Sentencia nº EXEQ.00303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2004-000674

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2004, presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, la abogada Coromoto D’urso M. deD., representando judicialmente a los ciudadanos F.D.C. JIRÓN, A.A., MIGUEL DE LOS SANTOS ARBIZÚ C., Á.T. CÁCERES A., J.A. CÁCERES S., A.A. CASTELLÓN G., IGNACIO CHAVARRIA, ALBERTO DÍAZ, A.E.E.R., V.M.G.G., A.F.G.N., H.G.U., P.I.G., P.J. IZAGUIRRE N., J.D.M.M., A.D.J. MONCADA I., E.C.M.M., A.E. NAJAREZ S., M.A. OCHOA Z., M.O.M., G.R. RENTERÍA, J.F. RIVERA, ARTURO SINTORIANO ULLOA C., M.D.J.U.M., M.A.V.M., M.A. MUÑOZ N., M.A. ACUÑA V., J.A.A., J.S. ANDRADES G., M.M.A., MÁXIMO BALLADARES M., J.R. BEJARANO, M.T. CÁCERES, J.A.C.S., J.H. CARRANZA, M.B.C.A., J.F. CATÍN, J.P. CHAVARRÍA D., MAURICIO CHAVARRÍA D., M.J. CHAVARRÍA M., MANUEL DELGADO T., M.R. ESCALANTE R., V.D.J.E., J.E.G.O., J.C.G.M., J.C.G.S., J.L.G.C., J.J. GRANERA P., M.Á.H.R., JOSÉ ROMILO H.H., J.R.H.G., M.Á. HERRERA S., M.I. LEZAMA, J.M.L.G., J.B. MARADIAGA A., J.D.M., M.G.M.M., M.R.M.P., M.M.S., M.A.M.S., M.A.M.M., J.M.M.M., J.A.M., J.E.M.C., M.E.M., J.V. MUNGUÍA P., J.H. NICARAGUA Ñ., M.A. OROZCO L., J.R.O.R., J.I. PANIAGUA M., M.A. PASOS M., J.E. PICADO, J.M. PINEDA S., M.T. PINEDA V., ERVIN PÓVEDA P., J.B. PÓVEDA P., JAIME SEGUNDO QUEZADA, C.F.R.P., J.F. RÍOS Z., J.M. RIVERA G., J.A. RIVERA M., J.A.R.P., J.F.R.Z., M.E. ROSTRÁN H., J.P.R.A., M.D.J.S., M.R.S.G., M.A. SOMARRIBA M., M.R. TERCERO R., J.J. VALLE M., M.V.C., M.M. VEGA, J.G.V. Z. Y J.F.V., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004, por el Juzgado Tercero Civil del Distrito Managua, República de Nicaragua, la cual condenó a las empresas SHELL CHEMICAL COMPANY, DOLE FOOD COMPANY, INC., STANDARD FRUIT COMPANY hoy conocida como DOLE FOOD COMPANY, INC., por ser una empresa subsidiaria de dicha sociedad y DOW CHEMICAL COMPANY, por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos, y por ende, la referida profesional del derecho pretende que la misma obre en contra de las citadas empresas condenadas.

Ahora bien, estando la presente solicitud en estado de sustanciación, y en razón de las actuaciones procesales cursantes en autos, esta Sala procede a hacer las siguientes consideraciones, previa narración de los hechos acaecidos en este juicio:

- En fecha 11 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. A.R.J..

- El 15 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó el trámite del exequátur y la notificación al Ministerio Público.

- El 18 de abril de 2005, Coromoto D´urso Morales solicitó que se admitiera el exequátur y consignó el domicilio de DOW VENEZUELA, C.A.

- En fecha 25 de abril de 2005, fue admitida la solicitud y se ordenó emplazar a las empresas Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. Por no constar en autos el domicilio de esta última, se instó a la solicitante a señalarlo.

- El 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

Por cuanto en el auto de admisión de la solicitud de exequátur de fecha 25 de abril de 2005, se incurrió en un error al señalar que se ordena emplazar a las sociedades mercantiles "...Shell Chemical Company...

, cuando realmente la sociedad de comercio se distingue con la denominación mercantil “...Shell Oil Company...”. Queda subsanado el error en referencia a los fines consiguientes.”

- El 13 de mayo de 2005, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique las citaciones respectivas.

- En fecha 27 de mayo del mismo año, se recibió comunicación de la Fiscala Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (suplente especial), informando que fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en este procedimiento.

- El 14 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, suministró el domicilio de la empresa Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- En fecha 27 de mayo de 2005, el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Dow Chemical Company en la persona de su apoderado o representante legal. El alguacil no pudo practicar la citación al ser recibido por el ciudadano Dixon González, quien dijo ser personal de seguridad y le informó que la empresa Dow Chemical Company ya no se llama así desde hace tiempo y que su nombre actual es Dow de Venezuela C.A. Asimismo le informó que los ciudadanos Caros (sic) Albán y J.C. no trabajan para la empresa desde mucho tiempo, por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- En la misma fecha, el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Shell Oil Company, en la persona de su apoderado o representante legal. Fue recibido por la ciudadana Neirys Vílchez, quien dijo ser secretaria de la empresa Shell Oil Company, pero se negó a identificarse con su cédula y manifestó que el ciudadano J.M.U. no se encontraba en el país y B.G.V. no trabajaba en esa empresa. Por tal motivo no fue recibida la boleta de citación.

- El 15 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, suministró el domicilio de la empresa Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- En fecha 21 de junio de 2005, el alguacil del tribunal comisionado realizó las diligencias para practicar la citación de la empresa Standard Fruit Company, hoy conocida como Dole Food Company Inc., en la persona de su apoderado o representante legal. Fue recibido por P.E.P., quien dijo ser el Gerente de la empresa Dole C.A., y por tal motivo no fue recibida la boleta de citación. El alguacil dejó constancia que pudo observar el logotipo de la empresa Dole C.A. en la entrada.

- El 29 de junio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, solicitó la citación por carteles.

- El 1° de julio del mismo año, se ordenó practicar la citación por carteles de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc.

