Sentencia nº RC.000314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000726

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE C.A., patrocinado judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.M.A., J.G.A., R.A.S., B.W., L.C.T., V.T.P., contra la empresa mercantil CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho A.B., I.M., M.Á.G., D.M. y M.B.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por el laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., prescrita la acción de nulidad ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A., sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A. En consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por el laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., prescrita la acción de nulidad ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A., sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A. y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandante Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 208, 206, 211, 113, 233, 131 y 132 del mismo Código, bajo los siguientes fundamentos:

…Tal como lo esbozamos al exponer el plan de nuestro recurso, en este caso se presentó la anómala circunstancia de que, cuando el juicio esperaba sentencia en primera instancia, se extravió nada menos que la primera pieza del expediente -donde constan los libelos de las demandas acumuladas y sus contestaciones, así como los documentos fundamentales del pleito-, cuestión que determinó que el juez de la causa ordenara la reconstrucción del expediente.

(…Omissis…)

Dada la naturaleza formal de esta delación, pedimos a la Sala que verifique en el expediente la veracidad de todo cuanto afirmamos.

Naturalmente, frente a semejante atropello ejecutado por el tribunal de la primera instancia, que obvió toda la atinada elaboración jurisprudencial de esta Sala sobre la forma de reconstruir un expediente extraviado, nosotros solicitamos en los informes que presentamos ante la alzada, la reposición de la causa al estado de que se concluyera, con todas las formalidades correspondientes, la reconstrucción de la primera pieza del expediente, la cual, como hemos expresado, contiene los libelos de las demandas acumuladas y su contestaciones, así como los documentos fundamentales de las pretensiones que se debaten en esta litis.

El juez superior, obviando su deber de corregir las faltas cometidas por los juzgadores de inferior grado, decidió negar la solicitud de reposición con base al siguiente razonamiento:

(...Omissis…)

Expresamente alegamos que el juez superior, al negarse a decretar una reposición que era necesaria para la correcta reconstrucción del expediente -cohonestando las arbitrariedades de su homólogo de primera instancia-, violó la doctrina de esta Sala sobre el tema, maculó el orden público procesal y causó indefensión, tal como lo explicaremos de seguidas:

(…Omissis…)

Pues bien, si proyectamos la doctrina que ha fijado esta Sala para la reconstrucción de expedientes extraviados, sobre la anómala, apresurada y sospecha manera como forajidamente procedió el tribunal de primera instancia a reconstruir la pieza perdida en esta causa -con posterior anuencia y conformidad del juez que conoció en alzada-, salta a la vista que fueron preteridas varias de las formas procesales de las que son exigidas por esta Sala para estos casos, en particular: (i) no se notificó al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar; (ii) no se expidió la copia certificada de los asientos del libro diario relacionados con las actuaciones del expediente extraviado; y (iii) no se dictó un pronunciamiento final declarando reconstruido el expediente.

O dicho en otras palabras: De los cuatro(4) requisitos que exige esta Sala para la correcta reconstrucción de un expediente perdido, solo se cumplió el primero de ellos, pues se ordenó la reconstrucción de la pieza perdida y se le notificó a ambas partes, pero se omitió de manera radical el cumplimiento de los otros tres (3) requisitos, que son los de mayor relevancia para garantizar la seguridad y certeza jurídica, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Hay que acotar que estos requisitos que puntualizó acertadamente la Sala en los fallos que comentamos -y que ha aplicado ella misma para reconstruir expedientes que en su recinto se han perdido-, se encuentran en un todo alineados con lo que preceptuaba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal sobre el tema. En efecto, los artículos 399 al 402 del referido Código establecen:

(…Omissis…)

Los graves hechos que hemos delatado suben de tono si consideramos que los 871 folios consignados por nuestra contraparte en el proceso de reconstrucción del expediente no corresponden a las actuaciones que estuvieron contenidas en la pieza No.1 ya que (i) la pieza No. 1 jamás llegó a tener 871 folios -no es usual que una pieza de un expediente alcance tan exagerado volumen, pues se hace imposible su manejo- y (ii) incluyendo cualquier cantidad de reproducciones de documentos ajenos al proceso. Así mismo, las copias simples del libro diario consignadas por el apoderado de LA CLINICA (sic) constituyen tan sólo (sic) una minúscula muestra de los asientos necesarios para reconstruir más de 800 folios, los cuales nunca fueron cotejados y verificados con las anotaciones certificadas del diario, como ha ordenado la Sala que debe ineludiblemente hacerse en estos casos.

En resumen, tenemos que el Juez (sic) superior omitió tres (3) requisitos impretermitibles para dar por zanjado el delicadísimo tema del extravío- nada menos- que de la primera pieza del expediente en esta causa, ya que (i) no notificó al Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones a que hubiere lugar; (ii) no expidió la copia certificada de los asientos del libro diario relacionadas con las actuaciones del expediente extraviado; (iii) no dictó un pronunciamiento final declarando reconstruido el expediente.

La omisión de estas formalidades generó una palmaria indefensión (15 CPC) a nuestra representada, pues ésta (i) no pudo controlar mediante la debida confrontación de las copias consignadas con los asientos certificados del diario (113 CPC) -como lo ordenó el propio tribunal-, la veracidad de la reconstrucción que había sudo(sic) ejecutada desordenadamente y a capricho de nuestra contraparte; y (ii) en vista de que nunca se dio por concluida la reconstrucción del expediente, mediante un auto expreso -como lo ordena Sala-, se le cercenó su derecho a recurrir de dicho auto conclusivo de la reconstrucción, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación (289 CPC). De esta manera se violaron los artículos 15, 113 y 289 del Código de Procedimiento Civil, cuya delación hacemos valer expresamente.

