Sentencia nº 0284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano F.M.T.G., representado judicialmente por el abogado C.H.P.R., contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), representada judicialmente por los abogados F.J.R.C. y P.E.C.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva en fecha 02 de junio del año 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 01 de julio del año 2010 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Posteriormente, la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. manifestó tener motivos de inhibición para conocer del caso.

Fue consignado escrito de formalización por la parte demandada, sin impugnación.

En fecha 21 de febrero del año 2011, se declaró con lugar la inhibición planteada, por lo que se ordenó convocar a la cuarta Magistrada suplente Dra. M.C.P..

En fecha 22 de febrero del año 2011, se constituyó la Sala accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrados Dres. O.A.M.D. y J.R.P., Presidente y Vicepresidente respectivamente, A.V.C., L.E.F.G. y la Cuarta Magistrado Suplente M.C.P.. Se conservó el Ponente designado previamente.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció únicamente el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- ÙNICO -

La Sala, por razones de orden metodológicas, altera el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado y procede a resolver, de seguidas, la formulada en el capítulo V del mismo, en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Alega la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168, denuncio que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, ya que de conformidad con la decisión de esa Sala de fecha 05/03/2004, sentencia No. 133 la denuncia del vicio de inmotivación se configura cuando la sentencia recurrida "...omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas...".

En este orden de ideas debemos señalar que al folio 14 de la segunda pieza, consta que el Juez valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el "Acta de Investigación de Origen de Enfermedad”, documental promovida por el trabajador demandante y que la valora para "corroborar el estado patológico del demandante". Esa documental corre inserta del folio 68 al folio 77 del expediente y del folio 76 se evidencia con meridiana claridad que el trabajador SÍ fue reubicado por mi representada ya que los funcionarios actuantes textualmente señalan: "Cabe destacar que actualmente el trabajador ejerce funciones de capataz en el puesto Despacho Bobino en canal, la demanda física es la bipedestación, la cual no es prolongada".

Si se lee completa esa "Acta de Investigación de Origen de Enfermedad," se observa que el trabajador antes ocupó otros cargos con mayores demandas físicas, pero cuando se enfermó la empresa lo reubicó. Igualmente obsérvese en ese folio 76 de la primera pieza, que las funcionarias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no ordenaron en esa acta la reubicación del trabajador. Mi representada no promovió, ni evacuó en el presente procedimiento otras pruebas de dicha reubicación, porque mi representada desconocía que ese era un hecho controvertido, pues es un argumento que escuchamos por primera vez cuando verbalmente se dictó el fallo de la segunda instancia y esta es la primera oportunidad que tenemos de rebatirlo.

Como consecuencia de la delación en análisis, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 también denunciamos como conculcados el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, pues si el Juez Superior hubiese leído y valorado en su totalidad el documento Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, promovido por la parte actora y valorable a favor de la demandada por el principio de comunidad de la prueba, hubiese concluido que el trabajador sí fue reubicado y no hubiese incurrido en silencio parcial de la prueba.

El vicio denunciado (silencio parcial en la valoración de una prueba) influye en el dispositivo del fallo por cuanto si el Juez hubiese valorado la totalidad de la documental promovida, admitida y evacuada, hubiese constatado que el trabajador sí fue reubicado y en vista de que la falta de reubicación es el único argumento que utilizó para condenar a mi representada al pago de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada el 26 de julio de 2005, hubiese declarado sin lugar lo referente a tal indemnización. (Resaltado y subrayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Alega la formalizante que, en la sentencia recurrida, si bien, se indica que se valora el “Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad” (riela a los folios 68 al 77 de la primera pieza del expediente), a partir de la cual se corrobora el estado patológico del demandante, omite el juez de alzada otorgarle valor probatorio a la mención contenida en dicho documento relativa a que el trabajador sí fue reubicado por la empresa accionada, pues en dicho instrumento se señala que éste para ese momento, ejercía labores de capataz en el puesto de Despacho Bovino en canal, en el cual la demanda física era la bipedestación, la cual no es prolongada.

