Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0726

El 18 de junio de 2009, los abogados J.N.B. y D.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.153 y 85.218, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Territorial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 131-A-Segundo del 18 de marzo de 1997, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Farmacia Sucretel, S.A. contra la sociedad mercantil Locatel Franquicia, C.A., por la violación de los derechos constitucionales relativos al “(…) libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) ordenó a la parte agraviante: cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, S.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio Sucretel Franquicia, S.A.; (iv) dejó sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de Locatel Franquicia, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por Sucretel Franquicia, S.A. la venta y el envío de sus productos a Farmacia Sucretel, S.A.; cesar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a Farmacia Sucretel, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por Sucretel Franquicia, C.A.; (v) se confirmó la sentencia recurrida “(…) la cual solo será modificada por esta Alzada en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulándose el contenido del mismo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo”; (vi) se condenó en costas a la parte agraviante por haberse desestimado la apelación en todas sus partes, y (vii) se dejó sin efecto la medida cautelar acordada por el a quo el 15 de julio de 2008.

El 29 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencias presentadas el 9 de octubre de 2009, 18 de enero, 5 de febrero, 24 de marzo y 14 de mayo de 2010, el abogado D.Z.C. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Locatel Franquicia, C.A., solicitó a esta Sala que se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.

Mediante fallo N° 396 del 17 de mayo de 2010, la Sala admitió la presente acción de amparo constitucional.

El 7 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante suministró a la Sala información a fin de efectuar la notificación de la empresa Farmacia Sucretel, C.A, tercera interesada en la presente causa.

El 26 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Mediante auto del 11 de enero de 2011, se fijó para el 18 de ese mismo mes y año, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 17 de enero de 2011, el abogado J.I.G.V., actuado en su carácter de apoderado judicial de la empresa Farmacia Sucretel, sustituyó su poder en el abogado M.J.S.S., en esa misma oportunidad consignó anexos.

El 18 de enero de 2011, oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció la parte accionante.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los apoderados judiciales de la accionante sustentaron su petición de tutela constitucional en los siguientes argumentos:

Como premisa de sus alegaciones, sostuvieron los apoderados judiciales de la presunta agraviada que “(…) la Sentencia Recurrida, confirmó la admisibilidad, tramitación y procedencia de una Acción de Amparo basada en reclamaciones y violaciones de carácter contractual, todo en contra del principio rector establecido por la Sala Constitucional conforme al cual no se admite la acción extraordinaria de amparo constitucional para ventilar materia contractual, ya que por esa vía se subvierte el carácter extraordinario de la acción de amparo, al pretender sustituir con ella al natural proceso judicial ordinario”.

Que “(…) la Sentencia recurrida es una especie de Patente de Corso para que FARMACIA SUCRETEL, S.A., pueda violar y quebrantar el ordenamiento jurídico vigente, es decir, todas las normas y obligaciones contractuales sin consecuencias, lo que conlleva a la violación de los derechos constitucionales de [su] representada a la Igualdad de los Individuos ante la Ley, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, a la Propiedad y el ejercicio de la Libre Empresa, establecidos en los artículos 21, 26, 49, 115 y 112, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En torno al juicio de amparo constitucional primigenio, que da lugar a su vez a la presente acción de tutela constitucional, relataron que el 25 de junio de 2008, la empresa Farmacia Sucretel, S.A. “(…) reconociendo la existencia de cuantiosas deudas que tenía y aun tiene dicha empresa con varios de los proveedores del Sistema Locatel (…) introdujo una acción de A.C. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en contra de [su] representada, Locatel, por la supuesta violación de sus derechos constitucional (sic) relativos al libre ejercicio de la actividad económica, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, establecidos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de supuestos hechos y omisiones atribuidos a [su] representada (…)”.

Que en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, Farmacia Sucretel, S.A. reconoció que “(…) como consecuencia de la relación contractual de franquicia que existía y existe, FARMACIA SUCRETEL, S.A., mantenía una serie de deudas con proveedores del Sistema Locatel, C.A. y que en razón de la falta de pago de dichas deudas, [su] representada había procedido a realizar los actos que a su decir violaron sus derechos constitucionales (…)”. Tales actos los constituyen la supuesta suspensión del sistema informático SAP y retención de mercancía.

Que “(…) Farmacia Sucretel, C.A, pretendió por esa acción dos finalidades evidentemente contrarias a la normativa y al régimen jurídico que regulan el amparo constitucional. La primera ventilar y tramitar una situación contractual a través de la vía extraordinaria del amparo, y no la ordinaria de resolución o cumplimiento de contrato contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, y la segunda, convalidar sus incumplimientos a los Contratos de Franquicias suscritos y forzar con ese A.C. a que [su] representada siga cumpliendo con sus obligaciones contractuales, a despecho (sic) de que ella (FARMACIA SUCRETEL, S.A.) no cumpliera con las suyas como lo es el pago oportuno a los proveedores del Sistema Locatel. Es decir, la verdadera intención de FARMACIA SUCRETEL, S.A., con dicha acción de amparo constitucional era conseguir una especie de licencia para incumplir sus obligaciones contractuales sin posibles consecuencias legales”.

Que por su parte, “(…) la Sentencia Recurrida validó indebidamente esa acción al acoger y confirmar la Sentencia de Primera Instancia que le dio curso a la acción y la declaró procedente, violando así la Recurrida el carácter extraordinario de la acción de Amparo, sustituyendo así los demás mecanismos procesales brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos contractuales”.

Precisó que el 30 de enero de 2009, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó la sentencia impugnada, la cual confirmó la admisibilidad “(…) de la Acción de A.S. (sic), en franca violación de lo establecido en los Artículos 5 y 6 Numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” y acusó que “(…) También actuó el Tribunal Superior de Cumaná (sic) con abuso de poder cuando confirmó la competencia de los Tribunales de Cumaná, y así su propia competencia para conocer y decidir en alzada la Acción de A. deS., siendo lo correcto, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinar la competencia a favor de los Tribunales con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que los hechos denunciados por FARMACIA SUCRETEL, S.A. como violatorios de sus derechos y garantías constitucionales y atribuidos a [su] representada, de haber ocurrido, ocurrieron en la ciudad de Caracas y no en Cumaná”.

En torno a las violaciones constitucionales imputadas al acto jurisdiccional impugnado, denunciaron la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al haberse admitido la acción de amparo constitucional instada por Farmacia Sucretel, S.A., en desconocimiento de las normas que rigen la admisibilidad de dicho medio procesal de tutela contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, aludieron a que la sentencia impugnada “(…) resulta contraria a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, referida a la inadmisibilidad del amparo toda vez que existe un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, pues el hecho denunciado como lesivo por FARMACIA SUCRETEL, S.A. en su acción de amparo lo constituyen supuestas violaciones referentes a la relación contractual existente entre ésta y [su] representada, de lo que se desprende que FARMACIA SUCRETEL, S.A., tenía las vías ordinarias e idóneas para satisfacer su pretensión, establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, esto es, la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato”.

Afirmaron que la sentencia impugnada, “(…) actuando con evidente abuso de poder no tomó en cuenta, ni aplicó la idoneidad de la Acción de Cumplimiento de Contrato establecida en el Artículo 1.167 del Código Civil, como una vía idónea para que FARMACIA SUCRETEL, S.A. tramitara el restablecimiento de la situación jurídica que decía haber sido violada, y admitió y validó indebidamente la vía extraordinaria de A.C., y todo ello además sin expresar argumentos jurídicos o fácticos válidos alguno, para sustentar dicha inconstitucional conducta”.

