Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinte (20) de Mayo del año dos mil Trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000004

PARTE QUERELLANTE: F.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.757.313 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: R.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.224 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”, fundada el 26/05/1939, según Acta Constitutiva protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo 2º en la persona de su presidente O.M. o quien haga sus veces.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: J.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.566 y de este domicilio.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16/11/2012, el ciudadano F.J.P.G., asistido por el abogado T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350, interpuso ACCION DE A.C. en contra de ASOCIACION CIVIL “COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO”.

En fecha 28/11/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la ACCION DE A.C., y ordenó la notificación al Ministerio Público y al presunto agraviante, a fin de que comparecieran a imponerse de la fijación de la Audiencia Oral, lo cual se efectuaría tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguiente a la constancia en auto de la ultima notificación (folios 44 y 45).

La Audiencia Oral, tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre del año 2012, y fue declarada CON LUGAR EL RECURSO DE A.C..

En fecha 20 de Diciembre del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:

…DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por el ciudadano F.J.P.G., contra LA ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO representada por su presidente el ciudadano O.M., todos antes identificados. En consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano F.J.P.G.. Ordenándose a la parte querellada admita el recurso de revisión y se le otorgue a la parte querellante; Primero: El Acceso a los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo aperturado; Segundo: Se garantice el Derecho del Querellante a promover y evacuar las pruebas que considere pertinente a los fines de probar los hechos que se le imputan, y al contradictorio de las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de los testigos, las pruebas documentales y cualquier otra prueba; Tercero: Que se Garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo, a los fines que se ratifique o se reconsidere la sanción impuesta, todo dentro de las garantías procesales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. …

(folios 78 al 97).

A los folios 98 al 103, cursa oficio del Ministerio Público en la que remite su opinión con respecto al recurso KP02-O-2012-000219.

A los folios 104 al 116, cursa diligencia del ciudadano F.J.P.G., asistido por el abogado R.B.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.224, en la que denuncia que la decisión que fue tomada por el tribunal a quo, en su sentencia de A.C., de fecha 20/12/2012, ha sido DESACATADA por la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto.

En fecha 08/01/2013, el ciudadano F.J.P.G., asistido por el abogado R.B.R., parte querellante, apeló de la sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 117 al 136), e igualmente lo hizo el abogado M.A.A.C., en su condición de representante de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto (folio 137)

Por auto de fecha 19 de Marzo de año 2013, el Juzgado de la causa, oyó dichas apelaciones en un sólo efecto, ordenando consecutivamente la remisión de copias certificadas del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores correspondiente.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose, dándosele entrada en fecha 18/04/2013, y fijándose para decidir dentro de los Treinta (30) siguientes a la fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Antes de proceder este Juzgador a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de A.C.; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de A.C., así lo establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra los requisitos de inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando preceptúa:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Basado en lo precedentemente trascrito y subsumido dentro de ello, el objeto de la Acción de Amparo, la Resolución Nº 3 de fecha 26 de Octubre del año 2012, emitida por el Comité Disciplinario de la querellada, por haber suspendido al querellante del goce de los derechos como socio Honorario de ella, por considerar que en la tramitación del procedimiento sancionatorio, como en la emisión de la resolución sancionatoria le violaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa, este Juzgador considera que, por el hecho de que para el momento de la interposición de la acción ante el a quo, le faltaba al querellante, poco tiempo para cumplir la sanción interpuesta, no encuadra en el supuesto de hecho de imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto si se podía suspender la sanción, por lo que la admisibilidad de la acción de auto está ajustada a derecho y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que ambas parte de este proceso apelaron de la sentencia dictada por el a quo constitucional, este Juzgador considera se ha de hacer una síntesis de los hechos narrados tanto por el querellante en su escrito de amparo como en la audiencia constitucional, como lo narrado y alegado por la querellada en dicho acto, y en base a ello, proceder a fijar los hechos a través de la valoración de las pruebas promovidas por estos y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, verificarla con la de a quo, para ver si coinciden o no y, así poder emitir el pronunciamiento sobre los motivos por el cual los recurrentes impugnaron la sentencia recurrida y sus efectos sobre ésta y así tenemos:

Que la acción de A.c. fue interpuesta por F.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 1.757.313 debidamente asistido por el abogado T.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.350, contra la ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, argumentando para ello lo siguiente:

  1. Que él es Socio Honorario de la referida Asociación Civil, condición ésta que adquirió conforme a lo establecido en el artículo 14 de los Estatutos Sociales, por haber sido socio propietario de un periodo mayor a treinta y cinco años; hecho este admitido por la querellada.