En la sentencia recurrida, respecto a la referida documental se estableció lo siguiente:

Acta de investigación de origen de enfermedad, según orden de trabajo TAC-06-0235, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corre inserta en el expediente Nro. TAC- 39-EI-06-0188 (fs. 67-79). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

En cuanto al fondo del asunto planteado, necesario resulta determinar el cumplimiento de los elementos configurativos del hecho ilícito patronal, para con ello determinar la procedencia de la indemnización que se exige por responsabilidad subjetiva patronal, cuales son el daño, la culpa (que va más allá de la intencionalidad, tal y como se le define al hecho ilícito en el artículo 1.185 del Código, Civil), y el nexo causal entre uno y otro.

Al respecto, se evidencia que el daño causado (enfermedad ocupacional), quedó reconocido por la accionada en su contestación, y el incumplimiento de normas de seguridad e higiene laboral fue establecido en las actuaciones administrativas adelantadas por el INPSASEL en la investigación del origen de la enfermedad, al indicar que la empresa no notificó la enfermedad del trabajador al INPSASEL; que no cuenta con un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; que no le fueron practicados exámenes pre-empleo, con lo cual se incumplieron los numerales 11 y 3 del artículo 56; 2 y 10 del artículo 53; y 8 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Pero además de lo anterior, al certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, el INPSASEL dejó constancia de que ésta constituía un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas. Esto último, a la luz de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se traduce en negligencia en el trato que se le dio a la enfermedad padecida por el trabajador, toda vez que aun cuando se conoció desde el año 2002 de la existencia del padecimiento del trabajador, y de que éste permaneció de reposo en diferentes épocas debido a su estado de salud, se continuó utilizando su fuerza de trabajo para las mismas labores, lo cual va en contra de la más mínima prudencia, toda vez que un dictamen médico a tiempo hubiera sido suficiente para recomendar su traslado a un puesto de trabajo menos demandante, salvando de esta manera su responsabilidad en el proceso degenerativo del padecimiento del actor, el cual muy probablemente hubiera sido ralentizado (sic). De esta manera se comprueba el nexo causal que vinculó tales incumplimientos con la lesión del actor, y por tanto, debe concluirse que se configuró el hecho ilícito patronal y así formalmente se establece.

Así las cosas, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

En particular, el numeral tres de ese artículo establece una indemnización de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Siendo éste el caso de autos, pues así lo estableció el INPSASEL en la certificación expedida, esta alzada establece que al actor efectivamente le corresponde el equivalente en bolívares a 4,5 años ó 1620 días de salario como indemnización por la enfermedad padecida. Tal monto, multiplicado por el monto del salario diario de Bs. 26,65, da un total a pagar por este concepto de Bs. 43.173,00. Así se decide. (Resaltado del Tribunal Superior).

De la cita precedente del fallo impugnado se observa, que el sentenciador superior le otorgó valor probatorio al Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayendo del mismo que la empresa accionada incumplió con las normas de seguridad e higiene laboral relativas a la notificación de la enfermedad del trabajador al Instituto referido, falta de programa de información y formación periódica en materia de higiene ocupacional, entre otras, así como que aún cuando el patrono tuvo conocimiento del padecimiento del demandante en el año 2002, continuó usando su fuerza de trabajo para las mismas labores, con el consecuente empeoramiento de la salud de éste.

Ahora bien, de la lectura de la referida documental se puede constatar, que en efecto en la misma se hace constar que el demandante para el momento en el que se realiza la investigación, se desempeñaba como Despachador de Bovino en Canal, siendo que en las funciones inherentes a dicho cargo, la demanda física era la bipedestación, la cual no era prolongada.

De lo expuesto puede evidenciarse, que en efecto, en la sentencia impugnada se omitió valorar esta mención contenida en la documental contentiva del Acta de Investigación de Origen de la Enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, razón por la cual debe concluirse que dicho fallo adolece del vicio alegado.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se establece.

