Sentencia nº 1030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano F.O. IRAZABAL RODRÍGUEZ, representado judicialmente por los abogados C.A.C., A.M.A.D., H.R.T. y F.E.B.W., contra las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A., REHABILITACIÓN INTEGRAL CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., CENTRO DE ATENCIÓN PEDIÁTRICA C.I.A.P., C.A., INVERSORA DISÁVILA, C.A., FARMACIA LA CLÍNICA, C.A., DROGUERÍA LA PRINCIPAL, C.A., INVERSORA MOHEDANO 2083, C.A., SERVICIO GENERAL DE ECOSONOGRAFÍA DE LA CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y CLÍNICA EL AVILA, C.A., representadas judicialmente por los abogados C.B.P., J.V.C. y H.D.I.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 02 de octubre del año 2009, mediante la cual declaró inadmisible la tacha de falsedad propuesta por el abogado H.A.D.I. y sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora, contra el auto emanado el 31 de julio del mismo año por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial que negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 del referido mes y año que declaró el desistimiento de la acción.

Contra el fallo anterior, la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez fue admitido por el juzgado Superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de noviembre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue consignado escrito de formalización por la parte actora. Fue presentado escrito de impugnación por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia del recurso de casación, concurrieron, las partes actora-recurrente y demandada, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre del año 2009, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por errónea interpretación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La recurrida para fundamentar su decisión se basó en la sentencia No. 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S. A. en aclaratoria), empero, reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. El vicio delatado se configura al momento de interpretar el Juez Superior la Doctrina citada, concluyendo:

"La misma Sala en sentencia No. 688 del 4 de abril de 2006(Inmobiliaria 20.037, S.A. en aclaratoria), señaló que cuando se trata de la audiencia oral y el abogado se presenta sin acreditar su representación, puede hacerlo siempre que el poder haya sido otorgado con anterioridad, en el transcurso de la misma, es decir, antes de que finalice, caso distinto que cuando se trata de la formalización. En este caso, no se trata de la audiencia y puede aplicarse a la apelación con las particularidades del caso, el criterio que sigue la Sala para la formalización, es decir, que se admite la apelación sin que conste el poder, siempre que se consigne un poder otorgado con fecha anterior al ejercicio del recurso por lo menos dentro del lapso de apelación.” (negritas y subrayado nuestros). (sic)

La Sentencia se encuentra inficionada de errónea interpretación al deducir que la audiencia de apelación precluye con la negativa de admisión, y por lo tanto, el poder consignado es extemporáneo (aun cuando constató que su otorgamiento es anterior a la apelación formulada) no pudiendo convalidar la representación de su proponente, desconociendo que el Recurso de Hecho es definido por el ilustre procesalista H.C. y nuestra Doctrina, como un medio de impugnación de carácter "subsidiario" cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Entendido en esta forma, el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicado analógicamente en esta materia en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo (sic), es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación, que de declararse con lugar ubica a las partes nuevamente en la audiencia, y muy específicamente en la audiencia oral, para el caso de marras, permitiendo a las partes ejercer su derecho a impugnar el mandato si fuere el caso. El yerro en el cual incurre la recurrida tiene efecto determinante en la decisión de mérito, porque de haber apreciado la Jurisprudencia en base a los razonamientos antes expuestos, forzosamente al constatar la existencia, temporalidad y validez del poder consignado este hubiese tenido que declarar con lugar el Recurso de Hecho interpuesto. La decisión recurrida da por terminado el procedimiento, al no poder apelar de la decisión de desistimiento y declaratoria sin lugar dictada por el Juzgado de Juicio, ante la ausencia por fuerza mayor a la lectura del dispositivo del fallo de la causa principal, con lo cual, mi representada se ve imposibilitada de demostrar los hechos que le impidieron acceder a la audiencia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que contiene las funciones y finalidades del recurso de casación, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se verificó con la errónea interpretación del criterio de la Sala citado en la sentencia recurrida.

Ahora bien, observa esta Sala de lo expuesto que incurre el formalizante en serias deficiencias técnicas, por cuanto, el fundamento de la denuncia está dirigido a atacar la interpretación que hace el juzgador de alzada de un criterio jurisprudencial de la Sala, citado en el fallo impugnado. No señala ninguna afirmación de la recurrida que implique una errada interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya infracción se alega.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad-quem en violación del derecho a la defensa.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el ad quem en violación del derecho a la defensa.