También se transgredió el artículo 208 ibídem, al no haber el juez superior corregido lo correspondiente, reponiendo la causa al estado de se (sic) cumplieran los tres (3) requisitos faltantes para dar por consumada la reconstrucción de la pieza perdida, haciendo por consecuencia suya la errónea tramitación del procedimiento que se llevó a cabo desde la primera instancia.

Los artículos 206 y 211 ídem, respectivamente también resultaron violados, al no haber el juez superior procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición; y al no haber anulado los actos consecutivos a los del acto írrito, en este caso, la incompleta, informal y caprichosa reconstrucción de la primera pieza, contentiva de las actuaciones principales de este juicio.

También resultaron transgredidos los artículos 131 y 132 ídem, al no haberse procurado ni permitido la intervención del Ministerio Público en la causa, conforme a las previsiones legales ya previamente revisadas, en lo atinente a la reconstrucción de la primera pieza, contentiva de las actuaciones principales del proceso.

Por las razones explanadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de indefensión y se acuerde la reposición de la causa (preterida por la recurrida) al estado que se cumpla en primera instancia con todas las formalidades para la correcta reconstrucción de la primera pieza del expediente…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata el menoscabo del derecho a la defensa al no haber el juez de la recurrida, ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se le diera el trámite correspondiente a la reconstrucción del expediente extraviado.

Reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

En relación a ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por el formalizante es menester descender a las actas del expediente, observándose:

  1. - En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada Clínica Vista Alegre C.A., presenta diligencia solicitando al tribunal que informe sobre la ubicación de la pieza I del cuaderno principal del expediente y de estar extraviado orden su reconstrucción.

  2. - El 23 de septiembre de 2011, la parte demandada ratifica la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011.

  3. - El 26 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando sea dictada sentencia, y adicionalmente solicita se realicen las gestiones pertinentes a la búsqueda del expediente y de estar extraviado se ordene su reconstrucción.

  4. - El 28 de septiembre de 2011, el tribunal mediante auto ordena la reconstrucción del expediente mediante los asientos del libro diario, insta a las partes a suministrar las copias que posean relativas al expediente y ordena la notificación de las partes.

  5. -El 3 de octubre del mismo año, la parte demandada consigna diligencia exponiendo:

    …Visto que fue ordenada la reconstrucción del expediente por la pérdida de la pieza I del mismo, consigno en este acto en 871 folios, copia simple del libro diario y de todos los folios que conforman la referida pieza…

    .

  6. - El 24 de octubre de 2011, el a quo ordena desglosar las copias consignadas y abrir el cuaderno de reconstrucción, y notificar a la parte actora.

  7. - El 2 de noviembre de 2011, el alguacil del tribunal consigna diligencia dejando constancia de la notificación de la parte actora.

  8. - El 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la impugnación a la cuantía ejercida por el laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., prescrita la acción de nulidad ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A., sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios ejercida por el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A., y con lugar la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la Clínica Vista Alegre C.A.

  9. - El 13 de diciembre de 2011, la parte actora mediante diligencia apeló de la anterior decisión y expreso lo siguiente:

    …Expresamente señalo que la referida decisión fue dictada 1) sin que se aperturara una investigación con ocasión al extravío de la pieza No 1 del expediente; 2) Sin que dicha pieza fuera reconstruida debidamente conforme al libro diario y consignación de copias certificadas; 3) sin que se dictara un auto declarando finalizada o concluida la reconstrucción de la pieza extraviada, todo lo cual constituyen serias irregularidades del presente proceso…

    .

  10. - Tal apelación fue oída en ambos efectos y en fecha 27 de abril de 2012, la parte actora consigna informes en alzada solicitando la reposición de la causa al estado que sea reconstruido el expediente cumpliendo con el proceso de reconstrucción correspondiente.

  11. - Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de agosto de 2012, declarando lo siguiente:

    …Ahora bien, esta Alzada (sic) de una revisión a todas y cada una de las actas procesales del presente expediente se evidencia que, la primera pieza se encuentra reconstruida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a la pérdida o extravió del mismo según la pieza Nº 01, denominada reconstruida, específicamente en el primer folio, no observándose de una manera factible violación de orden constitucional como lo establece el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que tanto la sociedad mercantil LABORATORIO DE ANALISIS (sic) CLINICOS (sic) VISTA ALEGRE, como la CLINICA (sic) VISTA ALEGRE C.A., tuvieron conocimiento de la reconstrucción ordenada por el Tribunal (sic) Aquo (sic).

    Asimismo, No se puede dejar de destacar, que la Tutela (sic) Judicial (sic) Eficaz (sic), se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, con las debidas garantías, para la defensa de sus derechos e intereses, a obtener oportuna respuesta, y que la decisión obtenida se encuentre debidamente motivada en derecho; así como también que tal pronunciamiento pueda ser ejecutado, por lo que este Juzgador (sic) en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley (sic) procesal es fiel interprete (sic) de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez (sic) en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los (sic) establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y evitando posteriores reposiciones inútiles, este Tribunal (sic) Superior (sic) niega la petición de reposición de la causa por estar enmarcada en las reposiciones inútiles. Así se decide…

    .

    De la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que luego de transcurridas las distintas etapas del proceso y encontrándose la causa en etapa de sentencia de primera instancia se extravió el expediente.