Dada la procedencia de la denuncia antes analizada, resulta inoficioso el conocimiento de las restantes delaciones formuladas. En consecuencia, resulta CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (MILACA), se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de demanda se señala que el demandante, ciudadano F.M.T.G. fue contratado por la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A., el día 20 de marzo de 1990; que se desempeñó en un principio como Despachador de Trastes, transportando viseras de ganado en una carretilla, realizando la limpieza y recolección de desperdicios; que fue retirado de la empresa por reducción de personal el 16 de enero del año 2009, es decir, que prestó servicios durante 18 años, 9 meses y 26 días; que su jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., debiendo laborar en algunas ocasiones horas extras, y; que devengaba un salario mensual integral de UN MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.134,58) para el momento de terminación de la relación laboral. También señala el accionante, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emitió certificación médica ocupacional, con motivo de la Investigación de Origen de la Enfermedad padecida por él, en la que se deja constancia que sufre de Protrusión Discal Cervical C4-C5, C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular C5-C6, Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Protrusión L4-L5, Radiculitis L5 y S1 y Discopatía Degenerativa Cervical y Lumbar, enfermedad agravada por el puesto de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; que en dicho documento también se dejó constancia de que el trabajador realizó durante la relación laboral que mantuvo con la demandada las siguientes actividades, Despachador de Trastes, durante 8 años, labor que implicaba transportar las viseras del ganado en carretilla, limpiar los trastes, colocación de los mismos en la mesa de trabajo para su limpieza y posterior traslado a la cava, donde debía colocarlos en ganchos; Molino, durante 2 años, allí debía recolectar los desperdicios de la res en carretillas y trasladarlos aproximadamente 60 metros hasta el molino, teniendo éstos un peso aproximado de 180 kilogramos; capataz, realizando funciones de limpieza de lomo y empaque de los mismos en cestas de 40 a 50 kilogramos aproximadamente, y; Despachador de Ganado Bovino en Canal; que durante el proceso y desarrollo de sus actividades realizaba flexión y extensión del tronco, extensión de miembros superiores por encima de los hombros, flexión de miembros inferiores, levantamiento repetitivo de cargas, bipedestación prolongada y posición de cuclillas. El demandante indica que la sociedad mercantil accionada no notificó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de su enfermedad; que su patrono no cuenta con un Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; que no le informaron por escrito de los principios de prevención de las condiciones inseguras; así como que no le fueron practicados exámenes pre-empleo y que fueron verificados factores de riesgo, debido a la presencia de ruido y cambios bruscos de temperatura, así como también riesgos disergonómicos derivados de la bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, levantamiento y traslado de peso excesivo. Por último, alega el accionante que como consecuencia de la discapacidad originada por la enfermedad ocupacional que padece sufre de depresión severa y reacción de stress post-traumático.

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada diversas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 19.988,75; Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 62.119,35, e; Indemnización por daño moral, equivalente a Bs.F. 350.000,00.

La empresa demandada en primer lugar opuso la prescripción de la acción incoada, pues a su decir, la enfermedad se constató el 31 de octubre del año 2002 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales prescribe a los dos años, contados a partir de la ocurrencia del accidente o de la constatación de la enfermedad, siendo que la demanda, en el presente caso, se interpuso el 26 de marzo del año 2009. Seguidamente, admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de comienzo y de terminación de la misma, así como que la causa de terminación fue la reducción de personal.

La accionada negó que la enfermedad que padece el demandante hubiese sido agravada por el trabajo, pues se trata de una patología común; negó que el trabajador hubiese tenido que colocar los trastes en la mesa de trabajo 400 veces al día, siendo lo cierto que lo hacía un número de veces muy inferior, que levantara 180 kilogramos de peso diario provenientes de la recolección de desperdicios de las reses y que los trasladara aproximadamente 60 metros, así como que levantara cestas de 40 a 50 kilogramos, que realizara levantamiento repetitivo de cargas y que levantase un peso excesivo, pues éste trasladaba un peso adecuado a su edad, estatura y contextura; contradijo que el actor hubiese laborado horas extras; rechazó que la patología que padece el trabajador fuese consecuencia de condiciones disergonómicas. Alega que la empresa no tenía el deber de notificar ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la enfermedad del trabajador, ya que la misma se constató en el año 2002 y en esa época se participaba a la Inspectoría del Trabajo. Rechaza por falsa la aseveración contenida en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad relativa a que MILACA no cuenta con un Programa de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo ya que consta en autos que el patrono impartió al trabajador inducción y adiestramiento y le entregó un manual de procedimientos y análisis de riesgos así como que existía Programa de Higiene y S.O., también señala que en el año 1990 cuando ingresó el accionante a la empresa demandada no se exigía legalmente la realización de exámenes pre-empleo. Que no existe relación de causalidad alguna entre las supuestas lesiones padecidas por el demandante y la supuesta caída de bruces que constituyó el accidente.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

