Sentencia nº 93 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 23 de noviembre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. 756/2009, del 12 de noviembre de 2009, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual remitió el expediente nro. KP01-O-2009-000112, contentivo de la acción de amparo constitucional, en modalidad de habeas corpus, interpuesta de forma verbal por la ciudadana L.C.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.667.849, asistida por los abogados H.M. y N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.354 y 35.133, respectivamente, de conformidad con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (no indica artículo alguno), en beneficio del ciudadano T.A.M., titular de la cédula de identidad nro. 16.279.586, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue a este último por la presunta comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual artículo 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorbin E.Q.M..

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido tempestivamente, el 5 de noviembre de 2009, por la ciudadana L.C.E.F., asistida por los abogados N.M. y H.M., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Mediante decisión nro. 687 del 9 de julio de 2010, esta Sala ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que informara cuál era el estado de la causa nro. KP01-P-2001-000623, así como también en qué fecha se abocó al conocimiento de la misma. Igualmente, en esa misma decisión ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que remitiera a esta Sala la información relativa a cuáles fueron las actuaciones procesales practicadas ante ese órgano jurisdiccional en la causa nro. KP01-P-2001-000623, antes del abocamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Por último, se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que remitiera a esta Sala copia certificada del auto emitido, el 2 de noviembre de 2009, por ese órgano jurisdiccional, mediante el cual se otorgó una prórroga al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, con ocasión del proceso penal seguido al ciudadano T.A.M. en el expediente nro. KP01-P-2001-000623.

En fechas 23 y 29 de septiembre de 2010, se recibieron en esta Sala los documentos contentivos de la información solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 7 de febrero de 2001, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (no consta el número de identificación del Juzgado), una solicitud de orden de aprehensión contra el ciudadano T.A.M., por encontrarse éste vinculado a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Yorbin E.Q.M. (folios 75 y 76; y folios 219 y 220), siendo acordada judicialmente dicha solicitud el 14 de febrero de 2001 (no consta el número de identificación del Juzgado de Control), todo ello en la causa nro. KP01-P-2001-000623 (folios 77 y 221).

  2. - El 4 de octubre de 2009, se practicó la aprehensión del ciudadano T.A.M., por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara (folios 78 al 83).

  3. - El 5 de octubre de 2009, el ciudadano T.A.M. fue puesto a la disposición del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En esa misma fecha, el referido órgano jurisdiccional fijó para el día 6 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84 al 88).

  4. - El 6 de octubre de 2009, se dio inicio a la antes mencionada audiencia, siendo que en esa oportunidad, la representación del Ministerio Público solicitó el diferimiento de ese acto, a los fines de poder llevar a cabo la práctica de la imputación fiscal del ciudadano T.A.M. previo a dicha audiencia. En ese sentido, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara acordó la solicitud de diferimiento solicitada por la representación fiscal, y fijó para el día 7 de octubre de 2009, la celebración de la antes mencionada audiencia (folios 91 y 92; y folios 222 y 223).

  5. - El 7 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal nro. KP01-P-2001-000623. En esa oportunidad, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Le impuso al ciudadano T.A.M. las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Ordenó la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, a los fines de la tramitación de ese proceso penal. Dictados tales pronunciamientos, el Ministerio Público, en ese mismo acto, ejerció recurso de apelación, invocando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal petición fiscal, el Juzgado de Control ordenó remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de la resolución de dicho recurso, y acordó la reclusión del ciudadano T.A.M. en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hasta tanto se resolviera dicho recurso (folios 93 al 97; folios 102 al 106; y folios 224 al 233).

  6. - El 9 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y, en consecuencia, revocó la decisión recurrida y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano T.A.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de homicidio intencional simple, en perjuicio del ciudadano Yorbin E.Q.M. (folios 107 al 121; y 235 al 249).

  7. - En fechas 28 y 29 de octubre de 2009, los abogados H.M. y N.M., en su condición de defensores privados del ciudadano T.A.M., solicitaron ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la libertad plena de este aquél, con base en lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de comisión del hecho (G.O. nro. 5.208 “Extraordinario”, del 23 de enero de 1998), toda vez que el Ministerio Público había incumplido el lapso de 20 días establecidos en dicho artículo para la presentación del acto conclusivo (folios 10 al 14; y folios 253 al 261).

  8. - El 29 de octubre de 2009, el Ministerio Público solicitó una prórroga para la presentación del acto conclusivo (folios 262 y 265), siendo recibida dicha solicitud por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ello en virtud de que dicho órgano jurisdiccional se encontraba de guardia ese día (folios 264 y 267).

  9. - El 30 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de encontrarse de guardia ese día, practicó por conducto de su Secretaría un cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano T.A.M., hasta treinta (30) días después, a los fines de verificar el plazo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también para dejar constancia del día en que vencía el lapso para presentar el acto conclusivo (folio 268).

