Sentencia nº 768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 27 de marzo de 2014, la ciudadana L.E.G.A., titular de la cédula de identidad n.o 5.274.668, con la asistencia del abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.911, intentó, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, demanda de a.c. contra las “…actuaciones (Anexo “I”) emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., ambos del [sic] Aragua…”, en el proceso que, por interdicto restitutorio, incoaron los ciudadanos León A.P., B.C.C. y G.M.P.A. contra los ciudadanos I.G., L.G. y L.S., con fundamento en la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la seguridad jurídica y la confianza legítima.

El 2 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c..

El 7 de abril de 2014, la peticionaria de tutela constitucional apeló contra la decisión del a quo constitucional y otorgó poder apud acta a su abogado asistente J.A.C.S.. Posteriormente, el 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordenó a la secretaria del despacho la certificación de los días hábiles que transcurrieron desde la oportunidad cuando se dictó el acto de juzgamiento cuestionado (02.04.2014) exclusive, y el momento en que se recurrió del mismo (07.04.2014) inclusive, a fin de la constatación de su tempestividad; lo cual se hizo en esa misma oportunidad, con el señalamiento de que el lapso de tres días para recurrir concluyó o venció el 7 de abril de 2014.

El 8 de abril de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua oyó la apelación.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 8 de mayo de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la peticionaria de amparo fundamentó su apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La peticionaria de tutela constitucional alegó que:

    1.1 Con respecto a las delaciones dirigidas contra el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señaló que:

    1.1.1 “En fecha 19 de febrero del 2014, el juez primero en funciones de ejecución de medidas, a sabiendas de que su homologo la juez segunda de ejecución con la misma competencia, la misma jerarquía y el mismo grado había suspendido la ejecución de la entrega material de un bien inmueble (Vivienda) y fijando dicho acto para el día 25 de marzo de 2014, ejecutó la medida pasando por encima de dicha decisión. Es decir, se adelantó al plazo establecido en la sentencia emitida por su homologo juzgado segundo ejecutor de medidas…”.

    1.1.2 “Conforme a la causa dirigida en [su] contra (…) llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, juzgado éste a cargo de la ciudadana L.G.M., se ordena el 03 de agosto del 2012 la entrega material de un inmueble ubicado en la calle El Turpial, N° 331 de la Urbanización El Bosque, Municipio Girardot del estado Aragua (Anexo ‘A’); dirección que la mencionada juez modificará posteriormente en plena ejecución de sentencia, para que se pudiera consumar la materialización del desalojo no en esa dirección sino en la dirección de [su] vivienda…”.

    1.1.3 “…[D]ada la distribución del mandamiento de ejecución, la comisión queda sorteada en el Juzgado Segundo de Ejecución de medidas a cargo de la Dra. Vicmayra G.M.. Ante esta juez present[ó] escrito de oposición…” Que, ante tal oposición, el Juzgado Segundo Ejecutor consideró conveniente el inicio del trámite de ejecución material con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en razón de que se encontraban cumplidas las previsiones establecidas en dicho instrumento legislativo, razón por la cual fijó la oportunidad para la práctica de la medida de entrega material para el 25 de marzo de 2014. Que “…[c]omo puede observarse, la juez segunda de ejecución decidió fijar, en el ámbito de su competencia y en acatamiento a la ley que rige la materia, la ejecución de la entrega material para el día 03 (rectius 25) de marzo del 2014 a las 10 am. De ello tenía conocimiento la juez de la causa según se desprende del mismo fallo cuando afirma dicho auto [sic] que: ‘…, ordena librar oficio al Juzgado de la Causa’, es decir, al juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil a cargo de la ciudadana L.M. Martínez…”.

    1.1.4 “Ante esta decisión y la garantía de seguridad jurídica, la cual presumíamos, di[eron] por sentado que tal fallo se debía cumplir a menos que sea revocada por el juez de la causa, o sea por el juez segundo civil cosa que no ocurrió, sino que fue subvertida por medios fraudulentos. No fue revocada expresamente, violándose en consecuencia el principio de la confianza legítima…”.