La particular interpretación que hace la recurrida de la sentencia No. 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S.A. en aclaratoria), al concluir que la presentación del poder otorgado con fecha anterior a la apelación en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho, es extemporánea, por encontrarse fuera de la audiencia de apelación, según sus dichos, vulnera el derecho de mi representado a acceder a la audiencia de apelación, como consecuencia directa de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho intentado, y por ende del debido proceso. La violación del derecho a la defensa se configura, cuando el Juez de la Recurrida lejos de advertir que el Recurso de Hecho tiene por intención hacer admisible la alzada en la revisión de las formas esenciales para su proposición, la reputa corno una instancia aislada que no guarda relación directa con la audiencia de apelación, cuando esta tiene como intención permitir que las partes acceden (sic) a dicha instancia y en "audiencia oral" hagan valer sus derechos. La recurrida de haber hecho uso del artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, debió dar por demostrado que el apoderado si tenía poder para anunciar la apelación, que el mismo fue emitido con anterioridad al acto de apelación, y por lo tanto proceder a anular el auto que negó la admisión declarando con lugar el recurso de hecho, permitiendo que las partes en la audiencia oral de apelación hicieran uso de su derecho de impugnación, si así lo consideraban pertinente, lo cual de manera alguna altera el equilibrio procesal del derecho de las partes. Dentro de los elementos del debido proceso, esta Sala ha señalado que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de sus medios de defensa, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley , motivo por el cual debe resultar altisonante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que la recurrida hizo de la Jurisprudencia citada, en tanto la misma contraría el orden público procesal al negar el acceso de mi representado a la justicia que solo le puede ser garantizada en la audiencia de apelación.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, la particular interpretación que hace el juzgador de alzada, en la sentencia recurrida, del criterio contenido en sentencia Nº 688 de esta Sala, de fecha 04 de abril del año 2006, al concluir que la presentación del poder otorgado con anterioridad a la fecha de interposición de la apelación, en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho fue extemporánea, por encontrarse fuera de la audiencia de apelación, vulnera el derecho de la parte actora para acceder a la audiencia de apelación y por ende viola el debido proceso.

Ahora bien, de la lectura de la presente delación se extraen las siguientes deficiencias técnicas observadas en su formulación, en primer lugar, la errónea interpretación de un criterio jurisprudencial no configura, per se, una causal de procedencia del recurso de casación; asimismo, la infracción directa de normas constitucionales no es materia del recurso de casación; por otra parte, se señala la violación de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de contenido general, la primera consagra el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en el proceso, mientras que, la segunda, dispone que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como el principio práctico de la nulidad, relativo a que no se declarará la nulidad de ningún acto que haya alcanzado su fin, por lo que el alegato de infracción de dichos preceptos legales debe ir acompañado del señalamiento de violación de una norma procesal concreta.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que la presente denuncia carece de la técnica requerida para su formulación, motivo por el cual debe ser desechada. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación de dicha norma.

En efecto ciudadanos Magistrados la recurrida yerra en la calificación jurídica de los hechos planteados en la presente controversia, por no tomar en consideración, ni aplicar, el principio de favor o in dubio pro operario, por el contrario, el Tribunal de alzada al interpretar de manera particular sentencia No. 688 del 4 de abril de 2006 (Inmobiliaria 20.037, S.A. en aclaratoria) Doctrina en la cual basó su decisión, mediante interpretación particular y aislada de la misma, no reconoció que si bien dicha jurisprudencia analiza un caso análogo al de marras, su conclusión lejos de ser que no podría admitirse el poder en el ejercicio del recurso de hecho por haber concluido la audiencia de apelación con el auto de no admisión, debió concluir que debía ser admitido el recurso por haber consignado el apoderado el poder que acreditaba su representación con lo cual los requisitos de admisibilidad se habían completado, y permitir que las partes en la audiencia de apelación ejercieran, en el modo, tiempo y lugar correcto su defensa, criterio que solo puede alcanzarse si se aplica la condición más favorable al trabajador. De haber aplicado el ad quem los principios y normas delatados como infringidos, hubiese prevalecido el principio de favor en beneficio de mi representado. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no apeló, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho. En fin, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para apelar, y aparezca en autos la voluntad de hacerlo, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la realización de la audiencia, no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el juzgador de la recurrida no aplicó el principio de favor o in dubio pro operario, al concluir que no podía admitirse la consignación del poder en el ejercicio del recurso de hecho por haber concluido la audiencia de apelación con el auto de no admisión, siendo que, debió, en aplicación del mencionado principio, admitir el recurso de apelación por haber sido presentado el poder que acreditaba al abogado que interpuso el mismo como apoderado de la parte actora.

Ahora bien, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal e), dispone:

Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado: (omissis).

e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo.

La citada norma alude a la aplicación de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo para la resolución de los casos. Sin duda que el in dubio pro operario es uno de los principios a los que alude la norma.

En este sentido, el principio de favor o in dubio pro operario, concreta su finalidad en tres aplicaciones: a) En caso de conflictos de leyes, deben prevalecer las del trabajo, sustantivas o procedimentales; b) En caso de conflicto de normas, ha de aplicarse la más favorable al trabajador; y c) En el supuesto de duda entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferirse la interpretación que más beneficie al trabajador.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente no coincide con las conclusiones del sentenciador superior, pero no señaló que se hubiera presentado alguno de los conflictos señalados en la aplicación de normas o en su interpretación por parte del Juez. Así que no se evidencia del análisis concatenado de los alegatos del formalizante, ni de la lectura de la sentencia recurrida la infracción de la norma delatada, puesto que, no resultaba aplicable para la resolución del caso bajo análisis.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente delación resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2009, dictada por el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Procede la condenatoria en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001488

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR