Decisión nº 50 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoTitulo Supletorio

Expediente Nro. 770.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, diez (10) de Junio del 2.009

199º y 150º

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, la ciudadana M.D.C.L.P., interpuso solicitud de titulo supletorio por ante el Juzgado Distribuidor, Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Luego del respectivo sorteo, en fecha primero (1) de junio de 2.009, correspondió el conocimiento de la solicitud planteada a este Tribunal. En fecha 2 de junio de 2.009, se acordó darle entrada a la presente solicitud, notificar al Sindico Procurador del Municipio S.R. y a los ciudadanos D.L. y M.A.O.D.L., en su carácter de presuntos ocupantes del inmueble objeto de la pretensión, a fin de que comparezcan dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en actas su notificación, a manifestar lo que ha bien tengan con relación a la presente solicitud.

En fecha 3 de junio del presente año, el Alguacil Natural de este Tribunal, practicó la notificación de la Sindico Procurador Municipal, Dra. N.F., titular de la cedula de identidad número V-16.170.765, la cual fue agregada en la misma fecha a las actas respectivas.

En la misma fecha, compareció la ciudadana M.A.O., titular de la cedula de identidad número V- 16.534.464, debidamente asistida por la Profesional del Derecho, NINOSKA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.516, consignó escrito dándose por notificada y hizo “OPOSICION” a la Solicitud de Titulo Supletorio, planteando los siguientes argumentos:

Desde hace seis (06) años he venido ocupando y poseyendo de manera pública, pacifica, interrumpida y con animo de dueña unas mejoras y bienhechurias edificadas sobre una parcela de terreno ejido, ubicadas en la Calle san J.S.P. escondido, al lado del Templo Evangélico, jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z..

Ciudadana Juez, es el caso que soy la esposa legítima del ciudadano: D.L.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.856.199, hermano de la solicitante del Titulo Supletorio… Es cuando, valiéndose de que la casa no tenia documentos realiza un documento de construcción en beneficio de su hermana M.L., ya que anteriormente yo lo había llevado a la Intendencia y la Policía de S.R. por sus constantes agresiones, y luego un contrato de arrendamiento Simulado con el propósito de que al vencimiento del mismo desalojarme a mi con mis menores hijos de nuestro hogar…

En fecha cuatro (4) de junio de 2.009, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de notificación expedida a nombre de los ciudadanos: D.L. y/o M.A.O.D.L., en su carácter de presuntos ocupantes del inmueble objeto de la presente solicitud, la cual fue agregada a las actas.

En fecha ocho (8) de junio de 2.009, compareció por ante este tribunal la Sindico Procuradora Municipal, Dra. N.G.F.C., ya identificada, donde expuso:

…Comparezco por ante este despacho a fin de dar cumplimiento a la notificación efectuada en fecha tres (3) del presente mes y año, y al respecto hago formal oposición a la entrega del titulo supletorio y a la vez informo que en fecha tres de junio del dos mil nueve la sindicatura municipal de s.r., departamento al que represento, publico la resolución respectiva donde en la parte dispositiva dejo establecido que el conflicto suscitado entre las partes debe resolverse por ante los órganos judiciales con competencia en la materia, dicha resolución cursa en los folios del setenta y uno (71) al setenta y cinco (75) del presente expediente signado con el Nº 770

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Así pues, observamos que el procedimiento utilizado en la presente solicitud, fue el establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por la postulante. En tal sentido se observa la existencia de una resolución administrativa sobre el objeto de la presente solicitud, suscrita por la Sindico Procuradora Municipal, Dra. N.G.F.C., ya identificada, donde en la parte motiva de la referida resolución manifestó:

Es de notar una eminente disparidad entre las presuntas fechas de construcción de la vivienda con el momento en el cual se celebro el contrato verbal de arrendamiento, en virtud de que la construcción fue llevada a cabo dos años atrás contados a partir del 05 de noviembre de 2.008, mientras que el contrato verbal de arrendamiento fue celebrado poco mas de dos años contados a partir del 16 de enero de 2.009, por lo que no queda clara la situación que si para el año 2006 realmente la vivienda en cuestión se estaba construyendo o se estaba dándola en arrendamiento.

Sin embargo, este despacho evidencia con preocupación el hecho de que la Dirección de Catastro de esta Alcaldía realizo inspección en el inmueble en cuestión y determino que el derecho de Posesión de la referida vivienda asistía a la ciudadana oponente: M.A.O.C. DE LOAIZA en el presente asunto, en virtud de que la referida ciudadana poseía el bien de manera publica, pacifica, interrumpida, no equivoca, con animo de dueño, y sin ser molestada por nadie, supuestos estos que configuran una POSESION LEGITIMA DE ACUERDO AL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE…

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Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.

Sobre este particular se deben señalar criterios de eminentes procesalista, en efecto, el jurista R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’, páginas 87 y 88, ediciones Fundación Pro justicia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código

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En ese mismo orden de ideas el tratadista A.B., en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:

...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...

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Por su parte el Dr. H.C., en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”

En este mismo sentido el profesor PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina: “Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.

El inminente procesalita J.G., al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa: “...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.

Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. A.R.R., quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.

Para el renombrado jurista P.C., cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.

Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención, más aún cuando la apelación solo está reservada a los casos en que los interesados, vinculado con el interés legítimo a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la interpongan.

Así las cosas, de las doctrinas antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Por lo tanto, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negociar de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. Así se establece.-

Por todos los argumentos esgrimidos, mal puede esta jurisdicente otorgar un Título Supletorio de unas bienhechurias, cuando se desprende de las actas que la cuestión plantea corresponde a la jurisdicción contenciosa, por los argumentos expuestos en la formal oposición realizadas a la presente solicitud, por las ciudadanas: M.A.O.C., presunta ocupante el bien mueble objeto de la presente solicitud y la Sindico Procurador Municipal, Dra N.G.F.C., ya ambas identificadas, en virtud de ello, se debe declarar sobreseído el presente procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SOBRESEIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, incoado por la ciudadana M.D.C.L.P., ya ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 50-2.009.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

MVVM/.

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