Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de mayo de 2002 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Parque Carabobo, Caracas, Distrito Capital, fecha en la cual se iba a realizar un allanamiento en la residencia del ciudadano P.C.E. y en el mismo participaría la ciudadana LLASMARIS DEL C.M.C., funcionaria adscrita a la División de Inspecciones Oculares de ese cuerpo policial, según orden de allanamiento número 13-02 emitida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que le fue entregada a ésta por el Comisario Y.A..

Posteriormente ésta funcionaria informó al Comisario Y.A. que la orden se le había roto, no apareciendo la misma.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

...el día 24 de mayo de 2002, la ciudadana YASMARY(sic) DEL C.M. (sic), fue llamada por el comisario YOSNEL (sic) ARIAS, para que coordinara el allanamiento que se iba a practicar ese día en la residencia del ciudadano P.C.E., ya que había una orden de allanamiento (…) y estaba como jefe de la comisión para hacerla efectiva, el funcionario WUILLIAM (sic) REBOLLEDO, FUNCIONARIOS (sic) ADSCRITO A LA POLICÍA DE CHACAO, así mismo estaban comisionados funcionarios del CICPC, por lo que el funcionario Rebolledo junto con la funcionaria C.P., se trasladaran (sic) al CICPC, a buscar a los otros funcionarios para poder ir a realizar dicha inspección, cuando llegaron a la División de Inspecciones Oculares, el Comisario Y.A., llama a la funcionaria YASMARY (sic) MEZA para que ésta coordinara todo lo relacionado con dicho allanamiento, entregándole pues la orden en sus manos para que la acusada buscara a los demás funcionarios que iban a participar en la inspección, visto que la ciudadana Yasmary (sic) se tardaba tanto el funcionario Rebolledo le pregunta que pasa, y la misma le manifestó que no había unidad, pero el Comisario Y.A., les da las llaves de una unidad, para que se trasladen, visto que pasa un buen tiempo, el Comisario Y.A., pensó que ya YASMARY (sic) MEZA, se había ido a la comisión, y se percata que el funcionario Rebolledo todavía se encontraba allí esperando a Yasmary (sic) Meza, por lo que el (sic) mismo fue hasta donde estaba ella y la interroga acerca de la tardanza y es ahí donde comienza todo lo relacionado con el extravió (sic) de la orden de allanamiento...

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El Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada G.S.U., en sentencia del 21 de marzo de 2007, CONDENÓ a la ciudadana LLASMARIS DEL C.M.C., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad V-13.638.961, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, tipificado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (vigente para la época en que ocurrió el hecho) y ABSOLVIÓ a la ciudadana Y.C. VALERO JIMÉNEZ del delito de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 76 eiusdem, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

...De las deposiciones (sic) y pruebas recibidas por esta Juzgadora se pudo determinar que la conducta desplegada de la ciudadana YASMARI (sic) DEL C.M., encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)

De tal manera que en el caso que nos ocupa, esta juzgadora como ya se dijo basa su convicción en las declaraciones rendidas por los testigos, que se presentaron en el transcurso del debate contradictorio, de modo que, la presente sentencia será CONDENATORIA...

.

El ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C., interpuso recurso de apelación y planteó cuatro denuncias. Al efecto, formuló las denuncias siguientes:

En la primera alegó “... VICIO DE INMOTIVACIÓN LA JUEZ A-QUO NO MOTIVÓ SU DECISIÓN DE NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA…”. (Resaltado del recurrente).

En la segunda adujo “…VICIO DE INMOTIVACIÓN SUPOSICIONES FALSAS, FALTA DE ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES…”. (Resaltado del demandante).

En la tercera invocó “...VICIO DE INMOTIVACIÓN LA JUEZA A-QUO OMITIÓ ANALIZAR PRUEBAS DOCUMENTALES (…) insertó, sin modificación alguna, la parte del acta del registro de la audiencia de juicio donde se hizo constar la lectura de las pruebas documentales ofrecidas y recibidas por el tribunal…”. (Resaltado del litigante).

En la cuarta demandó “…VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA AL ENCUADRAR LOS HECHOS EN LA NORMA JURÍDICA (…) Atendiendo al criterio de la jueza a-quo, no existe ninguna diferencia o distinción entre las normas señaladas por la vindicta pública en su acusación, a saber, los artículos 76 y 78 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y de la Ley Contra la Corrupción…”. (Resaltado del solicitante).