De esta forma, sostuvieron que el mencionado acto jurisdiccional “(…) negó el derecho que asiste a [su] representada de ser juzgada según el procedimiento acorde a la situación jurídica existente entre las Partes. En efecto, de conformidad al significado del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como a lo establecido en el Artículo 253 ejusdem (sic) [su] representada tiene el derecho a ser juzgado (sic) de conformidad a los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en ese caso, y debido a la relación contractual existente entre las Partes”.

Concluyeron señalando que “(…) el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, el cual debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, todo con el objetivo de preservar el ordenamiento jurídico procesal vigente, es que i) no se admitirán las acciones de amparo cuando existiendo una vía ordinaria eficaz e idónea para el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida por el quejoso y dicha vía no es agotada con anterioridad, y que ii) la Acción por Cumplimiento de Contrato establecida en el Artículo 1.167 del Código Civil es un medio eficaz e idóneo para la resolución de conflictos derivados de relaciones contractuales”.

También afirmaron que “(…) cuando la Sentencia Recurrida confirmó la admisión y tramitación de la Acción de A.S. (sic), inobservando las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la causa actuó fuera de su competencia y con abuso de poder, configurándose así una clara y evidente violación del Derecho al Debido Proceso de [su] representada”.

Denunciaron también que “(…) la Sentencia Recurrida adolece del vicio de incongruencia y contradicción, lo que conlleva la violación de los Artículos 12, en conexión con el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber quebrantado la Sentencia Recurrida, las formas y garantías procesales establecidas en dichas disposiciones, y en específico las establecidas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil y el 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conlleva a la violación del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el Ordinal 1º y el Ordinal 4º (sic) del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem (sic)”.

Respecto a la indebida condenatoria en costas denunciada, sostuvieron que “(…) por cuanto la apelación interpuesta por [su] representada prosperó en cuanto la anulación del dispositivo cuarto de la Sentencia de Primera Instancia no procede la condenatoria en costas, como ilegalmente establece la Sentencia Recurrida, ello configura el vicio de incongruencia y contradicción que adolece la Sentencia Recurrida y como consecuencia de ello, la violación del Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa establecidos en el Ordinal 1° y el Ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el Artículo 26 ejusdem, de [su] representada (…)”.

Plantearon también la incompetencia territorial del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre alegando que éste “(…) violó su derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de confirmar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Cumaná para conocer y decidir la acción de A.S. (sic), y posteriormente declararse competente para conocer y decidir la apelación ejercida por [su] representada contra la Sentencia de Primera Instancia, cuando lo correcto, de conformidad a las normas de competencia establecidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de dicha acción de amparo le corresponde a los Tribunales con competencia mercantil en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que los hechos atribuidos a [su] representada y que dieron lugar a la Acción de A.S., de haber ocurrido ocurrieron en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Cumaná”.

En apoyo a lo expuesto, refirieron que “Los supuestos hechos atribuidos a [su] representada por Farmacia Sucretel son (…): i) la supuesta suspensión del sistema SAP y ii) supuesta retención de mercancía en los almacenes de Locatel en Caracas”. Que “(…) los dos supuestos hechos antes mencionados, de haber ocurrido, ocurrieron en la ciudad de Caracas y no en la ciudad de Cumaná, ya que tanto la oficina y sede principal de Locatel, donde se administra y maneja el Sistema Informático SAP, supuestamente bloqueado a FARMACIA SUCRETEL, S.A. están ubicados en la ciudad de Caracas. Más aún, los supuesto (sic) hechos antes mencionados nunca pudieron haber ocurrido en Cumaná porque Locatel no tiene oficinas, ni almacenes en la ciudad de Cumaná, es más Locatel Franquicia, C.A., no tiene presencia física alguna en Cumaná”.

Luego de citar un fragmento de la sentencia recurrida, señalaron que “(…) [ésta] determinó como factor de conexión para atribuirse la competencia territorial para conocer de las acciones de A.C., ‘al lugar donde se producen los efectos de la lesión constitucional’ (cita de la Sentencia Recurrida) (sic), cuando lo correcto, según lo señalado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es que el factor de conexión viene dado por el lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, en este caso (…) los hechos denunciados, de haber ocurrido, ocurrieron en Caracas, por lo tanto, son los Tribunales con Competencia Territorial en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer de la presente Acción de A.C. (…)”.

Por último, denuncian el quebrantamiento del derecho a la propiedad, al libre ejercicio de la actividad económica e igualdad ante la ley, expresamente reconocidos en los artículos 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, señalaron que “La Sentencia Recurrida crea el exabrupto jurídico de obligar a [su] representada al cumplimiento de sus obligaciones contractuales a pesar que el accionante FARMACIA SUCRETEL, S.A., confesó expresamente que no estaba cumpliendo con sus obligaciones contractuales referentes al pago de los proveedores del Sistema Locatel, convirtiéndose así en una especie de Patente de Corso para que FARMACIA SUCRETEL, S.A. pueda violar y quebrantar el ordenamiento jurídico vigente, es decir, todas las normas y obligaciones contractuales sin consecuencias, situación esta que claramente viola los derechos de igualdad ante la Ley, el Derecho de Propiedad y el derecho del Ejercicio de la L.E. consagrados en los artículos 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) la Sentencia Recurrida limita severamente las acciones que [su] representada pueda desarrollar con el fin de lograr el pleno disfrute y goce de sus bienes (Sistema Locatel) y explotar el modelo de negocio por ella establecido y libremente escogido, ello debido a que a pesar de la Confesión efectuada por FARMACIA SUCRETEL, S.A. de encontrarse en mora con varios de los acreedores del Sistema Locatel, [su] representada fue obligada por la Sentencia Recurrida a ‘cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. (sic) de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, S.A.”.

Que “(…) la Sentencia recurrida favorece y protege los incumplimientos de FARMACIA SUCRETEL, S.A., de los Contratos de Franquicia suscritos, en claro detrimento de los Derechos de Propiedad y Libertar (sic) Económica de [su] representada, a quién además obliga a continuar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cuando según el principio de non adimpleti contratus establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, [su] representada tendría el derecho, en aras de proteger su Derecho de Propiedad y Libertar (sic) Económica, podría válidamente negarse a cumplir sus obligaciones”.

Conforme a lo expuesto, invoca la tutela de esta Sala Constitucional en el sentido de que se admita la acción de amparo constitucional incoada; se declare con lugar el citado medio de tutela jurisdiccional y, en consecuencia “(…) se anule la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 30 de enero de 2009, en el expediente N° 08-4645”. Finalmente, solicitaron a esta Sala, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que “(…) declare la inadmisibilidad de la Acción de A.C. incoada en fecha 25 de junio de 2008 por FARMACIA SUCRETEL, S.A. contra [su] representada Locatel Franquicia, C.A. y conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre bajo el expediente N° 6863-08”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El pronunciamiento jurisdiccional que se denuncia como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de orden procesal de la accionante lo constituye la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Farmacia Sucretel, S.A. contra la sociedad mercantil Locatel Franquicia, C.A., por la violación de los derechos constitucionales relativos al “(…) libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) ordenó a la parte agraviante: cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, S.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio Sucretel Franquicia, S.A.; (iv) dejar sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de Locatel Franquicia, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por Sucretel Franquicia, S.A. la venta y el envío de sus productos a Farmacia Sucretel, S.A.; cesar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a Farmacia Sucretel, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por Sucretel Franquicia, C.A.; (v) se confirmó la sentencia recurrida “(…) la cual solo será modificada por esta Alzada en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulándose el contenido del mismo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo”; (vi) se condenó en costas a la parte agraviante por haberse desestimado la apelación en todas sus partes, y (vii) se dejó sin efecto la medida cautelar acordada por el a quo el 15 de julio de 2008. Para adoptar dicha decisión, el mencionado órgano jurisdiccional se apoyó en los siguientes razonamientos:

Pasa ahora este Juzgador a resolver el alegato referido a que el a quo al dictar su fallo, incurrió en el vicio de incongruencia por no haberse pronunciado en relación a la globalidad de los argumentos sobre los cuales basó su defensa la parte presuntamente agraviante.