  10. - El 30 de octubre de 2009, la ciudadana L.C.E.F., en su condición de concubina del ciudadano T.A.M., y asistida por los abogados H.M. y N.M., ejerció acción de amparo constitucional, en modalidad de habeas corpus en beneficio del referido ciudadano (folios 1 al 6)

  11. - Mediante auto del 30 de octubre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó un despacho saneador, ordenándole a la parte actora que indicara: a) Cuál es el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante; b) Cuántos días han transcurrido desde que fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano T.A.M.; y c) Si hasta esa fecha se había presentado el acto conclusivo (folios 128 y 129).

  12. - El 2 de noviembre de 2009, la ciudadana L.C.E.F., asistida por los abogados H.M. y N.M., presentó el correspondiente escrito de subsanación, dando así cumplimiento a la decisión del 30 de octubre de 2009, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (folios 124 al 126). En dicho escrito, la parte actora señaló expresamente que el órgano agraviante es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

  13. - Ese mismo día, 2 de noviembre de 2009, otro órgano jurisdiccional, a saber, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sólo por encontrarse de guardia ese día, acordó la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo (folios 269 al 271).

  14. - El 3 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (folios 149 al 151).

  15. - El 5 de noviembre de 2009, la ciudadana L.C.E.F., actuando en su condición de concubina del ciudadano T.A.M. y asistida por los abogados H.M. y N.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta (folio 162; y folios 173 al 182).

  16. - El 17 de noviembre de 2009, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el ciudadano T.A.M. en la causa penal nro. KP01-P-2001-000623, por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorbin E.Q.M. (folios 272 al 285).

  17. - El 9 de diciembre de 2009, la defensa técnica del ciudadano T.A.M. presentó escrito de contestación de la acusación fiscal (folios 286 al 289).

  18. - El 16 de diciembre de 2009, la defensa técnica del ciudadano T.A.M. solicitó que la declaratoria de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a aquél (folios 290 al 296).

  19. - El 8 de enero de 2010, la defensa técnica del ciudadano T.A.M. solicitó nuevamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a aquél, por una medida de coerción personal menos gravosa (folios 298 al 304).

  20. - El 1 de febrero de 2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la causa penal nro. KP01-P-2001-000623, seguida al ciudadano T.A.M. (folios 306 al 310), publicándose el correspondiente auto de apertura a juicio el 12 de febrero de 2010 (folios 311 al 319).

  21. - El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa penal nro. KP01-P-2001-000623, seguida al ciudadano T.A.M. (folio 320).

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del acta contentiva de la acción de amparo, en modalidad de habeas corpus, ejercida de forma verbal, se desprenden los siguientes argumentos:

    En el día de hoy, siendo las 11:15 am, compareció por ante (sic) la Corte de Apelaciones del Estado Lara, la ciudadana L.C.E.F. C.I:

    15.667.849 con domicilio en: Barrios Las delicias carrera 12 con calle 26 y 27 casa Nº 234 Barquisimeto, Parroquia Unión, asistida por los Profesionales del derecho Abg. H.M. INPRE Nº 67.354, con domicilio procesal en: Calle 24 esquina carrera 18 mezanina 1 oficina 1 Torre Ayacucho Barquisimeto y Abg. N.M. INPRE Nº 35.133 con Domicilio Procesal: Calle 24 esquina carrera 18 mezanina 1 oficina 1 Torre Ayacucho Barquisimeto, a los fines de presentar A.C. de manera oral de conformidad con La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y lo hace en los siguientes términos: Es el caso que el día 04-10-09 el ciudadano T.M.T. de la Cédula de Identidad Nº 16.279.586 fue detenido por una comisión policial adscritos a la comisaría Unión por presentar solicitud a nivel nacional según el asunto KP01—P- 2001-623 a cargo del Tribunal de Control Nº 7 de esta circunscripción Judicial (sic), así las cosas el día 05-10-09 la Juez de Control Nº 7 se avoca al conocimiento de la causa y fija audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 250 del COPP (sic) para el día 06-10-09 a las 10:30 am, siendo las 11:00 am del día fijado el Ministerio Público solicita diferimiento a los fines de hacer la imputación Fiscal acordándose fijar la audiencia para el día 07-10-09 a las 9:00 am; habiéndose realizada la imputación Fiscal el día 07-10-09 a las 4:00 pm, se llevó a cabo la misma donde el Ministerio Público imputo el delito de Homicidio por cuanto una persona había perdido la vida a consecuencia de un disparo realizado por otra que han dicho dos testigos presénciales (sic) que el disparo lo había efectuado T.M., además de estos dos dichos existen en las actas otros dichos de testigos referenciales que a criterio del Ministerio Público eran elementos de convicción, inmediatamente se le dio la palabra al Imputado de autos, y negó la participación en el mismo manifestando que para la fecha del hecho el no vivía en Barquisimeto y no es hasta el año 2005 cuando se muda de la ciudad de Valencia y fija su residencia acá, habiendo negado el hecho la defensa técnica ejercida por los abogados hoy presentes manifestaron que el único elemento que pudiese comprometer al defendido hoy agraviado era su nombre de pila a saber T.M. pues no existían en las actas ninguna otra individualización ni siquiera las características propias de su persona coincidía con las aportadas por lo (sic) testigos presénciales (sic), a todas estas el Tribunal resolvió que existía un hecho punible que habían elementos que comprometían su responsabilidad o participación y dictó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, ejerciendo el Ministerio Público un Recurso del Procedimiento Abreviado que conoció la Corte de Apelaciones y declaró Con Lugar por lo que se mantuvo la Privativa de Libertad; La Defensa Técnica (sic) dado el convencimiento de que nuestro defendido no había participado en el hecho y que no era procedente el efecto suspensivo consignó previa (sic) el nombre de 2 personas que pudieran satisfacer la condición de fiadores personales los cuales constan en el asunto principal, continúa la defensa técnica con las diligencias procesales y entre ellas solicitó como prueba anticipada el reconocimiento de nuestro defendido en rueda de individuos dada la convicción de que él no participó en el hecho y acordada tal prueba anticipada se realizó la misma en presencia de las partes el día lunes 26 de los corrientes y dentro de las incidencias el Ministerio Público hizo la advertencia de que ese hecho había ocurrido hacían más de 8 años a lo que la defensa técnica en la persona del Abg. N.M. le preguntó al testigo reconocedor si reconocería a la persona que participó en el homicidio esa noche del año 2000 y contestó con muchísima certeza que a pesar del tiempo transcurrido a él jamás se le olvidaría esa cara ni a esa persona por lo que convencido de la inocencia de nuestro defendido se llevó a cabo el acto de prueba anticipada y el mismo manifestó que entre las personas allí presentes no estaba la persona que le disparo a la víctima aquella noche. La Defensa en el afán de cumplir con su trabajo presentó escrito el 14-10-09 por ante (sic) el Tribunal de primera instancia en funciones (sic) de Control corrigiendo el domicilio procesal de una de la defensora M.L.C. y lo hizo de conformidad con el artículo 198 del COPP (sic) artículo este que pertenece al publicado en gaceta Nº 5208 extraordinario de fecha 23-01-1998, de igual manera ratificó la prueba anticipada antes referida conforme al artículo 122 numeral 5º del mismo Código, de modo que tanto el Tribunal Séptimo de Control como la representante Fiscal estaban en conocimiento que la Defensa una vez verificado que era el Código que más le favorecía diligenció conforme a el (sic) que estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito penal imputado, además, es el Código utilizado por el Tribunal de Control en fecha 14-02-2001 cuando el Tribunal de Control ordenó captura de un ciudadano que se llama T.A.M. sin otra característica, de modo que siendo este el Código que más le favorecía en fecha 28-10-09 solicitó la libertad plena o en su defecto una medida cautelar distinta a la privativa de libertad del ciudadano T.A.M., así mismo ratificó su escrito en fecha 29-10-09 y de igual modo por vía administrativa se dio conocimiento a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de que el Tribunal de Control Nº 7 no tenía despacho por cuanto no había persona natural que ejerciera la función jurisdiccional para decidir conforme al 259 del COPP (sic) vigente para la fecha de la comisión del hecho punible así como el vigente para el momento en que se libró la orden de captura y traída su vigencia conforme a su disposición primera de las disposiciones finales del Código vigente a la fecha de hoy en el que se lee ‘que el Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se encontraran en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al Imputado o Imputada, acusado o acusada. En contrario, se aplicará el Código Anterior. Como lo señala el principio de la ultractividad de la ley procesal en el tiempo los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía se regirán por este último, es decir, la orden de privativa de libertad fue decretado (sic) bajo la vigencia del COPP (sic) derogado y sus efectos deben mantenerse hasta la presente fecha en que se hizo efectiva la aprehensión de nuestro patrocinado en consecuencia el Representante de la Vindicta Pública tenía un plazo de 20 días para presentar acto conclusivo y el mismo no lo presentó en consecuencia debe aplicarse el contenido del artículo 259, es decir, vencido este lapso sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado la acusación el detenido quedara el libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá aplicar una medida sustitutiva, razones estas que fueron expuestas en escrito dirigido al Juez de Control Nº 7 el día miércoles 28-10-09 y jueves 29-10-09 para que se pronunciara sobre el mismo pero como quiera que no hay Juez profesional de Control Nº 7 es que procedemos en este acto a interponer acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus por cuanto nuestro Defendido ahora agraviado se encuentra privado de libertad violando el principio contenido en la Constitución en los artículos 2, 19, 23, 24, 26, 27, 49 ordinal 4º, 51, 257 en concordancia con los que dispone la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación al Amparo contra la Libertad la seguridad personal, haciendo énfasis concretamente al artículo 24 de la Carta Magna en el cual se lee ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, exceptuando el que imponga menos pena. Las Leyes del Procedimiento serán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun los procesos que se encuentren iniciados; pero en los procesos penales, se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo a la rea. Así mismo el artículo 49 constitucional desarrolla las garantías judiciales y administrativas y en el mismo se lee que el debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones legales o administrativas; en consecuencia los ordinales 1 y 2 los omitimos y numeral 3 lo damos por reproducido y dice así toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable y determinado por un tribunal competente, omitimos, así mismo, la disposición final del COPP (sic) cuya última reforma fue dada en gaceta oficial bajo el número 5930 de fecha viernes 04-09-09 marca las pautas en su disposiciones finales de cómo se aplica el principio de ultracitividad (sic) y que como nos referimos a él anteriormente lo vamos aquí reproducido a los efectos de probar lo aquí planteado y para soportar el petitorio traemos como medio probatorio lo siguiente 1) pedimos se valore todo el contenido que arroja el sistema Juris 2000 utilizado en este Circuito Judicial Penal y por ende de fácil acceso a este Tribunal Constitucional conforme al artículo 4 de la Ley de Datos firmas registros electrónicos contenidos en la causa Nº KP01-P-2001-623 donde se puede verificar que desde la fecha 07-10-09 a la fecha 28-10-09 no existe por parte del Ministerio Público acto conclusivo y menos aún acusación penal que permita que nuestro defendido se encuentre privado de su libertad por el contrario debería existir decisión judicial que ordene su libertad, no existiendo la misma y existiendo la omisión y siendo que el proceso penal está garantizado por un juez de guardia que asuma la responsabilidad de decidir lo urgente y necesario y desarrollado como es el principio o la eficacia procesal desarrollado por el 257 de Constitución como carta fundamental el cual el texto de la norma contiene ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales concatenado este Principio con el artículo 26 de la misma Constitución que establece la figura del Juez natural, igualmente contenido en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución que es que debe tener un Juez Natural que le decida y no teniendo Juez natural hasta la presente fecha es por lo que pedimos a este Tribunal Constitucional resulta sobre el Habeas Corpus solicitado. Como elemento probatorio consignamos copia certificada de las actuaciones que componen el asunto KP01-P-2001-623, escrito referido al domicilio procesal utilizando el Código derogado, en 5 folios solicitud de libertad y ratificación de libertad y a los fines de ilustrar a este Tribunal una copia simple sin ningún sello oficial pero si contenida en la página TSJ regiones- decisiones de la página HTTT://supre.tsj.gov.ve/decisiones/2003/marzo/269-27-c2-1314-03-1html. Solicitamos que este honorable Tribunal Constitucional en aras de garantizar la eficacia de un Estado social democrático de derecho y de justicia haga valer los principios y garantías constitucionales contenidos en el artículo 2 de nuestra Constitución en nuestra constitución (sic) llamada Constitución de la república bolivariana (sic) de Venezuela de gaceta oficial (sic) 36860 del 30-12-99 con una segunda publicación de gaceta oficial (sic) 5453 del 24-03-00 y en gaceta oficial (sic) la enmienda publicada en marzo del año 2009. Como consecuencia de hacer valer la constitución (sic) y garantizar su plena vigencia se protege el derecho individual del ciudadano T.A.M. C.I: 16.279.586 de la medida cautelar innominada como quiera que se está violando un derecho individual personal humano garantizado en la constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela así como en la convención de derechos humanos pacto (sic) de San J. deC.R. solicitamos la inmediata L. deT.M. C.I: 16.279.586 el cual se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad bien sea una libertad plena o bajo cualquier modalidad de medida sustitutiva de libertad menos gravosa contenida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado del escrito).