    En razón del extravío del expediente, el a quo notificó a las partes y ordenó la reconstrucción del mismo, constatándose de las actas del expediente que éste solamente fue reconstruido por una de las partes (Clínica Vista Alegre C.A.), a pesar que transcurrió un mes luego de haber sido notificada la otra parte (demandante), sin evidenciar actuación alguna de esta última, sino en fecha posterior a que fue dictada la sentencia en primera instancia.

    Ante tal situación, la parte demandante solicita la reposición de la causa al estado en el cual se le diera el trámite correspondiente a la reconstrucción del expediente extraviado, la cual fue considerada como inútil por el juez de la recurrida.

    Ahora bien, el artículo 206 del código adjetivo civil, dispone la obligación en la que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).

    En relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado, contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo señaló que:

    …Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

    . (Destacados de la Sala).

    De lo anterior, se observa que la reposición de la causa solo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, siempre y cuando dichas fallas no puedan ser subsanadas de otra forma, lo que permite colegir que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser así, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

    Así pues, el juez de la recurrida al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en el cual se realizara la reconstrucción del expediente, no violentó el derecho a la defensa, ya que tal reposición era inútil tal y como fue expresado por éste, pues si bien es cierto, no se cumplieron con algunos requisitos establecidos en la reconstrucción del mismo, ello no implicaba el incumplimiento de alguna formalidad esencial.

    Aunado a que las partes estaban notificadas del extravío y reconstrucción del expediente, y ambas tuvieron la oportunidad de ejercer los medios o recursos en defensa de sus derechos, pues el juez los mantuvo en igualdad, garantizando el equilibrio procesal entre las mismas, demostrando la parte actora desinterés en la reconstrucción del expediente, al no consignar copia alguna relacionadas con el mismo, y menos aún impugnar las consignadas por la parte demandada.

    En consecuencia, por tratarse de una reposición inútil, ello constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243, con base en las razones siguientes:

    …La recurrida se resiente del vicio de indeterminación objetiva, pues declaró la resolución del CONTRATO celebrado entre LA CLÍNICA y el LABORATORIO y condenó a éste último a restituir las áreas que ocupa en la clínica, PERO SIN APORTAR EN SU FALLO EL MÁS MÍNIMO DATO FÍSICO SOBRE EL ÁREA QUE DEBE RESTITUIRSE, la cual deberá determinarse y precisarse recurriendo a otras actas del expediente.

    El vicio que delatamos se hace de bulto al leer el dispositivo del fallo, que textualmente establece lo siguiente:

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 5 de diciembre de 2011. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación a cuantía formulada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    TERCERO: PRESCRITA la acción de nulidad absoluta ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    CUARTO. SIN LUGAR la excepción del contrato no cumplido planteada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., contra la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A.

    QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 (sic) de diciembre de 1.991, bajo el No.20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre, en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta.

    SEXTO: SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato, y daños y perjuicios ejercida por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre C.A.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Al ver tan escueto pronunciamiento en torno a la devolución de las áreas físicas a LA CLÍNICA, nosotros nos preguntamos:

    (1) ¿Donde (sic) está ubicada la Clínica Vista Alegre en la ciudad de Caracas o en el interior?

    (2) ¿En qué piso de la Clínica Vista Alegre queda el área física que debe serle restituida a la clínica?

    (3) ¿Cuáles son sus dimensiones?

    (4) ¿Cuál es el número o sigla dentro de la nomenclatura interna de los locales de la clínica?

    Todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al Juez (sic) ejecutor la responsabilidad de precisar esos sensibles elementos de la condena, que sólo (sic) podrán ser determinados acudiendo a otros instrumentos del expediente.

    La infracción que delatamos sube de tono si se considera que en la Clínica Vista Alegre funcionan dos laboratorios en su planta baja; y otros dos en la adyacencias de la clínica, todo lo cual robustece la necesidad de haber determinado con precisión el área física que debe ser restituida, cuestión que palmariamente incumplió la recurrida.

    Hay que acotar que estos datos constan en otras actas del expediente (en la cláusula sexta del CONTRATO, etc.) que el juez ejecutor deberá escudriñar e interpretar, debido a que el juez de la recurrida incumplió con su deber de incluir estos elementos en su sentencia, como se lo ordena el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -en su ordinal 6°- bajo pena de nulidad.

    Estas carencias de las que patentemente adolece la recurrida ponen de manifiesto el grotesco vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA que cometió el juez superior, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera la ubicación y las dimensiones del área que en la actualidad usa EL LABORATORIO y debe ser restituida a LA CLÍNICA, extremos éstos que obvió por completo el juez superior en su sentencia, todo lo cual hace inejecutable -ese punto- el fallo.

    Naturalmente, al no precisar en su sentencia estos importantes extremos del área física a restituir dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado el fallo, pues esos trascendentales aspectos QUEDARON EN MANOS DEL JUEZ EJECUTOR, quien deberá escudriñar e interpretar otras actas del expediente para determinar tan básicos elementos de la condena, los cuales debieron constar en la propia sentencia para que esta se bastase sin implícitos ni sobrentendidos.

    Esta indeterminación en el objeto de la condena que se hace bulto en la sentencia recurrida respecto a las áreas físicas que se ordenaron restituir a LA CLÍNICA, comporta incuestionable violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

    Por las razones anotadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata el vicio de indeterminación objetiva considerando que el juez de la recurrida, al ordenar la restitución de las áreas que ocupa el laboratorio en la clínica, no aportó el más mínimo dato físico sobre el área que debe restituirse.