… omissis…

En todo caso, en criterio de este Sentenciador, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente habrían sido resueltas tácitamente cuando la recurrida decidió, luego de hacer suya la fijación de los límites del precedente constitucional vinculante al cual se refirió en el caso Four Seasons Caracas, C.A., para establecer la procedencia del amparo constitucional frente a las violaciones que infrinjan derechos constitucionales, aún el marco de una relación contractual.

Es así que, la decisión recurrida textualmente expresó:

‘Considera necesario advertir esta Jurisdicente que desde hace algún tiempo la misma Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la Nación, en consideración a la atribución que le ha sido conferida por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, en sentencia Nro. 1.529 dictada el día 4 de Julio de 2.002 (sic), en el famoso asunto ‘Four Seasons Caracas, C.A.’ había establecido que:

… omissis…

Considera este Sentenciador, entonces, que, cuando la decisión recurrida estableció el precedente con carácter vinculante para resolver la parte de la decisión que se fundamentó sobre el mismo, negó implícitamente cualquier posibilidad de agotar con preferencia cualquier otra vía ordinaria preestablecida a la hora de hacer uso del mecanismo de protección constitucional, aún en el caso, que se esté frente a una lesión de ese carácter en el marco de una relación contractual. De modo pues, que no se ajusta a la verdad el alegato de la parte accionada en cuanto al vicio que le imputó a la sentencia apelada, razón ella suficiente para desestimarlo, como en efecto se desestima. Así se decide.

Debe analizar este sentenciador ahora la denuncia que hizo el apelante en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse agotado las vías ordinarias preestablecidas en el derecho común, véase, en opinión del apelante, la previsión de la pretensión de cumplimiento de contrato para obtener la restitución de la situación jurídica lesionada.

Revisadas cuidadosamente las actas que integran el expediente, así como el acta que recoge el desarrollo de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en este proceso de amparo constitucional, pudo constatar este Sentenciador que los argumentos en torno a los cuales se pretende establecer las pretendidas lesiones de rango constitucional se encuentran constituidos por los siguientes hechos:

A. Que, la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le otorgó, por escrito a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A., la autorización para emprender el intercambio comercial con aquellos proveedores que aparecen señalados en la respectiva autorización, con la finalidad de fomentar un intercambio comercial entre esos proveedores y FARMACIA SUCRETEL, S.A.

B. Que, contractualmente establecida, se encuentra la obligación por parte de FARMACIA SUCRETEL, S.A. de tener que, en todo momento, almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general la mercancía suministrada por los proveedores que aparecen señalados por la compañía SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. en la autorización antes referida.

C. Que, es condición contractualmente establecida, a favor de la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. de mantener vigente el contrato de franquicia suscrito con la sociedad anónima FARMACIA SUCRETEL, S.A. sí y solo sí está última cumple con su obligación de velar por la debida satisfacción de las necesidades de consumo del público en general en el fondo de comercio franquiciado.

D. Que, las condiciones de pago entre los distintos proveedores que habrían de suplir mercancía a la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A., serán establecidas entre los mismos.

E. Que, el sistema informático designado con las siglas SAP se encarga de procesar las órdenes de compra de la mercancía necesaria para abastecer el fondo de comercio franquiciado, de acuerdo a las indicaciones efectuadas por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A. Luego de ello, esas mismas órdenes de compra son dirigidas, por vía informática, a la sede de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. para ser, posteriormente, emitidas a cada uno de los distintos proveedores, autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para el almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de los productos solicitados para poder satisfacer la demanda del público en general.

F. Que, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., fue acusada por la parte presuntamente agraviada, de desmejorar el intercambio comercial que había venido siendo sostenido por ella y los distintos proveedores autorizados por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. para abastecer el fondo de comercio franquiciado, en consecuencia, entiende este Sentenciador, que a raíz de ese estado fáctico, la parte presuntamente agraviada exigió el respeto de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en las previsiones normativas de los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía de la protección contra el abuso de la posición de dominio, al atribuir a la parte presuntamente agraviante, pretender entorpecer el cumplimiento de sus obligaciones impuestas por el contrato de franquicia, y por la otra, la privación de los beneficios económicos a los cuales tendría derecho a obtener por el continuo y pleno desarrollo de su actividad comercial.

Apunta este Sentenciador una vez más, que dada la índole de la situación jurídica narrada por la parte presuntamente agraviada concernientes al núcleo esencial de los hechos que presuntamente dieron origen a la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados, traducidos en la imposibilidad de poder alcanzar el normal desarrollo de sus actividades comerciales en el fondo de comercio franquiciado, a través de la privación de:

‘…la regla de conducta establecida en el contrato, vale decir, el tener que obligarse a conservar en sus depósitos una amplia variedad de productos en el fondo de comercio franquiciado destinados a sufragar las necesidades de consumo exigidas por la colectividad a través de su adquisición por parte de los suplidores seleccionados por SUCRETEL FRANQUICIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA’. (Énfasis agregado por la parte accionante) (Folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente)

Lo que quiere decir entonces, en opinión de quien Juzga, que no puede señalarse la posibilidad, prevista en lo procesal, de una pretensión a través de la cual se persigue el cumplimiento o la resolución de un vínculo de naturaleza contractual arguyendo como causa para ello el incumplimiento de la obligación demandada, cuando, precisamente, quien está obligado a dar cumplimiento a la misma es aquel sobre el cual recae directamente el debito contractual a su cargo. Luego entonces, constata este Sentenciador, que una pretensión de tal naturaleza no encontraría asidero en nuestro ordenamiento procesal, siendo ello así, yerra el apelante cuando plantea ante esta instancia la existencia de una supuesta vía ordinaria preestablecida que, en todo momento, lograría el restablecimiento de la situación jurídica delatada como conculcada, antes de acudir al procedimiento de amparo constitucional. Y así se establece.

Señaló la parte apelante accionada que la pretensión de amparo constitucional que discurre a nivel de ésta instancia judicial debe ser declarada inadmisible, por cuanto, según su entender, la quejosa no acreditó la urgencia de la reparación de la situación jurídica infringida en forma inmediata. En efecto, como prueba de ello, señaló la parte apelante que al folio 343 de las actas procesales cursa inserta una diligencia a través de la cual se constata que la parte presuntamente agraviada solicitó, en forma voluntaria, la suspensión del procedimiento de amparo por el lapso de un mes. Que como consecuencia de lo anterior, ello es prueba suficiente para comprobar la carencia de la necesidad y urgencia en la reparación de los supuestos derechos y garantías constitucionales señalados como lesionados. Lo cual, hace que la pretensión de amparo sea inadmisible.

Con relación a lo anterior, este Sentenciador se considera impedido de valorar ese argumento, pues, tratándose de una afirmación que encuentra su sustento en un hecho que habría ocurrido con anterioridad al momento procesal de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, era allí, en esa única e irrepetible oportunidad cuando el mismo debió ser argumentado y no después, brindándole de esa manera a la parte contraria la posibilidad de poder, en igualdad de condiciones, presentar también sus argumentos respecto a dicho hecho. Lo contrario equivaldría a legitimar la insana práctica, contrario a nuestro estado de derecho, de decidir la controversia planteada en la segunda instancia sin apego a los precisos límites y términos de la cuestión controvertida fijada en la primera instancia por los fundamentos de la pretensión deducida y de la defensa. Así se establece.

