Sentencia nº A-006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 23 de enero de 2007

196º y 147º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Oswaldo Reyes Camacho, Evelinda Arráiz Hernández (ponente) y B.M. deO., el 3 de agosto de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados O.J.V.M. y K.K.B.Z., defensores del ciudadano J.F.T.M., con cédula de identidad Nº 15.207.260, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años y un (1) mes de presidio, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Intencionales Leves, tipificados en los artículos 405 y 413 del Código Penal.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto recurso de casación, por el ciudadano abogado O.J.V.M., defensor del ciudadano J.F.T.M..

Transcurrido el lapso previsto para la contestación del recurso, sin que se realizara lo propio, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. El 11 de diciembre de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos investigados por el Ministerio Público y acreditados por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

… En fecha 29/06/2005, en virtud de lo expuesto en el acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario (…) J.G. (…) mediante la cual se deja constancia que en compañía del Cabo Segundo (p) 350 (sic) Santarosa Rubén, momento en que se encontraban de guardia (…) una ciudadana estaba denunciando que dos ciudadanos la habían agredido con golpes de puño (…) dicha ciudadana identificada como A. delV.P.B., quien les señaló (…) que los mismos la habían agredido con golpes de puño en la cara y con una tabla dándole golpes por todo el cuerpo (…) practicaron la detención de los dos ciudadanos quedando identificados como J.F.T.M. y el adolescente (…) J.Y.O.T., luego trasladaron a la víctima al hospital ya que presentaban una hematoma en la espalda diagnosticándole el médico de guardia politraumatismos lumbar.

(…) luego de haber sido presentado en guardia de flagrancia y haberse realizado la respectiva audiencia para oír al imputado J.F.T. (…) en cuanto a la libertad del mismo acuerda imponerlo a presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima (…) posteriormente (…) el ciudadano imputado en la presente causa (…) había arremetido nuevamente en contra de la ciudadana A. delV.P.B., ya que le causó lesiones con arma blanca, tipo machete (…) esto motivado al contenido del acta policial de aprehensión, suscrita por el Sub Inspector de la Policía Metropolitana J.H. (…) de fecha 17/07/2005, de la cual se desprende (…) encontrándose en compañía del funcionario (…) J.U. (…) recibieron un llamado de la central indicándoles que se trasladaran al Barrio Sucre Kilómetro 1 vía el Junquito, donde un ciudadano estaba atacando a una ciudadana con un machete y con la premura del caso llegaron l (sic) sitio donde observaron a un ciudadano parado en un pasillo con un arma blanca tipo machete (…) en ese momento hizo acto de presencia A. delV.P.B., quien les manifestó que el ciudadano que tenían retenido la (sic) había causado las heridas que presentaba con el arma blanca incautada, quedando identificado dicho ciudadano como J.F.T.M. y dicha ciudadana fue trasladada al hospital (…) fue atendida por el grupo médico de cirugía quienes le diagnosticaron heridas punzo cortantes en el dedo meñique de la mano izquierda, herida detrás del pabellón de la oreja izquierda ‘traumatismo cervical’…

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La Sala siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, pasa a decidir:

RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia

El recurrente fundamentó su recurso de casación, en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y alegó lo siguiente:

… violación de la ley por falta de aplicación del artículo 413 del Código Penal, relacionado con el delito de: lesiones intencionales leves (…) se corresponde como segundo elemento del delito con la norma correcta aplicar en contra de la acción desplegada por el ciudadano J.F.T.M., en los hechos probados en el juicio oral (…) decisión esta, ratificada por la Sala uno de la Corte de Apelaciones (…) el sistema de valoración de la prueba denominado sana critica, establece además de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, el conocimiento científico, este último en manos de los expertos, en este caso del médico forense en su reconocimiento (…) las zonas del cuerpo comprometidas en la humanidad de la víctima: A. delV.P.B., fueron tres (3) lesiones: en la oreja, en el pómulo y en el dedo (…) clasificando las heridas con carácter leve; siendo ello motivo por el cual la Sala uno de la Corte de Apelaciones (…) debió pronunciarse en relación a la presente calificación del delito (…) las lesiones leves producidas por mi representado, hoy aquí sentenciado condenatoriamente y de manera desproporcional a la pena de diez (10) años y un (1) mes de presidio (…) todo ello sustentado desproporcionalmente en las máximas de experiencia y reglas de la lógica de manera errónea (…) es importante considerar para poder asumir la falta de aplicación del artículo 413 del Código Penal (…) que la misma noche (…) ingresó y egresó del hospital sin mayor complicación, la cual en aplicación a las reglas de la lógica nos induce a palpar lo leve de las heridas recibidas por la víctima (…) todo ello demuestra la intencionalidad de las lesiones causadas a la víctima, pero jamás podemos con ello pretender como en efecto fundamenta la decisión recurrida, que hubo la intención de causar la muerte…

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La Sala pasa a pronunciarse:

Del contenido de la presente denuncia, se observa que el recurrente alega la falta de aplicación del artículo 413 del Código Penal, referido al tipo penal del delito de lesiones intencionales leves, ahora bien la Sala observa que la sentencia condenatoria, ratificada por el tribunal de alzada, versa sobre el referido delito y el de homicidio intencional en grado de frustración, por lo que es incongruente denunciar la falta de aplicación de un tipo penal, por el cual ya se fue condenado y por ende aplicado, siendo imposible determinar cual es el efecto jurídico pretendido, lo que evidencia una falta de claridad y precisión, que son necesarias al momento de plantear una denuncia en casación. Todo esto en atención a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula:

…Artículo 462. Interposición. (…) Se interpondrá mediante escrito en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

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Del artículo trascrito se desprende, la forma como debe ser interpuesto el recurso de casación y los requisitos que contempla la citada disposición del Código adjetivo, constituye una garantía tanto para las partes como para el Estado, en aras de mantener una adecuada aplicación de la justicia.