    En relación al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-164, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Antena Centro Televisión ACTV, contra Netuno C.A., expediente N° 08-441, ha señalado:

    ...En relación con el requisito de forma de la sentencia, previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Sentencia No. 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C.E.N.. 99-538.

    En igual sentido, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”.

    Queda claro, entonces, que para considerar cumplido este requisito “la sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus características peculiares y específicas, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

    De igual manera, la Sala, en decisión de fecha 26 de marzo de 1981, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2000, caso: M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., estableció que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.

    Por tanto, el vicio de indeterminación objetiva se configura cuando el sentenciador deja de determinar en el fallo la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión...

    . (Negrillas de la Sala).

    Ahora bien, la sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa:

    …DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) DECLARA:

    (…Omissis…)

    QUINTO: CON LUGAR la acción subsidiaria de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., contra la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito entre ambas empresas, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, el 04 (sic) de diciembre de 1.991, bajo el No. 20, tomo 73, y se ordena la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A., a la sociedad mercantil Clínica Vista Alegre C.A., en las mismas buenas y solventes condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación contractual aquí resuelta…

    . (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el ad quem en la parte dispositiva del fallo, ordenó la restitución del área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A.

    Sin embargo, en la parte narrativa del mismo se observa la siguiente:

    …Que la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. es la propietaria del inmueble donde funciona el laboratorio, el cual está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital…

    .

    De lo ut supra transcrito se constata que el Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. funciona en la Clínica Vista Alegre C.A., y está ubicado en la Urbanización Vista Alegre, Calle 3, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Así pues, a pesar que en el dispositivo del fallo no se identificó el área física a restituir, en la parte narrativa sí fue señalado, lo cual conforme al principio de la unidad del fallo, permite colegir que el fallo recurrido no se encuentra indeterminado respecto al área física ocupada por la sociedad mercantil Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. ordenada a restituir.

    Por tales motivos, la Sala declara improcedente la denuncia bajo análisis, por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    El formalizante en su denuncia expresa:

    …Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciamos el primer caso de suposición falsa, que conllevó la infracción del artículo 1167 del Código Civil, por falsa aplicación; y los del artículo 1166 (sic) del mismo código, por falta de aplicación, con base en las razones que pasamos a explicar:

    La sentencia recurrida cometió el primer caso de suposición falsa, pues desnaturalizó las menciones plasmadas en la cláusula séptima del CONTRATO y, según la doctrina de esta Sala, ello entraña el vicio de suposición falsa en su primer caso…

    (…Omissis…)

    Pues bien, sobre la base de lo anterior, denunciamos que la recurrida tergiversó y desnaturalizó las menciones de la Cláusula (sic) Séptima (sic) de EL CONTRATO, haciéndole producir efectos distintos de los de en ella previstos, efectos éstos que, en todo caso, hubiera producido otra mención, que dicho instrumento no contiene. Veamos cómo se concretó la desnaturalización de esta cláusula del CONTRATO:

    Tal como hemos explicado a lo largo de esta formalización, entre LA CLÍNICA Y EL LABORATORIO se celebró un contrato (“EL CONTRATO”) el día 4 de diciembre de 1991, por virtud del cual EL LABORATORIO tendría el derecho de operar con exclusividad en un local de LA CLÍNICA por un período de 25 años, y a cambio LA CLÍNICA le descontaría el 35% del monto que EL LABORATORIO facturara a los pacientes de hospitalización que en ella se atendieran, según relaciones quincenales que EL LABORATORIO pasaría a LA CLÍNICA.

    LA CLÍNICA acumuló dos (2) demandas a su libelo, una principal que persigue la nulidad absoluta de EL CONTRATO; y otra subsidiaria que busca su resolución. La acción principal de nulidad absoluta planteada por la clínica fue rectamente desechada por la recurrida, al tiempo que la acción subsidiaria de resolución de contrato fue equivocadamente acogida: por ello esta denuncia está dirigida a combatir la resolución del CONTRATO que ilegalmente acordó el juez de la recurrida en su fallo.

    Para declarar la resolución de EL CONTRATO, el juez superior estableció que la cláusula séptima del CONTRATO obligaba al LABORATORIO a ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general DE LA Clínica Vista Alegre, C.A.

    Partiendo de esa cláusula, de manera vergonzosa y descarada procedió insólitamente a hacer oponible al LABORATORIO un írrito y post-fabricado “Reglamento Interno” de la Clínica (sic), dictado por los socios de la compañía anónima CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -de la cual nuestra representada no es accionista.- 10 AÑOS DESPUES DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, donde éstos establecían la obligatoriedad para todos los prestadores de servicios de la CLÍNICA de acoger unos arbitrarios y unilaterales “Baremos” fijados militarmente por ellos para el cobro de servicios de salud; y como quiera que EL LABORATORIO no acogió en sus facturaciones dichos “Baremos”, declaró la resolución del contrato. Este inaudito pronunciamiento lo consigna el juez superior en su fallo así:

    (…Omissis…)

    Es verdaderamente un dislate de enormes dimensiones que el Juez (sic) haya señalado que de la cláusula séptima del CONTRATO, que establece la obligación del LABORATORIO de “ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A.” pueda derivarse que “que el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE SERVICIOS.”

    Decimos que se trata de un verdadero dislate, porque una cosa es adecuar la forma de trabajo del laboratorio a (i) los horarios, (ii) métodos y (iii) sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, cuestión razonable por ocupar el mismo recinto hospitalario; y otra muy distinta es permitir que la asamblea de socios de dicha compañía se inmiscuya en la fijación nada menos que DE LOS PRECIOS QUE EL LABORATORIO COBRA POR SUS EXÁMENES, cuestión sumamente delicada -por tratarse de la estructura de costos y beneficios del negocio mismo- que atañe con exclusividad a los socios del LABORATORIO y a nadie más.

