Sentencia nº 211 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

I

El 23 de mayo de 2012, la División de Investigaciones de la Policía Internacional adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante Acta dejó constancia de la detención del ciudadano L.R.M.C., en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

El 24 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano L.R.M.C., ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en la misma se decidió, entre otras cosas lo siguiente: “… TERCERO: Vista la detención realizada por funcionarios de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Público a los fines que se aperture el procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora entra a revisar las actuaciones presentadas entre las cuales se encuentran solicitud de código rojo de INTERPOL, en expediente A-6746/11-2011, en contra del ciudadano L.R.M.C.; Acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, de fecha 23 de mayo de 2012; Acta de lectura de derechos del aprehendido L.R.M.C.; copia certificada de la reseña decadactilar ante SAIME con la cual se realizó comparación al aprehendido y se confirmó la identidad antes señalada y reconocimiento médico forense realizado a la aprehendida (sic) donde se deja constancia que no existen lesiones físicas ni traumáticas; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de solicitud de código rojo que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano éste al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, asi mismo debe valorarse en razón de lo establecido en el artículo 396 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual es considerado de lesa humanidad por nuestro máximo tribunal ya que causa daños generalizados en la sociedad, por lo que se mantiene la aprehsión del ciudadano L.R.M.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y se ordena el traslado del ciudadano L.R.M.C. con los funcionarios J.C., J.D. y N.A., adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital…”.

En esa misma fecha se remitieron las actuaciones a la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia. El 14 de agosto de 2012 fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de detención con fines de extradición del ciudadano L.R.M.C., cédula de identidad V-9.342.438, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que el 24 de mayo de 2012, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, en virtud de que el mismo se encuentra requerido por el Gobierno del R.d.E., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 14 de agosto de 2012, se solicitó la Opinión de la Fiscal General de la República, según lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de agosto de 2012, se libró el oficio N° 812 a la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le solicitó información sobre la documentación judicial que sustenta la detención, con fines de extradición del ciudadano L.R.M.C..

El 27 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio Nro. 014847, suscrito por la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de avisar recibo de su Oficio N° 812 de fecha 15/08/2012 … Al respecto, hago de su conocimiento que en esta misma fecha, se procedió a dirigir nota verbal a la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, participando del caso. Cabe señalar, que mediante Nota Verbal N° 11205 de fecha 21/06/2012 (ver anexo) esta Oficina participó la situación planteada a la citada Representación Diplomática, en v.d.O. N° VF-DGAJ-CAI-2-1304-12-038106 del 18/06/2012, emanado de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público. No obstante a la presente fecha no hemos recibido respuesta del particular…”.

El 19 de septiembre de 2012, se libró el oficio N° 884, donde se solicitó nuevamente a la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, información sobre la documentación judicial que sustenta la detención, con fines de extradición del ciudadano L.R.M.C..

El 21 de septiembre de 2012, se recibió vía correspondencia, el oficio 8C-1715-12 del 27 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano abogado E.J.P.H., Juez 8vo. de Control de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitiendo oficio N° 9700-173-204 de fecha 19 de julio de 2012, suscrito por el Lic. Rafael Pérez, Inspector Jefe y Jefe de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informa: “que motivado a una decisión emanada del Ministerio del Poder Popular para interior y Justicia en concordancia con el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de una exhaustiva revisión, realizada en el área de resguardo de detenidos … donde detectaron evidentes indicios de una posible fuga masiva, ya que las mismas no están adecuadas para la permanencia de los mismos, situación por la cual, el ciudadano MALDONA (SIC) C.L.R., titular de la cédula de identidad N° 9.342.438, fue trasladado hasta la Dirección del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN)…”.

El 25 de septiembre de 2012, se recibió el oficio N° 017202 del 21 de septiembre de 2012, suscrito por la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de avisar recibo de su Oficio N° 884 de fecha 19/09/2012 … Al respecto, hago de su conocimiento que en esta misma fecha, se procedió a reiterar Nota Verbal a la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, participando del caso…”.

El 3 de octubre de 2012, mediante el Oficio N° 923 se le solicitó al G/B M.R.T., Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), información sobre si el ciudadano L.R.M.C. se encuentra detenido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En fechas 3, 10, 11, 15 y 16, de octubre de 2012, mediante los Oficios Nros. 924, 937, 943, 957 y 958, respectivamente, se solicitó nuevamente a la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, información sobre la documentación judicial que sustenta la detención, con fines de extradición del ciudadano L.R.M.C..