- En fecha 20 de julio de 2005, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales consignó los carteles.

- El 25 del mismo mes y año, la Secretaría del tribunal comisionado fijó en las direcciones suministradas los carteles de citación.

- En la misma fecha fueron remitidas a esta Sala de Casación Civil las resultas de la comisión, las cuales fueron recibidas el 29 de julio de 2005.

- El 3 de agosto del mismo año, la profesional del derecho Coromoto D´urso Morales, solicitó la apertura del lapso de contestación.

- El 9 del mismo mes y año, los profesionales del derecho G.L.B. y Desmond Dillon Mcloughlin, presentaron escrito a fin de responder el cartel de citación fijado a las puertas de las oficinas de Dow Venezuela, C.A. y alegaron que su representada carece de legitimación para sostener el juicio, sin embargo, solicitaron que se le permita acceder al expediente y actuar en él.

- El 23 de septiembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó se nombre defensor ad litem a las empresas Shell Oil Company y Dole Food Company Inc.

- El 26 del mismo mes y año, el profesional del derecho G.L.B. presentó contestación a nombre de la empresa Dow Venezuela, C.A.

- En fecha 7 de octubre de 2005, se designó a la abogada M.E.M.R., defensora de las empresas Dow Chemical Company, Shell Oil Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la Defensora.

- El 17 de octubre de 2005, los abogados T.C. y E.M. apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company se dieron por citados y solicitaron que se deje sin efecto la designación del defensor ad litem.

- El 20 de octubre de 2005, el abogado T.C. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito solicitó que se corrigieran algunos vicios en la sustanciación de la solicitud de exequátur relativos al emplazamiento para la contestación, a la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674 y la imprecisión en cuanto a los nombres de la compañía que representa.

- El 26 de octubre de 2005, el profesional del derecho F.P.P., apoderado judicial de la sociedad de comercio Dole Food Company Inc., consignó poder y se dio por citado.

- En la misma fecha, la abogada Coromoto D´urso Morales, solicitó que la Sala se pronuncie sobre la extemporaneidad del escrito presentado por la empresa Shell Oil Company, en fecha 17 de octubre de 2005, y sobre la solicitud de suspensión del proceso interpuesta por la misma sociedad mercantil.

- El 28 de octubre de 2005, la Sala dictó auto mediante el cual aclara desde cuándo se computará el lapso de contestación.

- El 31 de octubre de 2005, el abogado E.M. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante escrito se reservó el derecho de contestar la solicitud en su oportunidad en razón del auto anterior.

- El 1° de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que la Sala se pronuncie sobre la confesión ficta y se desestimen todos los escritos presentados por Dow Venezuela, C.A.

- Igualmente, en la misma fecha, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que la Sala se pronuncie sobre la confesión ficta y se desestimen todos escritos presentados por Dole Food Company Inc.

- El 2 de noviembre del mismo año, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se corrigiera el error en que se incurrió al mencionar a la empresa Shell Oil Company, cuando lo correcto es Shell Chemical Company.

- El 3 y 4 de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se deje sin efecto el argumento de reposición y los demás argumentos contenidos en el escrito presentado por Shell Chemical Company en fecha 20 de octubre de 2005.

- El 4 de noviembre de 2005, el abogado C.D., apoderado judicial de la sociedad de comercio Dole Food Company Inc., dio contestación a los alegatos esgrimidos por la abogada Coromoto D´urso Morales en su escrito presentado el 1° del mismo mes y año y solicitó a esta Sala que se pronuncie sobre cuáles son las empresas que deben ser citadas y cuáles son las empresas cuya representación judicial ya ha sido acreditada a la fecha y consta en los autos.

- El 8 de noviembre de 2005, H.T.L., E.H.B. y T.C.R. apoderados judiciales de la empresa Shell Oil Company dieron contestación a la solicitud de exequátur.

- En la misma fecha, el profesional del derecho, G.L.B., apoderado judicial de la empresa Dow Venezuela C.A. contestó la solicitud de exequátur.

- El 9 de noviembre de 2005, el abogado C.D.H. apoderado de la empresa Dole Food Company Inc. consignó sustitución de poder.

- En la misma fecha, el abogado C.D.H. apoderado de la empresa Dole Food Company Inc. presentó escrito de contestación a la solicitud de exequátur.

- El 15 de noviembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, presentó escritos solicitando que se desestimen y se tengan como no presentadas la contestación y demás diligencias consignadas por Dole Food Company Inc., Dow Chemical Company y Shell Chemical Company, por haberse presentado de forma extemporánea.

- El 22 del mismo mes y año, el abogado E.M. apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company mediante diligencia solicitó a la Sala se sirva dar inicio a la relación de la causa.

- El 24 de noviembre del mismo año, el abogado E.M., apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia solicitó a la Sala sirva desestimar los argumentos de confesión alegados por la solicitante.

- El 14 de diciembre de 2005, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se conceda fuerza ejecutoria a la sentencia objeto del presente procedimiento y no se abra el lapso de informes orales.

- El 20 de diciembre de 2005, se dictó auto dejando sin efecto la citación de la empresa Shell Oil Company excluyéndola del proceso y se ordenó practicar la citación a la sociedad mercantil Shell Chemical Company.

- El 12 de enero de 2006, el abogado E.Q.M., apoderado judicial de la empresa Shell Oil Company, mediante diligencia solicitó la devolución de todos y cada uno de los recaudos probatorios junto con la contestación y la devolución de los instrumentos poderes consignados.

- El día 18 del mismo mes y año, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se practique la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company y se proceda de la forma más expedita posible a la ejecución de los bienes de las empresas Dole Food Company Inc. y Dow Chemical Company.

- El 7 de marzo de 2006, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se prosiga con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Dow Chemical Company y Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company Inc., obviando la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, por cuanto son co-deudoras solidarias.

- El 27 de marzo de 2008, el abogado T.C.R. ratificó lo solicitado en fecha 12 de enero de 2006.

- El 18 de abril del año en curso, la abogada Coromoto D´urso Morales, mediante escrito solicitó que se proceda a dictar decisión de la presente solicitud de exequátur.