    Este error lo comete el sentenciador cuando desnaturaliza la cláusula séptima del CONTRATO, y a su cristalino texto que expresa que EL LABORATORIO debe “ajustar sus horario, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A.” le hace producir efectos que de ese texto no se derivan, en particular que “la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE LOS SERVICIOS.”

    De manera que el juez superior, al analizar la cláusula séptima del CONTRATO, desnaturaliza su contenido y, por consecuencia, supone falsamente un hecho: que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica vista alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Evidentemente, la parte subrayada de la oración expresada por la recurrida entraña una doble negación; de allí que sea lo mismo decir “que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horario, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. debe ser interpretado como incluyente del monto de los servicios” (sic)

    Para fundamentar cabalmente la presente denuncia, a continuación cumpliremos paso a paso la exigente técnica que esta Sala tiene confeccionada para las denuncias de esta especie, la cual fue fijada por esta honorable Sala en su sentencia del día 8 de agosto de 1995, con ponencia Dr. C.T.P., en el caso de Manuel da Freitas Catanho contra Francesco D’Agostino Mascia, complementada en su sentencia del 29 de noviembre de 1195, ratificada innumerables veces, en los términos siguientes:

    1)Hecho positivo y concreto que el Juez (sic) dio por demostrado valiéndose de una suposición falsa:

    HECHO FALSAMENTE SUPUESTO: (…) que la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica (sic) vista (sic) alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios”, (o en otras palabras), que “que debe ser interpretado como incluyente del costo de los servicios”

    Este hecho lo fijo (sic) falsamente el sentenciador al indicar en su página 89 (que corresponde al folio 289 de la última pieza), lo siguiente:

    a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona al respecto al (sic) monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE LOS SERVICIOS.

    2) Indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia:

    La denuncia se refiere al primer caso de suposición falsa, pues el juez atribuyó a la cláusula séptima del CONTRATO menciones que no contiene, lo cual ocurrió al desnaturalizar las que si (sic) contiene, haciéndole producir efectos distintos de los en ella previstos, efectos éstos que, en todo caso, hubieran producido otras menciones, que dicho instrumento palmariamente no contiene.

    3) Señalamiento del acta del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa:

    La falsa suposición podrá constatarla la Sala leyendo EL CONTRATO que cursa en el folio 39 al 48 de la primera pieza de este expediente, y en particular su cláusula séptima, que dice:

    SEPTIMA (sic): El laboratorio acepta que por cuanto funcionará en las instalaciones de LA CLÍNICA, deberá ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija en ésta

    .

    4) Indicación y denuncia del texto inaplicado o aplicado falsamente:

    Como consecuencia de la suposición falsa que cometió el juez superior, éste aplicó falsamente el artículo 1167 (sic) del Código Civil, y dejó de aplicar el artículo 1166 del mismo Código (sic), como se explicará de seguidas:

    El artículo 1167 (sic) del Código Civil -que regula la resolución de los contratos- resultó infringido por falsa aplicación, ya que prevalido de la suposición falsa materializada en el fallo, según la cual “la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la clínica (sic) vista (sic) alegre (sic), C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios”, (o en otras palabras: “debe ser interpretado como excluyente del costo de los servicios”,) pudo el juez conectar EL CONTRATO con el espurio “Reglamento Interno” inventado por LA CLÍNICA once (11) años después, para así determinar que al no aplicar el Baremo de costos de los exámenes, el laboratorio incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Nuestra representada no tenía obligación alguna legal no contractual de acatar el absurdo y arbitrario “Baremo” que la Clínica (sic) unilateralmente le impuso, y por ello es que no podía ser penalizada con la resolución de un contrato que nunca incumplió. Al declararse la resolución por este motivo, se utilizó la norma de la resolución del contrato para regular una situación fáctica que no encaja en su supuesto de hecho, infringiéndola por falsa aplicación.

    El artículo 1166 (sic) del Código Civil también resultó infringido por falta de aplicación, ya que se irrespetó el principio de la relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo (sic) surten efectos entre las partes y no aprovechan ni dañan a terceros, salvo en los casos establecidos en la ley. En el presente caso manifiestamente el “Reglamento Interno” que dictaron los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. once (11) años después de la celebración del contrato con nuestra representada LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., no puede tener efectos obligatorios respecto de esta última, que es un tercero ajeno a tal contrato de sociedad -mercantil-y por ende, a sus reglamentos; máxime cuando ella sólo (sic) se obligó a través de la cláusula séptima de su CONTRATO, a “ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija ésta”, PERO NUNCA A AJUSTAR COSTO DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA A LOS ILEGALES “Baremos” que LA CLÍNICA fije.

    5) Exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia:

    Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, porque sólo (sic) desnaturalizando la cláusula séptima del CONTRATO, al indicar que la misma no puede ser interpretada como excluyente del costo de los servicios” (es decir, que debe ser interpretada como incluyente de tales costos) pudo el Juez (sic) conectar EL CONTRATO con el írrito e inoponible “Reglamento Interno” inventado por LA CLÍNICA once (11) años después de la celebración del contrato, para así dictaminar que al no aplicar el apócrifo “Baremo” de costos de los exámenes médicos, EL LABORATORIO incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Si la desnaturalización de la cláusula séptima del CONTRATO no se hubiese dado, el Juez (sic) no habría podido fabricar el inexistente incumplimiento al ilegal “Baremo”, incumplimiento éste que determinó la gravosa resolución del contrato que se declaró en contra de nuestra mandante.