    Igualmente, del escrito de subsanación presentado por la parte actora el 2 de noviembre de 2009, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Tal como lo expresé en el acta que se levantó al efecto, el asunto principal signado con el número KP01-P-2009-0623, fue asignado a el tribunal de control número 7 de este Circuito judicial (sic) Penal, quien estaba conociendo hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha ésta en que se efectuó el reconocimiento en rueda de personas; ahora bien, el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, la defensa consignó en el presente acto sendos escritos solicitando a este Tribunal que se pronunciara sobre la libertad de mi concubino, hasta que nos manifestaron que desde los días 27, 28, 29, 30 respectivamente, el referido tribunal no tuvo despacho, razón por la cual la defensa se dirigió al Juez de guardia (sic) (para dicha fecha se encontraba el Tribunal de Control número 4),manifestando la Juez de Tribunal de Control (sic) número 4, que no tenía acceso al asunto ya que se encontraba en el despacho del Tribunal de control 7, sin tener hasta los momentos respuesta del escrito solicitando la libertad plena o una medida menos gravosa para mi cónyuge [rectius: concubina], por la que la referida acción va dirigida contra la JUEZ DE CONTROL N° 4 de este circuito judicial penal; pues del sistema juris 2000, se evidencia que se abocó al conocimiento de la causa existiendo un cómputo realizado por dicho Tribunal (cuyo nombre de pila es M.C.A.P., y la cédula de identidad desconocemos, pero la identificación la podrá constatar este Tribunal constitucional solicitándola a la presidencia de este circuito judicial penal. (…) Desde que se realizó la audiencia de presentación de imputado y se mantuvo privado por razón del anuncio del efecto suspensivo, con posterioridad por ejercicio del Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, desde día siete (07) de Octubre de 2009, han transcurrido hasta el día primero (01) de Noviembre de 2009, VEINTICINCO (25) DÍAS, sin tomar en cuenta el día de hoy dos (02) de noviembre de 2009, de lo que se evidencia que está detenido ilegalmente desde el día Miércoles 28 de Octubre de 2009, por cuanto la norma aplicable por retroactividad de la ley penal es el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, a saber el publicado en gaceta oficial el día 23 de Enero de 1998, en gaceta oficial No Extraordinario 5208, en la que se lee textualmente ‘259 …omisis.

