Sentencia nº RC.000508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000293

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios intentado por las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil LIZ MODA, C.A. y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.F.C., C.R.G., M.L.F., Yoisid Meléndez Sivira y L.A.S.C., contra las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y E.V.F., patrocinadas judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, Merwing Arrieta Mendoza, J.A.R.A., A.T., I.J.L., Ricardo Henríquez La Roche y Carlos Landazabal Angeli, y contra la empresa mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GALERIAS MALL, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión E.A.U., Ricardo Henríquez La Roche y Silio Romero La Roche; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, con lugar la demanda por daños y perjuicios, condenó a la parte demandada al pago de ciertas cantidades por concepto de daños y perjuicios y ordenó la indexación de las mismas. En consecuencia, revocó la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por las codemandadas.

Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de motivación del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener:..Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”.

En relación con el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: G.d.L.Á. y otra, contra O.F.I. y otra, expresó lo siguiente:

…Se ha sostenido en múltiples sentencias de esta M.J.C., que los requisitos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de impretermitible cumplimiento pues constituyen elementos que interesan al orden público; entre ellos el de la motivación, establecido a tenor de lo previsto en el ordinal 4° del artículo citado, cuyo propósito es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. En ese sentido, la inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de ese requisito fundamental de la sentencia, que ordena que la misma contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictarán fallos arbitrarios.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

En consecuencia, para que proceda la sanción de anulación contra la sentencia recurrida la misma debe adolecer o de falta absoluta de fundamentos, o por ser los motivos del fallo impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, que no puedan proporcionar apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es por ello que la motivación de una decisión, según lo ha establecido este Supremo Tribunal, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que den soporte al dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestren y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y de los principios doctrinales correspondientes.

En el caso bajo estudio, se observa que la alzada ordenó pagar la indexación tal como fue peticionada en el escrito de la demanda, sin argumentar motivación alguna que determinare la procedencia de dicha pretensión.

Consecuencia de lo precedentemente expuesto y evidenciada la ausencia de fundamentos que sustenten la decisión tomada, conduce a esta Sala a determinar que la recurrida se encuentra inficionada de falta de motivación, requisito intrínseco que deben exhibir las sentencias, infracción que la hace violatoria del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y que, por estar interesado el orden público, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, esta Sala en fecha 26 de julio de 2012, caso: Los Jabillos, C.A., contra M.P.D.S., indicó lo siguiente:

…De modo que, es obligación del juez expresar en cada caso las razones por las cuales acuerda o no la indexación, la cual no puede ser declarara y reconocida sin base alguna. (Cfr. Sentencia N° 713 del 7 de diciembre de 2011, expediente N° 11-380, caso: Janiet Badrah de Khabbaz y otro contra H.A.B. y otras).

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de alzada ordenó el cálculo de la indexación de las cantidades de dinero que ordenó devolver, desde la fecha en que dichas cantidades habían sido recibidas por la demandante, apartándose -sin razonamiento alguno- del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 227, del 29 de marzo de 2007, expediente N° 06-0960, caso: Amenaida Bustillos Zabaleta c/ R.E.S.T., según el cual, “…la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘...engordar su acreencia...’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”

Por tanto, juzga esta Sala que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó el sentenciador para llegar a la conclusión de que la indexación era procedente, y que debía ser calculada tomando como parámetro de inicio el antes indicado, lo que en definitiva impide a esta Sala controlar su legalidad, por lo que la misma resulta violatoria del requisito de orden público relativo a la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza el empleo de la Sala casa de oficio en el presente caso. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Respecto a la indexación, la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., expuso lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

(…Omissis…)

Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.

Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.

En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…

.

Ahora bien, la recurrida respecto a la indexación solicitada decidió lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente desglosado, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la acción por daños y perjuicios intentada por las sociedades mercantiles LIZ MODA, C.A., y RODEO DRIVE GALERÍA, C.A.; por lo que se condena a las ciudadanas ELEANNY VALBUENA FERRER y E.V.F., y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS MALL, a pagar a la sociedad mercantil LIZ MODA, C.A., la cantidad de quinientos ochenta y cinco mil seiscientos noventa y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 585.691,55); y a la sociedad mercantil RODEO DRIVE GALERÍA, C.A., la cantidad de cuatrocientos noventa mil trescientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 490.369,41), por los daños y perjuicios antes determinados. Así se decide.

A tal efecto, y tomando en consideración que fue solicitado por las accionantes en el libelo de demanda, se ordena la indexación de las sumas antes indicadas, mediante la experticia complementaria correspondiente. Así se establece…

. (Mayúsculas del texto).

Asimismo, en la ampliación de la sentencia recurrida en fecha 20 de marzo de 2014, la juzgadora de alzada expresó:

…Esta superioridad considera procedente la ampliación a la que se ha venido haciendo referencia, por lo cual la indexación ordenada en el fallo de fecha 9 de enero de 2014, deberá computarse a partir de la admisión de la demanda incoada a través del presente procedimiento, hasta la fecha en que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme…

.

De lo anterior se observa que la juez de alzada ordenó la indexación de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la admisión de la demanda incoada, hasta la fecha en que dicha sentencia quede definitivamente firme, sin explicar por qué consideró que tal cantidad debía ser indexada, siendo que conforme a las anteriores jurisprudencias, no basta con que el juez ordene la indexación, sino que debe explicar con claridad y suficiencia las razones por las cuales considera que la misma resulta procedente.

De modo que el ad quem al no dar las razones que justifiquen tal declaratoria incurrió en el vicio de inmotivación, razón suficiente para casar de oficio el fallo recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2014.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio declarado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000293

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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