1.- Original de Certificación Médica Ocupacional N° 0015/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Servicio de S.L., de fecha 10 de febrero del año 2009, marcada A. A dicho documento se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo que una vez realizada la evaluación integral del ciudadano F.M.T.G., se constató que se desempeñó en la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. como Despachador de Trastes (durante 8 años) bajando las vísceras de las reses en el carretón, para luego colocarlos en la mesa de trabajo para la limpieza y su posterior traslado a la cava donde debía colocarlos en ganchos, también prestó servicios en el Molino (durante 2 años), recolectando los desperdicios de la res en carretones, con un peso aproximado de 180 kilogramos, los cuales debía trasladar aproximadamente 60 metros, realizó labores de capataz, realizando limpieza de lomo y empacando los subproductos en cestas de 40 a 50 kilogramos aproximadamente, laboró como despachador de bovino en canal, para lo cual debía realizar flexión y extensión del tronco, extensión de miembros superiores por encima de los hombros, flexión de miembros inferiores, levantamiento repetitivo de carga y bipedestación prolongada; también se deja constancia en dicho instrumento de que el demandante comienza a presentar dolor lumbar y cervical desde el año 2002, siéndole diagnosticado PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7, COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, PROTRUSIÓN L3-L4, RADICULITIS L5 Y S1 Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL LUMBAR, asimismo se certifica que para esa fecha -10 de febrero del año 2009- el accionante presenta PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7, COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, PROTRUSIÓN L3-L4, RADICULITIS L5 Y S1 Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, enfermedad “agravada por el puesto de trabajo” que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

2.- Copias certificadas de Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, según orden de trabajo TAC-06-0235, de fecha 12 de diciembre del año 2006, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corren inserta en el expediente a los folios 67 al 77, marcada B. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a 1o establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del contenido del mismo se constata que la empresa demandada no cumplió con su deber de notificar al referido Instituto la enfermedad padecida por el trabajador demandante; que cumplió con la inscripción de éste en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observó la inexistencia en el expediente del actor de Programa de Información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, sin embargo, fue dotado de equipos de protección personal; no le realizaron exámenes pre-empleo. También se evidencia que el demandante para la fecha de redacción del acta tenía en la empresa accionada 16 años, y 8 meses, habiendo laborado en el puesto de Molino, patero, limpieza de vísceras, despachador de vísceras y el subproducto y para el momento se desempeñaba como despachador de bovino en canal, se extrae de la misma que las demandas físicas predominantes de los primeros puestos de trabajo eran inclinación, lateralización del tronco, manipulación de cargas pesadas, flexión y extensión de codos y brazos, mientras que en el desempeño del último cargo, la demanda física era la bipedestación, la cual no era prolongada.

3.- Informe de evaluación de discapacidad, emanado de la Comisión Evaluadora de Discapacidad del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 26 de enero del año 2009, marcado C. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que se califica la discapacidad que sufre el demandante como consecuencia de la enfermedad que padece, como total definitiva.

4.- Reposos médicos emitidos por el Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero de 2006, marcados D. A los mismos no se les otorga valor probatorio, porque versan sobre hechos no controvertidos.

5.- Informe Médico emanado del Departamento de Neurocirugía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de febrero del año 2006, Marcado E. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le diagnosticó al demandante Lumbociática bilateral a izquierda, disrupción anular discal L5-S1, déficit neurológico de miembros inferiores, con evolución tórpida, causante de discapacidad total, permanente.