    1. …

    2. …

    3. …

    …omisis

    Decretada la privación preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso archivar las actuaciones a más tardar dentro de los veinte días siguientes a la decisión judicial.-

    Vencido este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida sustitutiva’.

    No habiéndose cumplido la norma a la fecha de hoy, el agraviado está privado ilegalmente de su libertad por el tiempo de cinco (5) días sin contar el día de hoy.

    … Revisado como lo han sido por parte de la defensa las actuaciones en el sistema Juris 2.000, a la presente fecha no hay acto conclusivo por parte del Ministerio Público.

    … De modo que insistimos una vez más la aplicación l PRINCIPIO (sic) DE LA ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE, disposición más favorable contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5208, extraordinario de fecha 23-01-1998, que fija veinte (20) días sin prórroga para presentar acto conclusivo, toda vez que la defensa ha estado invocando ante el Juez de la causa y el Ministerio Público, y hasta la presente fecha se encuentra privado de libertad en contravención de los dispositivos Constitucionales invocados en el Amparo.

    De esta manera queda subsanado el referido A.C.

    (Resaltado del escrito).

    Por su parte, del escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, presentado tempestivamente ante esta Sala, se desprenden las siguientes afirmaciones:

    Manifiestan los jueces que suscribieron la sentencia recurrida que debió la defensa recurrir de la decisión y no interponer un recurso de amparo, pero la realidad es que en el momento que se interpuso la acción de amparo constitucional, no había decisión alguna y luego en fecha posterior la juez de control (sic) Nro (sic) 3 del circuito penal resolvió sobre la solicitud fiscal y nada dijo de la petición de la defensa y lo que es más grave aun cuando solicitó la defensa el físico del asunto oficina de préstamo de asuntos contestó con documento sellado lo siguiente ‘Nro (sic) de ASUNTO; P-01-623; TRIBUNAL: CONTROL NRO 7: UBICACIÓN: DESPACHO; FECHA DE UBICACIÓN: 03/11/2009; HORA: 9;59 am; SOLICITANTE: Abg. H.M.; MOTIVO DE SOLICITUD, OTROS: No podrá acceder al asunto por cuanto el Tribunal de Control Nro (sic) 7 no tiene despacho’…

    (…)

    Manifiesta, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, que la acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus incoada por la cónyuge [rectius: concubina]con la asistencia técnica de quien suscribe el presente escrito, y actuando con la cualidad de defensor técnico del ciudadano T.M., ampliamente identificado en los autos que cursan en la copia certificada del asunto (amparo) en esta Sala Constitucional, que declara inadmisible el presente A.C., por cuanto la Juez de Control 3 (solo para este acto) dictó acto fundado (sic) en fecha 02-11-09, donde ACUERDA el lapso de quince (15) días para presentar acto conclusivo, pero es el caso que esta defensa técnica ha solicitado la libertad por decaimiento de la medida con fundamento al principio de la ultra-actividad de la Ley Penal y de los Criterios reiterados por esta Sala Constitucional, en fechas 28 y 29 de octubre de 2009, sin obtener respuesta alguna, en principio porque el Juez de Control N° 7, no había despacho (sic), y posteriormente su nombramiento fue dejado sin efecto, pero ni los jueces de guardia Control (sic) N° 04 y 03, nunca se pronunciaron sobre nuestro pedimento (omisión o absolución de la instancia), y nunca fue redistribuido el asunto a pesar que en fecha 29 de octubre del presente año, se solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que en aras de la tutela jurídica efectiva lo hiciera, y hasta la presente fecha no ha sido redistribuido, quedando sin juez natural mi patrocinado, tanto es así que el día cuatro (04) de Noviembre de 2009, realizamos una solicitud ante el departamento de la Oficina de Atención al Público (OAP), para así acceder a el (sic) asunto principal, vale decir, KP01-P-2001-623, que generó este amparo, en dicha oficina nos comunicaron que era IMPOSIBLE acceder al mismo, ya que el Tribunal de Control número 7 no tiene despacho, pero sí se pronunció la Juez de Control N° 03 de guardia, con relación a la petición Fiscal (sic), presumiendo o infiriendo hominis, que debía aplicarse la norma que más favorecía al Ministerio Público y no la que favorecía a mi patrocinado (imputado), trastornando el principio Constitucional, doctrinario y jurisprudencial, antes ampliamente desarrollado.

    Lo que sí es evidente ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la violación de todas las normas de orden constitucional denunciadas, sin que los jueces de instancia como de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, hayan restituido la situación jurídica infringida que aquí demando para que se repare.

    (…)

    Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y de la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala Constitucional (caso J.A.M.B. y J.S.V.) de fecha 01 de febrero de 2.000, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación que aquí se fundamenta, ordenando la libertad plena de mi defendido o en su defecto se dice una medida cautelar menos gravosa conforme al principio de legalidad, la ley más favorable antes invocado, de conformidad con los criterios jurisprudenciales aquí señalados

    (Resaltado del escrito).