  2. Que en fecha 17 de octubre del año 2012, recibió correspondencia que acompaña marcada “A”, suscrita por los ciudadanos J.A.A., F.R. y A.R., como integrante del Tribunal Disciplinario de dicho Club, le notificaban que por ante dicho órgano reposaban dos denuncias contra él, de las cuales una fue suscrita por el empleado J.P. y la segunda por 35 empleados, quienes dan testimonio, manifestado en la misma que se iniciara “tramites investigativos”, por lo cual hacían de su conocimiento que tenia 7 días calendarios para presentarle su opinión escrita y una vez ocurrido esta información lo tramitaría a la Junta Directiva, para que ésta le permitiera exponer verbalmente lo que juzgara pertinente al caso.

  3. Que el 23-10-2012, él consignó ante la oficina del Comité Disciplinario, constante de 18 folios útiles que acompañó a esta querella marcada con la letra “B”, en el cual consta lo que expuso ante dicho órgano.

  4. Que estando en espera de la oportunidad de ser oído por la Junta Directiva, tal como lo señalaba la supra referida comunicación de fecha 17-10-2012, para poder exponer verbalmente los alegatos o defensa pertinentes y estando en pleno goce y disfrute de sus derecho que como Socio Honorario del agraviante, fue notificado el 26 de Octubre del mismo año, siendo aproximadamente las 11:00 horas cuando él se disponía a entrar a la Sede Social de la agraviante, uno de los vigilantes de ésta, que por disposición del Gerente General ciudadano J.S., me había sido prohibido el acceso a las instalaciones de la agraviante, a cuyo efecto consigno con el escrito de querella, copia marcada con la letra “C”; y que junto con la referida notificación le fue entregada por el referido vigilante un sobre cerrado el cual contenía un documento cuyo encabezado se lee:

    Resolución Nº 3, Barquisimeto 26 de Octubre de 2012; resultado de la decisión adoptada por uno de los miembros del Comité Disciplinario del CLUB AGRAVIANTE

    , particularmente el ciudadano J.A.A.C., quien decide “SUSPENDER POR TRES MESES al socio honorario F.P.…”

    a cuyo efecto acompaña dicha documental, marcado con la letra “D”.

  5. Que la suspensión de sus derechos como socio honorario de la agraviante, emitida en la Resolución Nº 23, de fecha 26 de Octubre del año 2012, del Tribunal Disciplinario de la agraviada, le lesionó la Garantía Constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de:

    5.1. De acuerdo a los artículos 13 y 14 del Reglamento Disciplinario, establece que tanto el procedimiento para la amonestación como de expulsión temporal lo iniciará la Junta Directiva, la cual no intervino en el caso sancionatorio de autos, por el cual impugna en amparo.

    5.2. Que de acuerdo a los artículos 8 y 16 eiudem, regulan el funcionamiento del Tribunal Disciplinario así: el artículo 8, señala que la codificación de las faltas, será potestad absoluta del Comité Disciplinario, de acuerdo al procedimiento establecido en dicha acometida; mientras que el artículo 16, establece:

    El Comité Disciplinario decidirá por mayoría simple, esto es, con el voto favorable de dos (2) de sus miembros

    Siendo por tanto que la decisión se encuentra suscrita única y exclusivamente por el ciudadano J.A.A.C., por lo que mal puede surtir efectos dicho acto.

    5.3. Que la suspensión como Socio Honorario de la querellada, fue producto de la violación a su derecho a la defensa por cuanto:

     La notificación de fecha 17-10-2012, emitida por el Tribunal Disciplinario de la querellada, establece que el disponía de 7 días calendario para ejercer su derecho a la defensa; y de que una vez dicho órgano recibiera de él su opinión escrita informarían lo pertinente a la Junta Directiva pidiendo igualmente que se le dé audiencia para que personalmente exponga verbalmente; procedimiento éste que no se cumplió, por cuanto la Resolución Nº 3 del Tribunal Disciplinario de fecha 26-10-2012, con la cual se le sanciona impidiéndole el goce de sus derechos como Socio Honorario de la querellada, fue dictada después de presentado el escrito y sin haber sido oído, tal como lo prevé los artículos 13 y 14 del Reglamento Disciplinario y haber sido firmado dicha resolución, por uno sólo de sus integrantes como lo es el ciudadano J.A.A.C..

    5.4. Por cuanto no tuvo acceso a la prueba y por ende en el control de éstas, las cuales sirvieron de fundamento de la resolución sancionatoria aquí impugnada.

    5.5. Que el Reglamento Disciplinario, en su artículo 16, establece:

    Contra la decisiones tomadas por el Comité no se podrá ejercer recurso alguno

    Siendo lo más grave del hecho de haber decidido una sólo persona, como ha quedado demostrado.