    La norma que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el artículo 1166 (sic) del Código Civil, el cual debió aplicar -y no aplicó- el sentenciador para hacer inoponible el írrito “Reglamento Interno” de la compañía de comercio CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -creado once años después del CONTRATO- a nuestra mandante, quien es un tercero extraño a dicho contrato de sociedad -mercantil- y, por ende, a sus reglamentos. De este modo nunca hubiese existido algún incumplimiento, y la acción resolutoria deducida no hubiese prosperado en derecho.

    También mediante la aplicación de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil, el Juez (sic) debió establecer vigorosamente la fuerza de ley que el CONTRATO tiene entre las partes, y el deber de cumplir de buena fe con el mismo, lo cual no hizo.

    Por las razones expuestas, pedimos que esta denuncia sea declarada procedente y casado el fallo recurrido, ordenando al Juez (sic) de reenvío sentenciar conforme a la doctrina que en teste sentido tenga a bien establecer esta digna Sala…”. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al haber señalado que de la cláusula séptima del CONTRATO, la cual establece la obligación del LABORATORIO de “…ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A…”, pueda derivarse “…que el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. NO PUEDE SER INTERPRETADO COMO EXCLUYENTE DEL COSTO DE SERVICIOS…”.

    Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra).

    En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de falso supuesto, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

    “...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

    ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

    Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

    En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

    . (caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, la cláusula séptima del contrato señala expresamente:

    …SEPTIMA (sic): EL LABORATORIO acepta que por cuanto funcionará dentro de las instalaciones de LA CLINICA (sic), deberá ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que rija ésta…

    .

    Respecto a ello, la recurrida expresó lo siguiente:

    …De la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con meridiana claridad que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, la conclusión estriba en establecer no sólo (sic) la improcedencia de la defensa de contrato no cumplido, sino la procedencia de la acción resolutoria del contrato suscrito, ello se puede determinar por cuanto del análisis del legajo probatorio la recurrida determinó lo siguiente:

    a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona respecto al monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato de obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Al contrario, el costo de los mismos está íntimamente ligado a los conceptos expresados en dicha cláusula pues sería un contrasentido pretender que el Laboratorio (sic) tiene la discrecionalidad de cobrar por sus servicios de la cantidad que considere unilateralmente conveniente a sus intereses, pues ello afectaría justamente los sistemas de trabajo de la clínica.

    b- De igual forma quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica y a la costumbre mercantil aceptada por las partes, la cual está estrechamente ligada a lo estipulado por las compañías de seguros, pues son éstas las que al final pagan más del 80% de la facturación de la clínica, por lo tanto resulto lógico y necesario adaptarse a esos parámetros.

    c- Demostró haber notificado a la demandada de la existencia de su reglamento interno, de la llamada lista de los baremos, así como la forma y modo de entregar las facturas para su pago.

    d- También logró demostrar la actora que notificó a la demandada que en fecha 28 de junio de 2002 no había recibido las facturas de laboratorio.

    (…Omissis…)

    En este sentido se aprecia que quedaron plenamente demostrados los alegatos esgrimidos por la actora Clínica Vista Alegre, C.A. contenidos en el libelo de la demanda, mientras que las defensas opuestas por la demandada Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. referidos a los incumplimientos por parte de la actora, pues las pruebas aportadas para ello fueron desechadas como se explicó anteriormente cuando se analizaron las pruebas de las partes, por lo tanto, se constata que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y por lo tanto, al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato solicitado en el petitorio de la demanda principal. Así se decide…

    . (Negritas y subrayados de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al interpretar la cláusula séptima del contrato, consideró que por cuanto en la misma fue establecido que la demandada debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación de la Clínica Vista Alegre, C.A. ello incluía el costo de los servicios, pues quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica.

    Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que la cláusula séptima incluía el deber de EL LABORATORIO de ajustar el costo de los servicios a la reglamentación interna de la clínica, es totalmente compatible con el texto de la misma, pues de esta se evidencia que las partes voluntariamente acordaron que EL LABORATORIO debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que esta rija, y quedando demostrada tal y como lo indicó el ad quem, la existencia de un reglamento interno cuyo fin era adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica, evidencia que el razonamiento realizado por el juez es compatible con el contenido de la cláusula que se interpretó, lo cual constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.166 del Código Civil por falta de aplicación; y la del artículo 1.167 del Código Civil por falsa aplicación, con base en los siguientes motivos:

    …Tal como lo explicamos en la presentación del caso y en la denuncia anterior, el juez superior declaró la resolución del CONTRATO suscrito el día 4 de diciembre de 1991, por cuanto EL LABORATORIO no se ajustó al “Baremo” de precios fijados por LA CLÍNICA respecto del costo de los exámenes de laboratorio que realiza en su giro comercial ordinario.

    La obligación de acoger los precios del señalado “Baremo” fue establecida para todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios a pacientes hospitalizados en LA CLÍNICA, en un írrito y post-fabricado “Reglamento Interno de la Clínica, dictado por los socios de la compañía anónima CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -de la cual nuestra representada no es accionista- 11 AÑOS DESPUES (sic) DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, y como quiera que EL LABORATORIO no respetó dichos cuestionables “Baremos”, el juez superior declaró la resolución del contrato (sic)

    Este pronunciamiento lo consigna el juez de la recurrida, así:

    (…Omissis…)

    Como se observa, la recurrida considera que el “Reglamento Interno” de la Clínica Vista Alegre le es oponible al LABORATORIO, por lo que al no acatar ésta (sic) última el “Baremo” de costos de los exámenes médicos que el señalado “Reglamento Interno” impone, EL LABORATORIO incumplió el contrato y, por lo tanto, declaró su resolución.

    Este pronunciamiento es contrario a derecho, e infringe las normas denunciadas, tal como lo demostraremos a continuación:

    Once (11) años después de la celebración del CONTRATO, específicamente día 11 de junio de 2002, la asamblea de socios de la sociedad mercantil CLINICA (sic) VISTA ALEGRE, C.A. decidió promulgar un “Reglamento Interno”, en cuyo artículo undécimo se estableció que “las personas naturales o jurídicas que presten sus servicios a pacientes hospitalizados de la clínica, adaptarán su facturación a los Baremos que fije la clínica (…)”.

    Naturalmente, tal reglamentación sólo (sic) puede tener efectos ENTRE LOS SOCIOS DE LA COMPAÑÍA CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A., puesto que ellos forman parte del contrato de sociedad -mercantil- que le dio nacimiento a la compañía, y los acuerdos que se tomen en el seno de su asamblea son vinculantes para todos los socios, que son partes de tal contrato de sociedad.

    Naturalmente, respecto de los terceros ajenos al contrato de sociedad, debe aplicarse en todo su esplendor el artículo 1166 (sic) del Código Civil, que establece el PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS, según el cual que (sic) “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley”.

    Naturalmente, EL LABORATORIO es un tercero respecto del contrato de sociedad celebrado entre los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., por lo que no puede ser dañada por los acuerdos que se tomen en el seno de su asamblea, entre los cuales figura la imposición del cuestionado “Reglamento Interno” que hemos explicado.

    Por ello es que, cuando la recurrida hace oponible el referido “Reglamento Interno” de la clínica (sic) Vista Alegre, C.A., al LABORATORIO -que es no es parte de dicho contrato social-, infringe las normas delatadas así:

    El artículo 1166 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, ya que se irrespetó, el principio de la relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo (sic) surten efectos entre las partes y no aprovechan ni dañan a terceros, salvo en los casos establecidos en la ley. En el presente caso manifiestamente el “Reglamento Interno” que dictaron los socios de la compañía CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. once (11) años después de la celebración del contrato con nuestra representada LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE, C.A., no puede tener efectos obligatorios respecto de esta última, que es un tercero ajeno a tal contrato de sociedad -mercantil- y por ende, a sus reglamentos. Al no entenderlo así el Juez (sic) Superior (sic), infringió la norma delatada atinente a la relatividad de los contratos, por falta de aplicación.

    El artículo 1167 (sic) del Código Civil, por falsa aplicación, ya que nuestra representada no tenía obligación alguna legal ni contractual de acatar el absurdo y absurdo y arbitrario “Baremo” que LA CLÍNICA unilateralmente le impuso, y por ello es que no podía ser penalizada con la resolución de un contrato que nunca incumplió. Al declararse la resolución por este motivo, se utilizó la norma de la resolución del contrato para regular una situación fáctica que no encaja en su supuesto de hecho, infringiéndola por falsa aplicación.

    Es claro que las infracciones trascendieron al dispositivo del fallo, ya que sólo (sic) haciendo oponible el írrito “Reglamento Interno” inventado por LA CLÍNICA once (11) años después de la celebración del contrato, pudo el juez dictaminar que al no acatar el apócrifo “Baremo” de costos de los exámenes médicos impuesto por el anotado reglamento, EL LABORATORIO incumplió el contrato y por lo tanto se declaró su resolución. Si esto no hubiese ocurrido, el juez no habría podido fabricar el inexistente incumplimiento al ilegal “Baremo”, incumplimiento éste que luego determinó la gravosa resolución del contrato que se declaró en contra de nuestra mandante.

    La norma que debió utilizarse para resolver este segmento de la controversia es el artículo 1166 (sic) del Código Civil, el cual debió aplicar el sentenciador para hacer inoponible el írrito “Reglamento Interno” de la compañía de comercio CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A. -creado once años después del CONTRATO- a nuestra mandante, quien es un tercero extraño a dicho contrato de sociedad mercantil y, por ende, a sus reglamentos. De este modo nunca hubiese existido algún incumplimiento y la acción resolutoria deducida no hubiese prosperado en derecho.

    También mediante la aplicación de los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic) del Código Civil, el Juez (sic) debió establecer vigorosamente la fuerza de ley que el CONTRATO tiene entre las partes, y el deber de cumplir de buena fe con el mismo, lo cual no hizo…

    . (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizane delata la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil y el 1.167 del mismo código por falsa aplicación, al haber el juez de la recurrida declarado la resolución del contrato, por cuanto el LABORATORIO no acató los “Baremo” de costos de los exámenes médicos señalados en el “Reglamento Interno de LA CLÍNICA”, siendo que tal contrato solo surte efecto entre las partes, por lo que no podía tener efectos obligatorios respecto a terceros.

    Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Ver sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra).

    El artículo 1.166 del Código Civil delatado como no aplicado establece:

    …Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley…

    .

    Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

    El artículo 1.167 del Código Civil, delatado como falsamente aplicado establece:

    …En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos…

    .