El 17 de octubre de 2012, se recibió el oficio N° 018516 del 15 de octubre de 2012, suscrito por la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de avisar recibo de su Oficio N° 924 de fecha 3/10/2012 … Al respecto, hago de su conocimiento que en esta misma fecha, se procedió a reiterar Nota Verbal a la Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional, participando del caso…”.

El 19 de octubre de 2012, se recibió el oficio N° 1500.2700001828 del 18 de octubre de 2012, suscrito por el Comisario General M.E.R.T., Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en el cual informa: “Tengo el agrado de dirigirme a usted … para dar respuesta a su comunicación signada con el número 923, de fecha 03/10/2012, en relación a su contenido le informo que el ciudadano L.R.M.C., Titular de la Cédula de Identidad V-9.342.438, se encuentra recluido en este Organismo de Seguridad de Estado desde el día 13/07/2012…”.

El 25 de octubre de 2012, se recibió el oficio N° 018970 del 19 de octubre de 2012, suscrito por la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de avisar recibo de su Oficio N° 924 de fecha 03/10/2012 … Al respecto, esta Oficina mediante Notas Verbales Nos. 011205, 017201 y 018524, de fechas 21/06/2012, 21/09/2012 y 15/10/2012 respectivamente; procedió a reiterar la mencionada solicitud a la Honorable Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional. No obstante, a la presente fecha no se ha recibido respuesta…”.

El 1° de noviembre de 2012, se discutió el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Doctor H.M.C.F., y en virtud de que el mismo no obtuvo los votos necesarios para su aprobación de los Magistrados Doctores D.N.B., P.J.A.R. y Y.K.D.D., se ordenó la constitución de la Sala de Casación Penal Accidental.

El 2 de noviembre de 2012, se recibió el oficio N° 019736 del 31 de octubre de 2012, suscrito por la Doctora C.I.d.T., Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informa: “Reciba un cordial saludo, en la oportunidad de avisar recibo de su Oficio N° 958 de fecha 16/10/2012 … Al respecto, esta Oficina mediante Notas Verbales Nos. 011205, 017201 y 018524, de fechas 21/06/2012, 21/09/2012 y 15/10/2012 respectivamente; procedió a reiterar la mencionada solicitud a la Honorable Embajada del R.d.E. acreditada ante el Gobierno Nacional. No obstante, a la presente fecha no se ha recibido respuesta…”.

El 7 de noviembre de 2012 se constituyó la Sala de Casación Penal Accidental, la cual quedó conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora B.R.M.D.L., Presidenta de la Sala, Magistrada Doctora E.J.G.M., Vicepresidenta (Ponente) y las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y S.R.M.D.R..

El 18 de diciembre de 2012, se publicó la sentencia número 530, que acuerda notificar al gobierno del R.d.E., del término perentorio de sesenta días continuos que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano L.R.M.C..

El 26 de febrero de 2013, se constituyó sala accidental, en razón de la jubilación de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

El 3 abril de 2013, se convocó a la audiencia pública, la cual se realizó el día 12 de abril de 2013, acogiéndose la Sala al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 29 de mayo de 2014, se remitió oficio número 384, dirigido a la doctora M.P., Directora General de Apoyo Jurídico Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a fin de solicitar que emitiera pronunciamiento en cuanto a la condición en la que se encuentra el ciudadano L.R.M.C., ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

II

En la audiencia pública, celebrada el día 12 de abril de 2013, fue consignado escrito contentivo de la opinión de la ciudadana Doctora L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-631-2013 de fecha 10 de abril de 2013, en la que expresó su opinión en relación al p.d.E.P. del ciudadano L.R.M.C., en los términos siguientes:

…tomando en consideración que a la luz del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Penal y en aplicación con el artículo 8, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países, no resulta procedente la extradición de un venezolano por ningún motivo, lo que conllevaría a que en el presente caso, el ciudadano L.R.M.C., debe ser juzgado por las autoridades judiciales venezolanas, previa remisión de los documentos por parte del Estado en donde presuntamente se perpetró el hecho punible, toda vez que el principio de la no entrega de nacionales, es entendido como el derecho a ser juzgador por sus órganos naturales y no como el amparo a la impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en el territorio extranjero. En consecuencia una vez consignada la documentación necesaria que acredite la prueba legal de la culpabilidad del ciudadano L.R.M.C., resulta procedente realizar su enjuiciamiento ante los órganos jurisdiccionales venezolanos, tal y como lo disponen los artículos 6 del Código Penal venezolano y 8.1 del Tratado bilateral que en materia de extradición han celebrado los contratantes. Al no proceder la extradición por tratarse de un ciudadano venezolano por nacimiento, estima el Ministerio Público que en el caso concreto, la medida judicial privativa de libertad dictada por el Tribunal que acordó el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano L.R.M.C., se mantener (sic) a la espera de los recaudos esenciales requeridos, tomando en consideración la gravedad del delito que originó el presente procedimiento y las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico que proscriben abiertamente que los procesos penales en curso sean colmados por la impunidad, máxime como en el caso que nos ocupa, donde al precitado ciudadano se le imputa en el extranjero la comisión de delitos relacionados con el Tráfico de dorgas; delitos estos que conforme de la letra del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son catalogados como de persecución imprescriptible. En virtud de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano L.R.M.C. por cuanto es venezolano por nacimiento, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, previo requerimiento expreso, en atención al principio de no extradición de nacionales, previsto en los artículos 69 de la Constitución Patria y 6 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 8, numeral 1 del Tratado de Extradición suscrito entre ambos países.

