Decisión nº PJ0032007000016 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes

Juez Unipersonal de la Sala 3

Veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: HP11-V-2007-000113

Vistas las actuaciones que anteceden en la presente causa que por Obligación Alimentaría, interpuesta por los ciudadanos L.T., L.M. y G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 14.325.128, Nº 5.747.042 y Nº 10.986.976, respectivamente, en su carácter de Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano J.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.745.706, domiciliado en la calle sucre con calle Junín, casa sin numero, el Baúl, Municipio Autónomo Girardot, estado Cojedes, en contra de la ciudadana Nilna Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.086, domiciliada en el Baúl, sector P.A., tercera calle de los Placeres, casa sin numero, estado Cojedes, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de (IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), mediante la cual requiere la Revisión de La Obligación Alimentaría del prenombrado adolescente. Ahora bien, estando la presente causa en etapa de decisión observa esta sentenciadora que no consta el Salario Integral actual del demandante, siendo este requisito indispensable para decidir puesto que es una de los supuestos necesarios para la procedencia de la obligación alimentaría. Es por lo que, este Tribunal con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Auto Para Mejor Proveer, a los fines de requerir al ente empleador Jefe de Personal, de la Gobernación del estado Cojedes, la C.d.T. del ciudadano J.V.T.P., ya identificado, donde indique el Salario Integral actual que devenga, en su desempeño como docente no graduado, en el Núcleo Escolar Rural Nº 400, del estado Cojedes, para lo cual se otorga un lapso de tres (03) días contados a partir de que reciba la presente comunicación, a los fines de que remita la información requerida y una vez conste en auto las diligencias ordenadas el Tribunal decidirá. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03

Abg. F.C.C.M.

Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar

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