Sentencia nº 00080 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2011-1299

El 21 de noviembre de 2011 el abogado L.B.M. (INPREABOGADO N° 14.253), actuando como apoderado judicial de la SUCESIÓN DE LUCÍA DEL CARMEN GEYWITZ DE C., presentó ante esta Sala recurso de hecho por “…la negativa que por auto del 16 de noviembre de 2011 dictó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la cual se acompaña marcada A, contra la apelación que interpuse el 31-10-2011, contra la Sentencia dictada por el Tribunal el 26 de julio de 2011, se acompaña marcada B…”, mediante la cual el referido tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico el 22 de octubre de 2008, contra el Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/002193 de fecha 4 de julio de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que determinó una diferencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos a cargo de la referida Sucesión.

Por auto del 23 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R. a los fines de decidir el recurso de hecho.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, M.E.M.O.; V., M.Y.J.G.; el Magistrado E.G.R. y las M.T.O.Z. y M.M.T.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado E.G.R..

Por auto para mejor proveer número 049 de fecha 8 de mayo de 2012 esta S. ordenó al tribunal a quo la remisión de la causa N° AP41-U-2010-000384 (de su nomenclatura), lo cual se verificó mediante oficio N° 4252012 del 13 de julio de 2012, recibido el 10 de agosto del mismo año.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia número PJ0082011000101 de fecha 26 de julio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el 22 de octubre de 2008 por la Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de C., contra el Resuelto N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2008/002193 de fecha 4 de julio de 2008, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó una diferencia de impuesto sobre sucesiones a cargo de la contribuyente.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la referida Sucesión solicitó al Tribunal a quo “…la reposición al estado de NOTIFICACIÓN DE LA RECURRENTE, del recurso subsidiario Contencioso Tributario, ciudadana A.L.C. de Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 2.152715, en la siguiente dirección Avenida Francisco de M., Multicentro Empresarial del Este, T.C.L., piso 6, Ofc. 61, C., Región Capital, para que se abra el procedimiento previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario…”.

Por sentencia interlocutoria N° PJ8002011000171 de fecha 26 de octubre de 2011, el tribunal a quo decidió que:

(…) De una revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo, se observa que del mismo no se desprende dirección procesal alguna donde puedan llevarse a cabo las notificaciones pertinentes, sin embargo de la revisión completa realizada a las actas que conforman el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa al folio 25 del Expediente Judicial Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CS/2009/000196 de fecha 18-05-2009, que contiene el Auto de Admisión del recurso Jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN LUCIA DEL CARMEN GEYWITH DE C., en el cual se establece como domicilio fiscal la siguiente: Av. Roma, Quinta Zemlia, Urb. La California Norte, M.S.D.. Sucre del Estado Miranda, siendo este el domicilio que este Órgano Jurisdiccional tomó a los fines de la práctica de las notificaciones de la contribuyente en ausencia del domicilio procesal.

Vistas las consideraciones antes expuestas y en acatamiento de la norma de rango Constitucional invocada este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el ciudadano abogado L.B.M., titular de la cédula de identidad N° 2.152.715, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.L.C. de Y., única y universal heredera de la SUCESIÓN LUCIA DEL CARMEN GEYWITH DE CARRERO

.

En fecha 31 de octubre de 2011 el apoderado judicial de la Sucesión apeló la anterior decisión, la cual fue oída por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, ordenando la remisión a esta Sala de las copias certificadas que indiquen el apelante y dicho juzgado.

Por diligencia del 14 de noviembre de 2011, la misma representación judicial solicitó copias certificadas de los documentos y actuaciones que corren insertos a los folios 114, 115, 134 al 143, ambos inclusive, 116, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 del expediente.

En auto del 16 de noviembre de 2011 el tribunal a quo se abstuvo de proveer lo anterior, “en virtud de que no fueron consignados la totalidad de los fotostatos que la contribuyente [solicitó fueran] certificados”. (Agregado de la Sala).

El 21 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso de hecho contra el anterior auto.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El representante judicial de la Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de C. fundamentó el recurso de hecho, con base en lo siguiente:

(…) De conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil recurro de hecho la negativa que por auto del 16 de noviembre de 2011 dictó el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, la cual se acompaña marcada A, contra la apelación que interpuse el 31-10-2011, contra la Sentencia dictada por el Tribunal el 26 de julio de 2011, se acompaña marcada B.

Como se evidencia del auto del 8 de noviembre de 2011, el Tribunal oye el recurso y ordena que se emitan copias certificadas de las actuaciones que solicite o indique el apelante,… Las copias fueron solicitadas conforme diligencia del 14 de noviembre de 2011, se acompaña marcada C, así como la recepción de las copias consignadas en el misma fecha, según comprobante que se acompaña marcado D.

Luego por auto del 16 de noviembre de 2011, antes señalado, la ciudadana J., textual, se reproduce ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PROVERE (sic) LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS EN VIRTUD A QUE NO FUERON CONSIGNADAS LA TOTALIDAD DE LOS FOTOSTATOS QUE SOLICITA SEAN CERTIFICADOS.

Afirmación del Tribunal que carece de sustanciación puesto que de manera genérica el Tribunal, en el auto del 8 de noviembre ordena que se certifiquen las que indique el apelante, luego las mismas que solicite (sic) fueron consignadas en la diligencia. Por lo tanto el Tribunal no puede negar la apelación, y solicito de la Sala Político Administrativa, como Tribunal de alzada ordene al Tribunal Octavo de lo Contencioso Tributario sea escuchada mi apelación”. (Copia textual).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe la Sala, en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer el recurso de hecho que ahora se examina, conforme al tratamiento que le ha sido dado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010. Al efecto, considera esta Máxima Instancia oportuno reproducir el numeral 2 de su artículo 31, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

(…) 2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados. (…)

.