Con el análisis detenido del escrito de ‘formalización’ de la apelación pudo constatar este Sentenciador que el apelante hace valer, por segunda vez, en el proceso de amparo, el argumento de la improcedencia de la pretensión de amparo, pues, a su decir, la misma no versa sobre violaciones directas a derechos y garantías constitucionales sino que versa sobre violaciones de rango legal o en todo caso, de normas contractuales.

Constata este Sentenciador, luego del análisis detenido del escrito de amparo constitucional, que la parte presuntamente agraviada estructuró sus alegatos y argumentos sobre los cuales denunció la lesión de sus derechos y garantías constitucionales arguyendo la imposibilidad en que se encuentra para poder llevar a cabo las actividades comerciales a su cargo y en consecuencia, poder disfrutar de la percepción de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por la práctica de tales actividades, razón por la que, delató la transgresión de sus derechos constitucionales a la libertad de empresa, al libre desarrollo de su personalidad jurídica y la garantía contra el abuso de la posición de dominio. Argumentó, que el eje central de las obligaciones a su cargo, recaen, justamente, en la necesidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado al almacenar, exhibir, alquilar y vender la mercancía suministrada por aquellos proveedores del sistema Locatel autorizados y señalados para ello por la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Ese modo de hacer los planteamientos evidencia, significativamente, que la parte presuntamente agraviada, en modo alguno, delató, como fundamento de su pretensión autónoma de amparo, la violación concreta y directa de cláusula alguna perteneciente a las normas establecidas en los contratos de franquicia, en cuyos supuestos de hecho, habrían existido obligaciones consagradas a cargo directo de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. capaces de ser exigibles, compulsivamente, ante los Órganos de Administración de Justicia. Muy por el contrario, aprecia este Juzgador, que las únicas obligaciones señaladas por la parte presuntamente agraviada son aquellas que han sido contraídas con la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. que constituyen a vez, el marco de las actividades comerciales a cargo de FARMACIA SUCRETEL, S.A. cuya privación, a decir de la parte supuestamente agraviada, merma el ejercicio de sus actividades económicas y de sus beneficios.

Dilucidado lo anterior, con estos razonamientos, esta Alzada observa, que yerra el apelante cuando plantea ante esta instancia que la pretensión de amparo constitucional propuesta versa sobre violaciones de normas de rango legal. Y así se decide.

Planteó la parte recurrente que la sentenciadora del primer grado, a pesar de habérsele indicado que los hechos alegados en el escrito de amparo tienen su origen en los contratos de franquicia señalados por la parte supuestamente agraviada y que tales hechos, habrían generado una violación directa a normas contractuales y en modo alguno a normas de rango constitucional, tramitó el procedimiento de amparo a pesar de no ser el medio para resolver conflictos cuyo origen haya sido el incumplimiento de normas contractuales.

… omissis…

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de amparo, el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, sostuvo:

'En la solicitud de amparo constitucional denunciamos en primer término la garantía constitucional al libre desarrollo de la actividad comercial de su preferencia, con base a que, precisamente el objeto de la obligación contractual que asumió mi representada, coincide con la actividad comercial que ha escogido desarrollar con preferencia a cualquier otra, esto es, almacenar, exhibir, vender y alquilar los productos necesarios para poder dar cumplimiento a la satisfacción de las necesidades del público en general, y de forma indirecta, cumplir al mismo tiempo con el sistema Locatel. De manera tal que si mí representada le es privado el ejercicio de tamaña garantía constitucional se cierne sobre ella la posibilidad de un desabastecimiento, luego, al no poder comercializar los bienes, se cierne también sobre ella la posibilidad de no poder generar los ingresos necesarios para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones pecuniarias, y por último, porque no decirlo el cierre definitivo debido al cese de sus actividades comerciales'.

De dicha exposición sirve de fundamento para constatar que, efectivamente, la parte presuntamente agraviada tuvo la oportunidad de denunciar aquellas circunstancias, que en su criterio, configuraron la necesidad de acudir al procedimiento de amparo constitucional.

Dicho lo anterior considera esta Sentenciadora, que en el caso de autos, ha quedado debidamente establecida la posibilidad procesal de acudir al procedimiento de amparo constitucional cuando, por su parte, el presunto agraviado, denuncie la violación de sus derechos o garantías constitucionales, con fundamento en el marco de una relación de derecho regulada por una ley o por un contrato. Sin que ello tenga que ser considerado como una causa que contribuya a provocar in limine litis su inadmisión.

Es por ello que hasta ahora no cabe la menor duda, que la pretensión de amparo constitucional deducida contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. versa sobre violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, donde, se denunció la violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales: libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, libre desenvolvimiento de su personalidad jurídica y garantía contra la protección contra el abuso de la posición de dominio, previstos en los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustentados en el marco del desarrollo de una relación contractual. Por lo tanto, acorde con la interpretación dispuesta por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada con anterioridad, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sentenciadora se permite concluir que la solicitud de amparo constitucional presentada por la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos para que sea considerada como INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.’ (Folios 666 al 668 de la primera pieza del expediente)

El análisis de lo decidido por el a quo permite a este Juzgador concluir que procedió acertadamente cuando decidió el punto sometido a consideración de la Alzada, afirmando, visiblemente, que ante la transgresión de un derecho o garantía constitucional que haga nugatorio el núcleo esencial de los mismos, aunque tal menoscabo estuviere enmarcado dentro de una relación jurídica regulada por un contrato, el planteamiento ante la Jurisdicción de la pretensión de amparo es absolutamente viable para la especifica protección de los derechos constitucionales transgredidos.

… omissis…

En consecuencia, siguiendo el preciso sendero que ha demarcado la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, incluso en decisiones que han sido dictadas con ocasión a la potestad de revisión prevista en la norma contenida en el numeral 10° (sic) del artículo 336 de nuestra Carta Magna, con un criterio más acorde a la exhaustividad de la protección que el amparo como derecho debe procurar al ciudadano, es posible concluir entonces en que si es válido plantear, aun existiendo una relación contractual, amparo constitucional, contra los hechos lesivos que se encuentren referidos o deriven de cláusulas contractuales, de su interpretación y de hasta de la propia ejecución del convenio de que se trate, aún cuando existan mecanismos alternos a través de los cuales se pueda pedir el cumplimiento o la resolución del contrato. Por consiguiente, desecha este Sentenciador el planteamiento efectuado por el apelante por improcedente. Así se decide.

Debe analizar ahora este Sentenciador la denuncia que hizo la parte querellada ante esta instancia en cuanto a que el a quo, al momento de pronunciarse en relación al dispositivo del fallo impugnado, se extralimitó en el mismo, al constituir derechos a favor de la parte presuntamente agraviada, incurriendo al mismo tiempo en una violación al debido proceso y al principio según el cual la pretensión de amparo debe ser por naturaleza restablecedora y en modo alguno apropiada para crear nuevas situaciones o para otorgar indemnizaciones.