Los ciudadanos abogados I.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y F.H., Fiscal Nacional en Materia de Salvaguarda Con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, contestaron el recurso de apelación y solicitaron que el mismo sea declarado sin lugar.

La Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de las ciudadanas jueces abogadas Z.B.M. (Presidente y Ponente) NEREYDA C. GONZÁLEZ CASTILLO y A.J. VILLAVICENCIO C, el 14 de mayo de 2007 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Defensor y manifestó lo siguiente:

…de las actas que integran el expediente se desprende que el pronunciamiento del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio (…) donde condenó a la acusada Llasmaris del C.M. (sic) Colmenares (…) se produjo en fecha 7 de marzo de 2007 y su texto íntegro fue publicado en fecha 21 de marzo del mismo año, es decir dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Así pues, habiendo sido propuesto el recurso de apelación en cuestión en fecha 10 de abril del 2007, se infiere que la impugnación fue interpuesta fuera del lapso de los diez (10) días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal Vigésimo Tercero (…) de Juicio (…) razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar inadmisible por extemporánea (sic), conforme a lo dispuesto en el literal b del artículo 437 el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara...

. (Resaltado de la corte de apelaciones).

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C..

En fecha 6 de julio de 2007 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de julio del 2007. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 17 de septiembre de 2007 se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la defensa.

El 16 de octubre de 2007 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos en forma oral. Así mismo el Defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C., consignó un escrito donde insistió en los mismos motivos expuestos en el recurso de casación y solicitó que el mismo fuera declarado con lugar.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

El demandante manifestó la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto arguyó:

“...El error de interpretación en el cual incurrió la Sala consiste en considerar que el plazo de los diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia debe comenzar a contarse desde el día siguiente a aquel en el cual fue leído el dispositivo en la Sala de Audiencias...”.

SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente declaró la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto manifestó:

... Tratándose de una sentencia dictada fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el plazo para la presentación de la apelación debía comenzar a contarse a partir del momento en que se (sic) las partes hayan sido notificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia, como ordena el artículo 453 de ese Código.

La Corte de Apelaciones a-quo (sic) declaró extemporáneo el recurso de apelación, al haber incurrido en falta de aplicación del artículo 435 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, computando el plazo para la interposición del recurso de apelación a partir del momento en que se agregó a los autos el texto integro de la sentencia y no a partir del momento en que la defensa tuvo acceso al texto integro de la sentencia…

. (Resaltado y negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

En el presente caso, las dos denuncias del recurso de casación se resolverán conjuntamente por cuanto el recurrente manifestó en ambas que interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legal, siendo ese el alegato principal del recurso de casación.

Los artículos 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como infringidos, por el recurrente, establecen respectivamente lo siguiente:

…Artículo 365 Pronunciamiento (…) el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación (…)

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453…

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

…Artículo 453 Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

De autos se evidencia que el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2007 y en presencia de todas las partes -folio 98 de la IX pieza del expediente- dictó sentencia condenatoria contra la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C. y se reservó el lapso de diez días para la publicación del texto íntegro.

El día 21 de marzo del mismo año fue publicada la sentencia y el 10 de abril del mismo año el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEÍNZ, defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C., presentó recurso de apelación.

El tribunal de juicio antes de remitir la causa a una Sala de la Corte de Apelaciones, procedió a realizar el cómputo de los días transcurridos desde la publicación del fallo, dejando constancia de lo siguiente:

…desde el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2007, fecha en la cual se público el texto integro de la sentencia en la presente causa, hasta el día DIEZ (10) DE ABRIL DE 2007, fecha en la cual el DR. JAVIER IRANZO HEINZ, interpuso el escrito de apelación, ha transcurrido un lapso de ONCE (11) DIAS HABILES, a saber: 22, 23,26,27,28,29,30, de marzo de 2007 y 0(sic)2,0(sic)3,0(sic)9,10 de abril de 2007…

. (Resaltado del tribunal de juicio).

La Corte de Apelaciones, al momento de admitir la apelación, consideró que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de los diez días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del cómputo realizado por el tribunal de juicio.

Así las cosas, se evidencia que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones no incurrió en errónea interpretación del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en infracción de la ley por falta de aplicación del artículo 453 “eiusdem”, sólo, realizó una interpretación razonable del cómputo y de las normas legales pertinentes.

