Sentencia nº 304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces JESÚS ORANGEL GARCÍA (ponente), CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ y C.M.T., en fecha 23 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 13 de octubre de 2006, emitió los siguientes pronunciamientos:

1) Condenó al acusado F.A.M.M., venezolano, con cédula de identidad N° 16.284.166, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como autor, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.E.G., como coautor, en contra de E.M. y como cómplice correspectivo, en perjuicio de E.J.Q.; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, como cómplice correspectivo, en perjuicio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 406, numeral 1; 406, numeral 1, en relación con el 424; 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424; 281; 239 y 185, todos del Código Penal.

2) Condenó al acusado J.A.P.P., venezolano, con cédula de identidad N° 10.710.645, a la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como coautor en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.M. y como cómplice correspectivo en perjuicio de E.J.Q.; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en perjuicio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previstos en los artículos artículo 406, numeral 1; 406, numeral 1, en relación con el 424; 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424; 281y 239 del Código Penal y 78 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente.

3) Condenó al acusado F.J.G.M., venezolano, con cédula de identidad N° 6.281.168, a la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS, OCHO (8) MESES, SEIS (6) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CÓMPLICE NECESARIO), en perjuicio de L.E.G.; HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en perjuicio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 84, numerales 2 y 3; 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424; 281; 239 y 185, todos del Código Penal.

4) Condenó a los acusados OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ y J.A.O., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.054.999 y 10.419.814, respectivamente, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Q., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en agravio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B.; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 424; 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424; 281 y 239, todos del Código Penal.

5) Condenó al acusado J.B.P.C., venezolano, con cédula de identidad N° 7.561.108, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en agravio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ENCUBRIMIENTO, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 80 y 424; 281; 239; 277 y 254, todos del Código Penal.

6) Condenó a los acusados J.M.S.R., A.G. ARRIETA JÍMENEZ, J.L.M.C. Y E.M.F., venezolanos, con cédulas de identidad Nros. 11.504.966, 10.889.389, 10.995.071 y 12.072.175, respectivamente, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICES CORRESPECTIVOS), en agravio de las ciudadanas Irúa Coromoto García, D.C.B. y E.R.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 80 y 424 y 281 del Código Penal.

7) Condenó al acusado GENDRYS E.M., venezolano y con cédula de identidad N° 11.219.192, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en perjuicio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 80 y 424; 281 y 453, numeral 2, todos del Código Penal.

8) Condenó a los acusados J.E. ESCALONA ESAA, F.J.M.Z., G.A.C. HENRÍQUEZ, F.A.S., A.J.C., JOSNEL DE J.J.S., J.C.R., C.F. COISCUO PRADA, WILL R.M.C., J.C. APOSTOL ROMERO, D.A.A. URBINA Y A.R. BRAVO GARCÍA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros: 11.683.162, 10.159.927, 8.295.422, 11.544.431, 11.843.885, 11.152.301, 6.344.287, 11.137.908, 9.558.913, 10.106.876 y 10.117.117, respectivamente, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICES CORRESPECTIVOS), en perjuicio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y D.C.B. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 80 y 424 del Código Penal.

9) Condenó al acusado R.T.V., venezolano y con cédula de identidad 10.889.479, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ENCUBRIMIENTO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos en los artículos 254 y 239 del Código Penal.

10) Absolvió a los acusados OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ y R.O., antes identificados, del delito de INTIMIDACIÓN PÚBLICA (CÓMPLICE), previsto en los artículos 297 y 298, en relación con el 84, numeral 3, del Código Penal, materia de la acusación fiscal.

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los respectivos abogados defensores de los nombrados acusados.

El Ministerio Público dio contestación a los recursos de casación interpuestos y la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B..

El 24 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:

…en fecha 27-06-05 en el sector de Kennedy, Parroquia Macarao, donde los ciudadanos L.E.G.L., E.Y.R.B., E.J.Q.T., Irua Coromoto M.G. y E.M.M., luego de culminar un examen en la Universidad S.M., decidieron llevar en el vehículo corsa, 4 puertas, color arena, a la ciudadana E.R.B. compañera de estudios hasta su residencia, ubicada en la dirección antes señalada, posteriormente buscaron en su domicilio a la ciudadana D.C.B.G., y quedaron distribuidos en el vehículo de la siguiente manera: L.E.G.L., como conductor del automóvil, como copiloto E.Y.R.B., en el asiento trasero del lado izquierdo se encontraba el ciudadano E.J.Q.T., al lado de éste la ciudadana Irua Coromoto M.G. y del lado derecho del asiento trasero el ciudadano E.M.M.S., quien llevaba en sus piernas a la ciudadana D.B.G., siendo entre las 10 y 11 horas de la noche del día indicado, los mencionados estudiantes se desplazaban por el sector de Kennedy específicamente en una zona denominada la ‘Y’, cerca del bloque 11, fueron interceptados por varias personas quienes le propinan múltiples disparos al vehículo que tripulaba el ciudadano L.E.G.L., resultando heridas en ese momento las ciudadanas E.R., Irua Moreno y D.B., continúan su recorrido hacia el sector las Casitas del mismo barrio, en compañía de E.M., E.Q. y L.G., quienes se encontraban con vida e ilesos de la acción realizada en contra de éstos, detienen el vehículo antes mencionado, momento cuando la ciudadana E.R., llama por teléfono a su mamá -R.Á.B.-, pidiéndole ayuda; de seguidas los ciudadanos E.M., E.Q. y L.G., se bajan del vehículo con el fin de pedir auxilio, donde los dos primeros se bajan del vehículo y se dirigen hacía el callejón, es decir, vereda 12, gritando que los auxilien, inmediatamente entran al callejón varias personas vestidas de negro con capucha, quienes portando armas de fuego, interceptan y someten a los dos estudiantes, golpeándolos y luego le propinaron varios disparos que les causan heridas de gravedad y posteriormente le causan la muerte. Empero, al ciudadano L.G., con las manos en alto se baja del vehículo, lo intercepta su victimario quien le propina un disparo certero a nivel del ojo y le produce la muerte de manera instantánea (…)…

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En lo concerniente al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, atribuidos a los acusados (…) quedó plenamente demostrado, en el debate que los antes mencionados acusados son funcionarios policiales y militares de servicio, con amplios conocimiento en el uso de las armas, que fueron instruidos y autorizados por el Estado Venezolano, a los fines de utilizar las mismas en defensa, resguardo, protección de los ciudadanos que habitan dentro del territorio y en legítima defensa, cuando corra riesgo su propia vida, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral y público, se evidenció que los prenombrados no hicieron uso de sus armas en ninguno de estos casos para los cuales estaban autorizados... y tal circunstancia surge acreditada por lo expuesto en Sala de Audiencia por el experto R.V., quien aseveró haber practicado en el dorso de ambas manos de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de E.M., L.G. y E.Q., así como de las ciudadanas D.B., E.R. e Irúa Moreno, análisis de trazas de disparo, a los fines de detectar la presencia de bario, antimonio y plomo, elementos que sólo pueden detectarse cuando se ha accionado un arma de fuego, y en el caso específico de las seis víctimas anteriormente señaladas, dichos análisis resultaron negativos, con lo que se demuestra que dichas personas no accionaron armas de fuego; por esta razón este juzgador aplica el principio fundamental de inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias, de allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores, en contra de los precitados ciudadanos, en la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

(…)

Durante el desarrollo del Juicio oral y público, quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya que las circunstancias que rodearon el hecho se evidenció que efectivamente los ciudadanos PEÑA C.J.B., ABREÚ OQUENDO J.A., BARILE S.O., PEÑA PEÑA J.A., MARTÍNEZ MOTA F.A. y G.M.F.J., realizaron actividades con las cuales modificaron el sitio donde acontecieron los sucesos, teniendo conocimientos dichos funcionarios que con esta acción cometían un delito al modificar la escena del crimen, lo cual queda reforzado con la deposición del experto J.L.C.G., quien practicó la Reconstrucción de los Hechos, quien durante su declaración refirió que al momento de inspeccionar el sito del suceso específicamente el callejón donde fallecieron los ciudadanos E.M.M.S. y E.J.Q.T., pudo observar en la parte más ancha unos impactos y algunos orificios que presentaban las paredes y según su propio dicho, habían sido modificados, es decir, no era algo liso, explicó que no era un solo golpe, por el contrario, tenía signos de búsqueda, e indica que el lugar fue modificado, y tal aseveración resulta del conocimiento que sobre el área tiene como experto, lo cual es suficiente para crear en la convicción de este sentenciador, que los agentes cometieron el delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez, que ya quedó demostrado que los mismos estuvieron en los sitios del suceso antes descrito, a los fines de salvaguardar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, los cuales fueron cometidos por sus personas, debiendo en consecuencia, ser este fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

(…)

Ahora bien, en lo que respecta al delito de encubrimiento, surge igualmente del convencimiento de este sentenciador en atención de los medios de prueba que comparecieron a rendir su testimonio a este juicio... dicho delito quedó consumado por los ciudadanos R.V. y BALDOMERO PEÑA CARRILLO, quienes fueron contestes en afirmar que los mismos, eran los jefes superiores tanto de la comisión de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes integraban la comisión mixta que se trasladaron al sector de Kennedy el día en que sucedieron los hechos y giraban instrucciones a sus subalternos, para impedir el descubrimiento de los verdaderos hechos y en consecuencia el castigo de los culpables, por lo que este sentenciador comparte la calificación jurídica dada por la vindicta pública, vale decir, el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal vigente, debiendo en consecuencia, dictar fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

(…)

En relación a este hecho, se demostró que efectivamente en el locker asignado al funcionario Gendrys E.M., fue localizada una pulsera con la inscripción de ‘ERICK’, la cual pertenecía al hoy occiso E.M.M.S., hecho este corroborado con lo manifestado por los funcionarios A.J.B.E., J.B.G. y M.R.S., quienes realizaron inventario a los lockers de los funcionarios adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), refiriendo que específicamente en el lockers del acusado se localizaron varias pertenencias, entre ella una pulsera con la inscripción de ‘ERICK’…(Omissis)…

Por otra parte durante la exposición de la ciudadana D.B., la misma aseguró que tenía dos años conociendo a Erick y que este siempre llevaba una pulsera plateada que tenía la inscripción de su nombre y al adminicular todas y cada una de las pruebas entre sí, surge la plena convicción a este Juzgador que el acusado Gendrys Molina, es el autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 2 del Código Penal vigente, delito éste que se consuma con el solo apoderamiento o sustracción del objeto, agravándose en este caso, al momento que el agente se aprovecha de la desgracia particular del hurtado, como lo fue el hecho que el mismo resultó muerto, en consecuencia, debe ser este fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.´

(…)

En el transcurso del Juicio oral y público, quedó plenamente demostrado la comisión del delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ya que las circunstancias que rodearon el hecho se evidenció que efectivamente los ciudadanos MARTÍNEZ MOTA F.A. y G.M. FRANLIN JOSÉ, son los autores del delito antes referido, toda vez que momentos antes de que ocurrieran los hechos objeto de este debate, los funcionarios integrantes de la comisión mixta desplegaron una actividad de investigación que se llevó a cabo en el sector por la muerte de un funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, y estos procedieron a ingresar de manera arbitraria e ilegal y sin la respectiva orden judicial a la vivienda correspondiente a la ciudadana S.R.Y. y su familia, procedieron a intimidarlos con su presencia, esto está demostrado con la declaración de la referida ciudadana quien al comparecer ante este tribunal afirmó que personas que se identificaron como autoridad ingresaron a su vivienda vestidos de negro con capucha y portando armas largas, interrogándola acerca de los hombres que habitan en dicho lugar, respondiéndole que se encontraba en ese momento su yerno y su hijo de nombre R.A.P.R., donde unos funcionarios proceden a sacar a dichos sujetos de su residencia, mientras tanto el otro funcionario registró algunas habitaciones, simultáneamente a este hecho escuchó muchas detonaciones; siendo corroborado el dicho de esta ciudadana con lo manifestado por su hijo R.P.R. quien ante la Sala de Juicio además agregó que el funcionario le requisó e interrogó en relación a un ciudadano al cual se refería como ‘El Edicito’... es cuando se avista un vehículo corsa y el funcionario policial le manifestó textualmente lo siguiente: ‘Sí, y quién es ese que va allí?’ refiriéndose al vehículo corsa en el cual se trasladaban los estudiantes universitarios, indicándole que no sabía quien era, es en ese momento cuando escucha muchísimas detonaciones retirándose los funcionarios a buscar los vehículos tipo moto que portaban y se encontraban apartados de la vivienda, para emprender la persecución del referido vehículo, por lo que los acusados MARTÍNEZ MOTA F.A. y G.M.F.J. actuaron abusando de las funciones que tienen, violentando el derecho constitucional que viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de derecho humano, tal como lo es la inviolabilidad del domicilio, que es uno de los derechos que tiene mayor trascendencia jurídica, en el cual tiene como única excepción el allanamiento de morada instrumento corrientemente utilizado para la realización de este tipo de procedimiento, el cual en el presente caso no fue cumplido ni solicitado, siendo que estos funcionarios irrumpieron en la residencia de la ciudadana S.R.Y., por estas consideraciones el presente fallo en consecuencia, debe ser CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

(…)

El Ministerio Público acusó al ciudadano Peña Peña J.A., por la comisión del delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, delito este plenamente comprobado, toda vez que el acusado en su rango de Mayor, teniendo plena competencia para la utilización y disposición de los libros y otros registros que lleva la Dirección de Inteligencia Militar, ejecutó maniobras sobre el libro destinado para el asiento de entrada y salida de armamento perteneciente a esa dirección, alterando y modificando el sentido y alcance de lo escrito en el folio 26 en las pautas 23 y 28, donde se reflejaba el arma que portaba, consumando su delito al colocar líquido corrector denominado... tipex sobre lo ya escrito; a esta conclusión llegó este sentenciador con la declaración de los expertos A.R. y M.T., quienes al comparecer a la Sala de juicio ratificaron el informe por ellos presentados, señalando que peritaron un libro perteneciente a la Dirección de Inteligencia Militar, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, indicando que todo documento tiene un sentido original... agregando que en esta materia el término fraudulento es el hecho de manipular para cambiar la escritura lo cual cambia el sentido original, y como resultó probado tal alteración sólo le favorece al acusado, por ello considera este Juzgador, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias que el ciudadano J.A.P.P. es el autor del precitado delito, y por ello lo ajustado a derecho es dictar un fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

(…)

Finalmente el Ministerio Público acusó al acusado PEÑA C.J.B. por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito este que quedó plenamente comprobado con la declaración de la ciudadana L.U. quien al comparecer a la Sala… señaló haber recibido de manos del Mayor Peña Carrillo un armamento el cual sólo indicó que era personal, sin haber presentado documentos que lo acreditara para portar el mismo, circunstancia esta suficiente para dar por acreditado el delito in comento, siendo lo más ajustado a derecho es que este fallo sea CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.