- En fecha 24 del mismo mes y año, el abogado E.Q.M., apoderado de Shell Oil Company, solicitó que se desestime lo peticionado por la parte actora el 18 de abril de 2006, toda vez que el procedimiento se encuentra en la primera etapa de relación de la causa, a la espera que se resuelvan diversos puntos previos, tales como: 1) La devolución de todos los instrumentos consignados por esa empresa, 2) Se decida lo relativo al pedimento de exclusión de Shell Chemical Company, y 3) señala que la defensora judicial de Dow Chemical Company, no ha sido citada aún, razón por la cual no ha transcurrido el lapso para dar contestación a la demanda.

- El 24 de abril de 2008 el Magistrado Dr. A.R.J. se inhibió de conocer la presente causa y una vez constituida la Sala, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe ésta.

- En fecha 29 de abril del mismo año, fue declarada con lugar la inhibición.

- El 30 de mayo de 2008, se ordenó convocar al primer conjuez de esta Sala Dr. H.P.V., quien aceptó la convocatoria y en consecuencia se constituyó la Sala Accidental de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. Y.A.P.E., Vicepresidenta, Magistrada Dra. Isbelia J.P.V., Magistrado Dr. C.O.V., Magistrado-Ponente Dr. L.A.O.H. y Primer Conjuez Dr. H.P.V..

Antes de decidir la solicitud de exequátur propuesta, considera necesario esta Sala, emitir la presente resolución con fines ordenadores y depuradores del proceso, lo cual se hace de la siguiente manera:

-I-

El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto dejando sin efecto la citación practicada, por error involuntario, a la empresa Shell Oil Company y ordenó practicar la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company.

En este sentido, la abogada Coromoto D’urso Morales, mediante escrito solicitó que se practicara la citación de Shell Chemical Company y que se procediera de la forma más expedita posible a la ejecución de los bienes de las empresas Dole Food Company Inc. y Dow Chemical Company.

Posteriormente, en escrito de fecha 7 de marzo de 2006, la misma profesional del derecho solicitó que se prosiguiera con la sustanciación del exequátur respecto de las empresas Dow Chemical Company y Dole Food Company Inc., obviando la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, motivando su petición en el hecho de que las mencionadas empresas son co-deudoras solidarias. Así, en el referido escrito se señaló lo siguiente:

“…EN VIRTUD DE (sic) AUTO DICTADO POR ESTA SALA CIVIL, EN FECHA VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2.005, EN EL CUAL SE INSTA A ESTA PARTE ACTORA A REALIZAR LAS ACCIONES CONCERNIENTES A FIN DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, DEBEMOS HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: HABIÉNDOSE CUMPLIDO CON TODAS Y CADA UNA DE LAS FORMALIDADES INHERENTES A LA CITACIÓN DEL RESTO DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS, LAS CUALES, SON CO-DEUDORAS SOLIDARIAS, TAL COMO LO ESTABLECE LA SENTENCIA EJECUTORIA DICTADA POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES NICARAGÜENSES, AUNADO AL HECHO DE QUE HASTA SE HA VERIFICADO EL VENCIMIENTO DE LOS LAPSOS DE CONTESTACIÓN DE DICHA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, POR PARTE DE DICHOS CO-DEMANDADOS, ES QUE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTA DIGNA SALA CIVIL, SE SIRVA PROSEGUIR CON LA SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE EXEQUÁTUR, EN EL MISMO ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, EN CUANTO AL RESTO DE LAS EMPRESAS, ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS, Y VÁLIDAMENTE CITADAS, OBVIANDO O EXCLUYENDO LA CITACIÓN A LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, BASÁNDOSE ESTA PETICIÓN EN LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 10, 14, 15, 26 Y 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ESPECIALMENTE LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL, EN CONCORDANCIA CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 1.221 DEL CÓDIGO CIVIL, Y CONSIDERANDO ADEMÁS, LA GRAVÍSIMA SITUACIÓN QUE PADECEN LOS CIUDADANOS NICARAGÜENSES AFECTADOS MORTALMENTE POR LOS TÓXICOS YA CONOCIDOS.

COMO CONSECUENCIA DE LO EXPUESTO, PEDIMOS SE PROCEDA DE LA FORMA MÁS EXPEDITA POSIBLE, A LA DECISIÓN DEL PRESENTE EXEQUÁTUR, Y EJECUTORIA RESPECTIVA, EXCLUYÉNDOSE A LA PRENOMBRADA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”…” (Mayúsculas y subrayado del solicitante) (Negrillas nuestras)

Asimismo, consta de actas del expediente, en específico de los folios 25 al 32 y sus vueltos, la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende y cuyo dispositivo establece:

…I. HA LUGAR a la demanda sumaria especial y con acción de pago por daños y perjuicios interpuesta por el Doctor Á.S.E.G., en su carácter de apoderado judicial de: (…), todos de generales en autos contra las empresas y sus representantes legales siguientes: SHELL CHEMICAL COMPANY, DOLE FOOD COMPANY, INC., STANDARD FRUIT COMPANY HOY CONOCIDA COMO DOLE FOOD COMPANY, INC. por ser una empresa subsidiaria de dicha sociedad, SHELL CHEMICAL Company (sic) Y (sic) DOW CHEMICAL COMPANY. II. En consecuencia las sociedades demandadas referidas deberán pagar las siguientes sumas de dinero, a las siguientes personas: a) A los señores: A.A., MIGUEL DE LOS SANTOS ARBIZÚ C., Á.T. CÁCERES A., J.A. CÁCERES S., A.A. CASTELLÓN G., IGNACIO CHAVARRIA, ALBERTO DÍAZ, A.E.E.R., V.M.G.G., A.F.G.N., H.G.U., P.I.G., P.J. IZAGUIRRE N., J.D.M.M., A.D.J. MONCADA I., E.C.M.M., A.E. NAJAREZ S., M.A. OCHOA Z., M.O.M., G.R. RENTERÍA, J.F. RIVERA, M.D.J.U.M., M.A.V.M., todos mayores de edad, obreros agrícolas, del domicilio de Chinandega, la suma de NOVECIEMTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 900.000.00) (sic), en moneda de los Estados Unidos de América, ó (sic) su equivalente en córdobas, A CADA UNO DE ELLOS, en concepto de pago por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos. B) A los señores: M.A. MUÑOZ N., M.A. ACUÑA V., J.A.A., J.S. ANDRADES G., M.M.A., MÁXIMO BALLADARES M., J.A.C.S., J.H. CARRANZA, M.B.C.A., J.F. CATÍN, J.P. CHAVARRÍA D., MAURICIO CHAVARRÍA D., M.J. CHAVARRÍA M., MANUEL DELGADO T., M.R. ESCALANTE R., V.D.J.E., J.E.G.O., J.C.G.M., J.C.G.S., J.L.G.C., J.J. GRANERA P., M.Á.H.R., JOSÉ ROMILO H.H., J.R.H.G., M.Á. HERRERA S., M.I. LEZAMA, J.M.L.G., J.B. MARADIAGA A., J.D.M., M.G.M.M., M.R.M.P., M.M.S., M.A.M.S., M.A.M.M., J.M.M.M., J.A.M., J.E.M.C., J.H. NICARAGUA Ñ., M.A. OROZCO L., J.R.O.R., J.I. PANIAGUA M., M.A. PASOS M., J.E. PICADO, J.M. PINEDA S., M.T. PINEDA V., ERVIN PÓVEDA P., J.B. PÓVEDA P., JAIME SEGUNDO QUEZADA, C.F.R.P., J.F. RÍOS Z., J.M. RIVERA G., J.A. RIVERA M., J.A.R.P., J.F.R.Z., M.E. ROSTRÁN H., J.P.R.A., M.D.J.S., M.R.S.G., M.A. SOMARRIBA M., J.J. VALLE M., M.V.C., M.M. VEGA, J.F.V., todos mayores de edad, obreros agrícolas y del domicilio de Chinandega la suma de SETECIENTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 700.000.00) (sic), en moneda de los Estados Unidos de América, ó (sic) su equivalente en córdobas, A CADA UNO DE ELLOS, en concepto de pago por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos. Todo lo cual suma un total real de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES NETOS (US$ 64,800,00) (sic), moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en Córdobas. No ha lugar a la demanda en cuanto a los señores: F.D.C. JIRÓN, ARTURO SINTORIANO ULLOA C., J.R. BEJARANO, M.T. CÁCERES, M.E.M., J.V. MUNGUÍA P., M.R. TERCERO R., J.G.V. Z., por no haber presentado las pruebas pertinentes…

Del extracto transcrito, puede inferirse ciertamente que las empresas que resultaron condenadas en juicio, quedaron obligadas a resarcir por daños específicos y por compensación de daños morales y punitivos a los sujetos activos de la relación jurídica procesal, valga decir, a la parte actora, en el juicio llevado a cabo en el extranjero. Ahora bien, en relación con la citación de las partes se puede observar lo siguiente:

El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.

Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada y no se podrá solicitar nuevamente el reconocimiento de la misma sentencia extranjera respecto de otras partes que actuaron en juicio.

Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.

El reconocimiento del fallo extranjero puede ser total o parcial, tal y como lo señala el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece:

Artículo 54°. Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial

La norma en referencia tiene un doble objeto: Por un lado, resguardar el ordenamiento jurídico del Estado receptor -en este caso el venezolano-, y por otro, preservar la decisión extranjera. (Germán Delgado Soto: Ley de Derecho Internacional Privado Comentada. Tomo II. p. 1165)

Nuestro sistema jurídico prevé la eficacia parcial de las sentencias extranjeras al considerar que en éstas pueden haber varios pronunciamientos autónomos, algunos de los cuales contraríen los requerimientos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado o que contraríen principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano y otros que, por el contrario, cumplan con los requisitos establecidos en la citada disposición adjetiva; de manera que, se le dará fuerza ejecutoria, sólo a los pronunciamientos de fondo que cumplan con los requisitos establecidos por la ley para la eficacia de la sentencia extranjera.

Por lo tanto, vemos que el reconocimiento parcial de los fallos extranjeros lo es sólo respecto del fondo de la decisión –al no cumplir con las exigencias del artículo 53 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado- y no respecto de los sujetos que se pretenden ejecutar y cuyos bienes se encuentran en el territorio donde se solicita el exequátur.

El tratamiento que se le debe dar a este sistema de reconocimiento parcial de las decisiones extranjeras, es excepcional, en el sentido de que sólo se concederá la eficacia parcial de la sentencia, cuando ésta no pueda obtener eficacia en su totalidad.

Adicionalmente, debe señalarse que las partes no tienen potestad para solicitar la eficacia parcial de las sentencias extranjeras, sino que tal atribución corresponde únicamente al juez que conoce de la solicitud.

Ahora bien, en la presente causa la parte solicitante del exequátur pretendió la exclusión de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, motivando su petición en el hecho de que las mencionadas empresas son co-deudoras solidarias.

Sin juzgar sobre si en efecto se trata de una obligación solidaria la que vincula a las partes condenadas en el extranjero -lo cual conllevaría a un pronunciamiento de fondo-, esta Sala observa que lo que se pretende es un reconocimiento parcial de la sentencia, debido a que se está solicitando que el exequátur surta sus efectos sobre dos de las empresas sancionadas en el juicio extranjero y no sobre las tres que en efecto resultaron condenadas y que en principio, tienen su domicilio en Venezuela.

Luego, tomando en cuenta que el juicio de exequátur persigue reconocer la sentencia extranjera tal y como fue concebida, es concluyente afirmar que, en resguardo del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, es necesario citar a todas las partes contra las cuales haya de obrar la ejecutoria, por mandato del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que estable que: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia (y) la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria y su domicilio o residencia…”, pues la decisión del procedimiento de exequátur constituye –en caso de concedérsele fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera-, un título para ejecutar a las partes condenadas en el juicio foráneo y, en caso de que se niegue el exequátur, la sentencia producirá los efectos de la cosa juzgada y no podrá instaurarse nuevamente el procedimiento de exequátur respecto de la parte que quedó fuera del juicio inicialmente.