Con respecto al punto delatado por la parte apelante, el a quo lo decidió así:

‘DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la empresa FARMACIA SUCRETEL, S.A. constituida y domiciliada en la ciudad de Cumaná, capital del Estado Sucre, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el número 48, Tomo A-16 del Cuarto Trimestre del año dos mil seis (2.006) (sic), asiento de fecha dieciséis (16) de noviembre, representada por los ciudadanos: K. delV.T.C., O.C. deT., O.J.T.S. y O.A.T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.-8.640.571, V.-2.922.994, V.-2.656.032 y V.-10.465.700, respectivamente, contra la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, S.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997) (sic), bajo el número treinta y siete (37), Tomo 131-A-Sgdo., representada por los ciudadanos: I.L.R.G. y J.L.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal N° V.- 6.143.118 y 6.973.291 y con domicilio en la ciudad de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales relativos al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso contra la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, S.A., lo siguiente:

…(Omissis)…

CUARTO: Sufragar cualquier costo ocasionado como consecuencia de la retención en los depósitos de LOCATEL FRANQUICIA, S.A. de cualquier producto que haya alcanzado la fecha de su vencimiento durante el trámite procesal del presente amparo.’ (Folios 700 al 701 de la primera pieza del expediente)

Observa este Juzgador que el contenido de la satisfacción del interés del quejoso, únicamente en lo que se refiere a la parte dispositiva anteriormente transcrita, quedó limitado por la decisión recurrida a ordenar sufragar cualquier ‘costo’ originado por la retención en los depósitos propiedad de la parte supuestamente agraviante de cualquier producto que durante el trámite del presente proceso de amparo alcance su fecha de vencimiento. Al respecto observa este Juzgador, que del análisis efectuado a la decisión recurrida, únicamente a la parte dispositiva impugnada, contrariamente a lo afirmado por el querellado, no existe, en forma válida, la constitución de algún derecho que pudiera establecerse a favor de la parte presuntamente agraviada a raíz del dispositivo impugnado. En efecto, si se atiende a que la prestación es considerada como uno de los elementos naturales integrantes de las obligaciones que tienen por efecto el pago de una suma de dinero, cierto es también que, para que el contenido de esa prestación pueda satisfacer, íntegramente, el interés del acreedor, debe en todo caso reunir, las exigencias de carácter legal referidas a la determinación del crédito. Observa este Sentenciador, que cuando la decisión recurrida estableció la obligación a cargo de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. de ‘sufragar cualquier costo de cualquier producto’ no determinó con precisión el objeto de la prestación a cargo del supuesto obligado, siendo ello así, la circunstancia misma de la indeterminación vació de contenido la obligación haciéndola ‘inexistente’ desde el punto de vista legal. De forma que, al ser considerada como tal no podría producir efecto jurídico alguno, por lo tanto, al ser incapaz de producir efecto alguno, tampoco puede crear situaciones jurídicas válidas. Ergo, a criterio de quien decide, no piensa este Sentenciador que el dispositivo impugnado haya contribuido a crear la constitución de un derecho de crédito a favor de la parte querellante, violentado de esa manera, el debido proceso legal y la prohibición, en materia de amparo, del carácter no restitutorio de sus decisiones. De manera que no comparte este sentenciador la interpretación ofrecida por el recurrente en que apoyó la impugnación de la decisión apelada. Así se resuelve.

… omissis…

Corresponde ahora ser decididos por esta Alzada los puntos sobre los cuales la parte apelante delimitó sus alegaciones en cuanto a los vicios de fondo que, a su decir, habría incurrido la decisión apelada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES

Todas las partes desarrollaron actividad probatoria en el íter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

… omissis…

Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, a raíz de la existencia de un retraso en los pagos hacia los distintos proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A., la parte presuntamente agraviante, amenazó, en principio, con proceder a impedir que las órdenes de compra efectuadas por la parte presuntamente agraviada hacia los distintos proveedores del sistema Locatel no serían procesadas. Que, la amenaza de ‘parar las compras’ se produjo en más de una ocasión. Que, a partir del 17 de abril de 2.008 (sic) se concretó la suspensión de la emisión de los pedidos hacia proveedores del sistema Locatel, siendo más grave aún las amenazas proferidas tendentes a inhabilitar las operaciones comerciales con ocasión a la posibilidad de que la parte supuestamente agraviada decidiera enviar los pedidos directamente al proveedor. Que, la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL realizó los días 7 y 9 de mayo de 2.008 (sic) algunos pedidos a proveedores y los mismos se encuentran ‘retenidos’ hasta que sea enviada la relación de los pagos pendientes. Que, por parte de proveedores ha sido enviada mercancía hacía el sector Boleíta de Caracas y que ha sido enviado un camión al almacén de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. y no entregaron la mercancía de ROCHE. Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

… omissis…

De la testifical así analizada y valorada se desprende, para generar convicción en este

Juzgador, lo siguiente:

i) que aproximadamente a finales del mes de enero de 2.008 (sic) la empresa Drogas Venezuela S.A. (DROVENSA) inició como proveedor de la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL C.A. realizándosele varias compras. ii) que desde el mes de abril de 2.008 la sociedad mercantil Drogas de Venezuela (DROVENSA) se encuentra ‘bloqueada’ por órdenes de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. viéndose obligada por ese motivo a devolver la mercancía. iii) que se pueden efectuar solicitudes de compra a través del sistema, pero que desde el mes de abril de 2.008 las órdenes de compra efectuadas en el sistema no se transmiten al proveedor a quien va dirigida dicha orden. iv) que los proveedores naturales de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. solicitaban información acerca del porque de la ausencia de sus productos en el fondo de comercio franquiciado. v) que, como consecuencia de la falta de transmisión de esos productos, se ha creado un desabastecimiento bastante importante de mercancía en el fondo de comercio franquiciado. Repreguntada, dijo constarle: i) que la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. ha impedido la transmisión de las órdenes de compra hacia los proveedores naturales de SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. ii) que existe mercancía destinada a la venta al público en el fondo de comercio franquiciado, respuesta que atribuye este Sentenciador a la circunstancia de ser aún reparable la presunta lesión constitucional alegada, por lo que se permite compartir plenamente las razones dadas por el iudex a quo para establecer que esa respuesta no obedece a un motivo de contradicción, pues, el testigo, a criterio de quien Juzga, expuso cada una de las razones de su dicho de tal manera que le genera plena convicción a este Sentenciador de que ciertamente son creíbles los hechos narrados en su deposición.

Promovió la testifical del ciudadano O.J.T.S. con el carácter de director de la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. con el propósito de ratificar el contenido y firma del instrumento privado que riela inserto a los folios 57 al 66. Este sentenciador estima como inoficioso efectuar una valoración de la deposición rendida por el ciudadano O.J.T.S. y comparte plenamente los motivos señalados por iudex a quo para no valorarla, en su lugar, solo se valora el documento que habría sido objeto de ratificación como un instrumento privado, a tenor de lo establecido por el artículo 1.361 del Código Civil, como demostrativo del hecho que el día 11 de diciembre del año 2.007 (sic) la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le especificó a la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL C.A. cada uno los proveedores de mercancía respecto a los cuales tendría la obligación de adquirir sus productos.

… omissis…

Ahora bien, del examen en conjunto de los medios anteriormente analizados se evidencia y ha quedado demostrado en autos: Que, la parte presuntamente agraviada se aqueja por la falta de transmisión de sus pedidos y porque también no se ha emitido ningún tipo de respuesta a las comunicaciones enviadas requiriendo información sobre los mismos. Que, el ciudadano O.T. anunció que las comunicaciones que tuvieren lugar entre su representada y la parte presuntamente agraviante sean efectuadas en forma escrita, dados las ofensas verbales y amenazas sufridas. Que los pedidos no se transmiten a los proveedores y hay mercancía retenida lo que origina que los proveedores procedan a facturar una mercancía que no ha sido recibida por la parte presuntamente agraviada. Que la mercancía recibida en Caracas a nombre de SUCRETEL está en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante a su disposición. De ello se observa además, que la mercancía recibida pertenece a los siguientes proveedores: FARMA, KONSUMA, MAXIVITA, ACIPROSALUD, JENGIMIEL, JENGIMIEL, CANDYVEN, REVISTA MAS SALUD, CANDIVEN, KONSUMA, con sus respectivas fechas de haber sido recibidas en dicho almacén, a saber: 11 de junio, 19 de mayo, 6 de junio, 24 de abril, 12 de mayo, 23 de mayo, 2 de mayo, 23 de mayo y 26 de mayo, todos del año 2.008 (sic). Hechos que este Sentenciador da por demostrados con esos instrumentos dado que no fueron impugnados por la representación de la parte supuestamente agraviante, apreciándolos y valorándolos según la regla contenida en el artículo 4 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo dispuesto acerca del principio de la libertad de pruebas contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así queda decidido.