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

    Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

    (omissis)

    En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

    (omissis)

    Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., consideró:

    (omissis)

    Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:

    (omissis)

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso J.C.G.P. y F. deJ.M.), señaló:

    (omissis)

    De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

    En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación, por lo que, al atacar en esta Acción de Amparo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso de un tiempo determinado -que según el accionante ha excedido el tiempo exigido por la ley para ello- infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud debe ser resuelta en sede ordinaria penal en primera instancia o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó extender una prórroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, que se dictó una decisión que responde a las peticiones planteadas por la defensa del imputado y que puede ser objeto de recurso ordinario en la sede penal donde se ventila el proceso y no en esta sede constitucional que tiene carácter especial y que no puede ser utilizada para sustituir el procedimiento penal ordinario que cuenta con sus propias herramientas que permiten garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los procesados.

    En tal sentido, debe entenderse que si el Tribunal niega el decaimiento de la medida una vez transcurrido el tiempo que la ley dispone para que se mantenga la medida en fase de investigación, debe el imputado o su defensor interponer recurso de apelación contra esa decisión y no obstante a ello si en el presente caso se fija una prórroga del plazo para que el fiscal interponga el acto conclusivo puede perfectamente la defensa recurrir de la referida decisión si consideró que hay una dificultad de aplicación de ese lapso, por cuanto la norma en que se fundamenta sea aplicable o no para este caso determinado, lo cual ha ocurrido en el presente caso pero en el entendido de que cuenta con las vías ordinarias para resolver sus alegatos interpuestos en esta acción de amparo, por lo que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

    Así las cosas tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: ‘…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente...’ siendo que por su parte el artículo 447 ejusdem establece: ‘…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; (…) 7. Las señaladas expresamente por la Ley…’, normas en atención a las cuales considera esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación contra el auto que no acuerda el decaimiento de la medida sino por el contrario la prórroga fiscal para su mantenimiento, en caso de que considere que se le causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 ejusdem. Así se decide.

    En consecuencia, no puede pretender la defensa, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 30 de Octubre de 2009 por la ciudadana L.C.E.F. debidamente asistida por los Abogados H.M. y N.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con la vía ordinaria para satisfacer su pretensión como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación de auto conforme al artículo 447 ejusdem

    .

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.483 del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

    Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el recurso de apelación ha sido interpuesto por la ciudadana L.C.E.F., asistida por los abogados N.M. y H.M., contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en modalidad de habeas corpus, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, ello con ocasión del proceso penal que se le sigue al ciudadano T.A.M., por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho (actual artículo 405), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Yorbin E.Q.M..

    Del examen del escrito presentado, y luego de separar trabajosamente de entre los diversos argumentos y referencias de variado orden planteados, de forma oral, en la oportunidad en que se interpuso la acción de amparo (30 de octubre de 2009), así como también en el escrito de subsanación de ésta, presentado el 2 de noviembre de 2009, se deduce que el presunto hecho lesivo estuvo constituido por la omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de pronunciarse sobre la libertad del ciudadano T.A.M., siendo que, según alega la parte actora, dicho órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber efectuado un cómputo de lapsos procesales.

    En efecto, la parte accionante señaló que “Tal como lo expresé en el acta que se levantó al efecto, el asunto principal signado con el número KP01-P-2009-0623, fue asignado a el tribunal de control número 7 de este Circuito judicial (sic) Penal, quien estaba conociendo hasta el día veintiséis (26) de octubre de 2009, fecha ésta en que se efectuó el reconocimiento en rueda de personas; ahora bien, el día miércoles veintiocho (28) de octubre de 2009, la defensa consignó en el presente acto sendos escritos solicitando a este Tribunal que se pronunciara sobre la libertad de mi concubino, hasta que nos manifestaron que desde los días 27, 28, 29, 30 respectivamente, el referido tribunal no tuvo despacho, razón por la cual la defensa se dirigió al Juez de guardia (sic) (para dicha fecha se encontraba el Tribunal de Control número 4),manifestando la Juez de Tribunal de Control (sic) número 4, que no tenía acceso al asunto ya que se encontraba en el despacho del Tribunal de control 7, sin tener hasta los momentos respuesta del escrito solicitando la libertad plena o una medida menos gravosa para mi cónyuge [rectius: concubina], por la que la referida acción va dirigida contra la JUEZ DE CONTROL N° 4 de este circuito judicial penal; pues del sistema juris 2000, se evidencia que se abocó al conocimiento de la causa existiendo un cómputo realizado por dicho Tribunal…”.

    A tal efecto, denunció como violados los artículos 2, 19, 23, 24, 26, 27, 49.4, 51 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión del 3 de noviembre de 2009, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, al considerar que “… al atacar en esta Acción de Amparo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el transcurso de un tiempo determinado -que según el accionante ha excedido el tiempo exigido por la ley para ello- infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud debe ser resuelta en sede ordinaria penal en primera instancia o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, en virtud de que en fecha 02 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó extender una prórroga para la presentación del acto conclusivo, es decir, que se dictó una decisión que responde a las peticiones planteadas por la defensa del imputado y que puede ser objeto de recurso ordinario en la sede penal donde se ventila el proceso y no en esta sede constitucional que tiene carácter especial y que no puede ser utilizada para sustituir el procedimiento penal ordinario que cuenta con sus propias herramientas que permiten garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los procesados.”.