En definitiva, excluir de este procedimiento a la sociedad mercantil Shell Chemical Company, constituiría una violación a los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, al no permitírsele a la misma oponer las excepciones y defensas que considere pertinente entablar en el procedimiento de reconocimiento de la sentencia dictada por los tribunales nicaragüenses en la que resultó condenada.

Adicionalmente, mal podría esta Sala excluir del juicio de exequátur a la sociedad mercantil Shell Chemical Company, por cuanto ello significaría de antemano un juicio de reconocimiento parcial en cuanto a los sujetos procesales -lo que no está previsto en nuestro sistema de derecho internacional privado- y que es distinto al hecho de que, por ejemplo, los tribunales venezolanos declaren la eficacia parcial de una sentencia, por cuanto a uno de los sujetos procesales no se le otorgaron las garantías procesales que aseguraban una razonable posibilidad de defensa -requisito este previsto en el numeral 5° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado-, apartando así los efectos de la decisión respecto de ese sujeto procesal.

Sin embargo, en caso de determinarse la solidaridad entre las empresas condenadas, la parte solicitante podrá hacer valer tal solidaridad en la etapa de ejecución de sentencia, pidiendo la ejecución de una o de dos de las sociedades mercantiles condenadas a pagar, pero siempre y cuando todas las empresas condenadas a ello hayan tenido conocimiento del procedimiento que se intentó en su contra y hayan tenido oportunidad de oponer las defensas o excepciones que consideren pertinentes, garantizándoles así su derecho a la defensa.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Sala, que la solicitud hecha en referencia a que se obviara la citación de la empresa SHELL CHEMICAL COMPANY, y por ende que se excluyera del proceso, es improcedente.

En consecuencia, cúmplase con lo acordado en el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, que ordena la citación de la empresa SHELL CHEMICAL COMPANY, por cuanto la misma debe ser citada necesariamente para la prosecución del juicio. Así se decide.-

-II-

Por otra parte, corregido como fuere el error cometido por el Juzgado de Sustanciación de esta máxima jurisdicción civil, en torno a la citación del la empresa Shell Oil Company, cuando lo correcto era la citación de la sociedad mercantil Shell Chemical Company, debe precisarse lo siguiente:

En la sentencia extranjera cuya eficacia se pretende en territorio venezolano, se evidencia que fue demandada la empresa Shell Oil de Venezuela, sin embargo, en el folio veintiséis (26) del expediente, se constata que la parte demandante rectificó la demanda y señaló que el nombre correcto de la citada empresa era Shell Chemical Company, razón por la cual, en definitiva, el tribunal nicaragüense condenó por daños específicos y compensación por daños morales y punitivos a las empresas Shell Chemical Company, Standard Fruit Company hoy conocida como Dole Food Company, Inc. y Dow Chemical Company.

Ahora bien, observa esta Sala que en la solicitud de exequátur se señalan claramente las empresas referidas como aquéllas contra las cuales se pretende que obre el exequátur; sin embargo, en el folio 7 de dicho escrito se señaló lo siguiente:

“…7) CABE DESTACAR QUE LA MOTIVACIÓN QUE PERSIGUE ESTA REPRESENTACIÓN PARA ACCIONAR LA PRESENTE SOLICITUD, Y HACER VALER LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES NICARAGÜENSES, RADICA EN EL HECHO DE QUE LAS COMPAÑÍAS DEMANDADAS, “DOW CHEMICAL COMPANY”, “SHELL CHEMICAL COMPANY” Y “STANDARD FRUIT COMPANY”, HOY CONOCIDA COMO “DOLE FOOD COMPANY INC.”, NO POSEEN BIENES EN LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, PARA HACER EFECTIVO DICHO FALLO, MIENTRAS QUE EN ESTE PAÍS, ES PÚBLICO Y NOTORIO QUE LAS EMPRESAS MENCIONADAS, ESPECIALMENTE LA EMPRESA “SHELL CHEMICAL COMPANY”, A TRAVÉS DE SU SUBSIDIARIA “SHELL VENEZUELA, S.A.”, SI POSEEN BIENES SUFICIENTES PARA CUBRIR LAS INDEMNIZACIONES RESPECTIVAS…” (Negrillas y subrayado nuestro)

En razón de lo anterior, la parte solicitante del exequátur, bajo el título “Domiciliación de las partes” estableció:

CUMPLIENDO CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 852 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTA REPRESENTACIÓN MANIFIESTA QUE LA PERSONA JURÍDICA CONTRA LA CUAL OBRA LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA DOMICILIADA EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN LA SEDE DE SU EDIFICIO PRINCIPAL, LLAMADO EDIFICIO SHELL, AVENIDA PRINCIPAL DE LAS MERCEDES, URBANIZACIÓN EL ROSAL, MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE DIRECTOR, J.M.U., DE NACIONALIDAD COLOMBIANA Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-81.615.638, COMO PRESIDENTE/DIRECTOR DE SHELL VENEZUELA PRODUCTOS, C.A. (antes Shell Química de Venezuela, C.A.), Y/O EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE JUDICIAL, ABOGADO BLAS GUEVARA VARGAS…

(Negrillas y subrayado nuestro)

Pese a las inconsistencias en cuanto a los nombres de las empresas otorgados por la parte solicitante y sobre las cuales pretende que recaiga el exequátur, esta Sala observa que lo pretendido por la parte actora en este juicio es que se cite a una persona jurídica distinta a la condenada en el juicio llevado a cabo ante tribunales nicaragüenses, es decir, pretende que el procedimiento para el reconocimiento y posterior ejecución de la sentencia extranjera recaiga sobre la sociedad mercantil Shell Venezuela, S.A., cuando esta empresa no fue parte del juicio sustanciado y decidido en el extranjero, motivando su pedimento en el hecho de que la referida sociedad mercantil es una empresa subsidiaria de Shell Chemical Company.