DE LOS RECURSOS

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO F.A.M.M.

PRIMERA DENUNCIA

La abogada C.S., Defensora Pública Sexta Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 49, numerales 1, 2, 8 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 26 y 28 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Crimininalísticas, por cuanto la recurrida no subsanó las infracciones de las garantías constitucionales ni los vicios procesales denunciados en el escrito de apelación ejercido en contra de la sentencia impugnada. Agrega que su defendido fue condenado con base en el supuesto cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias colectadas y en su criterio no se cumplió con el procedimiento legal establecido para dicha custodia, toda vez que se le permitió a una persona que no era funcionario policial manipular las evidencias, contaminando las mismas. Expresa, finalmente, que la Corte de Apelaciones, al no corregir el error en el cual incurrió el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación, “porque si la Corte hubiera prestado atención al cumplimiento de la cadena de custodia, otra decisión se hubiere producido”.

La Sala, para decidir observa:

La defensa alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no corregir el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, el cual valoró la prueba de experticia de un proyectil colectados en el sitio del suceso y respecto al cual no se cumplió con el procedimiento legal de la cadena de custodia.

Al respecto se observa, que aun cuando la recurrente señala que tal vicio fue denunciado en el escrito de apelación, de la revisión del mismo se advierte que no consta que haya denunciado la violación de la cadena de custodia de una de las evidencias colectadas, por lo que la Corte de Apelaciones no podía pronunciarse en relación a tal vicio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones sólo les corresponde resolver los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.

Por las razones expuestas, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Plantea la defensa la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al omitir comparar y analizar entre sí las testimoniales de los ciudadanos EDELVIS DEL CARMEN GUERRA MOLERA, MARYURIS LAVIELA M.G., M.M.R. y K.T.R., testigos presenciales promovidos por el Ministerio Público que al momento de rendir declaración manifestaron “que las personas que vieron estaban vestidos con ropa de color negra, con capuchas negras”. Asimismo, expresó que con la reconstrucción de los hechos quedaron demostrados los múltiples impactos recibidos por el vehículo modelo Corsa, pero no quedó probado cuáles funcionarios eran los que se encontraban en los sitios donde se efectuó la referida reconstrucción. Además, en relación a la peritación de los dos proyectiles entregados por los ciudadanos N.L. y O.E., señaló que los expertos, al rendir declaración ante el Tribunal de Juicio, no indicaron donde fueron colectados los referidos proyectiles, “con ello queda demostrado, que los mencionados ciudadanos no observaron el momento de los hechos, no presenciaron las circunstancias de modo de perpetración del delito, ni observaron las armas utilizadas por los ejecutores del delito, razones suficientes para considerar que el sentenciador de la recurrida, no corrigió la situación infringida por el Juez de Juicio”.

La Sala, para decidir observa:

La impugnante denuncia el vicio de inmotivación, alegando que la recurrida omitió comparar y analizar entre sí las testimoniales de los ciudadanos EDELVIS DEL CARMEN GUERRA MOLERA, MARYURIS LAVIELA M.G., M.M.R. y K.T.R., las actas de reconstrucción de los hechos y la experticia de los dos proyectiles entregados por los ciudadanos N.L. y O.E..

Ahora bien, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Por consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente denunció la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos de la sentencia definitiva”. Aduce que si se analiza la declaración de la ciudadana S.R., se observa que ella no vio el rostro de las personas que estaban dentro de su casa, por lo que mal pudo entonces el Tribunal de Juicio y posteriormente la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones determinar que F.M.M., fue uno de los funcionarios que, sin orden judicial, entró y revisó la casa de la nombrada ciudadana. Señala que “el Juez en ningún momento determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal dio por acreditados, de allí, que… está interpretando erróneamente la norma jurídica, porque no adecuó los hechos al derecho”.

La Sala, para decidir observa:

Al igual que en la denuncia anterior, la recurrente alega el vicio de inmotivación, pero esta vez por cuanto “el juez en ningún momento determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados”. Tal vicio, tampoco puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, pues corresponde al Juzgado de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la valoración de las pruebas y con fundamento en ellas, el establecimiento de los hechos.

De conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha instancia judicial.

Lo expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO WILL R.M.C.

PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA DENUNCIA

El abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.812, en su carácter de defensor privado del nombrado acusado, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en las tres primeras denuncias alegó la infracción de los artículos 450 y 173 eiusdem, en relación con los artículos 26, numeral 8, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por falta de aplicación al no motivar la sentencia”. Alega que la Corte de Apelaciones al resolver la primera denuncia del recurso de apelación propuesto, “se limitó a transcribir la decisión del Tribunal de Juicio y manifestar su conformidad con la misma, sin entrar a analizar el punto recurrido”. Agrega que ni el Juez de instancia ni la Corte de Apelaciones explican el porqué se condena a su defendido por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, no habiéndose establecido la circunstancia calificante del delito de Homicidio, ni las razones por las cuales se estableció que el mismo era frustrado. Igualmente, señala que la Corte de Apelaciones, al igual que el juez de Juicio, no pudo explicar los extremos de la complicidad correspectiva, no llegándose a establecer cómo se llegó al convencimiento de que todos los funcionarios integrantes de la comisión dispararon en contra del vehículo donde se desplazaban los jóvenes estudiantes.

La Sala, para decidir, observa:

En las tres primeras denuncias, el impugnante alega la infracción de los artículos 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por falta de aplicación al no motivar la sentencia”.

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, está referido al procedimiento a seguir por la Corte de Apelaciones en caso de apelación de autos y específicamente el último aparte señala que dicha instancia judicial deberá resolver motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

En el presente caso, el recurso de casación fue propuesto en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y parcialmente con lugar la ejercida por el Ministerio Público, en contra del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Juicio, vale decir, que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una sentencia, no en contra de un auto, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones haber infringido el citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

Por otro lado, el impugnante no expresa en forma precisa y clara cómo la Corte de Apelaciones incurrió en dicho vicio de inmotivación, limitándose a transcribir extractos de la sentencia recurrida y jurisprudencia de la Sala Penal, siendo los alegatos esgrimidos sobre una supuesta apreciación de los hechos, la calificación de los mismos y la falta de comprobación de la complicidad correspectiva de su patrocinado, confusos e imprecisos.

Además, del planteamiento de las denuncias se evidencia que el recurrente pretende impugnar la sentencia de Juicio, por no expresar las razones en las cuales se basó para condenar a su defendido, en virtud de no estar comprobada la participación del acusado en los hechos enjuiciados, así como las circunstancias calificantes del delito imputado (alevosía y el motivo fútil).

El recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de motivación es imputable a las C. deA., cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395 del 17-07-2007, ponencia del Magistrado E.A.A.).

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, las tres primeras denuncias del recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se decide.

CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA DENUNCIA

El impugnante nuevamente denunció la infracción del artículo 450 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea interpretación, en relación a la valoración de las pruebas en cuanto a los siguientes aspectos: 1) Renuncia a ellas por parte de un coimputado que no pertenece a la defensa técnica de Will R.M.C.. Según expresa, esa defensa promovió la declaración de la Inspectora Jefe C.C., quien practicó la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos y las testimoniales de otros ciudadanos, siendo admitidas dichas pruebas por el Juzgado de Control. No obstante, la referida experta y los testigos promovidos, no se presentaron a rendir declaración ante el Tribunal de Juicio, pese haberse solicitado la conducción de los mismos por la fuerza pública, incumpliendo el juez con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que la Corte de Apelaciones extendió al imputado Will R.M.C., la renuncia que de tales pruebas hicieron la defensa de otros coimputados, al considerar que el abogado privado de éste no expresó su oposición a tal solicitud. 2) No presentación en juicio de la prueba, acreditándola a discreción y libre albedrío. Señala el recurrente que tanto la Corte de Apelaciones como el juez de Juicio, dieron por probado las heridas sufridas por la ciudadana D.B., a pesar que la experta que practicó el examen médico forense, no declaró durante el debate oral, no constando en autos las heridas sufridas y la parte del cuerpo comprometida. 3) Alega que se opuso a que en el juicio oral se le tomara declaración a la víctima Irua Coromoto M.G., pues su testimonio no fue promovido como prueba, pero que sin embargo el juez de Juicio permitió la evacuación de tal elemento probatorio, por considerar que resultaba evidente el estado de salud de la víctima, considerándola como una prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la Corte de Apelaciones, a sabiendas que Irua Coromoto M.G. es una de las víctimas desde el principio, que no constituye bajo ninguna argumentación una circunstancia o hecho nuevo en el desarrollo del debate, avaló la admisión y valoración de dicho testimonio como prueba nueva. 4) Aduce que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la anuencia del Ministerio Público, obtuvo ilícitamente la muestra del Análisis de Trazas de Disparos, del imputado Will Montes Chirinos, cuando éste se encontraba detenido, en contra de su voluntad y no permitiéndose el libre ejercicio de la defensa al no tener acceso a un abogado. Agrega el impugnante, que si el informe pericial de Análisis de Trazas de Disparos no fue valorado por el Tribunal, por cuanto la experta que la realizó no acudió al juicio a rendir declaración, cómo entonces se dio por demostrado que el nombrado acusado disparó contra las víctimas. Agrega que la Corte de Apelaciones expresa que el juez de Juicio tomó en consideración otras pruebas para establecer la responsabilidad de su defendido, pero no expresa cuáles son esas pruebas que determinan que el mismo disparó.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante, en la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava denuncias, alega la infracción de los artículos 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “al interpretar erróneamente las disposiciones legales acerca de la valoración de la prueba”.

Como ya se expreso anteriormente, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, está referido al procedimiento a seguir por la Corte de Apelaciones en caso de apelación de autos y en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una sentencia, no en contra de auto, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones haber infringido la referida disposición legal.

Por otro lado, al estar referido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, siendo una de las disposiciones que obliga a motivar los fallos dictados, el mismo no guarda relación con el planteamiento de las denuncias expuestas por el recurrentes, referido a la interpretación errónea de las disposiciones legales acerca de la valoración de la prueba.

Además, el recurrente pretende cuestionar la valoración de ciertas pruebas, vicio éste que no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción

En razón de lo expuesto, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, las denuncias cuarta, quinta, sexta, séptima y octava del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Will R.M.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.A.O.

PRIMERA DENUNCIA

La abogada M.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.273, en su carácter de abogada defensora del ciudadano J.A.O., de conformidad con los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 364, numeral 2, del citado Código, por cuanto la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, en relación a falta de narración, por parte del juez de Juicio, de los hechos concretos que fueron objeto de debate. Expresa que la Corte de Apelaciones sencillamente desestimó los alegatos de la defensa, “en algunos puntos con absolución de la instancia, en otros con manifiesta ilógicidad”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante alega en esta primera denuncia que la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente lo planteado en el recurso de apelación, alegando, además de las normas constitucionales arriba mencionadas, la infracción del artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Como se observa, el vicio denunciado no guarda relación con la norma procesal que alega como infringida. Por otra parte, el referido numeral 2 del artículo 364, como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, no puede ser violentado por las cortes de apelaciones, toda vez que la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, corresponde, precisamente, al juez que presenció el debate oral.