    Ahora bien, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    …De la lectura de la transcripción anterior se puede inferir con meridiana claridad que del análisis probatorio efectuado por la recurrida, la conclusión estriba en establecer no sólo (sic) la improcedencia de la defensa de contrato no cumplido, sino la procedencia de la acción resolutoria del contrato suscrito, ello se puede determinar por cuanto del análisis del legajo probatorio la recurrida determinó lo siguiente:

    a- Quedó demostrada la existencia de un contrato suscrito entre las partes que estableció la obligación de la demandada de ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general de la Clínica Vista Alegre, C.A. A este respecto se observa que en los informes presentados ante esta Alzada (sic), la demandada alegó que la mencionada cláusula nada menciona respecto al monto de los servicios prestados, por lo cual alega que el aquo interpretó equivocadamente dicha cláusula, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el Juez (sic) en los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, debe atender a la intención de las partes al contratar con mira a las exigencias de la Ley (sic), la verdad y la buena fe. Así, el que se haya establecido en el contrato la obligación de parte de la demandada de adaptarse a los horarios, métodos y sistemas de trabajo de la Clínica Vista Alegre, C.A. no puede ser interpretado como excluyente del costo de los servicios. Al contrario, el costo de los mismos está íntimamente ligado a los conceptos expresados en dicha cláusula pues sería un contrasentido pretender que el Laboratorio (sic) tiene la discrecionalidad de cobrar por sus servicios la cantidad que considere unilateralmente conveniente a sus intereses, pues ello afectaría justamente los sistemas de trabajo de la clínica.

    b- De igual forma quedó demostrada la existencia de un reglamento interno que persigue adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica y a la costumbre mercantil aceptada por las partes, la cual está estrechamente ligada a lo estipulado por las compañías de seguros, pues son éstas las que al final pagan mas (sic) del 80% de la facturación de la clínica, por lo tanto resulto lógico y necesario adaptarse a estos parámetros.

    c- Demostró haber notificado a la demandada de la existencia de su reglamento interno, de la llamada lista de los baremos, así como la forma y modo de entregar las facturas para su pago.

    d- También logró demostrar la actora que notificó a la demandada que en fecha 28 de junio de 2002 no había recibido las facturas de laboratorio.

    e- Se demostró la negativa de la demandada a cumplir con el reglamento interno de la actora, alegando no tener obligación legal o contractual para ello.

    f- También quedó demostrada la incompetencia del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas para regular los costos de los servicios prestados.

    g- Se demostró también el incumplimiento por parte de la demandada de los requisitos exigidos por el SENIAT, Resolución Nº 320 de fecha 28 de Diciembre (sic) de 1999, respecto a las facturas emitidas. Adicionalmente se demostró que los precios fijados por la demandada son superiores a los baremos fijados por las compañías aseguradoras y además no tienen firma o sellos de aceptación de la actora CLINICA (sic) VISTA ALEGRE, C.A.

    h- Demostró mediante el testigo experto, los dos testigos evacuados y los informes de las compañías de seguros que corren a los autos, que la mayoría de los gastos son pagados por compañías de seguro; que los pagos pueden demorar dos o mas (sic) meses y que dichas empresas establecen baremos para el pago de los diferentes conceptos médicos.

    En este sentido se aprecia que quedaron plenamente demostrados los alegatos esgrimidos por la actora Clínica Vista Alegre, C.A. contenidos en el libelo de demanda, mientras que las defensas opuestas por la demandada Laboratorio de Análisis Clínicos Vista Alegre, C.A. referidos a los incumplimientos por parte de la actora, pues las pruebas aportadas para ello fueron desechadas como se explicó anteriormente cuando se analizaron las pruebas de las partes, por lo tanto, se constata que la demandada no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y por lo tanto, al existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, se hace procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y declarar la resolución del contrato solicitada en el petitorio de la demanda principal. Así se decide…

    . (Resaltado de la Sala).

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida conforme al artículo 1.167 del Código Civil, declaró resuelto el contrato considerando que los hechos alegados por LA CLÍNICA, respecto al incumplimiento por parte del LABORATORIO de las obligaciones pautadas en el contrato, fueron plenamente demostrados, con cada una de las pruebas analizadas.

    Así pues, el juez de la recurrida al declarar la resolución del contrato en aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, y por cuanto fue demostrado el incumplimiento por parte del LABORATORIO de las obligaciones pautadas en el contrato, actuó acertadamente ya que tal n.r. la situación planteada en el proceso, razón suficiente para declarar la improcedencia de la falsa aplicación del artículo 1.1.67 del Código Civil alegada por el formalizante. Así se decide.

    Respecto a la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil alegada, esta Sala observa que el ad quem al analizar la cláusula séptima del contrato consideró que EL LABORATORIO debía ajustar el costo de los servicios a la reglamentación interna de la clínica, ya que las partes en tal cláusula acordaron que éste debía ajustar sus horarios, métodos y sistemas de trabajo a la reglamentación general que esta rija, por lo que quedando demostrada la existencia de un reglamento interno cuyo fin era adecuar los costos de los servicios prestados -incluyendo laboratorio- a la realidad económica, EL LABORATORIO debía dar cumplimiento a ello.

    De modo que, la falta de aplicación alegada es improcedente, pues el juez de la recurrida declaró la resolución del contrato en virtud del incumplimiento de las obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato, entre ellas la cláusula “séptima” analizada, y no fundamentado en el incumplimiento del reglamento interno de la clínica, tal y como erróneamente lo señaló el formalizante, razón por la cual la falta de aplicación del artículo 1.166 del Código Civil delatada, debe declararse improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2012.

    SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ___________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2012-000726

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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