Sentencia nº 2991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 29 de abril de 2005, la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.654, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada LLOYD AUTOTEILE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Fiscal General de la República, por la presunta “conducta omisiva ejecutada por personal adscrito al Órgano que dirige el nombrado funcionario”, por lo que solicitó se “ordene al Ministerio Público dar inmediato cumplimiento a su obligación de SOLICITAR ANTE UN TRIBUNAL DECRETE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” (sic).

El 29 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DEL AMPARO

El representante judicial de la empresa accionante, fundamentó su acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

En fecha 14 de junio de 1997 a través de notificación judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamé al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en su departamento de Custodio y Administración de Valores, hacer efectivos en nombre de mi [su] representada o en su defecto me [le] fueran devueltos, los tres títulos (Bonos Cero Cupón)

...omissis...

La devolución solicitada no fue acordada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, (...) pues informó el Jefe del Departamento de C. deV. al Tribunal Cuarto de Municipios, que el Banco había recibido ORDEN de no pagarlos hasta que el Tribunal decidiera sobre la averiguación aperturada sobre los mismos, emanada de los Juzgados Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda de Patrimonio Público con competencia nacional (...) pasó el tiempo y ya han transcurrido diez largos años, y el expediente dio unas cuantas vueltas hasta que fue a tener a un Juzgado de transición, donde se paralizaron las actuaciones y nunca se concluyó nada sobre el mismo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el Código Penal, en su artículo 108, se cumplió en exceso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, que según este artículo era de TRES AÑOS.

...omissis...

Cumplidos los requerimientos establecidos por el Código Penal a tal fin solicité [ó] su declaratoria ante el Juzgado Primero para el Régimen Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, (...). El 9 de octubre de 2001 este Tribunal acordó someter a consideración del Ministerio Público la petición de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL efectuada por mi de acuerdo al tratamiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las situaciones que se encontraran en la jurisdicción transitoria y envió auto emitido con ese objeto al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que se limitó a declarar después de largo tiempo su incompetencia para conocer (...) después (...) logré establecer a que dependencia fue a tener y le correspondería conocer el expediente 014-95. enterándome [se] que era materia atribuida a la Dirección de Proyectos Especiales, mediante la designación de un Fiscal.

...omissis...

Después de pasar horas y horas de antesala (sentado en una silla para inválidos) en diversas dependencias de la Fiscalía, al fin logré que se designara un Fiscal quien después de un año, aún no ha podido establecer que la prescripción pone fin al proceso y que cuando ocurre ello, el único acto conclusivo que ha lugar es solicitarla ante un Tribunal...

(sic).

Siendo así, ante la conducta omisiva del Ministerio Público de solicitar la prescripción de la acción penal, se le violenta al presunto agraviado el derecho a la propiedad y “varios de los principios que fijan los fines del Estado en el artículo 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se ordene al Ministerio Público dar cumplimiento a su obligación de solicitar ante el Tribunal correspondiente, se decrete la prescripción de la acción penal, en el expediente distinguido con el número 014-95.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente procedimiento y, al respecto, observa que la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.A.S.A., tiene como objeto la tutela del derecho a la propiedad, en virtud de la omisión del Fiscal asignado por el Ministerio Público de solicitar la prescripción de la acción penal, por lo que mediante la interposición del presente amparo persigue se ordene a dicha representación dar cumplimiento inmediato a su obligación de solicitar ante el Tribunal correspondiente el decreto de la prescripción de la acción penal, de lo que se evidencia, que si bien la solicitud de tutela constitucional fue interpuesta contra el Fiscal General de la República, lo que en realidad persigue el accionante es que el Fiscal designado en el caso en cuestión, solicite la prescripción de la acción penal, por lo que entiende esta Sala, que es contra éste último que se interpone la presente acción. Así se decide.

Siendo así, la competencia para conocer de la violación de este derecho y garantía constitucional corresponde a la jurisdicción de la naturaleza del derecho y del proceso relacionado, para lo cual se aplicará la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia en razón de la materia, pudiendo determinarse de esta forma, que el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado conocerá de la acción incoada.

En tal sentido, esta Sala a los fines de determinar si es competente o no para conocer del presente amparo, precisa que de conformidad con lo señalado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo las que dictan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directamente normas constitucionales. Asimismo, se asentó en dicha sentencia que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del entonces artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural, estableciéndose así la competencia residual de dicho juzgado.

Ahora bien, observa esta Sala que, al derivarse la omisión presuntamente lesiva a los derechos constitucionales de la accionante, por la comisión de un hecho presuntamente punible,- puesto que no consta a los autos el tipo de delito, por el cual se tramitó la causa ante los Juzgados Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público-, debe entenderse, que la potestad de su conocimiento se encuentra atribuida a los órganos jurisdiccionales penales, por lo que en consecuencia, vista la naturaleza misma de la omisión generadora de la acción de amparo constitucional propuesta, le corresponde la competencia para conocer de la tramitación de la misma a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser ésta una de sus competencias naturales, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar: “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Omissis... 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.

Afirmación ésta, que como lo ha señalado esta Sala, es enfatizada ante la imposibilidad en que se encuentran los juzgados de control de conocer y tramitar este tipo de acciones, por cuanto, en materia de amparo la competencia que poseen estos juzgados en funciones de control se encuentra limitada a aquellas acciones ejercidas por la vía del hábeas corpus, donde la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, lo cual podría ser considerado como privación de la libertad ilegítima. Por lo que, considera esta Sala que, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En efecto, al señalar el accionante que se le ampare su derecho a la propiedad privada, se precisa que el Tribunal competente para conocer del amparo es un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo señalado en el citado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, por cuanto no se señala como agraviante a un órgano jurisdiccional y, además, las actuaciones señaladas como lesivas devienen de un presunto proceso penal aperturado ante los Tribunales de Salvaguarda del Patrimonio Público antes señalados. Así se declara.

Por tanto, esta Sala debe declarase, en virtud de lo antes señalado, incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LLOYD AUTOTEILE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que tramite y conozca la presente solicitud, a tenor de lo señalado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal fin, se ordena a la Secretaría de esta Sala remita la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que la distribuya en un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado O.B., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil L.A.S.A., en un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expediente Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-0839

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