6.- Informe médico de fecha 25 de enero del año 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, marcado F. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero que lo suscribe.

7.- Informe Médico de fecha 22 de febrero del año 2006, emitido por el Dr. J.G., Neurocirujano, marcado G. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emanó dicho informe.

8.- Resonancia magnética de columna lumbosacra, de fecha 12 de enero del año 2006, emitido por la Unidad de Tomografía Helicoidal, marcado H. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por el tercero que lo suscribe.

9.- Informe Médico de fecha 07 de marzo del año 2006, emitido por el Dr. S.H., Médico Cirujano, marcado I. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero del cual emanó dicho informe.

10.- Informes de Resonancia magnética de columna cervical, de fecha 23 de marzo del año 2006 y 08 de febrero del año 2008, emanados de la Fundación de Resonancia Magnética y de Tomografía Helicoidal "Padre Machado", marcados J y K. A dicha documental se les otorga valor probatorio evidenciándose del primero de ellos que el ciudadano F.T. presenta rectificación de la lordosis fisiológica con discreta inversión; disminución de los discos intervertebrales con pérdida de la señal de intensidad sugestiva de Espondiloartrosis, cambios artrosicos de los cuerpos vertebrales; compresión radicular derecha C5-C6 y biforaminal C6-C7 a predominio derecho; Protrusión discal postero lateral derecha C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con pérdida de la señal de intensidad que borran la grasa peridural y comprimen el saco tecal; los forámenes de conjunción y de emergencia de las raíces nerviosas evaluables se observan con diámetro conservado simétricas, en forma bilateral; buena relación atloido axoidea, conservado en forma simétrica los espacios articulares. Del segundo de los informes mencionados se constata que el actor presenta rectificación de columna cervical; adecuada alineación de los cuerpos vertebrales; las vértebras con moldeamiento de plataformas y apófisis uncales prominentes y señal de intensidad conservada, espacios intervertebrales C5-C6-C7 de altura reducida, sin evidencia de continuidad ósea; imágenes discales C5-C6-C7 con cambios de la forma y señal de intensidad; prominencia discal ventro medial C5-C6, C6-C7 con obliteración de la grasa que recubre las raíces locales; el canal raquídeo y agujeros de conjunción con diámetro, forma y señal de intensidad normal; áreas visibles del cordón medular sin alteraciones en la señal de intensidad; a.d.L. o de imágenes de compresiones extrínsecas; conclusión: LORDOSIS RECTIFICADA-CERVICOARTROSIS MODERADA, DISCOPATÍA DEGENERATIVA C5-C6 Y C6-C7.

11.- Constancia de trabajo de fecha 04 de julio del año 2001, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcada L. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

12.- Constancia de trabajo de fecha 24 de septiembre del año 2002, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA) , marcada M. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

13.- Constancia de trabajo de fecha 28 de enero del año 2009, emitida por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A (MILACA), marcada N. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

14.- Carnets emitidos por la empresa Matadero Industrial Los Andes C.A. (MILACA), marcados Ñ. A dicha documental no se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan para la resolución de la presente controversia.

Pruebas de Exhibición:

La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago del sueldo devengado por el actor, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el día en que concluye. Los mismos no fueron exhibidos. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en consideración que el patrono debe tener prueba del pago del salario, se toma como demostrado el salario alegado en el libelo de la demanda.

Prueba de Informe:

Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Táchira y los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, se recibió respuesta del mismo en fecha 02 de diciembre del año 2009, mediante la cual remitieron una copia certificada del expediente signado con el N°. TAC-39-IE-06-0188, del ciudadano F.M.T.G., constante de 19 folios útiles. De las mismas tienen importancia probatoria el acta de investigación de origen de enfermedad, la cual había sido consignada en autos por la parte actora y respecto de la cual ya se emitió pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

1.- Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, Dirección General de Salud, Hospital Dr. P.P.R., marcada A. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que para la fecha en que fue suscrita dicha documental, 23 de junio del año 2006, al ciudadano F.M.T.G. le fue certificado, por el Médico Evaluador de dicho Instituto, que sufría una DISCOPATÍA, enfermedad común, que le acarreaba en ese momento una pérdida de su capacidad para el trabajo del 30%, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, debe reintegrarse a su trabajo.