Asimismo, esta Sala observa que mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2005, la profesional del derecho Coromoto D’urso Morales señaló lo siguiente:

“…ASIMISMO, SUMINISTRO DE LA EMPRESA “DOW VENEZUELA, C.A.”, OTRA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CONTRA LA CUAL HA DE OBRAR LA EJECUTORIA, LA CUAL SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 1.989, Y ANOTADA BAJO EL N° 18, TOMO 48-A-SGDO., Y CUYOS REPRESENTANTES LEGALES SON: C.A. Y J.C., DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LAS MATRÍCULAS N°S (sic) 41.976 Y 53.103, RESPECTIVAMENTE, O QUIENES REPRESENTAN LA FIRMA PARA LA FECHA DE CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN, Y SU DOMICILIO, PARA ESTA FECHA ES: AVENIDA PRINCIPAL LA CASTELLANA, EDIFICIO BANCO DE LARA, PISO 7, OFICINAS A1 Y A2, URBANIZACIÓN LA CASTELLANA, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, CARACAS” (Negrillas del solicitante)

Una vez más, la solicitante del exequátur pone de manifiesto su pretensión de que el reconocimiento y posterior ejecutoria obre contra una empresa que no corresponde con la que fue condenada en la sentencia foránea, pues el domicilio otorgado fue el de Dow Venezuela, C.A. y no el de Dow Chemical Company.

Sin embargo, de actas del expediente se observa que en fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Dow Venezuela C.A. compareció ante esta Sala “a fin de responder el cartel de citación fijado a las puertas de las oficinas de Dow Venezuela, C.A.”, y señaló lo siguiente:

…Tal como puede desprenderse de sus estatutos sociales que se acompañan marcados “B”, DOW VENEZUELA, C.A. es una sociedad mercantil distinta de DOW CHEMICAL COMPANY, ésta (sic) última no suficientemente identificada en el cartel de citación referido, ni mucho menos son representantes ni empleados de DOW VENEZUELA, C.A. los señores allí mencionados CAROS (sic) ALBÁN y J.C., ni éstos se encuentran ni tienen sus oficinas en la sede de DOW VENEZUEL C.A. Obviamente, además, ninguna otra compañía, inclusive DOW CHEMICAL COMPANY, puede ser notificada, citada o de cualquier manera llamada a juicio por intermedio de DOW VENEZUELA C.A. De modo que DOW VENEZUELA, C.A. carece de toda legitimación para actuar en el presente juicio, y así pedimos que sea declarado en su oportunidad.

Sin embargo, tratándose de una causa que cursa ante el máximo tribunal de la República, consideramos conveniente actuar en el presente expediente en respuesta al mencionado cartel de citación, lo que hacemos mediante este escrito, consignando además, como ya se dijo, el instrumento poder que acredita nuestra representación y los estatutos sociales de DOW VENEZUELA, C.A.

Por lo tanto, solicitamos se nos permita acceder al expediente y actuar en él sin más limitaciones que las derivadas del ordenamiento jurídico…

Ahora bien, corre inserto a los folios 508 en adelante de este expediente, el estatuto de la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. de donde se evidencia que la empresa Dow Chemical Company forma parte de la citada empresa como accionista mayoritaria; no obstante, a los efectos de la citación para la sustanciación del presente procedimiento de exequátur, es imperativo resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito, la solicitud de exequátur debe proponerse contra la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, en este caso, Dow Chemical Company y no Dow Venezuela, C.A. pues será esta empresa (Dow Chemical Company) la que eventualmente responderá con sus bienes en caso de declararse ejecutoria la sentencia extranjera.

Considera esta Sala que la representación judicial de la parte solicitante del exequátur lo que pretende es que la ejecutoria de la sentencia extranjera obre contra una empresa perteneciente a un grupo económico, es decir, que tanto las empresas Shell Chemical Company y Shell Venezuela, S.A. así como Dow Venezuela, C.A. y Dow Chemical Company forman parte de un grupo económico cuyas empresas están relacionadas entre sí, bien sea por una relación de subsidiariedad o porque estén afiliadas unas con otras.

Sin embargo, en los casos donde se pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de las empresas que lo componen, es necesario alegar y probar la existencia del grupo en el juicio donde se ventiló la controversia, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: Transporte Saet S.A., estableció lo siguiente:

…El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)…

(Negrillas y subrayado de esta Sala)

Tomando en consideración las características concretas del caso de marras, así como el anterior criterio jurisprudencial, es conducente afirmar, que para que sea viable el juicio de exequátur para el reconocimiento de una providencia extranjera, en la que se condene a una empresa perteneciente a un grupo económico, es necesario que la parte interesada haya alegado y probado la existencia del grupo en cuestión así como la falta generadora de responsabilidad por daños, en el juicio que se originó el extranjero, de manera que la decisión foránea abarque a todos los miembros que componen al grupo.

El procedimiento especial de exequátur tiene como finalidad determinar la eficacia de las sentencias o actos emanados por autoridades extranjeras de manera que puedan ser reconocidos y ejecutados en territorio venezolano, por lo tanto este procedimiento no es el idóneo para precisar si una determinada empresa forma parte de un grupo económico, pues lo conducente es solicitar el levantamiento del velo corporativo ante la autoridad competente para conocer del litigio, en este caso, ante los tribunales nicaragüenses.

No puede esta Sala, en un juicio de exequátur, analizar si las partes pertenecientes a la relación jurídico-procesal debatida en el extranjero formaban parte de un grupo económico con empresas subsidiarias ubicadas en Venezuela, pues ello constituye un aspecto de fondo que debió ser dilucidado en el extranjero.

Según la actual corriente iusprivatista, el juez venezolano que conoce de una solicitud de exequátur no está facultado para revisar el fondo de la decisión sino que su labor se constriñe a la revisión de forma de la sentencia y del proceso.

Así, cuando no se haya demandado al grupo económico como tal, no podrá condenarse y por ende ejecutarse, a los miembros que no hayan sido demandados ni citados, pues para ello era necesario alegar la existencia del grupo, su conformación y señalar cuál de sus componentes incumplió con su obligación, para que así, en la sentencia definitiva se pueda levantar el velo de la personalidad jurídica al grupo y se pueda determinar la responsabilidad de alguno de los miembros que, aún teniendo personalidad jurídica propia, no mantuvo una relación jurídica con el demandante.