    En este sentido, el a quo constitucional afirmó que “… la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales la accionante puede satisfacer sus peticiones, es decir, la Defensa (Accionante del presente A.C.), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión, como lo es la revisión de la medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y/o el recurso de apelación contra el auto que no acuerda el decaimiento de la medida sino por el contrario la prórroga fiscal para su mantenimiento, en caso de que considere que se le causa un gravamen irreparable, conforme al artículo 447 ejusdem”.

    Ahora bien, esta Sala estima pertinente señalar que el caso sub lite no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una verdadera acción de amparo constitucional contra la supuesta omisión de un Juzgado de Control de pronunciarse respecto a la libertad del imputado, a pesar de haber transcurrido el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo cuando aquél se encuentra privado preventivamente de su libertad, por lo que se advierte que la presente solicitud de amparo también busca tutelar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la parte actora no invocado dicha norma en su escrito.

    En tal sentido, vale resaltar lo asentado por esta Sala en sentencia n° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

    Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

    (Negrillas y subrayado del original).

    Precisado lo anterior, y en cuanto a la legitimación de la ciudadana L.C.E.F. para intentar la acción de amparo constitucional en beneficio de su concubino T.A.M., debe partirse de la premisa de que, por regla general, el amparo en cuanto derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento.

    A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado reiteradamente que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada. En tal sentido, se ha afirmado que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la infracción constitucional (vid. sentencia nro. 481/2006, del 10 de marzo).

    Respecto a la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, resulta pertinente resaltar el criterio asentado por esta Sala en sentencia nro. 1.234/2001, del 13 de julio, y ratificado en decisiones posteriores (por ejemplo, ver sentencia nro. 2.065/2005, del 29 de julio), según el cual:

    La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

    Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

    A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

    .

    Entonces, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretende la tutela de los derechos a la libertad y la seguridad personales a través de un hábeas corpus, en sentido estricto, o de un amparo contra una sentencia -o una omisión judicial- cuyo objeto sea la tutela los referidos derechos, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de tal forma que también corresponde a cualquier persona que tenga interés en gestionar a favor del agraviado, de acuerdo con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (ver sentencias 412/2002, del 18 de marzo; 1.502/2005, del 12 de julio y 2.287/2005, del 1 de agosto).

    En el caso de autos, la concubina del imputado intentó, en beneficio de éste, una acción de amparo contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuyo objeto es esencialmente tutelar el derecho a la libertad personal, razón por la cual, esta Sala considera que aquélla ostentaba la legitimación activa para incoar la solicitud de tutela constitucional resuelta por el a quo constitucional, así como también para ejercer el presente recurso de apelación.

    Con relación a esto último (la legitimación activa para ejercer la presente apelación), debe afirmarse también que el ámbito al cual se encuentra vinculado el presente proceso de amparo, es estrictamente de naturaleza procesal penal, concretamente, un proceso iniciado con ocasión de una denuncia por la comisión de un delito de homicidio intencional simple.

    Debe resaltarse que el proceso penal tiene entre sus cometidos esenciales la búsqueda de la verdad (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Además de esta finalidad, y entre otras, también tiene la de realizar o canalizar la aplicación del contenido del Derecho penal sustantivo o material, para la resolución del conflicto social generado por la comisión del hecho punible, y que ha sido sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, es que a través de la aplicación de sus normas se canaliza la forma más poderosa de intervención del poder del Estado en la esfera de los particulares, a saber, en la libertad personal de éstos, lo cual se logra a través de la imposición de las penas privativas de libertad previstas en la ley. En virtud de ello, es que en el proceso penal los derechos y garantías constitucionales tienen una influencia mucho más dilatada que en otros ámbitos (por ejemplo, que en el Derecho privado), siendo que sus normas deben ser interpretadas y aplicadas estrictamente dentro del marco conceptual de aquéllos, no admitiéndose en consecuencia ninguna interpretación o práctica que genere algún viso de lesión de tales principios y garantías.

    Así, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Entre uno de los derechos que informan al proceso penal, es el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El contenido de ese derecho impone que a toda persona se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal contenido se traduce esencialmente en tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un debido proceso y la efectividad de la ejecución de las sentencias.

    Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.

    La mencionada norma constitucional reza de la siguiente forma:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  22. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (Subrayado del presente voto).

    Ahora bien, debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, no implica que en el proceso penal sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aun, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

    Estas consideraciones, son susceptibles de ser trasladadas conceptualmente al ámbito del recurso de apelación en el proceso de amparo, y que se encuentra regulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En tal sentido, a través del ejercicio de dicho recurso también se materializa el contenido de la tutela judicial efectiva -ello no obsta a que en el ejercicio de los recursos en otras ramas, por ejemplo, en el proceso laboral, civil o administrativo, también cobre vida tal derecho-, y a fortiori, cuando el proceso de amparo ha nacido con ocasión de un proceso penal, como en el caso sub examine.