2.- Planillas 14-02, Registro de Asegurado y 14-03, Participación de Retiro del Trabajador, marcadas B. A dicha documental se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose a partir de las mismas que la empresa demandada realizó una corrección de datos el 16 de enero del año 2008 respecto del registro del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 28 de diciembre del mismo año participaron el retiro de dicho ciudadano al mencionado ente.

3.- En 18 folios promueven los siguientes documentos: notificación de riesgos al trabajador, notificación de riesgos generales, constancias de inducciones al trabajador, entregas de implementos de seguridad y notificación de riesgos publicados por el comité de seguridad, marcados en su primer folio con letra C. A dicha documental se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas, ni impugnadas por la parte a la cual se les opuso; de los mismos se evidencia que le fueron notificados los riesgos de su puesto de trabajo y los riesgos generales el 27 de febrero del año 2007 y el 05 de mayo del año 2008; el 27 de febrero de 2007, el trabajador suscribió junto con el Jefe de Seguridad de la empresa accionada una constancia en la cual se señala que recibió adiestramiento operacional e inducción respecto a cambio de puesto de trabajo, también admite el demandante haber recibido un Manual de Procedimientos; el 05 de mayo del año 2008 el ciudadano F.T. suscribe conjuntamente con el Representante del Departamento de Seguridad de la accionada que recibió inducción en adiestramiento operacional, s.o. y cambios de puesto de trabajo, concretamente respecto al puesto de Operario; en fecha 15 de marzo del año 2007 le fueron entregados al trabajador faja industrial y protección auditiva como implementos de seguridad industrial.

Prueba de informes:

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se recibió respuesta del mismo en fecha 09 de diciembre de 2009, en la cual se señaló que el ciudadano F.M.T.G., cédula de identidad N°. V- 9.186.002, tiene un egreso de fecha 01 de septiembre del año 2009 y que a través de una “continuación (sic) facultativa”, el ciudadano antes mencionado tiene una Pensión Asociada de Invalidez desde el año 2009, por un monto equivalente al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

En la sede de la Empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (MILACA), ubicada en la entrada este de la Zona Industrial La Fría, estado Táchira, fue realizada inspección judicial en fecha 14 de enero del año 2010, por el Tribunal Comisionado "Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira", en la misma se dejó constancia entre otros, de los siguientes particulares: se verificó para la fecha la existencia en la empresa del programa de higiene y s.o., así mismo se dejó c.d.R.d.D.d.P., la cual fue expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; igualmente fue presentada por la empresa constancia emitida por la Médico General N.R., de fecha 23 de enero del año 2009, donde expresa que le realizó exámenes pre y post vacacionales al ciudadano F.T.. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

Los ciudadanos R.S., P.J.P., W.J.D., V.J.B., V.F.H., W.A.R., C.A.A., R.D.P., C.R.N., D.M., A.R.P., D.J.A., M.F.L. y J.J.C., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, realizado el análisis probatorio, se considera que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: Si operó la prescripción de la acción interpuesta; si la enfermedad padecida por el demandante es de naturaleza ocupacional y si fue consecuencia del hecho ilícito patronal, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En primer lugar, se debe analizar lo relativo a la defensa de prescripción de la acción opuesta. En este sentido, se observa que la parte demandada alega que la enfermedad padecida por el ciudadano F.M.T.G. fue constatada el 31 de octubre del año 2002 y conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley vigente para el momento en el que se constató la enfermedad, la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales prescriben a los 2 años contados a partir de la fecha de su constatación, de manera que la acción prescribió el 31 de octubre del año 2004 y siendo que la demanda se interpuso el 26 de marzo del año 2009, debe concluirse, a su decir, que la acción está prescrita.

