya que la decisión emitida por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, evidencia el VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto al analizar las razones expresadas por el Juez A quo, para arribar a sus convicciones, no se aprecia una consistencia lógica en la apreciación y valoración de las diligencias practicadas durante la fase preparatoria a cargo del Ministerio Público, especialmente en las declaraciones de la denunciante, al no expresar de forma clara y concisa porque consideró que los hechos denunciados y las declaraciones y entrevistas realizadas, para su convicción no revisten carácter penal, no se explica cómo llegó a concluir que los hechos no constituyen delito fundamentándose única y exclusivamente en la existencia de un documento privado que cabe destacar fue creado unilateralmente por la denunciada para inducir en error a nuestra representada (…).

Ante esta situación inobservó la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Control incurrió en la falta de motivación o fundamentación de su sentencia en la cual decreta el sobreseimiento (…) indefectible es considerar que la Corte de Apelaciones materializó una errónea interpretación de la Ley en cuanto a la motivación de las Resoluciones Judiciales...

.

Por último, los impugnantes solicitaron que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar, se ordene la reposición de la causa al estado de que el Ministerio Público dicte acto conclusivo de la investigación, respetando los derechos de la víctima impugnante.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que en el presente caso, se han ejercido separadamente dos denuncias, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitadas como han sido las denuncias que han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala, procede a decidir sobre su admisibilidad o no, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El recurso de casación (...) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...

.

En relación a la primera denuncia del recurso de casación, la indebida aplicación de Ley, los recurrentes (a su entender) denunciaron presuntas violaciones a los derechos de la víctima en la causa penal en referencia. La Sala observa que los formalizantes no cumplieron con los requisitos establecidos en la citada disposición legal para la correcta fundamentación del recurso; por cuanto los recurrentes se limitaron a expresar una serie de objeciones a la sentencia del tribunal de alzada, sin expresar concretamente cuál o cuáles disposiciones resultaron aplicadas indebidamente por la decisión recurrida en Casación; en tal sentido, la Sala en la decisión N° 346 del 25 de septiembre de 2003, resaltó la observancia debida de los requisitos, señalando que:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Cabe resaltar además que en materia penal, el ejercicio del recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado a su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo.

Estos requisitos no son meros formalismos, por el contrario el cumplimiento de los mismos resultan esenciales; a tal punto, que la ausencia de cualquiera de ellos arrastra la desestimación del recurso de casación presentado por las partes.

Acorde con lo anterior, la Sala en decisión No. 561 de fecha 13.11.2009, que ratifica criterio expuesto en decisión No. 346 de fecha 25.9.2003, precisó:

...Los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del recurso de casación (artículo 462 in fine), no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario, que exige del impugnante la obligación de demostrar sus afirmaciones. La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

En lo que respecta a la segunda denuncia planteada en casación, referida a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y a la errónea interpretación de la Ley, los recurrentes adujeron que la Corte de Apelaciones “convalidó los vicios de inmotivación en que incurrió el tribunal de control…”. La Sala, advierte a los formalizantes que el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los motivos (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) deben fundamentarse por separado si son varios, por lo que, en el caso sub iúdice, los recurrentes tampoco cumplieron con lo dispuesto en el citado artículo 462, pues señalaron en forma conjunta en una misma denuncia dos motivos de casación, esto es, la falta de aplicación del artículo 173 de la ley adjetiva penal y la errónea interpretación de la Ley, cuando lo técnicamente válido es formalizar los motivos por separado, señalando las disposiciones infringidas, explicando el fundamento de hecho y de Derecho y la solución pretendida, pues la Casación tiene carácter especialísimo.

Sobre tal condición del recurso de casación, la Sala ha dicho:

…El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace mas restrictivo la obligatoriedad del algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencia de cortes de apelaciones y mediante indicación en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende…

. (Sentencia N° 123 del 3 de mayo de 2005).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas las denuncias primera y segunda del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la ciudadana LORENA I.D.Q., asistida por los profesionales del derecho J.C.P. y L.A.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 26 de julio de 2011.

Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-372. NBQB/.

La Magistrada Doctora B.R.M.D.L. no firmó por ausencia justificada.

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