En relación con este punto, el Ministerio Público presentó escrito de contestación en la audiencia pública, en el cual expresó lo siguiente:

… La resolución del ejercicio de la actividad recursiva en el presente caso pudo haber tenido otro desenlace si, quien actuó como defensa privada de la acusada, hubiese ejercido oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de la Alzada, el cual ha quedado definitivamente firme por su errónea interpretación y lectura de las normas sobre la materia, muy especialmente, ignorando el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que desde siempre, ha establecido la manera de computar los lapsos procesales señalados por días, siendo que los alegatos que efectúa en casación, para considerar temporáneo la interposición de su recurso de apelación, no resisten el menor análisis jurídico y jurisprudencial, menos aún son convincentes ni justificantes de su error(…) por lo que al interpretar desacertadamente esas disposiciones y presentar fuera del lapso su escrito recursivo, la decisión que obtuvo la alzada es la que procede en derecho, conforme el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Cabe resaltar, la sentencia N° 635 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la materia debatida, en la que se dejó sentado lo siguiente:

… En ese sentido, destacó el legitimado activo que la sentencia que lo absolvió fue publicada un día después de los diez días, por lo que el hecho de que se le pretenda juzgar nuevamente, por un “vicio intrascendente y no imputable a su persona”, contrariaba la doctrina asentada por esta Sala en las sentencias N° 289/02 y N° 178/04.

Ahora bien, esta Sala hace notar que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.).Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí, el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes.

En efecto, cuando la publicación de la sentencia íntegra se realiza dentro de los diez días, no hace falta notificar a las partes, por cuanto ellas ya han sido notificadas con la lectura del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que se dispuso publicar en forma diferida el fallo. En otras palabras, se sabe a ciencia cierta que dentro de los diez días se publicará el fallo. En este caso, el lapso para interponer el recurso de apelación empieza a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, como lo sostiene el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (ver, en ese sentido, la decisión N° 1770, del 2 de julio de 2003, caso: L.A.C.R.)…

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Por todo lo expuesto y en aplicación al criterio jurisprudencial antes transcrito, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C. contra la sentencia dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

DE LA NULIDAD

Sobre la base del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa solicitó la nulidad absoluta de todo el procedimiento por cuanto consideró que la actuación del Ministerio Público y de los órganos de policía de investigaciones penales subvirtieron el orden legal establecido.

Indicó que, la Fiscalía obtuvo información ilegal para acreditar la comisión de un hecho punible y presentar “ilegalmente” a las imputadas, quienes a su juicio “fueron interrogadas durante cuatro (4) horas por varios representantes del Ministerio Público, con lo que hubo usurpación de autoridad…”.

Señaló que, la sentencia definitiva dictada en la presente causa, no guarda la debida correspondencia con la acusación. También alegó que la Fiscalía no cumplió con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y a su criterio se ocultó una prueba fundamental para la defensa, contentiva de una inspección ocular, la cual demostraba que “… no se descubrió ningún documento oculto en ningún lugar…”.

Manifestó que la solicitud formulada ante el Tribunal de Juicio era de nulidad de la acusación, más no de la aprehensión y como consecuencia el tribunal debió resolver sobre la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público, por lo que “haberse remitido a lo resuelto por el Tribunal de Control no significa que resolvió lo que la defensa planteó en la audiencia de juicio y por ello violó el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo previsto en el artículo 173 ibid (sic) la Jueza a quo debía haber dictado una sentencia fundada con relación a la solicitud de nulidad y a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, ordinal 4, literal ‘e’…”.

La Sala de Casación Penal, observa que, la Defensa pretende en casación plantear alegatos de nulidad ya expuestos durante el curso del proceso penal seguido a la ciudadana LLASMARIS DEL C.M.C., los cuales según se evidencia de las actuaciones fueron resueltos por los Tribunales de Primera Instancia; motivo por el cual, una nueva solicitud de nulidad absoluta del procedimiento sin considerar que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero, éste, debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien lo alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tal y como lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005.

De esta manera, no puede la Defensa descontenta por un proceso que le afecte a su representada, interponer una nueva solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, admitir solicitudes como esta sería desfigurar el sentido de las nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probados.

Adicionalmente, con el pronunciamiento anterior de esta Sala la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio resulta definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente, se declara improcedente la solicitud de nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, Defensor de la ciudadana acusada LLASMARIS DEL C.M.C., en contra de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de mayo de 2007.

2) Declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada conjuntamente con el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. 07-314

MMM.

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