Ahora bien, observa la Sala que la enfermedad sufrida por el demandante, diagnosticada en el año 2002, aún habiendo sido de origen común, como así lo señaló el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se agravó con ocasión de las labores realizadas por éste en la empresa Matadero Industrial Los Andes, C.A., ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, tal como fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, en fecha 10 de febrero del año 2009, hecho éste determinante para el cómputo del lapso de prescripción de la acción en este caso, pues es en ese momento que surge para el trabajador la posibilidad de reclamar indemnizaciones derivadas de la enfermedad que padece, pues es a partir de la emisión de la certificación por parte del referido Instituto en la que califica la enfermedad como ocupacional, porqué fue agravada por el trabajo, supuesto de hecho que acarrea la calificación de ocupacional del padecimiento que es incorporado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en el año 2005 y es, por tanto, a partir de la fecha de tal certificación que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, porque es en ese momento que se determinó por el organismo competente para ello que esa patología común se convirtió en profesional, en virtud de que fue el trabajo ejecutado el que ocasionó su agravamiento y es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción de la acción derivada de la misma para reclamar las indemnizaciones legales y es la Ley vigente para esa fecha, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada el 26 de julio del año 2005), la que debe aplicarse, específicamente su artículo 9 que dispone que “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo cual ocurra de último”. Así las cosas, al haber sido emitida la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral el 10 de febrero del año 2009 y haberse interpuesto la demanda el 26 de marzo del mismo año, debe concluirse que la defensa de prescripción de la acción opuesta resulta improcedente. Así se establece.

Seguidamente, debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por esta Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Ahora bien, quedó establecido que el demandante padece de PROTRUSIÓN DISCAL C4-C5, C5-C6, C6-C7, COMPRESIÓN RADICULAR C5-C6, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, PROTRUSIÓN L3-L4, RADICULITIS L5 Y S1 Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL Y LUMBAR, enfermedad “agravada por el puesto de trabajo”, puesto que durante los 18 años, 9 meses que duró la relación laboral entre él y el MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. desempeñó diversos cargos, pero en todos, exceptuando el último -despachador de bovino en canal- se encontró obligado a realizar un gran esfuerzo físico, al realizar repetidamente inclinación y lateralización del tronco, manipulación de cargas pesadas, flexión y extensión de codos y brazos, por lo tanto tal padecimiento debe ser calificado como ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otra parte, quedó demostrado en autos que esta enfermedad de naturaleza ocupacional le ocasiona al ciudadano F.M.T.G. una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Ahora bien, aún cuando la enfermedad sufrida por el trabajador es de naturaleza ocupacional, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado en autos que éste fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, razón por la cual, esta norma no resulta aplicable, pues solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. Así se establece.

Sin embargo, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por el demandante sí acarrea la procedencia de la indemnización por daño moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva del patrono.

Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que la patología sufrida por el demandante, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, es decir, que el daño físico es considerable y es lógica su influencia en el ámbito psicológico de éste.

  2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

  3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el trabajador hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: es un hecho admitido que el demandante es bachiller.

  5. Posición social y económica del reclamante: Es un hecho no contradicho que el demandante es casado y padre de una hija y era el sostén económico de su hogar.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: Se observa que al momento del despido del demandante, la demandada estaba atravesando por un proceso de reducción de personal por razones económicas, lo que es un indicio de que su capacidad económica ha mermado.

  7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente para el trabajo habitual, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

Por otra parte, realizado el análisis probatorio se observa que la parte demandante no cumplió con su carga de demostrar que la enfermedad padecida por él se originó como consecuencia del hecho ilícito del patrono, ni por el incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, pues si bien se probó que éste incumplió algunos de sus deberes en esa materia, como la falta de notificación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del padecimiento sufrido por el actor y la falta de Programa de Información y Formación periódica en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo, no se estableció un nexo causal entre estos incumplimientos y la patología sufrida por el ciudadano F.M.T.G., en consecuencia, resulta improcedente la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva del empleador.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la empresa demandada MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 02 de junio del año 2010. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.M.T.G. contra la empresa MATADERO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (MILACA).

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ ni la Magistrada Suplente M.C.P. porque no estuvieron presentes en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R.P.

Magistrado Ponente, Magistrada Suplente,

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A.V.C. MÓNICA C.P.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2010-000920

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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