IV

DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA

El 12 de abril de 2013, la Sala Accidental de Casación Penal realizó la audiencia pública en el proceso de extradición seguido al ciudadano L.R.M.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó constancia de la asistencia del ciudadano N.C.M., Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República, en el cual “considera que en el presente caso no es procedente la extradición del ciudadano L.R.M.C. por cuanto es venezolano por nacimiento, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, asistió el ciudadano J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien también consignó escrito en audiencia y el ciudadano L.R.M.C., quienes expusieron sus alegatos. Por último, la Sala para dictar su fallo se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; 6 del Código Penal y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en gaceta oficial N° 37.357, del 4 de enero de 2002; pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano venezolano L.R.M.C., con fundamento en las siguientes consideraciones:

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, se debe indicar que según a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

En relación con el transcrito artículo advierte la Sala accidental que entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. existe Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1990. Aprobación Legislativa: 25 de abril de 1990. Ratificación Ejecutiva: 25 de abril de 1990. Publicado en Gaceta Oficial N°34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Entrada en vigor: 26 de abril de 1990.

En efecto, de acuerdo al artículo 1 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., las partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida se seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Por otra parte, el Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en su artículo 8, el cual establece “1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla. 2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informará a la Parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud”.

Por otro lado, en cuanto a los Principios relativos a la Persona, la extradición en el orden jurídico venezolano está regulada en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual consagra de forma terminante:

La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

.

De igual forma, el artículo 6 del Código Penal establece:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala Accidental de Casación Penal al examinarlas observa, que la solicitud de extradición que procede de las autoridades del R.d.E., recae sobre el ciudadano L.R.M.C., quien es venezolano por nacimiento, según consta en copia cursante al folio ciento nuevo (109) del expediente, del acta de nacimiento número Ciento Ocho, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado Táchira.

De lo anterior, se evidencia que el ciudadano L.R.M.C., es venezolano por nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 32 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 (numeral 1), 11 y 12 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.971, en fecha 1° de julio de 2004; así se tiene que:

El numeral 1 del artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona nacida en el territorio de la República

.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone:

Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

1. Toda persona en territorio de la República

.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 11 de la citada Ley, expresa:

Son documentos probatorios de la nacionalidad venezolana:

1. La partida de nacimiento

.

Y el artículo 12 de la citada Ley, expresa:

…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…

La Sala, en atención a las disposiciones constitucionales y legales citadas supra, deja claramente establecido que en la legislación venezolana rige el principio de la "no entrega de nacionales", fundamentado en el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

En sentido amplio, el derecho a ser juzgado por un juez natural, exige en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional.

En atención a lo expuesto, también constituye un obstáculo para la procedencia de la extradición, la condición de venezolano del ciudadano L.R.M.C., por entender que tal condición en el ámbito del derecho interno venezolano constituye un impedimento para su entrega dada su condición de ciudadano venezolano.

No obstante, para la Sala resulta necesario citar la exposición de los hechos contenida en la ALERTA ROJA emanada de la Organización de Policía Internacional (INTERPOL), signada con el Número de Control A-6746/11-2011, de fecha 8 de noviembre de 2011, emanada de la Oficina Central de INTERPOL Madrid, R.d.E., mediante la cual las autoridades de ese país lo requieren en virtud de orden judicial número sumario 24/07, emitida el 10 de diciembre de 2007, por el Juzgado Central de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional de Madrid, España, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en los artículos 368.2° y 6°, y 370 todos del Código Penal Español, ocurrido el 12 de abril de 2007, cuando el mismo ciudadano, conjuntamente con un sujeto identificado como C.S., integraban una organización dedicada al tráfico de estupefacientes entre Suramérica y Europa, siendo ambas personas de confianza del máximo responsable del grupo, el ciudadano Gensi M.D., alias “Ernesto”.