… omissis…

Como ya se dijo antes, el apelante dividió sus denuncias en dos bloques: el primero referido a los vicios en los que delató incurrió la sentencia recurrida durante el trámite procesal del juicio de amparo, los cuales, obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de Justicia para admitir o no la pretensión de amparo y en el primero de los casos, continuar su tramite (sic) hasta la sentencia de mérito, el segundo, referido a los vicios de fondo de la sentencia recurrida. Por lo que se refiere al primer bloque de sus denuncias ellas fueron ya resueltas, correspondiendo ahora, por tratarse de denuncias relacionadas con el fondo de la controversia debatida, pronunciarse respecto a las mismas, para lo cual este Sentenciador observa que indicó el apelante: i) que no se demostró la supuesta suspensión del sistema informático SAP. ii) que no existen pruebas que demuestren la suspensión de envíos de órdenes de compra por parte de LOCATEL FRANQUCIA, C.A. a los proveedores. iii) que LOCATEL FRANQUICIA, C.A. no ha retenido mercancía en sus almacenes en Caracas. iv) que la decisión recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al no pronunciarse sobre todas las pruebas, promovidas, admitidas y evacuadas durante el presente procedimiento.

Con los contratos analizados, aportados por la parte presuntamente agraviada, no cabe duda alguna para quien sentencia que ciertamente entre la parte presuntamente agraviada y la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. tuvo lugar la celebración de un contrato autenticado en la Notaría Pública de Cumaná el 10 de diciembre de 2.007 (sic), bajo el N° 5, Tomo 191, a través del cual ésta última reconoce a la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. como propietaria única y exclusiva del sistema Locatel. Al mismo tiempo, como exclusiva propietaria de los derechos que comprenden el sistema Locatel, la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. transmitió a la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A., por documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el 14 de noviembre de 2.007 (sic), bajo el N° 69, Tomo 181, el derecho a celebrar contratos de franquicia, dentro del territorio del Estado Sucre, con la única finalidad de desarrollar el sistema Locatel. Observó este Sentenciador que la sociedad de comercio SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. al momento de vincularse contractualmente con FARMACIA SUCRETEL, S.A. para celebrar el contrato de franquicia que le permitiría explotar comercialmente el sistema Locatel, ésta última aceptó que el otorgamiento de tal derecho se encontraba sujeto a la supervisión por parte de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. La Juzgadora del primer grado dio por demostrado, acertadamente, que la parte presuntamente agraviada asumió frente a la sociedad comercial SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. la obligación de almacenar, exhibir, alquilar y vender al público en general la mercancía suministrada por los distintos proveedores del sistema Locatel escogidos por SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. Obsérvese que, basado en ello, el 11 de diciembre de 2.007 (sic), a través de la carta que cursa inserta a los folios 57 al 66 de las actas del expediente, la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA C.A. se dirigió a la parte presuntamente agraviada y le suministró información de los distintos proveedores con quienes tendría FARMACIA SUCRETEL C.A. la obligación de adquirir mercancía. Está suficientemente demostrado que, por parte de la compañía SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. le asiste el derecho de exigirle a FARMACIA SUCRETEL C.A. el cumplimiento de la obligación de proveerse de la mercancía suministrada, únicamente, por aquellos proveedores autorizados, con la finalidad de satisfacer los requerimientos del público consumidor a través del almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de esa misma mercancía, en el fondo de comercio franquiciado.

En relación al alegato del apelante donde sostiene que la Juez que profirió la sentencia recurrida incurrió en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al tergiversar los argumentos narrados por la parte presuntamente agraviada en el escrito libelar, por cuanto en su análisis estableció que no hubo ninguna suspensión del sistema informático SAP, sino suspensión, de la transmisión de las órdenes de compra realizadas por la parte presuntamente agraviada. Existiendo, a su juicio, una significativa diferencia entre las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar y los hechos establecidos por la recurrida en su decisión. En relación a ello, piensa este Sentenciador que la parte querellada interpretó erróneamente lo expuesto, tanto por la parte querellante como por el tercero interviniente, en el escrito de amparo así como en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública. Aprecia este Sentenciador que los hechos que fueron sometidos a criterio del conocimiento del a quo, se desprenden notoriamente de los siguientes fragmentos del escrito de amparo:

‘Insólitamente, como puede apreciarse de la declaración informática llevada a cabo por parte del ciudadano L.R., en esa oportunidad, como cosa curiosa, se hizo concreta alusión a la posibilidad de ‘suspender’ los pedidos de mercancía dirigidos por parte de Farmacia Sucretel, Compañía Anónima hacia los distintos proveedores de mercancía, acuñando la expresión ‘norma’ tal como si esa circunstancia hubiese sido precedida por un acuerdo de voluntades.’ (Énfasis añadido por la parte accionante) (Folio 9 de la primera pieza del expediente).

…(Omissis)…

‘Observe ciudadana Juez como en esta oportunidad el ciudadano M.R., quien, como ha sido advertido precedentemente, obrando con el carácter de Director General de Locatel Franquicia, Compañía Anónima arremetió una vez más contra el núcleo esencial de una de las más importantes prestaciones a cargo de mí mandante Farmacia Sucretel, Compañía Anónima al amenazar con ordenar la suspensión de las órdenes de compra facturadas por mí poderdante, azuzando transgredir su legítimo derecho a ver cumplido, en los términos adoptados por la contratación, el debito contractual a su cargo’ (Énfasis agregado por la parte accionante) (folio 10 de la primera pieza del expediente).

…(Omissis)…

Entonces, atendiendo al hecho incuestionable de que con anterioridad (véase el contenido del correo electrónico enviado el día 3 de marzo de 2.008 -sic-) se había amenazado con la inmediata suspensión de las órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores, o lo que es lo mismo, la colocación de los pedidos, puesto que, del mismo modo, se han propuesto injustificados señalamientos que dan a entender una situación de suspensión de pagos respecto de las obligaciones contraídas con todos los proveedores que surten de mercancía a Farmacia Sucretel, Compañía Anónima y que en consecuencia, en teoría, a ello se debe que mí mandante haya sido objeto de una típica vía de hecho que impide, por una parte, cumplir con las obligaciones a su cargo, dejando sin efecto, si se quiere, las autorizaciones de comercialización emitidas por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima, pues a partir de ese momento, como se tendrá la oportunidad de observar, quedó desprovista mí representada de efectuar cualquier tipo de solicitud en el sistema informático gerencial (SAP) que tuviere por finalidad contratar con aquellos proveedores autorizados para satisfacer la necesidad de cubrir el abastecimiento del local franquiciado. (Énfasis añadido por la parte accionante) (Folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente).

…(Omissis)…

‘Tal cual como puede observarse en el contexto de las comunicaciones que han tenido lugar entre las distintas gerencias de una misma sociedad mercantil: Locatel Franquicia, Compañía Anónima y mí mandante, se coloca en evidencia el riesgo que se cierne sobre la continuidad en el desarrollo de la actividad comercial a la cual, con carácter de preferencia, se dedica mí representada, al verse privada de asumir por sus propios medios el cumplimiento de la obligación de contratar con las empresas designadas por Sucretel Franquicia, Compañía Anónima con la finalidad de poder conservar un nivel adecuado de mercancía para poder, en fin de cuentas, dotar a los usuarios que se sirvan del SISTEMA LOCATEL para luego obtener los beneficios de carácter económico que lógicamente ansía por el cumplimiento de sus actividades comerciales para poder entonces afrontar al mismo tiempo los gastos e inversiones necesarias que garanticen el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, so pena de soslayar los acuerdos efectuados.’ (Énfasis agregado por la parte accionante). (Folio 15 de la primera pieza del expediente).