Para que esta Sala de Casación Civil pueda proceder a citar a las empresas supuestamente “subsidiarias” de Shell Chemical Company y Dow Chemical Company en un procedimiento de exequátur, es necesario que en la sentencia extranjera estén plenamente identificadas estas personas jurídicas que se dice, conforman el grupo como subsidiarias de las anteriores, sus características, y el ente o sujeto controlante, para que ésta (la decisión) pueda abarcar a los miembros del grupo no demandados.

El artículo 56 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado recoge el principio “forum regit procesum”, según el cual, la forma del proceso estará regida por el Derecho del foro o Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve el procedimiento.

Tomando en consideración el anterior principio de nuestro sistema internacional privatista, es necesario concluir que en el caso que se dilucida, no es posible citar a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, ya que de hacerlo así se estaría extendiendo la fase cognoscitiva del juicio extranjero y la regla es que el fallo debe señalar expresamente contra quién obrará la ejecutoria.

En el caso de autos, la abogada Coromoto D’urso Morales “solicitó la ejecución” de las ya citadas sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela, por cuanto las compañías demandadas y condenadas por los tribunales nicaragüenses (Dow Chemical Company y Shell Chemical Company) no tenían bienes en la República de Nicaragua para hacer efectivo el fallo, mientras que éstas sí poseen bienes suficientes para cubrir las indemnizaciones respectivas.

Ahora bien, si de la sentencia extranjera se evidenciara que las empresas condenadas formaban parte de un grupo económico y se hubiesen señalado los componentes que forman parte del mismo, esta Sala de Casación Civil no se viese impedida de ordenar la citación de cualquiera de las sociedades mercantiles que allí se hubiesen referido.

Es el caso, que la sentencia extranjera condenó a tres sociedades mercantiles, en principio individuales, con personalidades jurídicas propias y por tanto son éstas las que expresamente deben ser citadas por esta Sala a los fines de resolver la solicitud de exequátur formulada.

De entrar a analizar esta Sala, si ciertamente las empresas cuya citación se pretende son subsidiarias o no de las personas jurídicas condenadas en el extranjero, esta suprema jurisdicción incurriría en el grave error de ampliar la fase cognoscitiva del juicio llevado a cabo ante tribunales foráneos, corriendo el riesgo de incidir sobre aspectos de fondo de la controversia y de modificar lo decidido.

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, insta a la solicitante del exequátur, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, contados a partir de la publicación de la presente decisión, consigne en autos la dirección del domicilio de la empresa Shell Chemical Company y Dow Chemical Company, a los fines de practicar las citaciones respectivas. Así se decide.

Esta máxima jurisdicción civil advierte, que ante el incumplimiento con la información requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada por el representante judicial de la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. en la cual pide a esta Sala que se le permita acceder al expediente y actuar en él, esta suprema jurisdicción en lo civil establece lo siguiente:

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la intervención de terceros señala:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…

De la anterior disposición adjetiva, se desprende que basta con que una persona tenga algún interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para ayudarla a vencer en el proceso, para que pueda intervenir en juicio.

Ahora bien, al constatar esta Sala que la empresa Dow Chemical Company (parte demandada en el juicio extranjero) es accionista mayoritaria de Dow Venezuela, C.A., empresa esta que solicita se le permita acceder al expediente, justifica pues la participación de la referida sociedad mercantil en el presente juicio de exequátur. Así se decide.

Por las razones que anteceden, esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acuerda tal pedimento por considerar que la sociedad mercantil Dow Venezuela, C.A. tiene interés para actuar en el presente juicio. Así se establece.

-III-

En relación a la petición efectuada en fecha 12 de enero de 2006, ratificada posteriormente en fecha 27 de marzo de 2008, por el profesional del derecho E.Q.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Shell Oil Company, en la que solicitó la devolución de los instrumentos poderes consignados al expediente, junto con la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, a través de la cual se dio por citada dicha empresa, así como solicitó se de por consumado el pedimento de exclusión de la empresa Shell Chemical Company realizado por la solicitante del exequátur, esta Sala establece:

De conformidad con lo estatuido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la devolución de los instrumentos poderes consignados por la sociedad mercantil Shell Oil Company, y la inserción de copia certificada de éstos en el expediente, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre de 2005, antes reseñado en este fallo, que excluyó de este juicio a la mencionada sociedad mercantil.

En cuanto a la devolución de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, en la cual la sociedad mercantil Shell Oil Company se da por citada, esta suprema jurisdicción en lo civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, niega dicha solicitud, por ser esta diligencia una actuación judicial que forma parte de los actos procesales acaecidos en esta causa que no es susceptible de devolución, al no constituir un instrumento que haya sido consignado por las partes en el juicio, sino el mecanismo mediante el cual se incorporaron los instrumentos poderes que sí son objeto de devolución.

En cuanto a la pretensión de que se de por consumado el pedimento de exclusión de la empresa Shell Chemical Company, esta Sala establece que al haberse corregido el error en que se incurrió al citar a la sociedad mercantil Shell Oil Company, esta empresa carece de legitimación para formular la anterior petición por cuanto no es parte en este proceso. Así se establece.-

-IV-

Por último, en relación con el escrito presentado por la representación judicial de la empresa Shell Oil Company, en fecha 20 de octubre de 2005, en el cual solicita la suspensión de la causa en virtud de las partidas de defunción agregadas en los expedientes 04-475, 04-642 y 04-674, esta Sala declara que al no ser parte del juicio, la sociedad mercantil Shell Oil Company carece de legitimación para formular la anterior petición.

Sin embargo, por constituir el tema de las citaciones y notificaciones materia de orden público, esta Sala de Casación Civil establece que, en lo que al caso de autos se refiere, de las partidas de defunción consignadas no se evidencia la muerte de alguno de los sujetos que conforman la relación jurídica-procesal que aquí se debate, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la prosecución del presente proceso de exequátur en los términos vertidos en esta decisión. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Conjuez,

________________________

H.P.V.