  6. En cuanto al petitum solicita:

    6.1. Se deje sin efecto el acto sancionatorio contenido en el documento fechado 26 de Octubre del año 2012, emanado de la Asociación Civil ASOCIACION CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.

    6.2. Se le ordene a la Junta Directiva del agraviante, a que se le permita el ingreso a las instalaciones de la sede de dicho club, con todos los derechos que le corresponde como socio honorario

    6.3. Se condene en costas y costos del proceso.

    La parte accionada se limitó en la Audiencia Constitucional a alegar lo siguiente:

    A dividir su posición en tres fases que son:

  7. Por qué el amparo es inadmisible

  8. Por qué no es procedente

  9. Por qué no son ciertos los hechos.

    Señaló:

    …El ordinal 3º de la Ley de Amparo y Garantía Constitucional, siempre y cuando la violación se pueda restituir, que solo queda por consumirse un solo mes de los tres meses por el cual fue sancionado. Por lo tanto este amparo no dejó de tener objeto, aquí no se está discutiendo si tiene razón sino restituir la violación. Se persigue a este Tribunal que revise y anule por razones de merito y desarrollo del acto una resolución de un comité disciplinario, no persigue el restablecimiento de una infracción sino una nulidad del acto. El amparo no es la vía propia independiente de ser cierto o no. En cuanto a los supuestos fallo de hechos, en la sentencia que cita el querellante acertadamente señala como una materia deber ser llevada, en los estatutos desarrollado por el club se señala porque un miembro es objeto de una sanción. En el presente caso fue recibido por 37 miembros del Club que motivaron por una actitud que consideraron irrespetuosa frente a ello motivaron a que el club revisará la conducta de dicho socio, al club exhortó al comité disciplinario que comenzará a tramitar la sanción. Se decide notificar al presunto hoy agraviante, infractor a la ética del club, señalándosele que tenía 7 días para presentar alegatos, y al tercer día lo presentó. Teniendo los alegatos en nuestro poder y habiendo suscitado otra situación se resolvió suspenderlo por tres meses contado de la fecha de publicidad del acto, posteriormente solicitó una revisión y se ratifica la suspensión. No es verdad que se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso es que goza de un procedimiento un tiempo y entre la denuncia y el tiempo que se tomó la decisión es motivada. Señala que se calificó el hecho como grave en la dispositiva y así se señaló. Se ha hecho un esfuerzo por garantizarle el derecho a la defensa si algo se ha hecho por el es una calificación por su tiempo. Se trata de un socio honorario, gozan de una condición especial, no contribuyen, no pagan cuota, no tiene derecho a votar. El acto que se recurre no es el último acto que presenta en este amparo…

    (Subrayado del Tribunal).

    En conclusión basado en lo procedentemente expuesto en criterio de este Juzgador, se dá por aceptado por las partes y por ende relevados de prueba los siguientes hechos:

  10. Que el querellante es Socio Honorario de la agraviante querellada.

  11. Que el querellante fue debidamente notificado el 17 de Octubre del año 2012, mediante correspondencia del Comité Disciplinario de la agraviante, integrado por J.A.A., F.R. y A.R., de la apertura de un procedimiento disciplinario, concediéndole 7 días calendario para que le presentará su opinión escrita y de que una vez ocurrido esto, dicho órgano informaría a la Junta Directiva para que ésta le permitiera exponer verbalmente lo que juzgara pertinente.

  12. Que el 27 de Octubre del año 2012, el querellante presentó ante el Tribunal Disciplinario, escrito de exposición sobre los hecho por el cual le aperturaron el procedimiento sancionatorio.

  13. Que la sanción de suspensión por tres meses de sus derechos como Socio Honorarios de la agraviante, fue dictada por el Tribunal Disciplinario de ésta, mediante Resolución Nº 3 de fecha 27 de Octubre del año 2012, la cual fue suscrita por un solo integrante de éste órgano como es el ciudadano J.A.A.C..

  14. Que la referida notificación de suspensión como Socio Honorario de la agraviante, le fue entregada ese mismo día 26 de Octubre a las 11:00, cuando fue a ingresar a las instalaciones de ésta por el vigilante, quien le impidió el acceso alegando que, esa eran las instrucciones dada por el Comité de la agraviante en virtud de la Resolución de suspensión dictada por el Comité de ésta y así se decide.