De las afirmaciones, fragmentariamente transcritas, (mismas a la que se refirió el a quo para sustentar la decisión en que se apoya la sentencia apelada) observa este Sentenciador que hubo, efectivamente, errónea interpretación porque el objeto de los argumentos fijados por la parte querellante y el tercero interviniente, solo lo fueron, en este segmento, denunciar la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra, lo cual consta de manera expresa y precisa en las apreciaciones formuladas por el a quo en torno a la delimitación de los hechos controvertidos sometidos a su consideración. Por lo que entonces, tal como lo apreció en líneas anteriores este Juzgador y ahora reitera, después de una minuciosa revisión de la decisión impugnada, quedó suficientemente demostrado que la ciudadana Juez del primer grado de Jurisdicción, luego de la transcripción de algunos actos sucedidos a lo largo del procedimiento de amparo, se permitió entender que aquello que delimitaba el problema jurídico que le era sometido a su consideración y decisión estaba constituido por lo que textualmente se transcribe a continuación:

‘DE LA DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA.

Esta Juzgadora ha (Sic) transcritos de manera bien detallada las alegaciones formuladas por cada una de las partes en el presente procedimiento de amparo constitucional, es por ello que entiende quien decide que el tema de decisión sometido a su conocimiento se concreta a lo siguiente:

1. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la utilización del sistema informático SAP para efectuar las órdenes de compra de la mercancía requerida para la venta.

2. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante suspendió o no a la parte presuntamente agraviada la transmisión de sus órdenes de compra dirigidas a los distintos proveedores destinadas a la solicitud de mercancía.

3. A si es cierto que existe mercancía retenida en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante.

4. A si es cierto que la parte presuntamente agraviante le solicitó a la parte presuntamente agraviada el retiro o la búsqueda de la mercancía depositada en sus almacenes.

5. A si es cierto que existe un manual de procedimientos operativos destinado a regular el asunto del despacho de la mercancía ordenada.

6. A si es cierto que la pretensión de amparo iniciada a instancia de la parte agraviada es temeraria o no.

Constituido el tema de decisión por los puntos sobre los cuales las partes no estuvieron de acuerdo, quedaron ellas sujetas a aportar las pruebas que permitan crear en esta sentenciadora la convicción necesaria para proferir su fallo." (Folio 670 de la primera pieza del expediente).

Siendo ello así, es evidente entonces que en lo procesal, los Jueces, en cada caso controvertido, solo pueden ejercer su Poder Jurisdiccional sobre el tema controvertido en el proceso, quedando obligados a señalar en sus decisiones de fondo el modo como han sido entendidos y apreciados los hechos tal como ellos aparecen establecidos y fijados en los documentos y actos del proceso. Para quien sentencia no cabe duda alguna que la Juzgadora de primer grado dio por demostrado, acertadamente también, que la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A. deliberadamente ordenó la suspensión de la transmisión de las órdenes de compra efectuadas por el departamento de compras perteneciente a la parte presuntamente agraviada. Comparte plenamente este Juzgador la apreciación efectuada por el iudex a quo, pues está incuestionablemente demostrado en la causa que la parte presuntamente agraviante, después de serias amenazas, procedió finalmente a ‘suspender’, a partir del 25 de abril de 2.008 (sic), la emisión de las solicitudes de compra de mercancía efectuadas a los proveedores del sistema Locatel por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. Así resulta de una comparación efectuada al contenido de los distintos mensajes de datos que fluyeron desde la red informática de las distintas dependencias administrativas internas de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. hacia las distintas dependencias administrativas internas de FARMACIA SUCRETEL C.A. (cuya demostración quedó también confirmada por la experticia informática realizada por el Ingeniero J.C.N.V.) de los cuales se evidencian, en primer lugar, las distintas amenazas dirigidas a provocar la inmediata suspensión de las órdenes de compra, incluso, la amenaza destinada a producir la inhabilitación de las operaciones informáticas efectuadas a través del sistema SAP, para luego, en cuestión de pocos días, suspender en forma definitiva la emisión de pedidos a proveedores del sistema Locatel. Así también se desprende de la testimonial rendida por la ciudadana C.C.E.D.A. (quien se encontraba a cargo de la gerencia de compras) de la cual se evidencia la imposibilidad en que se encuentra su departamento para que las órdenes de compra emitidas sean efectivamente transmitidas a los proveedores del sistema Locatel, el desabastecimiento de productos importantes, la preocupación mostrada por los proveedores como consecuencia de la carencia de sus productos en el fondo franquiciado y la retención de mercancía vencida para el pago, encontrándose aún en esas condiciones en los depósitos pertenecientes a la parte presuntamente agraviante. Así lo concluye este Sentenciador, razón por la que en la sentencia definitiva confirmará la decisión de la sentenciadora de primera instancia en cuanto al hecho de la suspensión de las órdenes de compra, atribuido a LOCATEL FRANQUICIA C.A., dirigidas a los proveedores del sistema Locatel, por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. Siendo ello así, en opinión de quien suscribe no es cierto que el iudex a quo violentó la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil invocando un hecho distinto de aquel o aquellos que conforman los términos del debate judicial planteado, por el contrario, de los documentos y actas del proceso se desprende claramente la configuración de las circunstancias especificas del caso cuya apreciación fue sometida a conocimiento del iudex a quo de acuerdo a los términos fijados por la propia voluntad de las partes en conflicto. Por consiguiente, no encuentra este Juzgador que la decisión recurrida se halle incursa en el vicio delatado por el apelante. Así se decide.

Como tercer elemento de fondo de fundamentación de la apelación, la parte accionada denunció que nunca retuvo mercancía alguna perteneciente a la parte presuntamente agraviada. Que en todo momento siguió los lineamientos establecidos en los Manuales Operativos del Sistema en relación al despacho de la mercancía, manifestando respecto de ello que LOCATEL FRANQUICIA, C.A. notificó a la parte presuntamente agraviada del arribo de la mercancía por ella solicitada, pero que, ella se negó a buscarla. Y que, en consecuencia los supuestos agravios constitucionales imputados a LOCATEL FRANQUICIA, C.A. han sido originados por la propia voluntad de la parte presuntamente agraviada, razón por la cual, solicita se tenga por temeraria la pretensión de amparo constitucional deducida en este caso y sea declarada improcedente. No comparte este sentenciador los argumentos del impugnante. En efecto, respecto al punto en cuestión el iudex a quo se pronunció en los siguientes términos:

‘Se desprenden entonces, tanto de los documentos electrónicos observados como de la experticia ya valorada, los siguientes hechos:

…(Omissis)…

12. Que, a pesar de haberse formulado, por parte de la sociedad de comercio LOCATEL FRANQUICIA, C.A., a través de su Gerente de Almacén, el día dieciocho (18) de junio de 2.008 (sic), una invitación dirigida a retirar mercancía depositada en esos almacenes, se aprecia, como un hecho excesivamente desproporcionado, el que aún se encuentre para esa misma fecha un bulto de mercancía que fue recibida, según lo asentado en dicho correo, desde el día veinticuatro (24) de abril de 2.008 (sic). Lo que equivale a afirmar que esa mercancía estuvo 55 días en el citado almacén después de su arribo.’