En consecuencia, por las razones narradas previamente, se desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda Denuncia

El recurrente argumenta en su segunda denuncia la violación de la ley, por indebida aplicación del artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, expresando lo siguiente:

… El delito de homicidio intencional en grado de frustración; calificación (…) confirmada por la Sala uno de la Corte de Apelaciones (…) es necesario analizar los fundamentos de la indebida aplicación (…) sustentado en las máximas de experiencias del respetable juzgador, pero alejada la acción (sic) desplegada por mi defendido e indebidamente en cuadrada en las normas motivo de la sentencia condenatoria (…) indudablemente que el sentenciador, centró su fundamento en la herida ocasionada a la víctima a nivel del cráneo (…) no hubo tales daños o heridas en el cráneo, más que una pequeña contusión en la cabeza de la víctima, en relación a la herida del cuello fue leve no necesitó sutura (…) lo cual demuestra la intención de herir, más no de ocasionar la muerte (…) contrariamente a lo fundamentado en la sentencia recurrida.

(…) indudablemente que de no existir el reconocimiento médico forense e hiciéramos lectura de la decisión judicial (…) imaginaríamos una gran cortado (sic) en la cabeza de la víctima, con hospitalización en el departamento de terapia intensiva del hospital, y con muchos meses de recuperación (…) pero en realidad fue una herida leve, la cual fue tratada en cuestión de dos (2) horas y con inhabilitación de pocos días, lo cual no quiere decir (…) que no merezca la debida calificación y sanción penal (…) igualmente se atribuye la posibilidad de causar la muerte de la víctima por el objeto o arma blanca utilizada (…) debiendo destacarse que la muerte por golpes severos en el cráneo puede ocasionarse con cualquier objeto incluso con las manos (…) el resultado cierto de las heridas leves, se demuestra la falta de intención de causar la muerte a la víctima por parte de mi representado…

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La Sala pasa a resolver:

Luego de haber revisado los fundamentos de la segunda denuncia, la Sala de Casación Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la declara admisible, por cuanto se encuentra debidamente planteada, en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Tercera Denuncia

El recurrente señaló en su tercera denuncia lo siguiente:

… se denuncia la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, por falta de fundamento en la decisión judicial recurrida (…) tan sólo antecediendo un resumen y extractos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, pero no se articula ninguna explicación y comparación para dar sin lugar la denuncia interpuesta en el recurso ordinario de apelación…

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La Sala de Casación Penal, pasa a decidir:

En el presente caso, el impugnante denuncia la falta de motivación de la sentencia de la recurrida, señalando como infringido el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la regulación del desarrollo de la audiencia pública celebrada por las C. deA., en la cual debe imperar el principio de inmediación, para después dictar un fallo motivado sobre las pruebas allí debatidas, la mencionada norma legal estipula lo siguiente:

“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguiente”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, la Sala advierte, tal disposición legal no guardan relación y nada tienen que ver con el vicio de inmotivación alegado, ya que esta norma solo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación, lo que no sucedió en el caso de autos.

Con relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…el recurrente, alega que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de falta de motivación, al no realizar el debido análisis, comparación y valoración de pruebas, el cual, a criterio de esta Sala, no tiene correspondencia con la norma señalada como violentada. En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…

. (Sentencia del 11 de agosto de 2005 con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

En atención al criterio de la Sala Penal y a todo lo expuesto anteriormente, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima por manifiestamente infundada, la tercera denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se desestiman por manifiestamente infundada la primera y tercera denuncia, se admite la segunda denuncia, contenidas en el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado O.J.V.M., defensor del ciudadano J.F.T.M.. En consecuencia, se ordena convocar, la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. deL.

D.N.B.

M.M. MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

Exp. 2006-0523

ERAA/jmcc.

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, al declarar admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado, en relación a la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, desechó el planteamiento expuesto en cuanto a la infracción de este último artículo (456), estableciendo para ello el criterio sustentado por la Sala, según el cual, dicha norma no puede denunciarse como infringida por vicios de inmotivación, “...ya que esta norma sólo es aplicable en los casos donde se incorporen nuevos elementos probatorios a la audiencia de la apelación...”.

Disiento de lo antes expresado, por cuanto como lo he reiterado en distintas oportunidades, al respecto opino que si bien es cierto que las C. deA. deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que sus decisiones deberán ser motivadas, aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

Es cierto que en el capítulo II correspondiente “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, no existe una norma expresa que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme al artículo 173 del citado Texto Procedimental, y por ello deben ser debidamente fundadas. Por ende, es obvio considerar necesario que las sentencias de las C. deA. cumplan con una serie de requisitos que se ajusten a lo que toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros..., e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que se dicte con los razonamientos que, según las C. deA. los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho, de modo que esa motivación no puede ser exclusiva para cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones, y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

Es por ello que, quien aquí discrepa opina, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las C. deA., como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del COPP), se entiende que las decisiones deberán ser resueltas motivadamente según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción por parte de las C. deA..

Igualmente cabe destacar, que la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal incurre en contradicción respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456.

En virtud de lo anterior concurro parcialmente con la decisión que antecede, por no compartir en su totalidad la argumentación acogida por la mayoría de esta Sala, y en defensa de la correcta aplicación de las leyes. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0523 (EAA)

La Magistrado Doctora D.N.B., no firmò por motivo justificado.

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