También ha señalado la Sala, que al interponerse el recurso de casación no basta señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, siendo necesario que se exprese, de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión recurrida, vale decir, la dictada por la corte de apelaciones.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega la impugnante la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22 y 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados. Señala que la Corte de Apelaciones “desconoció el planteamiento realizado por la defensa privada” al apreciar erróneamente las reglas de la sana crítica.

La Sala, para decidir, observa:

La recurrente denuncia la infracción de los artículos 22 y 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones cuya infracción no puede serle atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellas el establecimiento de los hechos.

Las cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Denuncia la recurrente la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. Expresa que la recurrida en su írrita decisión vulneró los derechos de su representado “al resolver o pretender resolver un recurso de apelación frente a una decisión condenatoria que se fundamenta no en verdaderos y contundentes elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no del acusado en la comisión de un hecho punible, sino en meras conjeturas que no tienen sustento en las experticias, deposiciones de testigos ni en los alegatos de la defensa, simplemente surgen en la mente del juzgador, lo cual escapa al sistema de la sana crítica para arribar a la arbitrariedad”. Alega que la Corte de Apelaciones sólo ratifica el pretendido análisis del elenco probatorio incorporado al debate, sin relacionar de manera alguna los elementos de convicción, apreciar, ni mucho menos valorar las pruebas a favor o en contra. Agrega que a su defendido no se le apreció, ni valoró pruebas que se debatieron en juicio, como fueron las experticias “las cuales salieron negativas”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante denuncia, conjuntamente, la infracción de los artículos 26, 49 257 de la Constitución, en relación con los artículos 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se ha expresado a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, el planteamiento en conjunto de las referidas disposiciones procesales, es excluyente, pues, una cosa es la falta de expresión de las razones de hecho o de derecho y otra distinta es la falta de pronunciamiento sobre uno de los aspectos denunciados en la apelación.

Por otra parte, la recurrente alega la infracción de las referidas disposiciones “por falta de exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, pero posteriormente, en la fundamentación de la denuncia hace referencia a que la recurrida vulneró los derechos del acusado al confirmar un fallo condenatorio que es cuestionable por no fundamentarse en verdaderos y contundentes elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no del acusado. Además alega que “no se le apreció y mucho menos valoró pruebas que se debatieron en el juicio, como concluyentes a su favor” y que “ni el juez de Juicio ni la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones indican cuál es el sustento probatorio que acredite culpabilidad”. La impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y compare pruebas, lo que le está vedado, por corresponderle dicha labor, en virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate ininterrumpidamente.

Lo expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Alega la impugnante la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida aplicación, señalando que la Corte de Apelaciones corroboró, en los mismos términos que el Tribunal de Juicio, la calificación jurídica en cuanto a la complicidad correspectiva, sin análisis alguno que le sea propio, esbozando los mismos elementos y sin motivar porqué considera que la calificación dada por el juzgador se ajusta al caso de autos. Expresa que tal disposición es violatoria del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución, pues, en su criterio, es como “una especie de comodín que envuelve en una manta inculpatoria a todo aquel que de alguna manera estuviese relacionado directamente con los hechos, culpándole ante la imposibilidad de que el sistema logre realmente demostrarlo”. Agrega que: “Ante esta situación, se hace inminente la violación en la que incurre la recurrida en mantener en vigencia este artículo guillotina, capaz de hacer que varias personas cuya participación en hechos punibles no ha sido comprobada, sean condenados a purgar pena por ello, siendo impretermible su declaratoria de inconstitucionalidad, deber que tienen todos los jueces de la República”.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante alega error de derecho en la calificación de la participación del acusado J.A.O., en los hechos imputados, alegando la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida aplicación. No obstante, además de no transcribirse los hechos establecidos, con lo cual la Sala no puede constatar si los mismos encuadran o no en la disposición legal denunciada como indebidamente aplicada, cuestiona los hechos, al argumentar que no existe un sólo elemento de convicción que relacione al nombrado acusado con la materia objeto de la investigación.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala que para denunciar error de derecho en la calificación hay que estar conforme con los hechos establecidos o probados, pues, en dicho caso, el impugnante está de acuerdo con lo establecido por el tribunal, pero no con la calificación jurídica atribuida a los mismos.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.C. APOSTOL ROMERO Y J.L.M.C.

PRIMERA DENUNCIA

El abogado L.E.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.256, en su carácter de defensor de los acusados J.C. APOSTOL ROMERO y J.L.M.C., de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 46, numeral 3 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, numeral 3, 197, 199, 200, 237 y 238 del citado Código. Alega que la muestra para realizar la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, fue obtenida de manera ilegal, pues, sus defendidos no estuvieron asistidos de su abogado de confianza, practicada por funcionarios que no tenían los conocimientos y habilidades requeridas para ello y violada la cadena de custodia, al haberse realizado fuera de las instalaciones del Laboratorio de Microbiología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello corroborado por el dicho del funcionario R.D.V.P., quien fue uno de los encargados de recabar las muestras y cuya declaración no fue apreciada por el Tribunal de Juicio. Agrega que lo expuesto fue denunciado oportunamente en el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones se limitó a señalar que en el procedimiento estuvo presente un fiscal del Ministerio Público en derechos fundamentales, lo cual no se compadece con lo expuesto por el nombrado funcionario, al expresar que en el momento de tomar las muestras sólo estaban, además de los acusados, sus dos compañeros de trabajo.

En esta misma denuncia el recurrente alegó la infracción de los artículos 49, numeral 1, de la Constitución, en concordancia con los artículos 13, 14, 22, 239, 340, 354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneró el principio de oralidad y la finalidad del proceso, así como la apreciación de las pruebas, por la incomparecencia al juicio oral y público de la experto C.C., quien practicó las experticias de ATD a los acusados, con lo cual el juez de Juicio, al no ordenar la comparecencia de dicha experta por la fuerza pública, dejó de apreciar una prueba fundamental para la defensa. Expresa que “la declaración de la experto (…) permitía a esta defensa demostrar la no participación de mis defendidos en los hechos por los cuales fueron condenados, por cuanto al juez prescindir de este experto y no apreciar la prueba del ATD en su decisión crea la duda razonable acerca de la participación efectiva o no de los funcionarios en los hechos por los cuales fueron acusados”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega la infracción de varias disposiciones legales, argumentando la falta de apreciación de las pruebas (declaración del ciudadano R.D.V.P.), obtención ilegal de las muestras para la realización de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y la falta de conducción, por la fuerza pública, de la experta C.C., a los efectos de que rindiera declaración en el juicio oral y público sobre la referida experticia. Como se observa, se impugna la apreciación de la prueba materia del debate oral, vicio que no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por corresponder dicha labor al juzgador de juicio.

En relación al planteamiento de falta de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre lo denunciado en la apelación, es de observar que dicho vicio no se corresponde con las disposiciones legales que se alegan infringidas, pues, dicha instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación, los artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante denuncia la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala que la recurrida omitió pronunciarse sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios que hubiesen podido determinar de manera precisa, circunstanciada y motivada las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a la participación de sus representados en los hechos por los cuales se les acusó y condenó.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral que por estar referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no puede ser vulnerados por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, lo que es propio del tribunal de Juicio.

En relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

…la violación del referido numeral, no puede ser cometida por las C. deA., pues no es ante ella que se celebra el juicio oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal….

. (Sentencia Nº 330 del 3 de julio de 2008, ponencia de la Magistrada D.N.B.).

En consecuencia, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.B.P.C.

PRIMERA DENUNCIA

El abogado L.E.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.256, en su carácter de defensor del acusado J.B.P.C., de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 49, numeral 1, del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 13, 14, 22, 239, 340, 354 y 357 del citado Código Orgánico, por cuanto la Corte de Apelaciones “no apreció el contenido total de nuestra denuncia y obvió las partes que explicaban y prueban lo que se refiere al principio de oralidad y no tomó en consideración aquellas pruebas que exculpaban a mi defendido”. Agrega que en la apelación se explicó la pertinencia de la comparecencia de la experta C.C., al juicio oral y público, quien practicó las experticias de ATD a los acusados, con lo cual el juez de Juicio, al no ordenar la comparecencia de dicha experta por la fuerza pública, dejó de apreciar una prueba fundamental para la defensa. Expresa que “la declaración de la experto era necesaria, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por su condición de Jefa del Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratificara las experticias de ATD realizadas por ésta a mis defendidos, lo cual si era relevante y permitía a esta defensa demostrar la no participación de mis defendidos en los hechos por los cuales fueron condenados, por cuanto al juez prescindir de este experto y no apreciar la prueba del ATD en su decisión crea la duda razonable acerca de la participación efectiva o no de los funcionarios en los hechos por los cuales fueron acusados”.

La Sala, para decidir, observa:

Al igual que en el anterior recurso, el abogado L.E.V.T., esta vez como defensor del acusado J.B.P.C., alega la infracción de varias disposiciones legales, argumentando que la Corte de Apelaciones no se pronunció sobre lo denunciado en la apelación, es de observar que dicho vicio no se corresponde con normas que se alegan infringidas, pues, dicha instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación los artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, plantea el impugnante la obtención ilegal de las muestras para la realización de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y falta de conducción por la fuerza pública de la experta C.C., a los efectos de que rindiera declaración en el juicio oral y público sobre la experticia de Análisis de Trazas de Disparo practicada sobre muestras colectadas al acusado; vicio que por estar referido a la valoración de la prueba materia del debate oral, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por corresponder dicha labor al juzgador de Juicio.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alega el impugnante la infracción del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se le dio justo valor a lo expresado en la referida disposición y se incurrió en su errónea interpretación, al expresar que “con las pruebas evacuadas en juicio fueron lo suficientemente contundentes para llenar el convencimiento del juez de instancia”, lo que, según el impugnante, es incongruente y contradictorio, pues el referido artículo en su último aparte establece que “El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”, lo cual fue silenciado por la Corte de Apelaciones “y es mal interpretado lo planteado por ésta al referirse únicamente al primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la prueba no fue limitada, sino que se prescindió de ésta y no puede considerarse que sea un hecho notorio demostrado con otras pruebas (…) quien disparó (…), si los acusados (…) hayan verdaderamente participado de manera efectiva en los hechos que se le acusan y que en virtud de esto no fueron valoradas, apreciadas y se haya prescindido de pruebas determinantes (ATD y declaración de la experto que las realizó)”.

La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente, bajo el argumento de la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante pretende imputarle a la Corte de Apelaciones, supuestos vicios que por estar referidos al análisis y valoración de las pruebas (experticia de ATD y declaración de la experta que la practicó), sólo puede ser atribuidos al Tribunal de Juicio, al cual corresponde la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

El recurrente alega la infracción de los artículos 46, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, numeral 3, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, “ya que en nuestra segunda denuncia interpuesta en nuestro recurso de apelación basada en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, denunciamos la obtención ilegal de pruebas, lo cual no fue tomado en consideración por el juez de Juicio quien no valoró, ni apreció la declaración del funcionario R.D.V.P.”, de cuya declaración, según dice el recurrente, se desprende que existen serios indicios de que la prueba de ATD fue obtenida de manera ilegal, ya que al momento de recabar la muestra, los acusados no se encontraban asistidos de un abogado de confianza, fue practicada por funcionarios que no tenían los conocimientos y habilidades requeridas para ello y violada la cadena de custodia al haberse realizado fuera de las instalaciones del Laboratorio de Microbiología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

La Sala, para decidir, observa:

Al igual que las denuncias anteriores, el recurrente plantea la obtención ilegal de las muestras para la realización de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y falta de conducción por la fuerza pública de la experta C.C., a los efectos de que rindiera declaración en el juicio oral y público sobre la realización de dicha experticia; tales vicios, por estar referido al material probatorio y por haber ocurrido en la etapa preparatoria del proceso y en la de juicio, no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS F.J.M.Z., YOSNEL DE J.J.S. Y D.A.A. URBINA

PRIMERA DENUNCIA

El abogado W.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de defensor de los nombrados acusados, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 22 y 364, numerales 3 y 4, eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que el sentenciador no analizó ni comparó los elementos probatorios, “lesionando la sana crítica y la lógica porque no establece la congruencia entre esos elementos probatorios, produciendo en consecuencia inmotivación”. Agrega que el juzgador no comparó la “confesión calificada” de FERNANDO MORA ZAMORA, con la declaración de las víctimas, ni con las declaraciones de los ciudadanos Edelvis del C.G.M., R.A.P.R. y R.Á.B. de Rosales. Indica, además, que la “confesión calificada” del nombrado acusado, se fortalece con la declaración del experto R.D.V.P., “quien fue el funcionario experto para realizar las experticias de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), pudiéndose observar que nuestros representados F.J.M.Z. y Yosnel de J.J. no están entre los funcionarios policiales o de inteligencia que resultaron positivos en tal experticia”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente alega “la violación de los artículos 80, 405 y 424 del Código Penal en correspondencia con los artículos 22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la sana crítica e infracción de inmotivación, en correspondencia con el artículo 460 eiusdem, en su modalidad de indebida aplicación e interpretación errónea”. Para fundamentar su denuncia alega que “en el tipo de complicidad correspectiva, se supone que el autor es cualquiera de ellos y en conjunto son cómplices del hecho principal. Lo que significa que debe probarse sin dudas la participación de los imputados en el hecho, que actuaron con dolo y que hay relación causal entre su presencia o participación con el hecho principal. Sin duda que la norma 424 CP (sic) establece una inconstitucional presunción de culpabilidad. Da por supuesto que cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción típica, cuestión por lo demás absurda en el presente caso, dado el carácter de las lesiones y los impactos –número- encontrados en el vehículo. Analicé que son pocos los impactos de bala lo que significa que por máximas de experiencia que no todos dispararon, porque si todos lo hubiesen hecho al menos en el vehículo hubiese tantos impactos como personas sean los imputados”. Agrega que “la sentencia recurrida entre otros vicios sólo se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por quienes comparecieron a la audiencia oral, pero no realizó un análisis comparativo e idóneo de los testimonios aportados, determinar la confiabilidad que le merecía uno u otro, explicar o sostener que hechos consideró probados con estos testimonios, de los mismos se revelan hechos indicantes que dieron lugar a indicios. El no razonó ni expresó ¿Qué dedujo de ellos? Y, es en virtud de la falta de análisis crítico, ausencia de razonamientos y haciendo uso de arbitrariedad, que consideró culpables a los acusados, violando su derecho a conocer del porque fueron apreciados culpables (…). Además incurre en violación indirecta de la ley al establecer un falso supuesto, como es la presencia simultanea de todos los imputados en los sitios al momento de ocurrir los hechos constitutivos de delito, pues es una apreciación errónea de los hechos”.

TERCERA DENUNCIA

El impugnante denuncia la infracción de los artículos 49, numeral 2, de la Constitución de la República, 8 y 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia el recurrente trascribió la normativa constitucional sobre la presunción de inocencia y realizó diversas apreciaciones sobre tal garantía, citando diversos opiniones de autores nacionales e internacionales al respecto, para finalizar señalando que “si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues, es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y dados los graves e irreparables daños que le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos”.

CUARTA DENUNCIA

En esta oportunidad el recurrente planteó “la infracción indirecta de la ley quebrantándose los artículos 22 y 199 del COPP y 49 numeral 1 de la CRBV, en la modalidad de error de hecho, configurándose el vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 COPP en correspondencia con el artículo 460 eiusdem”. Expresa que conforme a las declaraciones de las víctimas E.R., Irua Moreno y D.B. y de la ciudadana R.Á.B. de Rosales, no todos los funcionarios dispararon, ni todos participaron en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, por lo que “el juzgador debió apreciar esas declaraciones y compararlas integralmente conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala (…), por lo que en este caso en el examen quebrantó las leyes de la lógica y las máximas de experiencia, pero además faltó a la motivación, pues dio cuenta de los razonamientos que le sirvieron de base para su decisión”.

QUINTA DENUNCIA

En esta denuncia el recurrente alega “la infracción indirecta de la ley quebrantándose el artículo 363 del COPP y numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, por indebida aplicación y violación del artículo 22 COPP, por violación de la sana crítica en su modalidad de quebrantamiento de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo 460 eiusdem”. Señala que el juzgador al no tomar en consideración las circunstancias de hechos descritas en la acusación, respecto al armamento asignado a cada uno de los funcionarios que participaron en los hechos, quebrantó el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer la congruencia entre el contenido material y sustantivo de la acusación y la decisión que toma, “además quebranta la sana crítica, al no aplicar las leyes de la lógica y las máximas de experiencia, pues si hubiese considerado esos hechos descritos con el soporte probatorio presentado por el Ministerio Público, no podía arribar a la conclusión de la complicidad correspectiva”.

SEXTA DENUNCIA

En esta oportunidad el impugnante denuncia “la infracción de la ley quebrantándose el artículo 424 del Código Penal en correspondencia con los artículos 363 y 364 numerales 3 y 4 COPP y que viola garantías procesales sustantivas conforme al artículo 49 numeral 6 CRBV, por indebida aplicación y errónea interpretación, además violación del artículo 22 COPP, por quebrantamiento de la sana crítica en su modalidad de lesión a las reglas de la lógica, conforme al artículo 460 eiusdem”. Aduce que “la sentencia recurrida se reduce a realizar un listado y transcripción de elementos sin evaluación crítica y lógica para fundamentar la decisión. Pues si bien el Juez de Juicio tiene libertad y autonomía para apreciar los resultados de los medios probatorios, no es menos cierto que tiene que fundamentar su decisión porque incurriría en arbitrariedad (…). En el presente caso, puede verse claramente que mis representados FERNANDO MORA ZAMORA, D.A.A. Y YOSNEL DE J.J.S., no realizaron ningún acto reprochable, pues no existe prueba alguna que efectivamente los coloque en situación afirmativa que dispararon contra E.R., Irua Moreno y D.B., es decir, que formaron parte de los funcionarios o individuos que dispararon contra las víctimas”.

SÉPTIMA DENUNCIA

Plantea el recurrente “la infracción del artículo 1, 7 y 357 COPP por faltar al deber de imparcialidad y no cumplir mandatos legales; artículo 26 de la CRBV en el derecho a la imparcialidad del juez, todo en concordancia con el artículo 460 COPP, por falta de aplicación de los referidos artículos”. Expresa que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se encuentra “la prueba de experticia que exonera de culpabilidad” a sus representados, pero al no asistir al debate oral la experta que la realizó, dicha prueba no fue apreciada. Agrega que el juez de Juicio al no ordenar la comparecencia de la experta que practicó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, por la fuerza pública, quebrantó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVA DENUNCIA

El recurrente denunció la “violación de la ley en cuanto hay falta de motivación en lo que respecta a la acreditación del delito de uso indebido de arma de fuego, conforme al artículo 22 y 173 del COPP, 49 numeral 1 de la CRBV, en correspondencia con el artículo 460 del COPP”. Expresa que “la recurrida, no manifiesta el proceso de decantación, para determinar que el día de los hechos, es decir, el 27 de junio de 2005, F.J.M.Z., YOSNEL DE J.J.S. y D.A.A., en actos que eran ajenos a su defensa personal o el cumplimiento del deber, hicieron uso de arma de reglamento y que efectivamente realizaron actos de conducta –que estén probados- para estar incurso en la tipificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha debido señalar la recurrida, que medios de prueba estimó, valoró y apreció para señalar que nuestros representados realizaron el delito imputado, pero calla al respecto e inexplicablemente enlaza el hecho que las presuntas víctimas resultaran negativas en la existencia de bario, antimonio y plomo con las identidades de nuestros defendidos”.

NOVENA DENUNCIA

Se denuncia la infracción del artículo 8 y 19 del COPP, artículo 49, numeral 2 por la aplicación del artículo 424 del CP, en concordancia con los artículos 460 COPP por infracción de ley y falta de aplicación, y artículos 7 y 334 CRBV por falta de aplicación

. Aduce el recurrente que tanto el juzgador de instancia como la Corte de Apelaciones, una vez establecidos los hechos, inmediatamente procedieron a la aplicación de la complicidad correspectiva, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a la presunción de inocencia. Agrega que al existir incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica, los jueces deberán darle supremacía a aquella y aplicar al caso concreto la norma que colide con ésta, por lo que solicita a esta Sala, la desaplicación del artículo 426 del Código Penal (derogado) “al caso sub judice por violentar palmariamente el ordinal 2 del artículo 49 constitucional, que establece el derecho a la presunción de inocencia… máxime que hay evidencias graves de quienes fueron los autores de los disparos, con base a la prueba de ATD, el armamento asignado y declaraciones de testigos y funcionarios”.

La Sala, para decidir, observa:

Como se puede observar, de la simple lectura de las nueve denuncias planteadas por el impugnante, los vicios alegados son atribuidos al juzgador de la primera instancia. En efecto, alega la falta de análisis de los elementos probatorios, así como el no haber analizado “la confesión calificada” del acusado FERNANDO MORA ZAMORA, con las declaraciones de las víctimas y de los testigos (primera denuncia); que “no aparece probado por ningún lado… el tipo de complicidad correspectiva” y que “se incurre en un falso supuesto …pues no había la intensión de matar o lesionar” (segunda denuncia); que no quedó probada la culpabilidad de sus defendidos, por lo que el juzgador quebrantó la garantía constitucional de la presunción de inocencia, la cual es contraria a la complicidad correspectiva (tercera y novena denuncia); que está probado en autos que no todos los funcionarios dispararon y que no todos participaron en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, “el juzgador debió apreciar esas declaraciones y compararlas integralmente” (cuarta denuncia); igualmente alega el recurrente que “el juzgador al no tomar en cuenta las circunstancias de hecho descritas en la acusación quebranta el artículo 363 COPP” (quinta denuncia); que en el presente caso puede verse claramente que sus representados no realizaron ningún acto reprochable, pues no existe prueba de que ellos dispararon en contra de las víctimas (sexta denuncia); argumenta que “las investigaciones realizadas por el Ministerio Püblico… en la oferta de pruebas presentadas con la acusación, se contiene prueba de experticia que exonera de responsabilidad a nuestros representados…el juez de Control como juez de garantías debió haber tomado decisión al respecto” (séptima denuncia); alega también la “violación de la ley en cuanto hay falta de motivación en lo que respecta a la acreditación del delito de uso indebido de arma de fuego” (octava denuncia).

Conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede interponerse en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven el recurso de apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral.

Además, en todos los planteamientos expuestos por el recurrente objeta el análisis y valoración de la prueba materia del debate oral y público, vicio que sólo puede ser atribuido al juez de Juicio, al cual corresponde la valoración de la prueba y el establecimiento de los hechos.

Por otra parte, en algunas de las denuncias, los planteamientos fueron contradictorios, como alegar la falta de aplicación de unas normas y al mismo tiempo argumentar que las mismas no se aplicaron correctamente (tercera denuncia). En otras, se alegó conjuntamente vicios que deben ser denunciados separadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fue la denuncia en conjunto de la infracción de normas sustantivas referidas a la calificación de los hechos establecidos y al mismo tiempo alegar la inmotivación del fallo (segunda y sexta denuncia).

Lo expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados F.J.M.Z., YOSNEL DE J.J.S. y D.A.A. URBINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS A.G. ARRIETA JIMÉNEZ, A.J.C. Y GENDRYS E.M.

ÚNICA DENUNCIA

Los abogados R.T.L. y F.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 41.267, respectivamente, en su carácter de defensores de los nombrados acusados, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 456, segundo aparte, eiusdem, por falta de resumen, análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, lo cual “quebrantó irreversiblemente el artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violando en consecuencia el debido proceso penal”. Alegan la inmotivación de la recurrida, por cuanto “los respetables integrantes de la Corte de Apelaciones (…), se limitan a indicar que es FALSO lo afirmado por el apelante, y que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el recurrente considera no fue realizada, se encuentra en el texto íntegro del fallo de la primera instancia”. Agregan que la recurrida estaba obligada a expresar sus propias razones de hecho y de derecho, “previo resumen, análisis y comparación de los elementos constantes en autos, por el cual considera que la sentencia estaba motivada y que por ende, estaba suficientemente probados los hechos determinantes de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO…”

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes alegan la infracción del artículo 456, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida omitió expresar sus propias razones de hecho y de derecho, “previo resumen, análisis y comparación de los elementos constantes en autos, por el cual considera que la sentencia estaba motivada y que por ende, estaba suficientemente probados los hechos determinantes de los presuntos delitos”.

Los impugnantes, alegando un supuesto vicio de inmotivación, pretenden que la Corte de Apelaciones resuma, analice y compare los elementos probatorios. En virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las pruebas, tal como lo hicieron los recurrentes.

En tal sentido, esta Sala Penal en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., estableció:

...las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

.

No está bien fundamentada la presente denuncia, por lo que la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ

PRIMERA DENUNCIA

Los abogados H.S. y J.C.B.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.824 y 26.931, respectivamente, en su carácter de defensores del nombrado acusado, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 406 y 424 del Código Penal, por indebida aplicación, y 366 del citado Código Orgánico, por falta de aplicación. Señalan que los hechos establecidos con respecto a la víctima E.J.Q.T., en relación a que este fue asesinado con un proyectil único a la cabeza proveniente de un arma larga, lo cual se desprende de las declaraciones de las ciudadanas M.M.R. y K.T.R., constituyen una absolución con respecto al acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ. Agregan que adminiculadas las declaraciones de las nombradas ciudadanas, en cuanto al arma de reglamento que portaba el acusado, con la experticia practicada por la médico forense Rodainah Nasser, en la cual dejó constancia de que la muerte de E.J.Q.T., se produjo debido a hemorragia subdural por herida de arma de fuego de proyectil único a la cabeza, concatenada con el protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo F.P., donde corrobora lo anteriormente expuesto, se concluye que el acusado no tuvo ningún grado de participación en el hecho, pues en el informe en el cual consta la relación de armas, se observa que el acusado portaba una pistola Browning, 9 mm, serial T-17704, quedando demostrado en juicio que la víctima E.J.Q.T., fue muerto por proyectil único a la cabeza proveniente de arma larga, por lo que procede la absolución del acusado, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

En esta oportunidad denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 281 del Código Penal, por indebida aplicación, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto “quedó perfectamente demostrado que el arma que portaba nuestro patrocinado ese fatídico día, era la de reglamento, es decir, arma corta, tipo pistola, marca Browning, 9 milímetros, serial T-17704, siendo la misma arma que le entregó la Dirección de Inteligencia Militar, adscrita al Ministerio de la Defensa …, No. de archivo DGIM_50-09-01… reflejada en el movimiento de material No. 0795 y que no fue disparada, nunca fue usada indebidamente, no fue accionada, por lo que no puede estar sentenciado por ese delito y es por ello que consideramos, que lo ajustado a derecho con respecto a este delito es que proceda la absolución”.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los impugnantes la infracción de los artículos 239 del Código Penal, por indebida aplicación y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, “por cuanto quedó perfectamente demostrado en el recorrido del juicio oral y público, la evidencia que arrojó la planimetría (inspección ocular), fijación fotográfica y los dibujos fijados con el testigo flecha en este caso, sobre los elementos físicos, químicos y humanos, ubicados por los funcionarios adscritos a la División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), ciudadanos O.G. WERNEY, W.J. MOLINA BRAVO, ODIVIER GREGORIA CARMONA BASTARDO, R.J. MOYA BENÍTEZ, H.L.A. ROJO, L.R.P.M. y N.A.S.R.. Asimismo, quedó plenamente demostrado en el juicio, que los hechos no ocurrieron por enfrentamiento entre funcionarios y víctima, por lo que nuestro defendido con respecto a su actuación en los mismos no tenía porque darle apariencia de verdad, ya que no cometió ningún delito”.

La Sala, para decidir, observa:

En las tres denuncias planteadas por los recurrentes, alegan la infracción de los artículos 407, 424, 281 y 239 del Código Penal, por indebida de aplicación y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresan que al no estar probada la participación del acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, el juzgador ha debido dictar sentencia absolutoria.

Los recurrentes denuncian la infracción de las referidas normas sustantivas, pero se limitan a realizar un análisis personal de las pruebas evacuadas durante el debate y a expresar los hechos que, en su criterio, se derivan de ellas, evidenciándose confusión en la fundamentación del recurso ya que el vicio alegado es de error de derecho y no el análisis de elementos probatorios, que es lo que se deduce de los planteamientos expuestos.

Los impugnantes cuestionan los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, respecto a los delitos por los cuales fue condenado el acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, con lo cual no podrían denunciar error de derecho en la calificación jurídica, pues, tal como lo ha expresado la Sala en varias oportunidades, cuando se alega error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados, deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida. En el caso específico, los recurrentes no están de acuerdo con los hechos probados por el juzgador al considerar que no está demostrada la participación del acusado en los delitos materia de la acusación, con lo cual el vicio pretendido sería un error en la apreciación de las pruebas.

Por otra parte, los impugnantes no indican la manera cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, siendo oportuno recordarles que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones al conocer del recurso de apelación y en las cuales no hayan ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO E.M.F.

ÚNICA DENUNCIA

Los abogados H.S. y O.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.824 y 22.733, respectivamente, en su carácter de defensores del nombrado acusado, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de los artículos 364, numerales 2 y 4, y 441 eiusdem, por falta de aplicación. Expresan que la Corte de Apelaciones no explicó en su sentencia porqué consideró que el Juzgado de Juicio dejó establecida la culpabilidad del acusado ADWIN M.F., en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible. Aducen que la recurrida “al confirmar la sentencia de Juicio, sólo se limitó a señalar los medios de prueba evacuados... indicando que dichas pruebas eran suficientes para establecer su participación, sin explicar ni fundamentar su participación como cómplice en el hecho, limitándose a señalar que el fallo recurrido estaba ajustado a derecho”.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 364, numeral 2 y 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Como ya se ha expresado a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, las cortes de apelaciones no podrían infringir el referido artículo 364, numeral 2, por estar referido el mismo a la enunciación de hechos y circunstancias objeto del juicio, lo que atañe al juzgador de la primera instancia. Por otra parte, alegan la infracción del artículo 441 del Código adjetivo, pero la fundamentación del recurso (falta de expresión de las razones por las cuales confirmó el fallo de Juicio) no guarda relación con lo dispuesto en dicha norma, referida a la competencia de los tribunales que conozcan de los recursos, limitada al conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Por otra parte, advierte la Sala, que mal puede la Corte de Apelaciones explicar en su sentencia “…porqué el juez séptimo de juicio llegó al convencimiento que nuestro representado E.M.F., participó como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”; por cuanto es al tribunal de la primera instancia, al cual corresponde emitir la sentencia condenatoria y fundamentar con base a los hechos y el derecho la culpabilidad del acusado.

En tal sentido, ha sostenido la Sala que: “…El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…” (Sentencia N° 394 del 7-8-2006, ponencia de la Magistrada M.M.M.).

En razón de lo expuesto, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado E.M.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO F.A.S.

PRIMERA DENUNCIA

El abogado J.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.540, en su carácter de defensor del acusado F.A.S., “de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció la infracción de los artículos 13 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos, al valorar el juzgador los medios de pruebas que produjo el Ministerio Público, sin indicar el objeto de las mismas. Agrega, que la decisión del Juzgado Séptimo en función de Juicio, dejó al acusado en una total indefensión, vulnerando de esta forma el derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 2, del referido Código penal adjetivo, pues basó su decisión solamente en las declaraciones rendidas por las víctimas y los expertos, las cuales se contraponen a la verdad de los hechos. Luego de trascribir parte de las declaraciones de las víctimas y de los expertos, el impugnante, finalmente indicó que: “Con la valoración de las testimoniales antes descritas resultó violado el artículo 22 de la Norma adjetiva Procesal Penal, por la sentencia impugnada, puesto que los jueces de la Corte Quinta de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial hizo caso omiso del deber que allí se indica de procurar la estabilidad del respectivo juicio, evitando o corrigiendo la falta o faltas que pudiesen anular cualquier acto procesal, nulidad ésta que en conformidad con dicho precepto legal deberá decretarse cuando se haya dejado de cumplir en el acto respectivo, vale decir, falta de valoración de algún medio probatorio, o de alguna formalidad esencial a su vez”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que al estar referida a la apreciación de las pruebas no puede ser infringida por las cortes de apelaciones, toda vez que dicha labor corresponde al juzgador de la primera instancia, quien ha presenciado el debate y en base a las pruebas evacuadas en juicio le corresponde el estableciendo de los hechos.

Además, el recurrente atribuye el vicio denunciado tanto al juzgador de Juicio como a la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se observan situaciones que no fueron precisadas por el a quo ni por el a-quem, con los cuales se violaron normas de orden público, así como el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el derecho a ser oído así como el de la tutela judicial efectiva”. Según expresa, la acusación fiscal fue admitida sin que el representante del Ministerio Público indicara el objeto de las pruebas ofrecidas.

La Sala, para decidir, observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que no se puede denunciar la violación de principios y garantías constitucionales aisladamente, sin indicar al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En el presente caso, el impugnante alega la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin relacionarlos con la disposición procesal infringida por el vicio denunciado.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

En esta oportunidad el recurrente alegó la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador de Juicio y la recurrida incurrieron en “incongruencia negativa” al omitir pronunciarse sobre los alegados presentados por la defensa.

La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente el impugnante alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que, como ya se expresó, no puede ser denunciada como infringida por las cortes de apelaciones por cuanto la apreciación de las pruebas corresponde al juez de Juicio, a quien en virtud del principio de inmediación corresponde la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente denunció la infracción de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “en autos se constata la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa y que el juez de alzada en su deber de analizar la sentencia recurrida así como todos los actos del proceso no se percató ni observó las denuncias hechas por la defensa, en cuanto a la recolección de evidencias técnicas que fueron aportadas por los representantes del Ministerio Público y evacuadas por el Tribunal en Función de Juicio, así como otros medios de convicción que fueron aportados por la representación fiscal y que no fueron evacuadas en juicio, aunado al carácter contradictorio de las testimoniales rendidas tanto por las víctimas, testigos y expertos, haciendo un silencio absoluto que conlleva a generar la existencia de un desorden en los actos procesales y de las formas y las técnicas en que fueron valoradas dichas pruebas”.

La Sala, para decidir, observa:

El planteamiento expuesto por el recurrente es confuso, pues denuncia la infracción de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en autos existe un vicio de carácter procedimental que acarrea la reposición de la causa, y que la Corte de Apelaciones, en su deber de analizar la sentencia recurrida y todos los actos del proceso, no observó las denuncias hechas por la defensa. No expresando el impugnante de manera clara y precisa cuáles fueron esos vicios procesales no observados por la recurrida, y que acarrean la nulidad del proceso y la consiguiente la reposición de la causa. Por otra parte, tampoco señala cuáles fueron las denuncias planteadas en la apelación respecto a los vicios de procedimiento que no fueron conocidas por la Corte de Apelaciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

No cumple, pues, el impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la denuncia propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Alega el impugnante que: “en esta denuncia vengo a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el sentenciador al haber omitido por parte del experto E.R. colectante de la prueba de ATD (Trazas de Disparos) y el correspondiente análisis de la misma experto C.C., expertos estos que según sus respectivos informes, describen con elemental certeza que mi defendido ciudadano F.A.S., salió positivo en dichas pruebas y el experto R.V. dejó sentado en juicio oral y público que el lapso máximo para colectar un análisis de trazas de disparo (ATD) debe de realizarse dentro de las 72 horas siguientes de haber ocurrido disparos con arma de fuego por algún ciudadano. Caso en el cual a mi defendido le fue hecha esa colecta un día posterior de ocurrido los hechos… ignorando esta defensa, el porque siendo elemental efectuar la prueba técnica de macerado del ánima del cañón del arma de reglamento que portaba el día de los hechos, prueba esta que a groso modo permitiría establecer la data de los disparos de la mencionada arma. Incurriendo el juez de instancia en silencio de una probanza fundamental para dictar una decisión no acorde a la dictada por el Juzgado Séptimo en Función de Juicio…”.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia el recurrente atribuye el vicio denunciado al juzgador de Juicio, dejando de observar lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el recurso de casación sólo puede ser propuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Alega el recurrente la infracción de los artículos 22 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas en los autos, “omisión que fue determinante en el dispositivo del fallo porque de haber sido analizada por el sentenciador hubiesen quedado demostrados los hechos en los cuales se fundamentó, sin ni siquiera haber realizado un análisis detallado de las probanzas que cursan en los autos, lo que deja ver que sentenció la causa con inobservancia de la obligación que tienen los jueces de analizar todas las pruebas que cursen en los autos por así disponerlo y ordenarlo el Código Adjetivo procesal Penal y la Ley Procesal Civil aplicable al caso de marras”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alega la infracción de los artículos 22, 222 del Código Orgánico Procesal Penal y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, sin indicar la forma como fueron infringidos cada uno de estos artículos y sin explicar la relación que existe entre estas normas y el vicio denunciado.

Además, el vicio alegado, omisión de análisis de pruebas, sólo puede ser atribuido al juzgador de Juicio, a quien corresponde el análisis y valoración de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

Denunció el impugnante la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el juez al dar por demostrado la existencia de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano F.A.S., invirtiendo la carga de los medios probatorios que exculpan a mi defendido, violando de forma flagrante el juez de la recurrida supuestos de hecho que se contraponen al sentido de la verdad y formándose una falsa representación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron origen los hechos, haciendo el juez una falsa apreciación del orden legal probatorio para producir un fallo condenatorio sin argumentación sólida”.

La Sala, para decidir, observa:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala que no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales.

En el presente caso, el impugnante alega la violación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin relacionarlo con ninguna norma de procedimiento y sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la infracción denunciada, limitándose a expresar que el juez violó dicha disposición al dar por demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, labor que es propia del juzgador de Juicio y no de la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

OCTAVA DENUNCIA

El impugnante denunció la infracción del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, “en lo referido a la aplicación de máximas de experiencia, también por falsa aplicación”. Señala que el sentenciador de la alzada condenó al ciudadano F.A.S., a una pena infamante, apartada de toda logicidad jurídica, apreciando elementos no acordes a todas aquellas circunstancias que de una u otra forma patentizan que el mismo estuviese incurso en los delitos por los cuales fue condenado.

La Sala, para decidir, observa:

El vicio denunciado por el recurrente en la presente denuncia, referido a que el sentenciador de la alzada condenó al ciudadano F.A.S., “apreciando elementos no acordes a todas aquellas circunstancias que de una u otra forma patentizan que el mismo estuviese incurso en los delitos por los cuales fue condenado”, sólo puede ser atribuido al juzgador de Juicio, al cual corresponde, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NOVENA DENUNCIA

Alega el recurrente la infracción de los artículos 424 del Código Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juzgador de Juicio condenó al acusado por el delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva, sin establecer como estaba incurso el acusado en el supuesto de hecho de la complicidad correspectiva y sin acreditar los medios de prueba que justifiquen la naturaleza de dicha calificación, porque no se demostró el concierto previo ni el posterior, vale decir, el acuerdo de voluntades, acciones éstas determinantes y que no fueron probadas.

La Sala, para decidir, observa:

En la presente denuncia, el impugnante nuevamente atribuye el vicio denunciado al juzgador de Juicio, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

En consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DÉCIMA DENUNCIA

Finalmente, el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal, “por errónea aplicación de la recurrida que en la parte dispositiva” condena al acusado F.A. Lozada, por las lesiones sufridas por las víctimas Irua Coromoto M.G. y D.C.B.G.. Señala que “el juez al dictar el fallo condenatorio no observó cual de las víctimas presenta el delito más grave, pues subsumió dicha aplicación de tal dispositivo en igualdad de pena. Incurriendo de igual forma el sentenciador en inobservancia de la ley, al no aplicar la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, referida a las atenuantes que operan a favor del ciudadano F.A.S., con lo que incurre flagrantemente en violación de la ley y del deber que tienen los jueces de aplicar aquellos preceptos legales que beneficien al condenado”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alega la infracción del artículo 88 del Código Penal, por errónea aplicación, no obstante cuestiona los hechos establecidos por el juzgador de Juicio, lo que evidencia confusión en cuanto al correcto planteamiento de la denuncia, ya que el recurso de casación sólo procede en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO J.M.S.R.

PRIMERA DENUNCIA

El abogado PAUL NEWBURY T.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.575, en su carácter de defensor del acusado J.M.S.R., de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del citado Código, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones al conocer de la primera denuncia del recurso de apelación por él propuesto, respondió de manera genérica, poco precisa, dejando de expresar los fundamentos de su decisión de confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, el cual omitió nombrar al acusado J.M.S.R., en la motiva de la sentencia, no obstante resultar condenado en la parte dispositiva por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Señala el recurrente que el vicio en el cual incurrió el juez de la primera instancia, la Corte de Apelaciones lo consideró como “un error involuntario” y que el hecho de no haber sido nombrado el acusado en la motiva de la sentencia, no significa que no se le haya encontrado culpable. Agrega que la vaguedad de los alegatos empleados por la Corte de Apelaciones alcanzan a manifestar que si el sentenciador hubiese querido absolver al acusado lo hubiese hecho expresamente, cuando lo ajustado a derecho habría sido establecer claramente las razones que estimó concluyentes para llegar a la convicción de culpabilidad. Según expresa, los integrantes de la Corte de Apelaciones incurren en inmotivación del fallo al no indicar cuáles fueron las pruebas que a su criterio fueron evacuadas en el juicio y que resultan determinantes para condenar al acusado, limitándose la Corte de Apelaciones a reproducir las pruebas del debate oral sin mencionar como se aplican al caso concreto. Por otra parte, señala que ni el juez de Juicio ni la recurrida indican los hechos constitutivos de las circunstancias calificantes del delito de homicidio por el cual resultó condenado el acusado.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre uno de los puntos alegados por la defensa en el recurso de apelación, referido a las contradicciones en las cuales incurrieron los dos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al declarar sobre el calibre del proyectil que se encuentra alojado en el glúteo de la víctima E.R.. Según expresa, uno de los expertos manifestó que al observar el proyectil reflejado en la radiografía así como el orificio dejado por el mismo al pasar por la superficie del vehículo, se puede evidenciar que el calibre del proyectil es de 5.56, pero el otro experto señaló que basado en el diámetro del referido orificio era imposible establecer el calibre y por ende el tipo de arma por el cual fue disparado. Aduce el impugnante, que la importancia de la resolución del punto planteado estriba en que al acusado J.M.S.R., se le atribuye un arma HK calibre 5.56 y la ciudadana E.R. presenta una herida producida por arma de fuego a la altura del glúteo y es esa herida la que aparece controvertida por la declaración diametralmente opuesta de los expertos, razón por la cual era preciso conocer cuáles elementos brindaban convicción al juzgador para condenar al acusado por la comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva en perjuicio de la nombrada ciudadana, pero ni el Tribunal de Juicio ni la Corte de Apelaciones se pronunciaron al respecto.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante alega en la primera y segunda denuncia, la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, planteamiento que es excluyente, al ser diferente la falta de expresión de las razones de hecho o de derecho, de la omisión de pronunciamiento sobre uno de los aspectos denunciados en la apelación, pues, o la Corte de Apelaciones se pronunció sobre lo alegado, dejando de expresar las razones en las cuales se basó para declarar con o sin lugar el recurso u omitió pronunciarse sobre tal aspecto.

En consecuencia, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado J.M.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Igualmente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 456 eiusdem, por

falta de aplicación. Expresa que “al haberse realizado la audiencia el 5 de junio de 2007, la Corte tenía hasta el 19 del mismo mes y año para emitir su decisión. A pesar de ello, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones… emitió su fallo el 23 de julio de 2007. Es decir, más de 30 días después de haberse vencido el plazo otorgado por el supra mencionado artículo”.

La Sala, para decidir, observa:

El expediente contentivo de la presente causa es bastante voluminoso (más de 40 piezas), constituyendo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones setecientos diecinueve (719) folios, lo que a simple vista justifica que la referida instancia judicial se haya tomado el tiempo denunciado por el recurrente para publicar su decisión. Por otra parte, es de señalar que el recurrente no indica la razón por la cual la violación de la ley alegada amerita la nulidad del fallo recurrido, lo cual es necesario a los fines de la utilidad de la casación.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO F.J.G.M.

PRIMERA DENUNCIA

Los abogados A.P.Z. y R.A. PUGA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.404 y 99.349, en su carácter de defensores del acusado F.J.G.M., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, eiusdem, por cuanto la recurrida desechó los alegatos de fondo de la defensa, considerando únicamente sólo parte de éstos. Expresan que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, incurrieron en la figura de falso supuesto, ya que en ningún caso quedó demostrado la participación del nombrado acusado en los hechos que se le imputan, aunado a que no basta para emitir una sentencia condenatoria que se presuma la forma como ocurrieron los hechos. Agregan que la recurrida confirma lo establecido por el juez de Juicio respecto a que el acusado “realizó las maniobras necesarias a los fines que su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de la víctima, realizando así la acción preparatoria necesaria para que el autor ejecute el acto consumativo del delito, participando de esta manera indirectamente en la consumación del mismo”, sin señalar los elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por el acusado. Señalan, además, que mal puede el juzgador condenar a su representado “debido a la imposibilidad de determinar el grado de responsabilidad de cada uno”, y ante la falta de determinación de los funcionarios que dispararon. Indicó, por otra parte, que el juez de Juicio se limitó a enunciar y transcribir una serie de elementos, sin indicar con cuáles de ellos quedó demostrada la responsabilidad del indiciado en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego. Según dice, resulta ilógico que se fundamente una decisión condenatoria en la deposición de un experto, el cual luego de describir el sitio del suceso y lo encontrado en éste, indicó que el lugar fue modificado, no quedando demostrado que fue el acusado F.J.G.M., el que simuló las huellas de un hecho punible. En relación al delito de Violación de Domicilio, expresan los recurrentes que tampoco quedó acreditada la responsabilidad del mencionado acusado, pues según la declaración de la víctima, propietaria de la vivienda donde supuestamente entraron los funcionarios sin orden judicial, ella no vio la cara de los funcionarios, por cuanto éstos llevaban capuchas, por lo que resulta imposible determinar quienes fueron los funcionarios que cometieron tal delito.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes denuncian la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida omitió los alegatos de fondo presentados por la defensa en el recurso de apelación, limitándose a considerar únicamente algunos aspectos de esos alegatos. Tal planteamiento no se corresponde con la mencionada disposición legal, referida a que la sentencia deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, los recurrentes atribuyen tanto al Tribunal de Juicio como a la Corte de Apelaciones, el haber incurrido en un falso supuesto al establecer la participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin señalar los elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado (Cómplice Correspectivo), Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Violación de Domicilio. Tales vicios sólo pueden ser atribuidos al juzgador de la primera instancia, al respecto, es de observar que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral. Además, los vicios denunciados son cuestiones propias del juzgado de la primera instancia.

No cumplen, los impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la denuncia propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el Derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ya que mal puede el juzgador interpretar una norma y aplicarla al caso concreto, en detrimento de los Derechos y Garantías Procesales que asisten a los justiciables”. Expresan que se evidencia la errónea interpretación de la referida disposición, porque si se interpreta en forma restrictiva su contenido, dicha limitación se refiere a los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, por lo que resulta inoficioso aplicarla al caso concreto, ya que no se trataban de elementos probatorios con los que fuese a demostrar la responsabilidad de su defendido, sino por el contrario, de aquellos que en definitiva servían a la defensa para demostrar la no participación del mismo en los hechos por los cuales fue hallado culpable. En razón de lo expuesto, agregan que el Tribunal no debió desestimar las pruebas que faltaban por evacuar, pues las mismas eran útiles, pertinentes y necesarias a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa que asiste al acusado y demostrar que cuando ocurrieron las muertes y lesiones de las víctimas, no se encontraba en el sitio del suceso, por cuanto se encontraba pidiendo identificación a unos habitantes del barrio en la entrada del lugar. Señalan finalmente que “mal puede el Tribunal de Alzada, justificar la decisión del Tribunal de instancia, señalando que responde tal limitación al Principio de Economía procesal, por resultar pruebas innecesarias, en virtud de estar suficientemente comprobado el hecho o circunstancia que se pretende demostrar, lo que tiende en este caso a evitar dilaciones indebidas, así como gastos y esfuerzos innecesarios en la práctica de una actividad que no va a tener influencia alguna en el resultado del proceso”.

La Sala, para decidir, observa:

Alegan los recurrentes la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la libertad de las pruebas, pero no precisa en forma clara y precisa, cómo fue erróneamente interpretada y cuál sería según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele, limitándose a expresar vagamente su desaprobación en cuanto a la conformidad que la Corte de Apelaciones dio a la decisión del Tribunal de Juicio.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba dársele.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida carece de motivación, al no expresar el porqué considera que el fallo de instancia no incurrió en el vicio de inmotivación alegado en la apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir fragmentos de la recurrida y a validar todo lo decidido por el juez de instancia, sin señalar los elementos de hecho y de derecho en los cuales convalida la sentencia apelada. Para fundamentar su denuncia, señala que:

…la Corte de Apelaciones 5° (…) no expresó con motivación propia y clara el porqué considera que el fallo de instancia recurrido no adolece del vicio de inmotivación, tal como lo prevé lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 173 ejusdem, normas adjetivas procedimentales estas, las cuales refieren la obligación que tienen los jueces de las C. deA. que conocen de las apelaciones de decidir motivadamente (…).

Se evidencia que por el contrario el Tribunal de alzada se limitó a transcribir fragmentos de la recurrida y a convalidar todo lo decidido por el Juez de Instancia, pero en ningún caso motivó expresamente en que fundó y cuáles elementos de hecho y de derecho convalidó dicha sentencia. (…).

En el caso de marras, hay una falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, ya que al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia la vulneración de los derechos de nuestro defendido por cuanto la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio por la Vindicta Pública…

.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 406, 84, 80, 424, 281, 239 y 185 del Código Penal, el impugnante expresó que: “…en cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, lo que no realizó a Corte, por cuanto no existía elemento alguno que pudiera demostrar que nuestro defendido incurrió en alguno de los injustos penales…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes alegan el vicio de inmotivación, pero cuando fundamentan la denuncia sólo se limitan a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues según su criterio “…no está ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio…”. Pretendiendo los impugnantes que la Corte de Apelaciones ignore los hechos establecidos por el Tribunal de la causa y establezca nuevos hechos, al expresar que: “…En cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido...”. Es evidente el cuestionamiento que hacen los recurrentes a la calificación de los hechos imputados, objetando, a su vez, los hechos probados por el sentenciador.

La Sala Penal en jurisprudencia reiterada ha señalado que el conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio.

También ha señalado la Sala, que al interponerse el recurso de casación no basta señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, siendo necesario que se exprese, de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión recurrida, vale decir, la dictada por la corte de apelaciones.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan la inobservancia del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y “la apreciación por parte del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de cada una de las pruebas evacuadas, con que pruebas se demuestra la participación de nuestro defendido, en los ilícitos sentenciados”. Agregan que “no es admisible frente al derecho de controversia que, sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios o tras valorar sólo parte de ellos, el juez afirme en su decisión que existe una motivación por el juez a-quo, pero sin razonar y motivar su decisión, por cuanto lo único que hace es transferir cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, pero no señala cuál es el vínculo de causalidad con cada una de ellas y los acusados de autos”.

La Sala, para decidir, observa:

Los impugnantes denuncian la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y por afirmar que la decisión del juez de Juicio estaba motivada “sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios”.

En virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las pruebas, tal como lo hizo el recurrente.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

En esta oportunidad los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 406, numeral 1, y 84, numerales 2 y 3, del Código Penal. Expresan que la Corte de Apelaciones realizó una indebida aplicación de las referidas normas cuando confirma la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado, sin establecer cuáles son los elementos de convicción procesal que adecua el injusto penal a la conducta desplegada por su defendido. Señalan, además, que tanto la Corte de Apelaciones como el Tribunal de Juicio, incurrieron en la infracción denunciada al partir de un falso supuesto, ya que en ningún caso se demostró la participación del acusado en los hechos imputados, a parte de que no se puede emitir una sentencia condenatoria con sólo presumir cómo ocurrieron los hechos.

SEXTA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida aplicación. Expresan que ninguna de las pruebas señaladas por el Tribunal de Instancia, así como las consideraciones del Tribunal de Alzada, permiten determinar la participación del acusado como cómplice correspectivo en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Agregan que en cuanto a la responsabilidad del acusado F.G.M., la Corte de Apelaciones, se limitó a enunciar y transcribir una serie de elementos, pero en ningún caso los individualizó, ni señaló con cuáles de esos elementos quedó demostrada su responsabilidad.

SÉPTIMA DENUNCIA

Denuncian los recurrentes la infracción del artículo 281 del Código Penal, por indebida aplicación. Alegan que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones dieron por acreditado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, toda vez que lo único que quedó demostrado en el juicio oral es que la prueba de Análisis de Trazas de Disparos, no se efectuó, no estableciéndose que el acusado haya accionado su arma de fuego de forma indebida en contra de las víctimas. Señalan que el juez de instancia se limitó a enunciar y transcribir una serie de elementos, sin individualizarlos ni señalar con cuáles de ellos quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego.

OCTAVA DENUNCIA

Alegan los recurrentes la infracción del artículo 239 del Código Penal, por indebida aplicación. Expresan que resulta ilógico que se fundamente una decisión condenatoria en la declaración del experto, quien, luego de describir el sitio del suceso y lo encontrado en éste, indicó que el lugar fue modificado, pero no quedó demostrado que fue el acusado el que simuló las huellas de un delito. Agregan que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio que el Juez de Instancia, al limitarse a enunciar y transcribir una serie de elementos, pero en ningún caso los individualizó ni señaló con cuáles de esos elementos quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Simulación de Hecho Punible.

NOVENA DENUNCIA

Finalmente, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 184 del Código Penal, por cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Violación de Domicilio, pues con la declaración de la víctima se demuestra que los funcionarios que entraron a su vivienda se encontraban encapuchados, por lo que resulta evidente que es imposible determinar quienes cometieron el referido delito. Señala que “en la decisión dictada por la Sala de Apelaciones, no se mencionan los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de los hechos, del derecho y de los elementos de convicción, lo sentencia a cumplir la pena señalada”.

La Sala para decidir, observa:

Los impugnantes alegan en las denuncias quinta, sexta, séptima, octava y novena, la infracción de los artículos 406, numeral 1, 84, numerales 2 y 3, 424, 281, 239 y 184 del Código Penal, por indebida aplicación. Cuestionan la calificación jurídica dada por el juzgador, pero a la vez manifiestan su inconformidad con los hechos establecidos, al considerar que las pruebas evacuadas durante el debate no demuestran la participación del acusado F.J.G.M., en los delitos imputados por el Ministerio Público.

La Sala, de manera reiterada ha establecido que cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los mismos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica del delito.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, las denuncias quinta, sexta, séptima, octava y novena del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado F.J.G.M.. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS J.E. ESCALONA ESAA, GELSON A.C. HENRÍQUEZ, J.A.P.P. Y J.C.R.R.

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado D.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.379, en su carácter de defensor de los nombrados acusados denunció la infracción de los artículos 456 y 173 eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones omitió la aplicación de las referidas disposiciones al resolver la denuncia de infracción del artículo 364, numeral 2, ibídem, por no expresar el juzgador de Juicio los hechos y circunstancias objeto del juicio. Agrega que la recurrida al resolver la referida denuncia “se limitó a desarrollar una errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, no logrando remediar el vicio de inmotivación cometido por el juez de Juicio, “y en su propio y disperso razonamiento, trató infructuosamente de convalidarlo”.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante alega la infracción de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que en el recurso de apelación alegó que el juez de Juicio vulneró el artículo 364, numeral 3, eiusdem, al confundir el imperativo legal contenido en dicho ordinal y que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre esta denuncia hizo una errada interpretación de la referida norma al tratar de convalidar el vicio en el cual incurrió el sentenciador.

TERCERA DENUNCIA

Nuevamente denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la omisión, por parte del sentenciador, de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, dejando la Corte de Apelaciones de emitir un razonamiento propio que permitiera conocer las razones por las cuales declaró sin lugar la denuncia en cuestión.

La Sala, para decidir, observa:

En las tres primeras denuncias planteadas, el recurrente alega la infracción de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En los dos primeros planteamiento aduce, por una parte que la Corte de Apelaciones omitió la aplicación de las referidas disposiciones al resolver la denuncia de infracción del artículo 364, y por la otra, que la recurrida al resolver la referida denuncia “se limitó a desarrollar una errónea interpretación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que, dichos planteamientos resultan imprecisos y confusos, no pudiéndose conocer realmente la pretensión del impugnante.

En la tercera denuncia, se alega que la Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la omisión por parte del sentenciador de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo cual no guarda relación con las normas que denuncia como infringidas. Ante tal alegato ha debido el recurrente denunciar como infringido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye la competencia al tribunal que resuelva el recurso, únicamente en cuanto a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, la primera, segunda y tercera denuncias del recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados J.E. ESCALONA ESAA, GELSON A.C. HENRÍQUEZ, J.A.P.P. y J.C.R.R.. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El impugnante denuncia la infracción del artículo 424 del Código Penal, por error de derecho en la calificación del delito de “Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva”, en perjuicio de las ciudadanas E.R.B., D.C.B. e Irua Coromoto M.G.. Señala que la recurrida no razonó cómo llegó a la conclusión de que la complicidad correspectiva sería aplicable al caso concreto, limitándose a señalar una serie de argumentos para tratar de demostrar que el a-quo no incurrió en ningún vicio al condenar a los acusados por la comisión del referido delito, omitiendo analizar lo alegado en la apelación sobre la falta de individualización de las conductas desplegadas por cada uno de los acusados.

QUINTA DENUNCIA

En esta oportunidad el recurrente denuncia la infracción del artículo 424 del Código Penal, por “error de derecho en la calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de E.J.Q.”. Para fundamentar su denuncia, expresó que habiéndose probado con el protocolo de autopsia que el motivo de la muerte del nombrado ciudadano fue una hemorragia interna producida por un único disparo a la cabeza, “entonces por vía de consecuencia se sabe que una persona fue la que realizó el disparo, de forma que debe concluirse que el resto de los disparos resultaron irrelevantes en el resultado letal de este ciudadano”, por lo que estarían dados los supuestos de la complicidad correspectiva. Agrega que en este caso, “la modalidad del homicidio lo sería el de error en la persona, sin que se pudiera llenar, desde el punto de vista probatorio, la responsabilidad de ninguna de las personas a quienes se le ha atribuido una participación no probada”.

La Sala, para decidir, observa:

En relación a la cuarta y quinta denuncia, en las cuales se alega la infracción del artículo 424 del Código Penal, por error de derecho en la calificación de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado (Complicidad Correspectiva), en perjuicio de las ciudadanas E.R.B., D.C.B. e Irua Coromoto M.G., y Homicidio Calificado (Complicidad Correspectiva), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.J.Q., se observa que en ambas denuncias el impugnante se limitó a señalar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación al referido error de derecho, sin indicar los hechos dados por probados por el juzgador de Juicio, los cuales en su criterio fueron erróneamente calificados.

Al respecto, es criterio reiterado de la Sala que cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

Por las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas, las denuncias cuarta y quinta del recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados J.E. ESCALONA ESAA, GELSON A.C. HENRÍQUEZ, J.A.P.P. y J.C.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO R.V.T.

PRIMERA DENUNCIA

EL abogado A.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.404, en su carácter de defensor del acusado R.V.T., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, eiusdem, por cuanto la recurrida al momento de conocer del recurso de apelación propuesto sólo tomó en cuenta algunos alegatos, omitiendo considerar la defensa de fondo. Expresa que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, incurrieron en la figura de falso supuesto, ya que no quedó demostrado la participación del nombrado acusado en los hechos que se le imputan, aunado a que no basta para emitir una sentencia condenatoria que se presuma la forma como ocurrieron los hechos. Agrega que ninguna de las pruebas señaladas por el tribunal de instancia, así como de las consideraciones del Tribunal de Alzada, permiten determinar la participación del acusado en el delito de Simulación de Hecho Punible, pues las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, no demuestran que el mismo, haya alterado el sitio del suceso o haya dado órdenes al respecto. Señala que la Corte de Apelaciones al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas constitutivas de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad de cada uno de los acusados, dejó de expresar las razones de hecho de su determinación judicial.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida omitió los alegatos de fondo presentados por la defensa en el recurso de apelación, limitándose a considerar únicamente algunos aspectos de esos alegatos. Tal planteamiento no se corresponde con la mencionada disposición legal, referida a que la sentencia deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Por otra parte, el recurrente atribuye tanto al Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, el haber incurrido en un falso supuesto al establecer la participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin señalar los elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por el acusado en la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible. Tales vicios sólo pueden ser atribuidos al juzgador de la primera instancia. Al respecto, es de observar que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

No cumple, pues, el impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la denuncia propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncian el recurrente la errónea interpretación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la Corte de Apelaciones dejó de aplicar el Derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio de la legalidad contemplados en los artículos 24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ya que mal puede el juzgador interpretar una norma y aplicarla al caso concreto, en detrimento de los Derechos y Garantías Procesales que asisten a los justiciables”. Expresa que se evidencia la errónea interpretación de la referida disposición porque si se interpreta en forma restrictiva su contenido, dicha limitación se refiere a los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, por lo que resulta inoficioso aplicarla al caso concreto, ya que no se trataba de pruebas con las que fuese a demostrar la culpabilidad de su defendido en los delitos que se le imputan.

La Sala, para decidir, observa:

Alega el recurrente la errónea interpretación del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como uno de los requisitos de la sentencia la expresión concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pero no precisa en forma clara y precisa, cómo fue erróneamente interpretada y cuál sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele, limitándose a expresar someramente su desaprobación en cuanto a la conformidad que la Corte de Apelaciones dio a la decisión del Tribunal de Juicio.

Según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación correcta que según él deba dársele.

Además, el impugnante alega que: “se evidencia la errónea interpretación de la referida disposición porque si se interpreta en forma restrictiva su contenido, dicha limitación se refiere a los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, por lo que resulta inoficioso aplicarla al caso concreto”, vicio que no se corresponde con la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se dijo está referido a la expresión concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos de la sentencia.

Por lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Denuncia el impugnante la falta de aplicación de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida carece de motivación, al no expresar el porqué considera que el fallo de instancia no incurrió en el vicio de inmotivación alegado en la apelación, limitándose la Corte de Apelaciones a transcribir fragmentos de la recurrida y a validar todo lo decidido por el juez de Juicio, sin señalar los elementos de hecho y de derecho en los cuales convalida la sentencia apelada. Para fundamentar su denuncia, señala que: “…En el caso de marras, hay una falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, ya que al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia la vulneración de los derechos de nuestro defendido por cuanto la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio por la Vindicta Pública. (…) en cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, lo que no realizó a Corte, por cuanto no existía elemento alguno que pudiera demostrar que nuestro defendido incurrió en alguno de los injustos penales…”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alega el vicio de inmotivación, pero cuando fundamenta la denuncia sólo se limita a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, pues según su criterio “…no está ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio (…). En cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido...”.

El impugnante pretende que la Corte de Apelaciones, a través del análisis de los elementos de prueba, establezca nuevamente los hechos, lo que le está vedado a dicha instancia judicial, por cuanto, en virtud del principio de inmediación, el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha apreciación, el establecimiento de los hechos, corresponde al juez de Juicio.

En virtud de lo expuesto, las Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

El recurrente alega la inobservancia del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no realizó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y “la apreciación por parte del Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de cada una de las pruebas evacuadas, con que pruebas se demuestra la participación de nuestro defendido, en los ilícitos sentenciados”. Agrega que “no es admisible frente al derecho de controversia que, sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios o tras valorar sólo parte de ellos, el juez afirme en su decisión que existe una motivación por el juez a-quo, pero sin razonar y motivar su decisión, por cuanto lo único que hace es transferir cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, pero no señala cuál es el vínculo de causalidad con cada una de ellas y los acusados de autos”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, al no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y por afirmar que la decisión del juez de Juicio estaba motivada “sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios”.

En virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las pruebas, tal como lo hizo el recurrente.