De la norma parcialmente transcrita, puede advertirse que el conocimiento del recurso de hecho corresponderá a cada una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que en razón del reparto competencial efectuado en los artículos 24 y siguientes del citado cuerpo normativo, resulten afines con las materias controvertidas, quedando sujeta su tramitación a las disposiciones contenidas en los códigos o leyes procesales que resulten aplicables al caso.

Siendo esto así, se advierte que el ejercicio del presente recurso de hecho se produjo en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto determinativo dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tal razón debe este Máximo Tribunal observar lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece lo siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Destacado de la Sala).

Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, tampoco existe precisión en la vigente normativa fiscal acerca de cuál de las Salas de este Máximo Tribunal corresponde conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces resolverse este aspecto a la luz de las previsiones contenidas en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Sin embargo, y pese a que la norma en cuestión se refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las resoluciones judiciales emanadas de los recientemente creados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16/06/2010, establece que “La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Vid. sentencias números 01262 del 8 de diciembre de 2010 y 01413 del 26 de octubre de 2011, casos: B.C., C.A. y Riviera Motors C.A., respectivamente).

Por lo tanto, como la alzada de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario es la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de Justicia, debe la Sala declarar su competencia para conocer del recurso de hecho que le ha sido presentado. Así se declara.

Se advierte que el accionante interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de proveer las copias certificadas solicitadas, “en virtud de que no fueron consignados la totalidad de los fotostatos que la contribuyente [solicitó fueran] certificados”. (Agregado de la Sala).

Esta S. ha sostenido que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del primer recurso ejercido (el de apelación) y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, ab initio, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra tal decisión apelable, y en tercero y último lugar, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado (la apelación) al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Vid. entre otras sentencias números 00333 y 00721 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, casos: M.H.F. vs Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Venetubos C.A. vs Fisco Nacional, respectivamente).

Respecto del presente asunto, los artículos 288, 289 y 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran lo siguiente:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

Establecido lo anterior, corresponde examinar preliminarmente si en el caso de autos existe negativa de parte del Tribunal a quo de admitir la apelación de la contribuyente, para lo cual se observa:

Consta en autos que, luego de la sentencia N° PJ0082011000101 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por dicho juzgado declarando sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de C., el 24 de octubre de 2011 la representación judicial de la Sucesión solicitó la reposición de la causa en virtud de que no se había notificado de la interposición de dicho recurso a la ciudadana L.C. de Y., como integrante de la referida Sucesión.

Dicha solicitud fue negada mediante sentencia interlocutoria N° PJ8002011000171 de fecha 26 de octubre de 2011.

Esta decisión fue apelada por la contribuyente el 31 de octubre de 2011, apelación que fue admitida mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, acordando el Tribunal a quo expedir las copias certificadas que indique el apelante.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó las copias certificadas de los documentos y actuaciones que corren insertos a los folios 114, 115, 134 al 143, ambos inclusive, 116, 158, 159, 161, 162,163, 164, 165 y 166 del expediente.

Finalmente, el 16 de noviembre de 2011 el tribunal a quo se abstuvo de proveer “en virtud de que no fueron consignados la totalidad de los fotostatos que la contribuyente [solicitó fueran] certificados”, decisión contra la cual el apoderado judicial de la recurrente interpuso el recurso de hecho. (Agregado de la Sala).

Expuesto lo anterior, observa la Sala que el Tribunal a quo no se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la contribuyente, ya que este fue oído en un solo efecto el 8 de noviembre de 2011 contra la sentencia interlocutoria N° PJ8002011000171 de fecha 26 de octubre de 2011, que negó la reposición de la causa.

De manera que al no haberse negado la apelación, resulta inadmisible el presente recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 mediante el cual el tribunal a quo se abstuvo de proveer las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la Sucesión. Así se declara.

Por lo demás, es carga de la Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de C. proveer los respectivos fotostatos para que el Tribunal pueda certificarlos y, posteriormente, remitir las copias certificadas pertinentes a esta Sala, lo cual no cumplió la recurrente de hecho, ya que solamente consignó copia simple del poder que cursa a los folios 33 y 34 del expediente judicial, remitido por el Tribunal a quo, según orden dictada por esta Máxima Instancia en Auto para Mejor Proveer N° 049 del 8 de mayo de 2012. Se advierte que a los efectos de la apelación, el tiempo transcurrido no afecta los derechos del apelante. Así se determina.

Visto que la pieza principal se encuentra en esta S., podría ordenarse su devolución a los fines de que el tribunal a quo remitiera las copias certificadas relacionadas con la apelación interpuesta por la contribuyente el 31 de octubre de 2011 contra la sentencia interlocutoria N° PJ8002011000171 del 26 de octubre de 2011, que negó la reposición de la causa.

Sin embargo, tal circunstancia sería más gravosa para las partes y atentaría contra el principio constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Alto Tribunal ordena abrir el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzándose a contar el lapso para fundamentar la apelación luego que conste en autos la última notificación efectuada a las partes. Así también se declara.

IV DECISIÓN En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto el 21 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la contribuyente SUCESIÓN DE LUCÍA DEL CARMEN GEYWITZ DE CARRERO, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2011 dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se ORDENA abrir el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se CONDENA EN COSTAS a la referida Sucesión en el uno por ciento (1%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente.

P., regístrese y notifíquese. M. en esta S. la pieza anexa y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta y un (31) de enero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00080.
La Secretaria, S.Y.G.

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