Secretario, Temporal

__________________________

ISABEL TORRES

Exp. AA20-C-2004-000674.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario, Temporal

La Magistrada Isbelia P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se niega al solicitante del exequátur su petición de que se excluya de la ejecución una de las empresas que resultan en la sentencia condenadas y se ordena que se practique su citación, sosteniendo que, de acuerdo a las reglas del procedimiento de exequátur, no puede permitirse la ejecución parcial de la sentencia y que tal proceder sería violatorio del derecho de defensa del excluido.

Para sostener estas conclusiones, el fallo de la mayoría sentenciadora, del cual disiento, sostiene, por una parte, que el reconocimiento parcial es excepcional, pues sólo puede ocurrir cuando algún dispositivo del fallo es incompatible con el derecho venezolano y, además, que no tienen los interesados la posibilidad de solicitar la ejecutoria parcial del fallo cuyo exequátur se solicita, excluyendo a uno de los condenados, pues esto solamente ocurre en un solo caso que es cuando, como consecuencia del examen que se hace de la sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Público, alguna parte del dispositivo sea incompatible con el ordenamiento venezolano. Finalmente sostiene el fallo del cual disiento, que la pretendida exclusión de una de las empresas condenadas en la decisión dictada en el extranjero, impediría que ésta pudiera ejercer sus defensas dentro del procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera.

En mi criterio, observo del estudio y análisis de la sentencia sometida a mi consideración y aprobada por la mayoría que la misma parte, de una premisa falsa pues, no es cierto como se afirma en ella, que no puede pedirse el reconocimiento de la sentencia para que haga ejecutoria contra sólo alguno de los condenados, ya que no es posible, según se dice en la motivación, que se pida su ejecutoria parcial excluyendo a algunos de los condenados. Por el contrario, en primer lugar, el régimen de reconocimiento de las sentencias extranjeras (procedimiento de exequátur), se exige no solo para que la sentencia sea ejecutable en nuestro país, sino también para que sea posible adoptar las medidas necesarias para su ejecución. En nuestro caso, para concederle fuerza ejecutoria a la sentencia extranjera es necesario que se verifiquen los presupuestos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que, en ningún caso, limitan al solicitante la posibilidad de que pueda proponer que se ejecute, por ejemplo, sin incluir a todos los condenados. Basta para comprobarlo, que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado se indica que la “…la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo al procedimiento establecido en la ley…”, de lo cual no es posible inferir otra cosa, sino que toda solicitud de exequátur, en lo que atañe a la manera en la cual ha de ejecutarse la sentencia, tiene que ceñirse a las posibilidades que conceden nuestras normas procesales.

En segundo lugar, cuando se habla, en general, de la ejecutoria parcial de una sentencia, se hace referencia a la posibilidad de que se excluya de la ejecución algunos de los derechos declarados en la sentencia y no a la posibilidad de que no se incluya en la ejecución uno de los condenados, pues sólo son los destinatarios de lo ordenado en la sentencia y su exclusión sólo está vinculada a la relación que tiene entre ellos con respecto las obligaciones reconocidas en el fallo. Es en este sentido que debe comprenderse la expresión ejecutoria parcial que se encuentra en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que, evidentemente, se refiere a la posibilidad de que en el dispositivo de la sentencia, cuyo reconocimiento se pretende, se acuerde, por ejemplo, algún derecho que no reconoce nuestro ordenamiento y se haga imposible ejecutar el fallo con respecto a esa parte del dispositivo.

En consecuencia, salvo en los casos de obligaciones que deban ser cumplidas por todos los condenados, tiene derecho el titular de las obligaciones reconocidas en la sentencia dictada en el extranjero, de hacerla valer contra uno de los deudores, tal como se permite en el ordenamiento venezolano. No es posible otra conclusión, si consideramos que en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se establece, como lo indiqué precedentemente, que el procedimiento que debe seguirse para ejecutar la sentencia, cuyo exequátur se solicita, es el previsto en nuestro ordenamiento procesal, por tanto, es forzoso concluir, que todas las posibilidades que nuestro ordenamiento ofrece para la ejecución de una sentencia, pueden ser solicitadas en la pretensión de exequátur. Una de ellas, que en la ejecución de la sentencia no se incluya alguno de los condenados.

Al contrario de lo expresado en la sentencia de la mayoría, de la cual disiento, según la cual, puede producirse una violación del derecho de defensa del condenado excluido de la ejecutoria, carece de sentido si consideramos que nuestra decisión con respecto al reconocimiento de la sentencia hará constar tal circunstancia e indicará contra quienes obra la ejecutoria. Dicho de otro modo, habrá cosa juzgada en relación con la manera en la cual fue solicitada la ejecutoria.

Finalmente, en la sentencia de la mayoría sentenciadora, de la cual disiento, se ordena que se practique, nuevamente, la citación de una de las empresas condenadas (Dow Chemical Company), alegando que el solicitante del exequátur indicó una empresa diferente a la condenada en la sentencia dictada en el extranjero. Ahora bien, en la reseña de los actos cumplidos dentro del proceso que se hacen en la sentencia de la cual disiento, se indica que el día 20 de diciembre de 2005, fue dictado un auto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Civil, que corre inserto en el folio 8 de la segunda pieza del expediente, en el cual se ordenó que se practicará nuevamente la citación de uno de los condenados, señalando que por un error excusable se había ordenado la citación de una empresa diferente, pero, en este auto, además de la declaración descrita existe otra en la cual se dice que “…Quedan con todo el efecto que la ley le atribuye las demás citaciones realizadas…”. Esta declaración del Juzgado de Sustanciación, debió ser tenida en cuenta en la sentencia aprobada por la mayoría, de la cual disiento pues, evidentemente, hace cosa juzgada respecto del trámite de las citaciones practicadas.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

__________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

__________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Conjuez,

________________________

H.P.V.

Secretario, Temporal

__________________________

ISABEL TORRES

Exp. AA20-C-2004-000674.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario, Temporal

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