Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Noviembre de 2011.

201° y 152°

JUEZ: G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. R.R.A.R.

ALGUACIL: M.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.L.S.G.

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVIT MORENO

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

CAUSA N° 1C-2116-11

EXP. F.- 09-F05-0234-10

En el día de hoy, MIERCOLES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:30, se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. G.A.B.R., la ciudadana Secretaria, ABG. R.R.A.R. y el Alguacil de sala D.D., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada en esta acto por el ABG. L.L.G.S., de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de la imputada adolescente, ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE FARFAN. Ha dejado claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2116-11, de Fiscalía N° 09-F05-0234-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, de donde se desprende que la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, procedió a agredir físicamente a la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo (región frontal, mejilla izquierda, cuello y cara anterior del tórax) siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 04-11-10 y hasta la presente fecha (30-11-11) ha transcurrido Un (01) año y Veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. ABG. L.L.G.S., y de la Defensora pública Penal ABG. ANAVIT MORENO, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la imputada de autos, antes identificada, y de la victima, quienes fueron citados por este tribunal conforme se evidencia de los folios 35 Y 37 vueltos, de cuyas observaciones realizadas por el alguacil notificador se lee: Respecto a la imputada SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE: “De conformidad con lo previsto en el articulo 185, la boleta se dejo en el domicilio procesal…” J.M., Alguacil notificador. En cuanto a la victima SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el alguacil notificador J.M., dejó constancia de: “De conformidad con lo previsto en el articulo 185, la boleta se dejo en el domicilio procesal……”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V Especializa.d.M.P. ABG. LUICIA LISMARY G.S., quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 23-11-11, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor a favor de la imputada adolescente, ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Ha dejado claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado, por cuanto se determinó que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, tomando en consideración lo expuesto por la victima en la denuncia, así como también en el resultado del examen medico legal. Como quiera que el 13 de Abril del año 2005, según gaceta oficial No. 5.768, fue reformado el Código Penal y en virtud a que los hechos punibles que acarrean arresto por un tiempo de seis meses la acción penal prescribe al año, según el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal y si bien es cierto que el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos delitos la acción penal prescribe a los res años, no es menos cierto que esta norma favorece a la imputada especial (a la adolescente) y la pone en desventaja jurídica en comparación con la imputada adulta y siendo que la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulo lo siguiente: GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal del adolescente, según tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de 18 años, además de aquellas que les corresponda por su condición especificas de adolescentes. Es claro que la propia ley resuelve el conflicto e impone que en caso de los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal se les deberá aplicar las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos, por lo que al ser la n.d.C.P. mas favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en lo delitos con arresto de uno a seis meses y siendo que el presente delito (lesiones leves) tiene como pena de arresto de tres a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal, aunado a que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de favorabilidad y de excepción a la irretroactividad en su articulo 24 el cual establece que “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo cuando imponga menor pena…” por todo lo antes expuesto, es que considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago el Sobreseimiento definitivo de la causa, por ser evidente la alta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió el día 04-11-10 y hasta la presente fecha han transcurrido un año y 18 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción. Por todo lo antes expuesto, es que solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo, de la causa, porque la acción esta evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 318, numeral 3, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 ejusdem, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente, Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público, así como la de la defensa, para decidir observa: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en esta audiencia que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que con relación al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, hasta la presente fecha ha pasado de Un año (01) y Veintiséis (26) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo entonces evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal. Ahora bien, establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (negrillas cursiva y subrayado del tribunal), debiendo aplicarse la norma del individuo mas favorecido como es el ordinal 6 del articulo 108 del Código Penal que establece: “Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, multa mayor de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, o suspensión del ejercicio profesional, industria o arte”, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 318 numeral 3 y 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de imputado a la adolescente, antes identificada, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera a la misma, igualmente, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la ciudadana adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Ha dejado claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo magistrado, imputada de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-2116-11, de Fiscalía N° 09-F05-0234-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que pudiera presentar la imputada, antes identificada, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la imputada. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la imputada y a la victima de autos, así como a sus respectivos representantes legales. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa. SEXTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. SÉPTIMO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Es todo. Terminó, siendo las 10:55 a.m se leyó y conformes firman:

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 01

ABG. G.A.B.R..

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