Es necesario advertir que con relación al ciudadano C.S., la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2012, decisión Número 497, integrada por las Magistradas Doctora Y.B.K.d.D.; Presidenta, Doctora E.J.G.M.; Vicepresidenta y Ponente, y las Magistradas Doctoras Ú.M.M.C. y S.R.M.d.R., quienes por unanimidad firmaron conformes, declarando procedente la extradición pasiva del ciudadano C.E.S.S., en la que se mencionó entre otra cosas lo siguiente: “En septiembre del 2007, la organización decidió llevar a cabo otra nueva operación de transporte de cocaína para lo cual C.S. encomendó a A.A.C. (a) “Fidel” que se reuniera con Bernoit Mattei (a) Antoine y Anthony; con el fin de preparar el envío hasta Guinea Conakry con la participación de Arsida Sall y F.P.. Para esta operación Bernoit se desplazó a Venezuela a finales de junio y Arsida Sall se desplazó a Madrid cogiendo el 10.6.07 un vuelo a Aruba en donde se reunió con C.S., siendo visto en el aeropuerto por los PN 74264 y 99299. Como consecuencia de todo ello, se preparó desde finales de junio el envío de un barco con droga en el que se implicaron O.G., L.R. y Arsida Sall, siendo éste el que recibiría la sustancia en Guinea valiéndose de su infraestructura en el país. Para que además Arsida Sall pudiera sufragar la operación y los otros dos viajar hasta Africa, I.F. fue el encargado de recaudar los fondos. Esta operación fue objeto de varias demoras una vez en marcha por lo que hasta principios de septiembre no se hizo la entrega desde el barco nodriza, estando ya en aquella fecha todos los implicados en la operación en Guinea para proceder a la distribución de la droga (C.S., Arsida Sall, L.R.M. e I.F.). El cargamento llegado ascendía a unos 550 kg., era lo pactado por Sall en Aruba con la organización, repartiéndose entre todos diversas cantidades de droga para obtener cada uno sus beneficios. En paralelo a lo anterior, C.S. comenzó a preparar otro envío T.m de cocaína a Guinea desde I.M. reclutando para el transporte a Arsida Sall y a L.R. (el gordo) a la vista del éxito del último viaje, así como Haissam Darwiche (a) Flavio, consiguiendo financiación de diversas personas para el transporte de alijo, buscando compradores que el 14.10.07 recibieran las sustancias y consiguiendo que M.R. (que había vuelto a España) se comprometiera a colocar el dinero de los beneficios en Venezuela.” . Evidenciándose con lo transcrito la presunta vinculación existente entre los ciudadanos C.S.S. y el hoy requerido ciudadano L.R.M.C..

Consta en las Actas del expediente que el 23 de mayo de 2012, el referido ciudadano fue aprehendido en la Avenida Universidad del Sector La Castellana de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada Contra el Crimen Organizado, en razón de que se encontraba solicitado por la referida Notificación Roja, luego de lo cual le fueron impuestos sus derechos como imputado y se procedió a presentarlo en fecha 24 de mayo de 2012, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretándose Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad con fines de extradición de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos (actualmente 386).

Por las consideraciones expuestas y dada la condición de ser venezolano por nacimiento del ciudadano L.R.M.C., la Sala Accidental de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por el R.d.E. y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el R.d.E., de que el ciudadano L.R.M.C., venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en ese país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano); el ciudadano L.R.M.C. queda a la orden del Ministerio Público a quien se INSTA que requiera de las autoridades del R.d.E., consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano L.R.M.C., en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial y se ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano L.R.M.C., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA, del ciudadano L.R.M.C., venezolano, portador de la cédula de identidad V-9.342.438, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

SEGUNDO

El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el R.d.E., que al ciudadano L.R.M.C., venezolano por nacimiento, se le seguirá juicio penal por los hechos ocurridos en el R.d.E., con las debidas garantías constitucionales, procesales penales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

TERCERO

ACUERDA mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano L.R.M.C., por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 24 de mayo de 2012, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO

El ciudadano L.R.M.C., queda a la orden del Ministerio Público a quien se INSTA a que requiera de las autoridades del R.d.E., consignar los elementos probatorios relacionados con los hechos punibles en los que presuntamente se encuentra involucrado el ciudadano L.R.M.C., en base a los principios de cooperación internacional en materia judicial.

QUINTO

Se ORDENA remitir copia certificada de la decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de JUNIO de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Doctora Ú.M.M.C.

La Magistrada Vicepresidenta,

Doctora E.J.G.M.

Ponente

La Magistrada,

Doctora S.R.M.d.R.

El Secretario de la Sala Accidental,

J.C.I.M.

Exp. N°AA30-P-2012-250

EJGM/JCIM.

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