    Quedando como hechos controvertidos los siguientes:

    1. ¿Si efectivamente la Resolución del Tribunal Disciplinario de la agraviante, en el cual se le suspende de sus derechos como Socio Honorio de ésta infringió tanto en la tramitación del proceso sancionatorio, como en la emisión de la Resolución Sancionatoria la normativa del Régimen Disciplinario que rige en esta materia dentro de la actividad de la querellada, así también como el derecho a la defensa del querellante?.

    2. ¿Si efectivamente al querellante le fue negado el acceso al expediente contentivo de la sustanciación del proceso sancionatorio y por ende el derecho a ejercer el control de las pruebas, lesionándole el derecha a la defensa?

    Por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la carga de la prueba de los hechos del particular A, la tiene el querellante, mientras que la prueba de los hechos del particular B, por ser hechos negativos, la tiene la querellada. Y así se establece.

    Respecto al literal A, es decir el hecho controvertido de que la Resolución Nº 3 de fecha 26 de Octubre del año 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario de la agraviante, cuya copia cursa del folio 198 al 200 de las copias certificadas del presente expediente y cuyo tenor es el siguiente:

    RESOLUCIÓN NO 3

    Barquisimeto 26 de octubre del 2012

    Concluido la sustanciación del expediente con la entrega a éste comité disciplinario de parte del socio honorario F.P.G., de su escrito sobre la versión de los hechos; y confirmada como fue las firmas que respaldaron la carta enviada por el empleado J.P., por sus PARA RESOLVER SE OBSERVA:

    I.-

    Para determinar cualquier sanción de conformidad con el Reglamento Disciplinario, lo determinante para éste comité es la clasificación de los hechos sometidos a su consideración como falta y su graduación. El Reglamento que posee el Club clasifica las fastas en leves y graves; las faltas leves se clasifican en excusables e inexcusables; y las graves en atentatorias contras las personas; y atentatorias contra los bienes.

    Como todo procedimiento sancionatorio, lo que se debe observar los hechos y, precisar si encaja o encuadra dentro de algún supuesto normativo, en éste caso del Reglamento Disciplinario del Club; y en ese supuesto la aplicación de la sanción por ella establecida.

    II:

    En el presente caso se observa que el hecho a revisar es el comportamiento del socio honorario F.P., al ofuscarse y reclamar en forma brusca y reiterativa a los mesoneros del Bar, que conllevo incluso con desplante, aptitud desafiantes, amén de que dichas circunstancia se agravan porque dichas palabras fueron con el personal del club, que se siente según sus dicho, ofendidos y maltratados por un socio. Este hecho igualmente constatado por éste comité con la observación de la grabación que por las cámaras de seguridad que a solicitud de éste fueron reproducidos, y por la misma declaración del socio, dan por demostrado el hecho.

    En cuanto a la calificación del mismo, y derivado de dicha conducta agresiva, y en cierta forma reiterada ya que en los días posteriores al decir de los declarantes nuevamente les señalo el hecho; hacen que debe considerarse una actitud irrespetuosa contra el personal que labora dentro del club; el cual al ser reiterativa es inexcusable. Por lo que ésta comité disciplinario acuerda calificar el hecho como leve inexcusable con fundamento en el ordinal g del artículo 6 del Reglamento que reza.- La agresión verbal o física contra los miembros de la Junta directiva, los demás asociados y sus familiares, invitados, personal del club, y terceros, dentro de las instalaciones del Country Club de Barquisimeto. (subrayado y negritas nuestras). Se deja constancia que no existe en el expediente, ningún hecho que pueda agravar su condición.

    Es igualmente oportuno señalar a toda la comunidad que hace vida en el club; que para convivir no sólo en él; sino en la sociedad es necesario adecuar nuestra conducta con las normas legales, morales y éticas que nos rodean; entre ellas observar y respetar a todos nuestros simulares; dándole a quienes nos prestan atención el debido respeto y decoro. A pesar de que se pueda tener la verdad; ello no nos da derecho a exigirla en forma descortez. La forma es más importante que el acto mismo; un mismo hecho manejado de forma diferente hace la diferencia.

    III

    Por los razonamiento antes expuestos; se resuelva en CALIFICAR EL HECHO DE FALTA GRAVE CONTRA LAS PERSONAS Y SUSPENDER POR TRES MESES al socio honorario F.P.. ordenándose igualmente adjuntar ésta resolución al expediente para su archivo. Frente a ésta resolución no existe salvo el derecho de revisión en su propia sede por solicitar reconsideración al interesado, recurso alguno. Barquisimeto a los 26 días de octubre del 2012-10-22. Se deja constancia que el miembro que suscribe solo por el comité disciplinario J.A.A.C., ya que el. F.R., manifestó su acuerdo con la presente suspensión pero no la firma por no encontrarse presente y el A.R., señalo que prefería abstenerse de la presente, y que en todo caso de procederse la suspensión sería de un mes (1).

