Sentencia nº 00310 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

MagistradA Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-0816

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, el demandante, ciudadano A.D.J. LOAIZA GIL, cédula de identidad Nro. 4.327.776, asistido del abogado R.A.G.M., INPREABOGADO N° 62.898, solicitó a esta Sala la aclaratoria de la sentencia Nro. 01249 de fecha 8 de diciembre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa opuesta por los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, desechó la demanda y declaró extinguido el proceso.

En fecha 24 de febrero de 2011, el demandante asistido del abogado G.A.B., INPREABOGADO Nro. 77.326, consignó escrito complementario de la solicitud de aclaratoria planteada.

Para decidir esta Sala observa:

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Las razones que dan sustento a la solicitud de aclaratoria planteada por el demandante son:

(…) PRIMERO: El único escrito presentado por la representante judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (...) está compuesto por a) Oposición de Cuestión Previa y b) Contestación del Fondo de la Demanda, por lo que acuerdo a la Jurisprudencia vinculante DE LA SALA CONSTITUCIONAL (...) La cuestión previa se considera como no opuesta (...) no es necesario que la parte interesada, señale la ocurrencia de la irregularidad para que el Tribunal proceda a aplicar correctamente lo preceptuado en el artículo 346 del Código Civil Adjetivo y que consiste en (...) desechar la cuestión previa por haber sido opuesta junto a la contestación del fondo (...) Lo anteriormente explanado, nos obliga a señalar que la cuestión previa opuesta (...) no debió haber sido tomada en cuenta por este M.T. para dictar sentencia definitiva en contra del recurrente, pues como bien lo expresa la Jurisprudencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL, quedan inhibidos todos los efectos de un posible decisión sobre la cuestión previa planteada. (...) SEGUNDO: (...) La motivación de la sentencia (...) fue fundamentada en sentencias de la misma Sala Político-Administrativa que guardan relación con contratos administrativos con entes públicos, mientras el caso que nos ocupa es una demanda por daños materiales y morales causados al trabajador (recurrente) en el transcurso de una jornada de trabajo, por motivos inherentes al trabajo, lo que hace innecesario el cumplimiento del antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (...)

. (SIC).

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuarse en cuanto a la solicitud de aclaratoria, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

De la norma antes transcrita se desprende la existencia de un elemento temporal, el cual condiciona la oportunidad para solicitar cualquiera de estos medios de corrección. Así, se requiere que el Juzgador determine el momento en el que se efectuó la solicitud de aclaratoria de la sentencia, la cual debe formularse “el día de la publicación o el día siguiente”.

No obstante, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, esta Sala Político-Administrativa ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la Constitución, para evitar que se configure un daño al ejercicio de tales derechos por la extrema brevedad de dicho lapso. Así, en sentencia N° 0124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), esta M.I. dispuso lo siguiente:

...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso se observa que la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada el día 8 de diciembre de 2010 y mediante escrito de fecha 9 de ese mismo mes y año, el demandante, asistido de abogado, solicitó su aclaratoria, en razón de lo cual quedó notificado de la misma, sin que se evidencie que hubiese sido practicada la notificación de la parte contraria.

Así pues, se observa que si bien la solicitud de aclaratoria fue presentada en forma anticipada, ya que para la fecha en que fue formulada no estaban notificadas todas las partes del proceso, tal petición debe ser apreciada en sujeción a los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva y la justicia expedita, libre de formalidades y dilaciones indebidas, por cuanto el pedimento efectuado no hace sino evidenciar la diligencia del recurrente en hacer valer sus derechos e intereses en obsequio a la justicia. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.

De modo que cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En este orden de ideas y respecto a la figura de la aclaratoria, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00682 del 13 de julio de 2010, en la que se indicó que está dirigida a “(...) dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos; por su parte, la ampliación está dirigida a complementar el fallo en cuanto a aquéllos aspectos, que si bien fueron planteados en el curso del proceso, fueron omitidos en la decisión respectiva”.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta lo establecido en la sentencia anteriormente citada, se observa que la solicitud planteada por el demandante, respecto a la decisión dictada por esta Sala Nro. 01249 de fecha 8 de diciembre de 2010, lejos de pretender la aclaratoria de puntos dudosos, obedece a una manifestación de inconformidad con el dispositivo. En efecto, el actor sostuvo que no debió ser decidida la cuestión previa alegada por la parte demandada y adicionalmente afirmó que en el caso no había lugar a exigir el cumplimiento del antejuicio administrativo, por no tratarse de un contrato administrativo, es decir, aspectos que de resultar válidos no conllevarían a aclarar el pronunciamiento objeto de la solicitud, sino a revocarlo, lo cual está expresamente prohibido por el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone: “Después de pronunciada la sentencia (...) no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (...)”.

En esta línea de consideraciones, resulta oportuno señalar que la figura procesal de la aclaratoria no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la máxima expresión jurisdiccional, como lo es la sentencia, ni mucho menos expresar contra lo fallado críticas, censuras o reproches e inconformidad; por el contrario su razón de ser responde a explicar las dudas que la decisión pudiera entrañar. (Ver sentencias números 01217, 0989 y 01860 del 19 de agosto de 2003, 13 de agosto de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).

En consecuencia y con base en las razones anteriormente expresadas, la Sala advierte que no hay lugar a aclarar el contenido de la decisión Nro. 01249, de fecha 8 de diciembre de 2010, al no contener términos dudosos, ambiguos o imprecisos y en tal virtud se declara improcedente la solicitud de “ACLARATORIA” formulada por el demandante. Así se decide.

III

DECISIÓN En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 01249 publicada en fecha 8 de diciembre de 2010, efectuada por el demandante A.D.J. LOAIZA GIL, asistido del abogado R.A.G.M., antes identificado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00310.

La Secretaria,

S.Y.G.

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