    Con tales afirmaciones lo que se busca es reforzar el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, a través del ensanchamiento de las vías para el ejercicio del recurso de apelación en los procesos de amparo, especialmente los vinculados a la materia jurídico-penal; y que se hace más intensa cuando de la libertad personal o la vida se trata.

    Con base en las consideraciones antes explanadas, esta Sala considera que en el caso de autos, si bien el recurso de apelación no ha sido ejercido directamente por el ciudadano T.A.M. (imputado), sino por su concubina -la cual contó para ese acto con la asistencia de dos (2) abogados)-, nada obsta a permitirle a considerar válido dicho recurso. Sostener lo contrario, a saber, impedir el ejercicio del recurso de apelación por no haber sido ejercido directamente por el presunto agraviado sino por su concubina, implicaría una exageración de lo legislativo que trastocaría el imperio de la sociedad y del Estado Constitucional de Derecho, Social y de Justicia, provocando una sintomatología adversa y resquebrajadora del sistema penal y del fin y funciones de la norma penal. En esta materia el Juez Constitucional está sujeto a la imperiosa conducta de juzgar adecuadamente, porque puede beneficiar o perjudicar la vida humana. Así se declara.

    En cuanto a la tempestividad del presente recurso de apelación, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

    En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 3 de noviembre de 2009, siendo que el 5 de noviembre de 2009, la ciudadana L.C.E.F., actuando en su condición de concubina del ciudadano T.A.M. y asistida por los abogados N.M. y H.M., presentó un (1) escrito contentivo del recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

    Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia recurrida, lo cual se entiende incluido dentro del lapso al cual se hizo referencia supra.

    Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

    De conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no se admitirán las acciones de amparo constitucional “[c]uando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. De la interpretación de dicha norma se deduce que en los casos de amparo contra actos u omisiones judiciales, si la lesión constitucional aducida por el actor es de imposible verificación, la acción necesariamente deberá ser declarada inadmisible (sentencia nro. 1.511/2000, del 6 de diciembre).

    Igualmente, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, esta Sala ha señalado que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (ver sentencias 1.807/2001, del 28 de septiembre; 3.241/2003, del 18 de noviembre; 2212/2004, del 21 de septiembre; 18/2005, del 15 de febrero; 89/2008, del 20 de febrero; y 992/2009, del 16 de julio), sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción.

    En el caso de autos, el hecho de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara haya recibido, el 30 de octubre de 2009, la solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo formulada por el Ministerio Público, y haya efectuado, ese mismo día y en virtud de dicha solicitud, el cómputo de un lapso procesal a los efectos del procedimiento dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal -todo ello por haber estado de guardia en esa oportunidad-, y no haya declarado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano T.A.M. -tal como pretendió la parte actora-, no ha generado, en criterio de esta Sala, ninguna amenaza ni mucho menos ha ocasionado una lesión a la esfera de derechos y garantías constitucionales del referido ciudadano, toda vez que el llamado a emitir un pronunciamiento sobre la puesta o no en libertad del ciudadano T.A.M. era el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por ser el órgano jurisdiccional ante el cual cursaba el expediente contentivo de la causa KP01-P-2001-000623, no así el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control.

    En efecto, y contrariamente a lo señalado por la parte actora, esta Sala ha constatado, de la información recibida los días 23 y 29 de septiembre de 2010, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en ningún momento se abocó al conocimiento de la causa penal KP01-P-2001-000623 seguida al ciudadano T.A.M., sino que únicamente se limitó -según se indicó supra-, como juzgado que cumplía funciones de guardia el 30 de octubre de 2009, a recibir la antes mencionada solicitud de prórroga del Ministerio Público, y a practicar el referido cómputo procesal para determinar cuándo debía ser presentado el acto conclusivo, lo cual no puede entenderse que dicho órgano jurisdiccional haya asumido la tramitación de ese proceso penal.

    Por tanto, al no corresponderle el conocimiento de la causa penal KP01-P-2001-000623, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no estaba habilitado para pronunciarse respecto a la situación jurídica del ciudadano T.A.M., de allí que no resulte plausible imputarle a dicho órgano jurisdiccional -como lo ha hecho la parte actora- una “omisión de pronunciamiento” respecto a la libertad del referido ciudadano (es decir, reprocharle que no declaró el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad).

    Así las cosas, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se concluye que la acción de amparo propuesta se subsume, sin lugar a dudas, en el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y por ende, esta Sala no comparte el argumento sustentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según el cual la acción de amparo era inadmisible con base en el numeral 5 del referido artículo, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano T.A.M. no es inmediata, posible ni realizable por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señalado como presunto agraviante.

    En consecuencia, esta Sala confirma, sobre la base de una motivación distinta, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones antes señalada, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada por la señalada Corte de Apelaciones que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana L.C.E.F., asistida por el abogado H.M., en beneficio del ciudadano T.A.M., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. nro. 09-1346

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