    POR COMITÉ DISCIPLINARIO

    (FDO)

    J.A.A. CRESPO

    Se infiere los siguientes hechos:

  15. Que la misma sólo aparece suscrita por uno sólo de sus integrantes, específicamente por el ciudadano J.A.A.C., quien dejó constancia de ese hecho, por cuanto el integrante F.R., manifestó su acuerdo con la suspensión, pero no la firmó por no encontrarse presente y que el otro integrante A.R., señaló que prefería abstenerse de la presente y de que en todo caso de procederse la suspensión seria de un (1) mes. Situación ésta que evidencia la infracción del

    Artículo 14: El Procedimiento para la expulsión temporal será el siguiente:

    Tercero: En reunión del Comité Disciplinario, luego de oír al infractor se tomara la decisión…

    Y del artículo 16 eiudem, el cual preceptúa:

    DEL COMITÉ DISCIPLINARIO:

    El comité Disciplinario de su seno elegirá un Presidente, un Secretario… y decidirán por mayoría simple, esto es, con el voto favorable de dos (2) de sus miembros…

    Tal como consta de la copia certificada cursante del folio 34 al 37. Efectivamente de la Resolución objeto de este p.d.A., se evidencia que los integrantes no se reunieron para deliberar sobre la decisión a tomar y por ende no hubo decisión sobre dicho particular, ya que el único suscribíente afirma que, uno de sus integrantes específicamente F.R., manifestó estar de acuerdo con la suspensión, pero no la firma por no encontrarse presente; argumento éste que es inaceptable, por cuanto la dinámica en todo órgano colegiado, es que al tratar un punto y resolver sobre el mismo, pues se deje constancia de la hora en que comenzó la deliberación y qué integrantes estaban presentes para verificar el quórum de validez de constitución y en base a ello proceder a decidir, verificando el quórum reglamentario de validez de la decisión, situación ésta que no aparece señalada en el texto supra trascrito de la referida resolución, lo que obliga a establecer que, el referido integrante no estuvo en la reunión y por tanto no participó en la deliberación; mientras que respecto al alegato de que el otro integrante A.R., prefirió abstenerse, tampoco es admisible, por cuanto al no haber suscrito la referida resolución, pues obligatoriamente se ha de concluir que no estuvo presente en el acto decisorio a que hace referencia la resolución objeto de este proceso y así se decide.-

  16. En cuanto al particular B del hecho supra señalado como controvertido, es decir, que al querellante le ha impedido tener acceso a los autos y por ende ejercer el control sobre los mismos, este Juzgador considera que la accionada no demostró que efectivamente se hubiera aperturado lapso de prueba alguno para que las partes promoviesen o evacuasen las pruebas y por ende hubiese el contradictorio de las mismas, apreciación ésta que se reafirma de la confesión hecha por la agraviada en la audiencia constitucional manifestó:

    …En cuanto a los supuestos fallo de hechos, en la sentencia que cita el querellante acertadamente señala como una materia deber ser llevada, en los estatutos desarrollado por el club se señala porque un miembro es objeto de una sanción. En el presente caso fue recibido por 37 miembros del Club que motivaron por una actitud que consideraron irrespetuosa frente a ello motivaron a que el club revisará la conducta de dicho socio, al club exhortó al comité disciplinario que comenzará a tramitar la sanción. Se decide notificar al presunto hoy agraviante, infractor a la ética del club, señalándosele que tenía 7 días para presentar alegatos, y al tercer día lo presentó. Teniendo los alegatos en nuestro poder y habiendo suscitado otra situación se resolvió suspenderlo por tres meses contado de la fecha de publicidad del acto…

    De manera, que de dicha declaración no sólo se evidencia que la agraviante no dió la oportunidad al sancionado querellante a el acceso a las pruebas contenidas en el expediente sancionatorio, e impidió a su vez que éste ejerciera el control sobre las mismas mediante la impugnación a que tenía derecho, e inclusive repreguntar a los testigos, sino que también acepta que, con dicha resolución lo sancionaron por haberse suscitado otra situación, sin que éste hubiese sido impuesto de los hechos constitutivos de esa nueva situación a que hizo referencia la agraviante; pero sin que tampoco lo señalara en la motivación de la resolución objeto de este proceso, circunstancia ésta que implica una violación de la garantía Constitucional del derecho a la defensa del querellante, consagrada al igual que la del debido proceso en el artículo 49 de nuestra Carta Magna. Una vez lo precedentemente establecido, esta Alzada se pronuncia sobre los motivos de impugnación de la sentencia recurrida así:

    RESPECTO A LA PARTE QUERELLADA TENEMOS:

  17. En cuanto a la inadmisibilidad de la querella de autos por la imposibilidad de restaurar la situación infringida derivado del carácter restablecedor que tiene la acción de amparo ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido a que la sanción de suspensión aplicada al socio está por concluir en su extensión temporal, este Juzgador desestima dicho alegato por cuanto si bien es cierto que de acuerdo al cómputo del lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de notificación de la suspensión del querellante, lo cual ocurrió el 26 de Octubre del año 2012, a la fecha de la relación jurídica procesal, lo cual ocurrió en la fecha de la realización de la Audiencia Constitucional, la cual coincide con la declaración de la dispositiva del fallo recurrido, lo cual ocurrió el 18 de Diciembre del año 2012, habría transcurrido 53 días quedando por cumplir de la sanción aproximadamente 37 días, suponiendo que el promedio de días por mes sean de 30 días, pues por ese hecho no encuadra dentro del supuesto de hecho del artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, invocado por la querellada, por cuanto el supuesto de hecho del referido dispositivo es el que

    Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

    y resulta que tanto para el momento en que se admitió la acción de amparo, como de la audiencia constitucional y el dictado de la sentencia, todavía faltaba tiempo para cumplir la sanción por la cual ejerció la acción de amparo y por tanto se podía suspender la sanción por el tiempo que faltaba, motivo por el cual se desestima este alegato o defensa y así se decide.-

  18. En cuanto al alegato de que “la naturaleza del amparo no es revisión o nulidad, ya que la sentencia de amparo no es declarativa ni constitutiva, mas bien tiene características cautelares. En este caso se solicita una revisión y/o revisión no prevista por vía de amparo”, este juzgador disiente de que el querellante esté peticionando una revisión como afirma la representación judicial de la querellada, por cuanto del texto del petitum de querella, cuyo tenor es el siguiente:

    …es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago ACCIÓN DE A.C. contra dicho acto, razón por la cual demando: PRIMERO: Se deje sin efecto el acto sancionatorio contenido en el documento fechado 26 de Octubre de 2012, emanado de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto, anteriormente identificada por los vicios de inconstitucionalidad que lo afectan. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior pido se ordene a la Junta Directiva de el Club AGRAVIANTE girar instrucciones precisas para que se permita a mi persona F.J.P.G., el ingreso a las instalaciones de la Asociación Civil Country Club de Barquisimeto con todos los derechos que me corresponde como socio HONORARIO…

    Se determina sin lugar a dudas que el objeto de su acción es, que se deje sin efecto la Resolución dictada por el órgano de la querellada, como lo es el Comité Disciplinario en el cual dictaminó su sanción de expulsión temporal del Club y por ende le fue privado de sus derechos como socio de dicho club, por considerar que esa sanción fue producto de la violación de las garantías constitucionales del debido del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y como es obvio, por el hecho del análisis de las actuaciones realizadas en la tramitación para la emisión de la referida resolución sancionatoria para poder determinar, si hubo o no las violaciones a las garantías constitucionales denunciadas como conculcadas, ello implique una desnaturalización de la acción de amparo como afirma la agraviante y así se decide.-

  19. En cuanto al alegato de que no es cierto que no se hubieran dado las garantías establecidas dentro de los estatutos del club y su reglamento, se desestima en virtud de que tal como fue ut supra expuesto, si quedó demostrado que, tanto en la sustanciación del proceso disciplinario sancionatorio, como en la emisión de la resolución No.3 de fecha 26 de Octubre del año 2012, en la cual se sancionó al querellante, se le violaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y así se decide.-

  20. En cuanto a lo alegado de que el querellante no tiene legitimidad para obrar, ya que no es socio activo del club y en consecuencia no cumple ni cancela ninguna obligación con la querellada (cuota de mantenimiento, etc.), es un socio honorario quien al no tener obligaciones con ella, no pueden generar derechos. Que estas personas no tienen acción ni es titular de algún derecho; se desestima en virtud de:

     Dicho alegato es un hecho nuevo, que el momento de plantearlo era en el acto de la audiencia constitucional, que es en el cual se establece los hechos a controvertir y no ante esta Alzada, ya que de admitirlo se lesionaría el derecho a la defensa del querellante.

     Por cuanto es ilógico que alegue que el querellante no tiene ningún derecho frente a la agraviante por ser socio honorario y sin embargo le sustancian un proceso disciplinario, el cual culminó con el acto sancionatorio en la supra referida resolución No.3, aquí impugnada.