    1.1.5 “Luego de la decisión tomada por el anterior referido juzgado segundo de ejecución, la representación de la parte ejecutante en vez de apelar, reclamar o solicitar un a.c. contra la decisión sino estaba de acuerdo, prefiere insistir en que se fije nueva oportunidad para la ejecución consignando un nuevo despacho obtenido con astucia de la juez L.M. y consumándose con ello uno de los actos que componen el fraude procesal denunciado. Esta pretensión es negada por el juzgado segundo ejecutor porque evidentemente ya había dictado una decisión, no teniendo facultad para revocar su propia sentencia y por su puesto [sic] garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes contra quienes estaba dirigido el fraude. Ante esta sentencia la apoderada judicial de la actora decide recusar a la juez, lo que a todas luces no tiene fundamentación legal alguna, además de ser extemporánea…”.

    1.1.6 “La juez segunda ejecutora se desprende de las actuaciones y pasa las misma [sic] al juez primero ejecutor quien, no podría, en teoría, revocar ni modificar la decisión tomada por otro juez de su misma competencia, grado y jerarquía, y mucho menos sin la notificación de todas las partes afectadas y sin previa verificación del cumplimiento del debido proceso contenido en la ley contra desalojos arbitrarios de viviendas. Pues bien, el mencionado ciudadano se presentó en [su] vivienda el día 19/febrero/2014 a las 10 y 30 am, no estando [ella] en la casa y procedió a desalojar [sus] bienes trasladándolos a una depositaria judicial (…). Este juez no podrá demostrar nunca que actuó apegado a la ley y que no violó el decreto ley contra desalojos arbitrarios de viviendas cuya vigencia costó tanto. Violó el debido proceso por tanto el derecho a la defensa…”.

    1.2 Con respecto a las denuncias dirigidas contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, señaló que:

    1.2.1 “…[E]n la causa que da origen al mandamiento de ejecución que materializó arbitrariamente el juez primero ejecutor arriba denunciado, el abogado J.C.S. interpuso amparo contra la decisión de última instancia que puso fin a dicha causa. Este procedimiento es llevada [sic] en primera instancia, (…) por el juzgado segundo civil y mercantil a cargo de la Juez Luz Martínez. El amparo fue admitido por la Sala con ponencia de la doctora G.G. y decretó de oficio una cautelar referida a la emisión inmediata de copias certificadas de todo el expediente y su inmediata remisión (Anexo “G”). De esta cautelar se pudiera concluir que, incluso, la sala estaría considerando, conforme a los argumentos contenidos en el amparo, la existencia de un posible fraude procesal en esa causa (38865) seguida en [su] contra, cuyo fundamento principal es la contradicción en la dirección del bien objeto del litigio…”.

    1.2.2 Su abogado consignó, en una primera oportunidad, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, copia de la presentación de la pretensión de amparo con la finalidad de que dicho juzgador suspendiese la ejecución de la decisión, con el regreso del mandamiento de ejecución al referido juzgado, sin que hubiese habido pronunciamiento a ese respecto. Posteriormente, consignó “…prueba de admisión por parte de la Sala Constitucional del amparo por [ella] intentado y la juez dicta un acto suspendiendo el proceso (…). Sin embargo, luego y de manera subrepticia ordena la continuación de la causa revocando tácitamente su propia decisión o doctrina y ordena la continuación de la ejecución del desalojo diligentemente solicitada por el juez primero de ejecución quien a la sazón había sido su secretario…”.

    1.2.3 El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de la solicitud de nuevo mandamiento de ejecución con corrección del número del inmueble, ordena la remisión del mismo mediante oficio con la corrección respectiva.

    1.2.4 “Como puede observarse, la juez desconoce y hace caso omiso al contenido de la decisión de la juez segundo ejecutor que ya había fijado un el [sic] día, mes y hora para la ejecución de la medida y la notificación de las partes afectadas por la misma…”.

    1.2.5 El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dirigió ofició al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial para que remitiese un nuevo mandamiento de ejecución, debido a que por declaración del propio ejecutante y de los recaudos consignados, se desprendía que el inmueble que constituía su objeto fue identificado con el número 331 y por las actualizaciones catastrales paso a ser el número 24, y en el mandamiento de ejecución anterior se había identificado con el número 331.

    1.2.6 “…El juez primero ejecutor le pasa por encima a la decisión de la Juez ejecutora segunda, es decir, revoca implícitamente la decisión de esta última de tramitar la ejecución o desalojo conforme a lo establece la ley contra los desalojos arbitrarios y pide, a su instancia y diligentemente, sin requerírselo justificadamente la ejecutante que corrija el mandamiento de ejecución para poder dasalojar[la]. Si esto no constituye interés personal y parcialización a favor de los accionantes, no sé qué otra cosa puede ser…”.

    1.2.7 “La juez segunda civil no podía modificar los términos de la sentencia cuando cambia la indicación del número de la vivienda porque ello no constituye un error material sino que es materia de fondo, pues ese punto es esencial en la defensa que he hecho a lo largo del procedimiento y es, ese hecho, el que da fundamento al amparo que hoy cursa ante la Sala Constitucional el cual fue admitido. En el supuesto negado de considerarse un error material, debió haberse corregido a través de aclaratoria de sentencia si ese hubiese sido el caso. La juez ya no tenía jurisdicción para modificar los términos de la sentencia. Actuó fuera de competencia con abuso de poder violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la confianza legítima…”.

    1.3 A manera de conclusión, sostuvo que:

    1.3.1 “El Juez Primero de Ejecución no debió desconocer la decisión de su homóloga, la juez segunda de ejecución y revocarla de manera implícita para subvertir el debido proceso favoreciendo con ello a la parte actora. El juez actuó fuera de su competencia con abuso de poder al pasarle por encima a una decisión dictada por el juzgado segundo de ejecución que había quedado firme. Asimismo violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Desconoció el debido proceso contenido en el articulado de la ley contra los desalojos arbitrario que sí trato de cumplir la ejecutora segunda…”.

    1.3.2 “El Juez Primero de Ejecución no estaba facultado para solicitar, motus [sic] propio, a la juez de la causa que reformara o modificara el mandamiento de ejecución, reformado con ello, no solo los términos de la litis, sino el dispositivo de la sentencia, tanto de primera instancia dictada por la misma juez de la causa, así como la del superior. Actuó fuera de su competencia con aviso [sic] de poder, violando con ello el debido proceso…”.

    1.3.3 “El juez primero violó el debido proceso contenido en los artículos 12 y 13 de la ley contra el desalojo de viviendas y por el contrario, no estando [ella] en [su] casa desalojó [su] vivienda y envió [sus] pertenencias para una depositaria judicial que a todo evento no es un refugio. Además de ello, fundamenta la gratuidad de la medida a favor de los ejecutantes y [ella] por [su] parte beneficiaria por la ley contra los desalojos arbitrarios t[iene] que pagar para que la depositaria devuelva [sus] pertenencias…”.

    1.3.4 “La juez segunda, en fraude a la ley, en primer lugar, cambia su doctrina de evitar proveer sobre una causa cuando haya en curso un amparo contra la misma. Así mismo, modifica su propia sentencia y la del superior sin pedírselo la propia actora, desconoce la decisión de la juez segunda de ejecución y jamás garantizó el debido proceso contenido en la ley contra los desalojos arbitrarios de viviendas…”.

    1.3.5 “Los jueces denunciados no cumplieron con el debido proceso contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que establece en su artículos 12 y 13…”.

    1.3.6 “A pesar de haber notificado a vivienda y habitad [sic] y a la defensoría de inquilinato ninguno de los dos se hizo parte en la ejecución de la entrega material, por lo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa cometido en la ley contra los Desalojos Arbitrarios y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda…”.

    1.3.7 “El juez ejecutor ordena notificar personalmente a los ejecutados y el alguacil al folio (218) expresa que no localizó a las personas, pero no dejó las boletas en el domicilio de los notificados, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia y tampoco el secretario dejó constancia de tal circunstancia; todo lo cual viola el debido proceso, tal como lo establece la doctrina de la Sala Civil y la Constitucional…”.

  2. Denunció:

    La violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la seguridad jurídica y la confianza legítima, por cuanto:

    2.1 El Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua solicitó de oficio la emisión de un nuevo mandamiento de ejecución en virtud de la modificación del numero del inmueble objeto de la entrega material, a pesar de que del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial lo había negado, así como porque no verificó el incumplimiento de los deberes legales que tiene el alguacil para la práctica de la notificación que había ordenado de los ejecutados; por último, en virtud de que “…[e]n fecha 19 de febrero del 2014, (…), a sabiendas de que su homologo la juez segunda de ejecución con la misma competencia, la misma jerarquía y el mismo grado había suspendido la ejecución de la entrega material de un bien inmueble (Vivienda) y fijando dicho acto para el día 25 de marzo de 2014, ejecutó la medida pasando por encima de dicha decisión. Es decir, se adelantó al plazo establecido en la sentencia emitida por su homologo juzgado segundo ejecutor de medidas…”.

    2.2 El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua cambió los términos de la decisión donde se declaró con lugar el interdicto restitutorio y se ordenó la entrega material del inmueble, con la modificación de la indicación del inmueble que constituye su objeto a solicitud del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la misma Circunscripción Judicial, como si se tratase de una simple corrección de un error material o de la aclaratoria de dicho acto de juzgamiento. De igual forma, en razón del cambio de su doctrina de suspensión de la continuación de una causa cuando exista la constancia de la existencia de una pretensión de amparo.

  3. Pidió que se declare:

    1.- Nulidad por inconstitucionalidad del oficio emitido por el juez primero ejecutor donde solicita al juez segundo civil la reforma de la dirección en el mandamiento de ejecución.

    2.-Nulidad por inconstitucionalidad del auto que reforma la dirección del inmueble dictado por el juzgado segundo civil y el oficio que emite, con tales efectos, al juzgado ejecutor primero.

    3.- Nulidad por inconstitucionalidad de la ejecución forzosa y de la entrega material. En fin, nulidad de todo loa actuado en violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales.

    Por último, solicit[a] se reponga la causa al estado en el cual se restablezca la situación jurídica infringida restituyéndose[le] en la posesión del bien inmueble y el traslado desde la depositaria de forma gratuita de [sus] muebles a [su] vivienda.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    La sentenciadora del fallo objeto de apelación declaró la inadmisibilidad de las pretensiones de tutela constitucional por inepta acumulación con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

    I.- UNICO

    De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que estamos en presencia de una ACCIÓN DE A.C., interpuesto por la ciudadana L.E.G.A., debidamente asistida por el abogado J.A.C.S., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M.; y EL JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dr. P.P.C.C.. (Folios 01 al 25 y sus vueltos).

    El presente amparo corresponde conocerlo, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 109, por lo que se procede a darle entrada en fecha 31 de marzo de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento nueve (109) folios útiles (folio 110).

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse, quien Juzga considera oportuno citar el escrito presentado por la parte accionante en fecha 27 de marzo de 2014 contentivo de la presente acción de amparo del cual se observa lo siguiente: (folio 01 al 25)

    ‘(…) a los fines de interponer RECURSO DE A.C. contra actuaciones (Anexo ‘I’) emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., ambos del Aragua; dirigidos provisoriamente, por los ciudadanos L.M.G.M. y P.P.C.C., respectivamente (…)

    PETITORIO

    (…) pido se declare con lugar la acción de amparo y por tanto se declare:

    1.- nulidad por inconstitucionalidad del oficio emitido por el juez segundo civil la reforma de la dirección en el mandamiento de ejecución.

    2.- Nulidad por inconstitucionalidad del auto que reforma la dirección del inmueble dictado por el juzgado segundo civil y oficio que emite, con tales efectos, al juzgado ejecutor primero.

    3.- Nulidad por inconstitucionalidad de la ejecución forzosa y la entrega material. En fin, nulidad de todo lo actuado en violaciones a mis derechos y garantías constitucionales (…)’

    En atención a lo anterior y a los puntos señalados ut supra, éste Juzgado Superior considera oportuno citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

    ‘Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley’. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De lo antes trascrito, se desprende que los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de a.c. serán aquellos de materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.

    Sin embargo, surge una problemática cuando se denuncia la violación o amenaza de violación de diversos derechos o garantías constitucionales cuyo presuntos agraviantes corresponde a diversos Tribunales, tal como es en el presente caso en el cual se denuncian las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Ahora bien, en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia de a.c. por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    ‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…’

    Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

    ‘…Se declarará la inadmisión de la demanda:

    Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…’ (subrayado y negrillas de la Alzada).

    De las disposiciones transcritas, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las normas citadas, configura la denominada ‘inepta acumulación’ la cual impide el trámite de la acción interpuesta.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio reiterado que, en aquellos casos donde la acción contenga pretensiones referidas a distintos aspectos, que provienen de distintos hechos supuestamente lesivos, atribuidos a agraviantes también distintos, se verifica una inepta acumulación.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal en sede constitucional a los efectos de pronunciarse con relación a lo señalado por la parte accionante en la presente acción de amparo considera pertinente, citar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 25 de abril de 2012, con Ponencia del Magistrado F.A.C.L., Exp. N°. 11-00734:

    ‘(…)De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la parte actora incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.

    (…) la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalados como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que debe declararse que la presente acción de a.c. resulta inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, desestimándose en consecuencia, el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

    Asimismo en sentencia de reciente data, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 16 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado, M.T.D.P., Exp. N°. 13-0224, mediante la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S.) (…)

    (…) Esta Sala en diversas oportunidades, ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, toda vez que conforme lo precedentemente señalado, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional, que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos, tal como lo señaló en su oportunidad el juzgador de la cognición. (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: L.E.R.C., así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S.).

    Siendo ello así, se advierte que en el presente caso, se incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo dos acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de dos órganos jurisdiccionales distintos, por lo que considera ajustada a derecho la decisión dictada por el a quo constitucional.

    Argumentación bajo la cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia confirma la decisión que declaró inadmisible el amparo propuesto. Así se decide (negrilla nuestra)

    Habida cuenta de lo anterior y en atención a la norma y a lo antes señalado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, esta Superioridad evidencia con meridiana claridad que la parte accionante en la presente acción de amparo incurrió en una inepta acumulación de pretensiones al intentar dos acciones de amparo en un mismo libelo en contra de diferentes actuaciones emanadas de tribunales distintos, que si bien es cierto que existe relación, es claro y reiterado el criterio del m.T. de la República, que el justiciable no debe pretender que un órgano jurisdiccional dirima o resuelva el conflicto presentado en ocasión a distintos presuntos agraviantes, en tal sentido, es forzoso para quien decide señalar que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión planteada, ya que es imposible su tramitación; por ende la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en razón de la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide

    Del análisis de los hechos, derechos y jurisprudencias antes expuestas, éste Tribunal que conoce en sede Constitucional concluye que, la acción de amparo interpuesta por L.E.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.274.668, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ A C.S., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 30.911, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo de la Juez Dra. L.M.G.M. y del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. P.P.C.C., deberá ser declarada INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, de conformidad con el artículo 133 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 81 eiusdem, aplicables supletoriamente al de a.c. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    El 28 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la peticionaria de a.c. consignó escrito continente de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

  4. Que “…en primer lugar el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales no contiene, como cree[n] que expresa la recurrida, un primer aparta que indique la posibilidad de remisión a norma o a ley alguna (…). Sin embargo, el artículo 48 de la ley si hace referencia a remisiones de orden procesal…”.

  5. Que “…[e]n cuanto al artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la recurrida, este se encuentra contenido en las disposiciones transitorias comprendidas en el titulo XI y relacionadas a las demandas que se intenten antes [sic] la Sala Constitucional. Este no es el caso…”.

  6. Que “…el referido artículo, en su cardinal primero, hace referencia a demandas que se excluyan mutuamente o cuyos procesos sean incompatibles. Ent[ienden] que el legislador se refirió a demandas como sinónimo de pretensiones, pues éste artículo tiene similitud con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a dos de los supuestos de los contenidos en éste últimos [sic]”.

  7. Que “…[e]l artículo 78 del CPC prevé cuatro supuestos para negar la acumulación de pretensiones: 1.- Que las pretensiones se excluyan mutuamente; 2.- Que sean contrarias entre sí; 3.- Que correspondan a tribunales distintos. 4. Los procedimientos sean incompatibles.

    La recurrida no aclara si la demanda o demandas –según el juzgado- (pretensiones) contenidas en la presente acción de amparo, se excluyen mutuamente o sin son incompatibles, como tampoco expresa el porqué [sic], en caso de que así lo fuera.

    Por virtud de las consideraciones anteriores, solict[a] se declare con lugar la apelación y revocada la sentencia recurrida debido a que la misma carece de motivación…”.

  8. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no puede aplicarse al caso bajo examen, por cuanto: i) no contiene pretensiones que se excluyan mutuamente; ii) no contiene pretensiones contrarias entre sí; iii) no contiene pretensiones que correspondan a tribunales distintos y, iv) no se plantean pretensiones cuyos procedimientos san incompatibles. Que “…[e]n virtud de las razones anteriores, solicit[a] se declare con lugar la apelación, se revoque la decisión apelada y se declare admisible la acción y con lugar la pretensión…”.

  9. Que “…la norma [artículo 146 CPC] establece que: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes’. De la interpretación literal resulta que solo se podrá demandar o, se podrá estar en condición de demandado como litis consorte, cuando se den cualquiera de estas tres condiciones: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y ° el artículo 52’. Por argumento en contrario, si [su] deseo no es constituir un litis consorcio, pued[e] igualmente demandar varias personas por diferentes pretensiones e igualmente pueden ser demandadas diferentes personas. Es decir, solo cuando sea [su] deseo constituir un litis consorcio es cuando se [le] hace requisito indispensable el cumplimiento de cualquiera de las tres condiciones preceptuadas en el dispositivo. Concluy[e] que es por esta razón que el legislador consideró la palabra podrá y en vez de deberá…”.

  10. Que sólo por disposición expresa de la ley se pude negar la admisión de la demanda, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Que “…[e]xiste, de parte de la recurrida, error en la interpretación de la ley y error en su aplicación. En la presente acción de amparo, por [él] interpuesta, no existe inepta acumulación y no hay ley que [le] impida accionar contra dos órganos distintos, claro, siempre que haya conexión lógica y en el presente caso, la hay…”.

  12. Que “…en primer lugar, la pretensión de la acción de amparo es una sola, cual es: ‘Se declare la nulidad de lo actuado y como consecuencia de ello, sea devuelta la vivienda propiedad de [su] mandante. Es decir, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’…”.

  13. Que “…[e]n segundo lugar, va dirigida a dos sujetos vinculados por una misma situación jurisdiccional, ambos son jueces, vinculados por una misma relación procesal: Una única causa un juicio, el cual se encuentra contenido en el expediente 38865, donde uno es el juez de dicha causa y otro el ejecutor. Ambos, en una acción conjunta, en concurso, unen el poder de sus competencias para subvertir el orden procesal. En efecto, estas son las actitudes lesivas que les vincula:

  14. - La juez segunda modifica en fase de ejecución su propia sentencia y la del superior al establecer una dirección diferente a la contenida en autos, sin solicitarlo la propia parte actora, sino por petición del juez ejecutor primero. Asimismo, desconoce la decisión de la juez segunda ejecutora y jamás garantizó el debido proceso contenido en la ley contra los desalojos arbitrarios de viviendas.

  15. - El Juez Primero de Ejecución no estaba facultado para solicitar, motus propio, a la juez de la causa que reformara o modificara el mandamiento de ejecución indicando una dirección diferente a la establecida en el proceso, reformado [sic] con ello, no solo los términos de la litis, sino el dispositivo de la sentencia, tanto de primera instancia dictada por la misma juez de la causa, así como la del superior (hoy primero superior-accidental). Actuó fuera de su competencia con abuso de poder, violando con ello el debido proceso.

  16. - El Juez Primero de Ejecución no debió desconocer la decisión de su homóloga, la juez segunda de ejecución y revocarla de manera implícita para subvertir el debido proceso favoreciendo con ello a la parte actora. El juez actuó fuera de su competencia con abuso de poder al pasarle por encima a una decisión dictada por el juzgado segundo ejecutor de medidas que había quedado firme. Asimismo violó el debido proceso, el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la confianza legitima. Desconoció el debido proceso contenido en el articulado en la ley contra los desalojos arbitrarios, que sí trató de cumplir la ejecutora segunda.

  17. -El juez primero ejecutor violó el debido proceso contenido en los artículos 12 y 13 de la ley contra el desalojo de viviendas y por el contrario, no estando [su] mandante en su casa la desalojó y envió sus pertenencias para una depositaria judicial que a todo evento no es un refugio.

  18. - Los jueces denunciados no cumplieron con el debido proceso contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que establece en su artículo 12 y 13, lo siguiente:

    (…)

  19. - El juez ejecutor ordena notificar personalmente a los ejecutados y el aguacil al folio (218) expresa que no localizó a las personas, pero no dejó las boletas en el domicilio de los notificados tal como lo establece la norma y la jurisprudencia y tampoco el secretario dejó constancia de tal circunstancia lo que viola el debido proceso, tal como lo establece la doctrina de la Sala Civil y la Constitucional. Ordena librar un cartel de notificación y si embargo no da los 60 días que estable [sic] la ley contra desalojos…”.

  20. Que “…[s]egún la lógica de la inepta acumulación se debió demandar, por una parte, al juez ejecutor quien pidió la modificación del mandamiento de ejecución y desconoció la sentencia de la juez segunda ejecutora y por la otra al juez de la causa, quien, a solicitud del juez ejecutor modificó el mandamiento de ejecución y por tanto la sentencia que había quedado firme…”.

  21. Que “…fuera de las causas de las [sic] inadmisibilidad contenidas en las leyes especiales o las restantes establecidas en el artículo 341 CPC -contraria al orden público o a las buenas costumbres- no existe fundamento para negar una acción y menos cuando se trate de un amparo”.

  22. - Pidió:

    a.- Se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.

    b.- Declare nula de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas el [sic] Juzgado Segundo de Primera Instancia que permitieron e hicieron posible el desalojo arbitrario de [su] vivienda, por cuanto (i) desconoció la cosa juzgada acaecida en el Juzgado Segundo Ejecutor, ii) la [sic] corrigió del decreto de desalojo y, iii) no aplicó el procedimiento contenido en el Decreto Ley Sobre Desalojo Arbitrarios de Vivienda.

    c.- Declare nula el auto y el oficio que corrió la dirección del bien inmueble (vivienda) donde ordenó [su] desalojo.

    d.- Declare nula de nulidad absoluta todas las actuaciones realizadas por los [sic] Segundo de Primera Instancia y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas que hicieron posible el desalojo arbitrario de [su] vivienda, por cuanto (i) desconocieron la cosa juzgada acaecida en el Juzgado Segundo Ejecutor, (ii) convinieron en corregir y corrigieron el decreto de desalojo y, (iii) no aplicaron el procedimiento contenido en el Decreto Ley Sobe Desalojo Arbitrarios de Vivienda.

    e.- Se revoque la medida ejecutada el Juzgado Primero Ejecutor y le ordene poner[le] en posición [sic] de [su] vivienda con la restitución de todos los bienes que fueron trasladados a la depositaria.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  23. Como punto previo se procede a la comprobación de la tempestividad de la consignación de la fundamentación de la apelación, para lo cual se observa que en esta Sala Constitucional se dio cuenta del expediente, con la respectiva designación del ponente, el 8 de mayo de 2014, y aquélla se hizo el 28 del mismo mes y año, es decir, antes del vencimiento del lapso que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión en segunda instancia (30 días), el cual consideró esta Sala como la oportunidad dentro de la cual debía hacerse la presentación de cualquier escrito que las partes consideren pertinente para la resolución de la causa en segunda instancia (vid., entre otras, ss. S.C. n.ros 442/01 y 1232/02). Razón por la cual el análisis y resolución sobre el caso se hará en consideración a las alegaciones y argumentaciones que constan en autos.

  24. En cuanto al caso sub examine, se observa que la legitimada activa acumuló en un mismo escrito de demanda dos pretensiones de tutela constitucional dirigidas contra ciertas actuaciones jurisdiccionales que realizaron el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la tramitación del proceso que motivó la pretensión de interdicto restitutorio que propusieron León A.P., B.C.C. y G.M.P.A. contra I.G., L.G. y L.S., con fundamento en la supuesta violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la seguridad jurídica y la confianza legítima.

    Por su parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. por inepta acumulación de pretensiones con fundamento en los artículos 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos en virtud de la aplicación supletoria que permite el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina contenida en diversos fallos dictados por esta Sala Constitucional, por cuanto las pretensiones de a.e. dirigidas contra actuaciones judiciales, que si bien estaban relacionadas por haberse dictado en una misma relación jurídico procesal, son actos autónomos dictados por órganos jurisdiccionales distintos.

    La representación judicial de la peticionaria de amparo pretendió el cuestionamiento de la fundamentación de la decisión del a quo constitucional, mediante una serie de argumentaciones que denotan una confusión con respecto a la posibilidad de acumulación de pretensiones, de pluralidad de sujetos en una relación de jurídica procesal, la constitución de un litisconsorcio voluntario y la competencia para el conocimiento de las pretensiones interpuestas ante un determinado órgano jurisdiccional, y de la forma como ellas, entre otros supuestos establecidos en la legislación, resultan determinantes para la admisión o no de la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, pues, es clara, a ese respecto, la posible afectación del orden público, en el caso de que no se haga en conformidad con lo dispuesto en los artículos 78, 81 y 146 del Código de Procedimiento Civil y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que produciría su subsunción en el supuesto de inadmisión que preceptúa el artículo 341 de la ley adjetiva civil, perfectamente aplicable supletoriamente en atención a lo que dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, en el caso sometido a consideración, ciertamente, nos encontramos con una acumulación de pretensiones de a.c. dirigidas contra actuaciones judiciales desarrolladas por órganos jurisdiccionales de distinta jerarquía, las cuales, no obstante tal aseveración, constituyen actuaciones que, además de que fueron realizadas en la etapa de ejecución de una sentencia que estimó procedente la pretensión de interdicto restitutorio contra, entre otros, la peticionaria de tutela constitucional, por tanto, en la tramitación de la entrega material del inmueble que constituía su objeto, es decir, en una misma relación jurídico procesal, constituyen actos judiciales vinculados de tal forma que uno es consecuencia del otro, de allí que la materialización de la entrega material haya dependido de la modificación del mandamiento que ordena su ejecución.

    La atención literal de la forma como fue planteada la demanda nos llevaría a su desestimación por inepta acumulación de pretensiones, tal cual lo hizo el juzgado a quo constitucional, mediante una aplicación meramente silogística de los supuestos que a tal efecto establece el ordenamiento jurídico (ex artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) sin la consideración de las circunstancias de forma y oportunidad como se produjeron los actos jurisdiccionales supuestamente causantes de injuria constitucional, su claro nexo o consecuente vinculación de unos con otros, y el contenido de las delaciones que se hicieron en su contra, así como lo realmente peticionado o buscado como fin último del amparo, circunstancias fácticas cuya desatención, en el caso de autos, produciría una situación más grave de violación de derechos constitucionales que la denunciada, pues se impediría el acceso a la justicia (26 constitucional) y, con ello, el desconocimiento al derecho a ser amparada que tiene toda persona en el goce y ejercicio de tales derechos y garantías constitucionales.

    Así, se observa claramente que las pretensiones se dirigen contra actos jurisdiccionales que además de que fueron dictados en una misma causa procesal, se encuentran íntimamente ligados de tal forma que uno condiciona u ocasiona la existencia del otro, pues, en el iter procedimental de ejecución son actos procesales consecuentes, aunado a que las delaciones se formularon de tal forma que giran en torno a la modificación del mandamiento de ejecución que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo cual produjo, supuestamente, de forma errónea la entrega material del inmueble que habitaba la peticionaria de amparo, lo cual produjo la violación a sus derechos constitucionales, toda vez que, según alegó, dicho inmueble constituía un bien distinto a aquél cuya entrega se ordenó tanto en la sentencia que resolvió la causa originaria como en el mandamiento de ejecución que fue modificado; persiguiéndose con ello, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, la restitución de la posesión de la cual fue privada la peticionaria mediante la materialización de la ejecución de la entrega material, es decir, todo apunta a que el supuesto agraviante lo constituye el referido juzgado segundo de primera instancia.

    Como corolario de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua pudo, en cumplimiento del principio pro actionae, y en resguardo a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial eficaz de la peticionaria de amparo, a pesar de los confusos términos en que fue planteado el amparo, reconducir la pretensión de amparo de manera de entenderla dirigida contra el acto judicial del 5 de febrero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua emitió un nuevo decreto de ejecución con la modificación de la indicación del inmueble que constituía su objeto, y no atender a la mera manifestación literal que contenía la demanda sin la consideración de la vinculación íntima y consecuente de los actos procesales cuestionados de inconstitucionalidad. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional procede a la declaración con lugar la apelación, con la consecuente revocación de la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de a.c. y, por ende, repone la causa al estado en que el a quo constitucional, en virtud de que no hizo un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, proceda, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la inepta acumulación de pretensiones declarada, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo. Así, igualmente, se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 2 de abril de 2014.

SEGUNDO

REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional que incoó L.E.G.A. contra las “actuaciones (Anexo “I”) emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y el Primero de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I., ambos del [sic] Aragua…”.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que el a quo constitucional, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la inepta acumulación de pretensiones declarada, proceda, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente continente de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-0438

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