No está bien fundamentada la presente denuncia, por lo que la Sala considera procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA

Denuncia el impugnante la infracción del artículo 254 del Código Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado por el delito de Encubrimiento, sin establecer cuáles son los elementos de convicción que se adecuan a la conducta de éste. Expresa que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, incurrieron en la figura de falso supuesto, ya que en ningún caso quedó demostrada la participación del nombrado acusado en los hechos que se le imputan, aunado a que no basta para emitir una sentencia condenatoria que se presuma la forma como ocurrieron los hechos.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alega la infracción del artículo 254 del Código Penal, por indebida aplicación. Cuestiona la calificación jurídica dada por el juzgador, pero a la vez manifiesta su inconformidad con los hechos establecidos, al considerar que las pruebas evacuadas durante el debate no demuestran la participación de su representado en el delito de Encubrimiento.

La Sala de manera reiterada ha establecido que cuando se alega error de derecho por indebida aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los mismos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica del delito.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

Finalmente, denunció el impugnante la infracción del artículo 239 del Código Penal, por indebida aplicación. Señala que ninguna de las pruebas apreciadas por el Tribunal de Instancia, “así como las consideradas por el Tribunal de Alzada”, permiten determinar la participación del acusado en el delito de Simulación de Hecho Punible. Agrega que “resulta ilógico que se fundamente una decisión condenatoria en la deposición del experto, el cual luego de describir el sito del suceso y lo encontrado en el, indicó que el lugar fue modificado, pero dónde quedo demostrado que fue nuestro patrocinado el que simuló las huellas de un delito, qué otro elemento de convicción entrelazado con dicha declaración llevó al juez a determinar la participación del mismo en el delito por el cual se le declaró culpable”.

La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente el impugnante alega la infracción de una norma sustantiva –artículo 239 del Código Penal-, sin respetar los hechos dados por probados, lo que resulta contradictorio, pues, si se cuestionan los hechos establecidos mal podría discutirse su encuadramiento en la norma que se alega como vulnerada.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEFENSA DEL ACUSADO C.F.C.P.

PRIMERA DENUNCIA

EL abogado P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.466, en su carácter de defensor del acusado C.F.C.P., con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 441 del citado Código Orgánico, por falta de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos que específicamente planteó en las denuncias primera y segunda del recurso de apelación, vulnerando la tutela judicial efectiva al omitir el deber de decidir de acuerdo a lo alegado. Aduce que denunció en la apelación la falta de análisis y comparación de las pruebas evacuadas en juicio (primera denuncia) y que no obstante, la recurrida se limitó a transcribir el fallo del a-quo y posteriormente señalar que éste sí analizó, comparó y explicó detalladamente todas y cada una de las pruebas. Asimismo, expresa que alegó en la apelación que el juzgador no acreditó cuál fue la conducta asumida por el acusado para incurrir en el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, “cuando las experticias de iones nitrito y nitrato practicadas al arma y a la ropa del procesado dieron un resultado negativo” (segunda denuncia), y que en esta oportunidad la recurrida “trato de explicar otro hecho no relacionado con la denuncia”.

La Sala, para decidir, observa:

El impugnante denuncia la infracción de los artículos 26 de la Constitución y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre las dos denuncias planteadas en la apelación. No obstante, también aduce que la referida instancia judicial al conocer de las referidas denuncias se limitó a transcribir el fallo apelado y a señalar que sí se analizaron y compararon las pruebas debatidas en juicio y que en relación a la segunda denuncia, la Corte de Apelaciones trató de explicar otro hecho no relacionado con su planteamiento.

Como se observa, el vicio alegado por el impugnante no guarda relación con la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta evidente que la recurrida sí se pronunció sobre lo alegado en la apelación y que lo discutido por el recurrente es la falta de expresión de las razones de derecho en las cuales se fundamentó la recurrida para declarar sin lugar los puntos planteados, ante lo cual debió denunciarse la infracción de artículo 364, numeral 4, eiusdem.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Igualmente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 132 eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que en la cuarta denuncia del recurso de apelación alegó la omisión de la formalidad prevista en el artículo 349 ibídem, al negársele al acusado su derecho a declarar en cualquier momento durante el juicio, ante lo cual la Corte de Apelaciones declaró sin lugar dicha denuncia por considerar que el acusado intervino durante el debate y tomó la palabra después de las conclusiones, “es decir la Corte de Apelaciones le dio valor de ‘declaración’ a esas aclaraciones”, olvidando el contenido del artículo 132, el cual le da derecho de declarar y también de ser repreguntado por las partes.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al objeto de la declaración del imputado, en cuanto a que éste podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye y que tanto el fiscal como el defensor podrán dirigirle las preguntas que consideren pertinentes.

Teniendo en cuenta el contenido de la referida disposición, resulta evidente que la Corte de Apelaciones no podría infringir dicha norma por falta de aplicación, pues la misma sólo contiene prescripciones sobre el objeto de la declaración del imputado, la cual siempre debe girar en torno al hecho que se le atribuye.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por la defensa de los acusados F.A.M.M., WILL R.M.C., J.A.O., J.C. APOSTOL ROMERO, J.L.M.C., J.B.P.C., F.J.M.Z., YOSNEL DE J.J.S., D.A.A. URBINA, A.G. ARRIETA JIMÉNEZ, A.J.C., GENDRYS E.M., OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, E.M.F., F.A.S., J.M.S.R., F.J.G.M., J.E. ESCALONA ESAA, GELSON A.C. HENRÍQUEZ, J.A.P.P., J.C.R.R., R.V.T. y C.F.C.P..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M. deL.

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/cc

Exp. Nº 2007-0472

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

La mayoría de esta Sala desestimó todas las denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la representación de la defensa de los acusados en el caso ocurrido en el Barrio Kennedy de la Parroquia Macarao en Caracas.

Al respecto estimo que existen en el Recurso interpuesto varias denuncias que deben ser admitidas, a saber:

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado WILL R.M.C., en la Primera, Segunda y Tercera denuncias la Sala las desestimó por manifiestamente infundadas, por cuanto mencionaron el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos y por considerar confusa la fundamentación del mismo.

Al respecto considero que la mención del artículo 450 de la Ley Adjetiva, no afecta la interposición del recurso por ser una formalidad no esencial mencionar el artículo sobre la apelación de autos. Lo que sí afectaría el sentido de la denuncia es su fundamentación, en el presente caso la Defensa señaló que la decisión de la Corte de Apelaciones incurrió en falta de motivación sin entrar a analizar el punto recurrido, que era la falta de motivación del tribunal de juicio sobre el establecimiento de la calificante del homicidio y sobre el delito frustrado. Ello se deduce del recurso y por ello considero debieron ser admitidas las referidas denuncias.

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado J.A.O., la primera denuncia se refiere a la falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelaciones a su vez sobre la falta de motivación del tribunal “A-quo” sobre la falta de narración de los hechos concretos que estimó acreditados.

La Segunda denuncia se refiere a la errónea apreciación de las reglas de la sana crítica, en el planteamiento realizado por la defensa en el Recurso de Apelación, donde la Sala desestimó la denuncia por manifiestamente infundada por cuanto las C. deA. “sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido promovidas en el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Considero que la denuncia se encuentra conforme con las exigencias del artículo 462 ibidem, por cuanto expresa la norma infringida por errónea interpretación del artículo 22 y la falta de motivación de la sentencia impugnada en casación.

Respecto a lo anterior he manifestado, en anteriores oportunidades, que si bien es cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo deben apreciarse las pruebas y a quién le corresponde tal labor, no es menos cierto que las C. deA. sí pueden infringir dicha disposición por falta de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.

Ahora bien, es importante destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las C. deA., ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que ese tribunal haya apreciado las pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no, autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiera darse el vicio de falta de motivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indique motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 ibidem, es decir, por qué apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En cuanto al Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados J.C. APOSTOL ROMERO y J.L.M.C., en la primera denuncia fueron alegados varios vicios sobre pruebas que fueron denunciados a su vez en el Recurso de Apelación y que la Corte de Apelaciones no resolvió de manera motivada, la ausencia de testimonio de uno de los funcionarios que recabó muestras, así como la ausencia del testimonio de la experto que realizó la prueba de ATD y la falta de apreciación de dicha experticia.

Respecto del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado J.B.P.C. versa en igual sentido las denuncias primera, segunda y tercera, sobre la ausencia del testimonio de la experta C.C. sobre la experticia de ATD practicada a los acusados, y la falta de valoración de dicha experticia, así como vicios en la cadena de custodia, donde señala la Defensa que esta prueba era fundamental para establecer la inocencia de su representado, que la Corte de Apelaciones no resolvió dichas denuncias de apelación, lo cual constituye el vicio de falta de motivación, pues la denuncia no es sobre la apreciación de dichas pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, sino, sobre el análisis efectuado por el tribunal de juicio y la revisión que debe realizar la segunda instancia al respecto.

En relación con el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados F.J.M.Z., YOSNEL DE J.J.S. y D.A.A. URBINA, la primera, segunda, cuarta y quinta denuncias, versan sobre el vicio de inmotivación por parte de la Corte de Apelaciones, respecto de las denuncias en apelación sobre el establecimiento de la responsabilidad de estos acusados, la falta de fundamentación sobre la calificación del delito en complicidad correspectiva, lo cual, según se deduce, no fue resuelto por la Corte de Apelaciones. En igual sentido la primera y segunda denuncias del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado J.M.S.R., y la tercera denuncia del recurso interpuesto por la Defensa del acusado F.J.G.M., y la tercera denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa de los acusados J.E. ESCALONA ESAA, GELSON A.C. HENRÍQUEZ, J.A.P.P. y J.C.R.R., igualmente la denuncia primera del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado C.F.C.P., por falta de motivación.

Con respecto al Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa de los acusados A.G. ARRIETA JIMÉNEZ, A.J.C. y GENDRYS E.M., en su única denuncia alegaron la falta de motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones, por cuanto la recurrida no expresó sus propias razones para considerar que el tribunal de juicio determinó los hechos y el derecho en el fallo objeto de apelación, lo cual es admisible en casación pues la apelación no se refería a valoración de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, sino de revisar la fundamentación del fallo del tribunal A quo.

En relación con la única denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado E.M.F., se deduce igualmente el vicio de falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, quien según la defensa se limitó a afirmar que existen plurales elementos para establecer la participación de éste en los hechos, pero no explicó el basamento utilizado por el tribunal de juicio para determinar su culpabilidad.

La segunda denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado F.J.G.M., relativa a la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de juicio, y que la Corte de Apelaciones al resolver afirmó que por el principio de celeridad procesal fueron desechadas, siendo el caso que dichas pruebas, según la defensa, eran pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de su representado, lo cual evidentemente se encuentra debidamente fundamentado y es revisable por la casación.

Así pues, existen plurales denuncias referidas al vicio de falta de motivación de la decisión de la Corte de Apelaciones, sobre todo en cuanto al análisis que debió realizar sobre el fallo recurrido en apelación, sobre la determinación de los hechos y la responsabilidad individual de cada uno de los acusados, razón por la cual debieron ser admitidas, al menos las denuncias referidas, a objeto de respetar el debido proceso, el derecho a recurrir del fallo y a saber las razones por las cuales se les condena.

Es de acotar que en el presente caso, a pesar del prolongado retardo de la presente decisión, no ha operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, lo cual significa, que aún es posible la revisión del caso en el supuesto de que proceda declarar con lugar alguna de las denuncias interpuestas, sea por vicios en la motivación o por errónea apreciación de las pruebas que cursan a los autos.

Por ello, tal como lo expliqué anteriormente, debieron ser admitidas las denuncias del Recurso de Casación, a los fines de preservar y respetar el principio al debido proceso mediante una decisión ajustada al sentido de justicia.

Por otra parte, la Sala en fecha 17 de abril de 2008 resolvió sobre el desistimiento del Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano R.V.T., por ello no debió en la presente decisión resolver dicho recurso.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0472 (HCF)

En la sentencia antes transcrita aparece que fue dictada el 27 de octubre de 2010; sin embargo, en el texto original de la referida sentencia aparece que fue dictada el 27 de octubre de 2009; por tal razón el 14 de octubre de 2010 la Sala de Casación Penal dictó un auto que subsanó tal fecha y el mismo es del tenor siguiente:

Caracas, 14 de octubre de 2010

200º y 151º

La suscrita, Secretaria de la Sala de Casación Penal, hago constar que revisada como ha sido la sentencia N° 304 dictada por esta Sala el 27 de julio de 2010, en el juicio seguido al ciudadano F.J.G.M. y otros; se observó que en la página número 109 de la referida sentencia (folio 618 de la pieza N° 45-45 del expediente) al identificar el año de publicación se colocó erróneamente "2009" siendo lo correcto indicar que dicha sentencia corresponde al año "2010".

Tal afirmación se puede evidenciar en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cuenta Diaria correspondiente a la Sala de Casación Penal publicada el 27 de julio de 2010.

En consecuencia, la fecha de publicación de la sentencia N° 304 dictada por esta Sala es el veinte y siete (27) de julio de 2010, de lo cual doy fe.

Agréguese el presente auto al expediente original para que surta los efectos legales consiguientes.

La Secretaria de la Sala,

Doctora G.H.G.

Exp. Nº AA30-P-2007-000472

GHG/jjm.

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