     Por cuanto al ser asociado honorario tiene los derechos y obligaciones señalados en el artículo 17 de los Estatutos Sociales de la querellada, tal como consta de la copia certificada de éstos, que cursan del folio 7 al 27, y a su vez, el Reglamento Disciplinario de la querellada, establece sanciones por faltas para los socios, sin distinguir a qué tipo de éstos se refiere e inclusive lo contempla para los familiares o invitados de éstos, tal como lo prevé el artículo 2 del instrumento reglamentario; discriminación ésta que tampoco lo contempla el segundo aparte de dicho reglamento, el cual contempla el sometimiento al procedimiento de expulsión del asociado, sin especificar a qué tipo de éstos se refiere, sí al propietario, al socio representante o al socio honorario, tal como se evidencia de la lectura de dicho artículo, cuyo ejemplar de Reglamento cursa del folio 34 al 37 eiusdem, por lo que la interpretación de dicha normativa es a que el Reglamento Disciplinario, se aplica a todos los socios de la agraviante y así se decide.-

    DEL QUERELLANTE:

    Este ejerce parcialmente el recurso de apelación sobre los tres particulares del dispositivo del fallo recurrido y por la no condenatoria en costas a la agraviante, cuya fundamentación la ejerció con el mismo recurso tal como consta del folio 117 al 136 y sobre el cual, se hace el siguiente pronunciamiento:

    1. En cuanto a la apelación de los dispositivos de los particulares Primero, Segundo, Tercero de la sentencia de A.C. impugnada en la cual se estableció:

    …Ordenándose a la parte querellada admita el recurso de revisión y se le otorgue a la parte querellante; Primero: El Acceso a los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo aperturado; Segundo: Se garantice el Derecho del Querellante a promover y evacuar las pruebas que considere pertinente a los fines de probar los hechos que se le imputan, y al contradictorio de las pruebas promovidas, incluyendo la declaración de los testigos, las pruebas documentales y cualquier otra prueba; Tercero: Que se Garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo, a los fines que se ratifique o se reconsidere la sanción impuesta, todo dentro de las garantías procesales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo…

    Por considerar que, la misma está viciada de incongruencia positiva, por cuanto el a quo constitucional tomó decisión sobre aspectos que no fueron solicitados en tal escrito de A.C., es decir, que el fallo en cuestión fue mas allá del THEMA DECIDENDUM y de incongruencia negativa, por cuanto sus pedimentos a ser amparados no fueron atendidos; este Juzgador disiente del querellante recurrente de que el Juez a quo constitucional, estuviese obligado a declarar con lugar la acción de Amparo de autos, acordarle las pretensiones formuladas con la querella de Amparo como fueron:

  21. Dejará sin efecto el acto sancionatorio contenido en la Resolución No.3 de fecha 26 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal Disciplinario de la querellada, esa en la cual se le suspendió por tres meses como socio honorario de la querellada.

  22. Se le ordenará a la Junta Directiva del Club agraviante, girar instrucciones precisas para que le permitiera el ingreso a las instalaciones de la querellada; por cuanto la acción de Amparo, tal como ambas partes lo expusieron, es de naturaleza restitutoria de derechos y garantías constitucionales, pues el Juez Constitucional, de acuerdo al criterio del doctrinario patrio F.Z., en su obra El Procedimiento de A.C., Segunda Edición. Editorial Atenea. Caracas 2003, Págs. 346-347, citando el fallo de la Sala Constitucional, de nuestro M.T.d.J. de fecha 01-02-2000, caso J.A.B., dice:

    …que en materia de a.c., el juez no está regido estrictamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución.-

    De allí que el pedimento del querellante no vincule necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, según expresa el fallo de 01/02/2000 (caso J.A.B.).

    El p.d.A., no es de naturaleza netamente dispositiva, por lo que el juez del Amparo, como tutor de la Constitucionalidad, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado o la norma aplicable.

    DE ALLÍ QUE, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ QUE CONOCE DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO PUEDA CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDIC DE LOS HECHOS Y RESTAURAR LA SITUACIÓN JUIRIDICA LESIONADA, PARTIENDO DE PREMISAS JURIDICAS DIFERENTE A LAS SEÑALADAS EN LA SOLICITUD. ESTO SIGNIFICA QUE ANTE DECISIONES DE NULIDADDES QUE SON IMPROCEDENTES EN EL AMPARO, PUEDE ACUDIR A OTRA FIGURA JURIDICA PARA RESTAURAR LA SITUACIÓN VIOLADA.

