Decisión nº 169 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

Solicitud 460-16

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

De las partes y sus apoderados

Accionante: L.O.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.122.268, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

Apoderado Judicial: J.R.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.606.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.021, de igual domicilio.

Accionado: J.F.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.535.108, de este domicilio.

Apoderado Judicial: No tiene apoderados constituidos en actas.-

Motivo: Divorcio 185-A en atención al criterio jurisprudencial de fecha 15 de mayo del 2014.

Sentencia: Definitiva.

  1. Síntesis de la Pretensión

    Se inicia la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 15 de mayo del 2014, accionada por el ciudadano J.R.D.A., supra identificado, en su carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana L.O.E.B., igualmente identificada, representación especial que se evidencia en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el No. 23, Tomo 44 de fecha 17 de mayo del 2016, que riela en actas en original.

    Aduce el apoderado judicial, que su poderdante contrajo matrimonio civil en fecha cuatro (04) de septiembre del 2009, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia J.d.A.M.M.E.Z., con el ciudadano J.F.G.T., supra identificado, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, anexada a las actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Azucena, circunvalación No. 2, apartamento 2-A, piso 2 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron armoniosamente hasta el día 20 de abril del 2010, cuando el accionado J.G.T., decidió abandonar el domicilio conyugal y hasta la fecha no se ha producido una reconciliación entre ambos, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, asimismo indica, que en la relación matrimonial a la cual hace referencia, su poderdante no llegó a procrear hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que liquidar, en consecuencia solicita sea declarado el divorcio por estar los hechos narrados inmersos en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial antes indicado.

    Por ultimo solicitó sea citado el accionado en su actual residencia Conjunto Residencial El Rosal, Torre Norte 1, Piso 1, apartamento 1-D del Municipio Maracaibo Estado Zulia, atendiendo a lo establecido en la ley sustantiva indicada.

    Así las cosas, se observa, que una vez recibida de la Oficina respectiva, la presente solicitud, el Tribunal procede a admitirla por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición de la Ley, mediante auto de fecha 12-07-2016, ordenándose la citación del accionado y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 21-07-2016, el alguacil del tribunal expuso haber citado al fiscal del Ministerio Publico Especializado y en fecha 26-07-2016, procedió a citar al accionado J.F.G.T., quien se negó a firmar un ejemplar de la boleta de citación.

    Mediante diligencia que riela al folio 17 el apoderado actor solicito fuera perfeccionada la citación del accionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que fue cumplida por la secretaria del Tribunal en fecha 28-07-2016, que riela al folio 19.

    Cumplidas como fueron las actuaciones referidas al emplazamiento de las partes interesadas en la presente solicitud, y fenecido el lapso que fuera otorgado para que el accionado realizara oposición o no a lo solicitado, se observa que este no hizo uso del derecho a oposición ni por si ni por intermedio de apoderado judicial especial.

    Por auto de fecha 08-08-2016, el Tribunal apertura la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto.

    En fecha 09-08-2016, el apoderado actor consignó escrito promocional de pruebas, siendo proveídas por el Tribunal mediante auto de fecha 10-08-2016.

  2. Pruebas.-

    El apoderado actor promovió documentales y testimoniales, no existe en actas promoción de pruebas de la parte accionada.

    Riela en actas copia certificada del acta de matrimonio, No. 232, del año 2009, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.e.Z., la cual corre inserta al folio 7 y 8, observando quien aquí decide que la misma, no fue tachada ni impugnada en su oportunidad en consecuencia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. Así se Aprecia.-

    Fue promovido por la accionante testimoniales juradas de los ciudadanos A.A.P.M. Y W.J.Q.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.259.897 y 16.121.411, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, evacuadas el día doce de agosto del 2016, las cuales rielan en actas al folio 26 al 28, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.

    Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

  3. Consideraciones para la decisión.-

    Una vez recorrido las actas del presente asunto, observamos que la pretensión de la accionada consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el accionado, en fecha cuatro de septiembre del 2009.

    Indica que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo Estado Zulia, que existe una ruptura de la vida en común que data del año 2010, la cual no ha sido reanudada bajo ninguna circunstancia, que de esta unión no se procrearon hijos y que de acuerdo a los hechos narrados se encuentra configurada la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial indicado..

    El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio( omissis).. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. (omissis)”

    El artículo parcialmente trascrito, se perfeccionaba como lo indicaba la norma in comento, hasta el año 2014, año en el cual es producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 446/2014, que realiza una interpretación a la luz de la Constitución del texto in comento, adicionando un elemento que no establece la ley sustantiva vigente, dando así, una interpretación novedosa a la figura del divorcio.

    El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.

    La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.

    Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.

    Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.

    Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.

    La Sentencia de la Sala Constitucional No. 446-2014, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.

    Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.

    El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.

    Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.

    Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.

    En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro m.T., en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: V.V.I. y C.S.d.V.), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, concluyendo que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.

    Para ello la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).

    Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:

    “En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes a.q.a.p.d. estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.

    Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).

    Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos.

    Ahora bien, de las probanzas promovidas por la parte accionante, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad, las mismas en su conjunto llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos, aunado al hecho que en la actualidad los cónyuges mantienen domicilios separados, por otra parte, a pesar de estar el cónyuge citado para los actos del proceso, éste nada aportó al mismo, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una verdadera separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por la ciudadana L.O.E.B., ya identificada, por intermedio de su Apoderado Judicial Especial, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-

  4. Dispositiva.-

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y atendiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante esbozado, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: CON LUGAR, la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana L.O.E.B., contra su cónyuge ciudadano J.F.G.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos J.F.G.T. Y L.O.E.B., ya identificados, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.E.Z., en fecha cuatro de septiembre del dos mil nueve.- Así se Decide.-

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especial de la materia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, Veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016).-Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA,

    MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.

    LA SECRETARIA,

    En esta fecha siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el No. ____________________.-

    La Secretaria,

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