Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2004
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2004 |
Emisor | Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa |
Ponente | Juzgado de Sustanciación |
Procedimiento | Demanda |
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 1º de julio de 2004
194º y 145º
Este Juzgado de Sustanciación, visto que en fecha 8 de junio de 2004, constó en autos la remisión del expediente original relacionado con estas actuaciones, el cual fue requerido al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante comunicación N° 508 del 15 de abril de 2004, pasa a dar cumplimiento a lo dispuesto en la decisión Nº 01481 de esta Sala publicada el 2 de octubre de 2003, en los siguientes términos:
La Sala por medio de la sentencia antes indicada, se declaró competente para conocer de la reconvención interpuesta en fecha 28 de mayo de 2003, por el abogado V.B.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.507, actuando como apoderado de la sociedad mercantil Construcciones Civiles Bolpe, C.A., contra la Corporación de Desarrollo de la Región de los LLanos (CORPOLLANOS), por cobro de bolívares e indemnización por daño moral, con motivo de la demanda que por incumplimiento de contrato ejerciera, en fecha 12 de junio de 2002, la abogada Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.066, actuando en su condición de apoderada de la referida Corporación contra las sociedades mercantiles Construcciones Civiles Bolpe, C.A. y Seguros Nuevo Mundo, S.A.; igualmente, en dicho fallo, la Sala ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a objeto de la admisión del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone lo siguiente:
Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Por decisión de fecha 19 de agosto de 2003, ratificada el 1º de junio de 2004 (sentencia Nº 00525), esta Sala Político-Administrativa, estableció lo siguiente:
“...Omissis...
La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).
Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
El artículo 54 de la ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.
De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:
‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.
De la norma antes transcrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.
Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03).(Resaltado de este Juzgado)
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; por ello, visto que en el presente juicio, el ente demandado es la Corporación de Desarrollo de las Región de los Llanos (CORPOLLANOS), instituto autónomo adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de la República, creado por Ley del 15 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.832 Extraordinario del 30 de julio de ese mismo año, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que el demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, es por lo cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
N. delV.A.
Exp. Nº 2003-1042/ndp.