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, por lo que al decidir el a quo, declarando con lugar la acción de amparo de autos y al establecer los particulares primero, segundo y tercero impugnados aquí por el apelante querellante, por el hecho de no ser éstos lo solicitado por él en el escrito de querella, pues no vicia la sentencia, más si la vicia de inmotivación, el no haber explicado el a quo el por qué la dictó y no las solicitadas por el querellante; aunado al hecho que, en criterio de este Juzgador el a quo, al dictar los referidos particulares en nada restituye el derecho constitucional denunciado, como fue la sanción de suspensión de sus derechos como Socio Honorario de la querellada en franca violación de la Garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa denunciado como conculcado por el querellante, tanto en la tramitación del proceso disciplinario como en la emisión de la Resolución Nº 3 de fecha 26-10-2012, contentiva de la sanción, sino que ordenó actuaciones que hace inaplicable o inejecutable la sentencia; por cuanto ordena que se admita el recurso de revisión, sin especificar a qué se refiere, presume este Juzgado que es sobre la impugnación de la resolución sancionatoria objeto de este proceso y luego dicta los particulares primero, segundo y tercero supra trascrito, reponiendo de hecho la causa disciplinaria, por cuanto ordena se le permita al querellante el acceso a los medios probatorios que cursan en el expediente administrativo, y de que se le garantice el derecho del querellante a promover y evacuar las pruebas que crea pertinente incluyendo la de los testigos, los documentales y cualquier otra prueba; circunstancia procedímentales ésta que se excluyen entre si, por cuanto al ordenar la revisión, implica la validez de la resolución sancionatoria objeto de este proceso, lo que obligaría a la querellada a volver a pronunciarse sobre lo ya decidido, mientras el resto de lo decidido en los particulares supra señalados implica una reposición del procedimiento, todo lo cual es ilógico e ilegal, que ambas actuaciones se realicen simultáneamente; motivo por el cual este Juzgador considera que la impugnación de incongruencia negativa de la sentencia recurrida alegada por el querellante recurrente, se ha de admitir, por lo que dicho dispositivo se ha de modificar, ratificándose la procedencia de la acción de A.C., interpuesta por el querellante contra la Resolución Nº 3 de fecha 26-10-2012, del Comité Disciplinario de la querellada; declarándose la nulidad de la misma, ordenándose a ésta que se le mantenga al querellante todos sus derechos estatuarios que como Socio Honorario de ella. Y así se decide.

    1. Respecto a la impugnación de la sentencia recurrida por la no condenatoria en costas a la querellada, a pesar de que fue declarada con lugar totalmente la acción de A.C., lo cual contravino lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando preceptúa:

    Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar…

    Este Juzgador disiente del querellante recurrente, por cuanto, si bien es cierto que el caso sub lite, se trata de quejas entre particulares, que es el primer supuesto de hecho de procedencia para las costas, resulta que la sentencia del a quo, aquí recurrida sólo declaró procedente la acción de Amparo, más no acordó el resto de peticiones formuladas por el querellante, sino que ordenó a la querellada actuaciones no solicitada por el querellante, tal como fue precedentemente objeto de análisis y modificada por esta alzada. Lo cual implica que no hubo vencimiento total, por lo que la no condenatoria en costas, por el a quo Constitucional, no viola el supra trascrito artículo 33, sino todo lo contrario, está ajustada dicho artículo y así se decide.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  23. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.267, en su condición de apoderado judicial de la accionada en A.C. de la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO.

  24. PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el querellante F.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 1.757.313.

    Ambos contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, MODIFICANDOSE la misma en los siguientes términos:

  25. Se DECLARA CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313, de este domicilio contra la ASOCIACIÓN CIVIL COUNTRY CLUB DE BARQUISIMETO, cuya Acta Constitutiva fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/02/1942, bajo el Nº 104, Protocolo Primero, Tomo 2º, por la sanción de suspensión de tres meses de los derechos de Socio Honorario del querellante, dictada por el Comité Disciplinario de la querellada, a través de la Resolución Nº 3, de fecha 26 de Octubre del año 2012, en la cual suspendió por tres meses al querellante del goce de los derecho que como Socio Honorario de la aquí accionada tiene en virtud que, tanto en el procedimiento de sustanciación del expediente disciplinario como en la emisión de dicha Resolución, si se le violó al querellante la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

  26. Se DECLARA NULA y por ende sin efecto legal alguno, la Resolución Nº 3 de fecha 26 de Octubre del año 2012 del Comité Disciplinario de la querellada.

  27. Se le ORDENA a la querellada, le restituya al accionante en A.F.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.757.313, en todos sus derechos que como Socio Honorario de ella tiene.

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2.013).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    Publicada Hoy 20/05/2013 a las 11:01 a.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 8.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero

    JARZ/irf

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