En el caso sub examine, se aprecia que la Sentenciadora del a quo al apreciar el contenido del mensaje de datos, promovido por el tercero adhesivo, se refirió a la inconsistencia observada entre el tiempo transcurrido entre algunas fechas que tendrían las facturas recibidas a nombre de la parte presuntamente agraviada y la fecha del mensaje electrónico enviado con la finalidad de notificar a la ciudadana C.D. de la existencia de la mercancía recibida en los almacenes de la parte presuntamente agraviante, señalando al efecto, una gran desproporción, entre el tiempo que habrían permanecido en esos almacenes las mercancías más antiguas y el tiempo en que efectivamente, se libró la notificación para su búsqueda. A criterio de quien suscribe se impone la necesidad de efectuar un examen aún más riguroso entre los medios de prueba que constan en los autos. En efecto, en la declaración ofrecida por la ciudadana C.C.E.D.A. (quien, recibió en su buzón de mensajes la invitación a retirar la mercancía existente en los almacenes) se aprecia que ella, al ser repreguntada, afirmó: que el camión de FARMACIA SUCRETEL, S.A. normalmente se trasladaba dos veces al mes para retirar la mercancía depositada en los almacenes, más sin embargo, en el mes de mayo fue a buscar mercancía y le notificaron que no había ninguna. Que, en el mes de mayo comenzó (su departamento) a recibir por vía fax y telefónica, varias gestiones de cobranza por parte de algunos proveedores, para lo cual pidió al Jefe de Almacén le hiciera llegar las relaciones de las facturas de la mercancía que estuviesen en el referido almacén. Observa este Sentenciador que de la testimonial en cuestión, en principio, sugiere una invitación por parte del Jefe de Almacén para retirar la mercancía allí existente, pero sin embargo, también observa este Sentenciador que, de acuerdo a la declaración antes examinada, el periodo para efectuar el pago de la mercancía, aún depositada en los almacenes, ya había expirado. De manera tal que, luce como una incógnita para quien suscribe el que el Jefe de Almacén le hiciera llegar a la ciudadana C.D. una invitación a retirar la mercancía allí depositada después que había vencido el plazo para efectuar su cancelación a los proveedores de la misma. Pues bien, además del análisis efectuado por el a quo en torno a la desproporcionalidad del tiempo transcurrido entre el día cuando fue efectuada la invitación a retirar la mercancía existente en los depósitos y el tiempo que habrían permanecido allí depositados esos mismos productos, criterio que comparte plenamente este Juzgador, se aprecia además, que de acuerdo a la información enviada en esa fecha (18 de junio) por el Jefe de Almacén de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., gran cantidad de esa mercancía ya había sido ingresada, precisamente, durante el mes de mayo. Por consiguiente, teniendo en cuenta el hecho de que cuando se efectuó la invitación a retirar la mercancía depositada ya se había cumplido con creces el tiempo establecido para efectuar su pago, la declaración rendida por la referida C.C.E.D.A. cuando afirmó que, efectivamente, en el mes de mayo fue realizado el último viaje del camión de FARMACIA SUCRETEL, S.A. debido a la información que no existía más mercancía depositada en los almacenes, destinada para la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A., es ilógico suponer entonces, que frente a tales circunstancias se le atribuya a la parte presuntamente agraviada responsabilidad alguna por no ir a retirar dicha mercancía, cuando según ha tenido oportunidad de apreciar este Sentenciador, del conjunto de hechos analizados comparativamente, se observa que ha sido, precisamente, la sociedad anónima de comercio LOCATEL FRANQUICIA C.A. quien, de forma injustificada, ha tenido a su disposición, más del tiempo necesario, la mercancía solicitada por FARMACIA SUCRETEL, S.A. al extremo, tal como ha quedado comprobado, de mantenerla consigo aún después de haberse alcanzado el tiempo establecido para su cancelación. De modo que, no cabe duda a quien sentencia que está suficientemente demostrado, con la forma como se manejó este asunto, según ya ha sido analizado y establecido antes, que sí existió retención de la mercancía ordenada por parte de la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. en los almacenes propiedad de la parte presuntamente agraviante y así se decide.

Como cuarto y último argumento de fondo destinado a fundamentar su apelación, el apelante denunció la falta apreciación y valoración de pruebas por parte del a quo, indicando que en la sentencia recurrida se omitió todo análisis y pronunciamiento respecto a la declaración contenida en la comunicación escrita emitida por la institución financiera Bancoro, C.A., y de la misma manera, omitió pronunciarse respecto a la declaración ofrecida por el representante de tal institución al momento de proceder a su ratificación.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada proceder a resolver el alegato de violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sostenido por la parte presuntamente agraviante, por cuanto, a su decir, el a quo no valoró la prueba promovida por la parte presuntamente agraviada en la oportunidad legal para ello, cursante a los autos en los folios 484 al 493 y en los folios 604 al 606.

En este orden de ideas, vale destacar, conforme a la reiterada y pacífica Jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de valorar todas las pruebas en su conjunto y cursantes a los autos, siendo entonces que, el vicio de silencio de pruebas, solo resultaría procedente, siempre y cuando, la prueba dejada de apreciar influya de tal manera en la causa que cambie el dispositivo de la decisión.

En sintonía con lo anteriormente planteado observa este Sentenciador que apreciándose las pruebas existentes en los autos de forma mancomunada, resulta evidente que en la recurrida hubo falta de pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.F. FUENTES TOVAR al momento de comparecer para efectuar la ratificación de la correspondencia emanada de Bancoro, C.A., lo cual, habría acarreado, en principio, la nulidad de la sentencia, sin embargo, no puede esta Alzada dejar pasar por alto, que la parte presuntamente agraviada ha insistido en todo el proceso llevado a cabo, que la problemática padecida le ha impedido el pleno desarrollo de su actividad comercial a través de la imposibilidad de poder cumplir, adecuadamente, con el almacenamiento, exhibición, alquiler y venta de la mercancía suministrada por los proveedores del sistema Locatel para garantizar la satisfacción de las necesidades del público consumidor en el fondo de comercio franquiciado y proveerse así de los beneficios económicos a los cuales tiene derecho por el cumplimiento de tales actividades. Esta Alzada observa, que de la declaración ofrecida por el ciudadano J.F. FUENTES TOVAR se desprende que la misma tuvo por objeto la ratificación de un documento fechado el 12 de septiembre de 2.008 a través del cual se hace del conocimiento que el ciudadano O.T., titular de la cédula de identidad N° 2.656.032 realizó vía internet operaciones (créditos directos) cargados a su cuenta corriente, razón por lo cual, su falta de apreciación y valoración por parte del a quo, con seguridad, no habría modificado la decisión apelada y por tanto considera esta Alzada que la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo y dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por cuanto se observa que en todo caso el fallo alcanzó su fin, a criterio de quien sentencia, no se produjo en el caso concreto el vicio de silencio de prueba denunciado por el apelante, razón por la que se desestima su denuncia. Así se decide.

Cuestión totalmente distinta a lo anterior se aprecia al efectuar, en forma comparativa, una valoración de la declaración efectuada por el ciudadano G.J.G.M. (folios 583 al 585), la declaración rendida por la ciudadana C.C.E.D.A. (folios 565 al 570) y la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. con sede en Cumaná (folios 101 al 135). En tal sentido, de la declaración efectuada por la referida C.C.E.A. consta que la sociedad de comercio DROGAS VENEZUELA S.A. (DROVENSA) comenzó a desarrollar actividades comerciales con la compañía FARMACIA SUCRETEL, S.A., siendo proveedor de la misma a partir del mes de enero. Que, en el mes de abril se efectuó una compra a ese proveedor y la mercancía tuvo que ser devuelta debido a que ese proveedor se encontraba ‘bloqueado’ por órdenes de LOCATEL FRANQUICIA, C.A. Por otra parte, el ciudadano G.J.G.M. afirmó en su declaración que las facturas libradas por su mandante el 21 de febrero de 2.008 y que cursan insertas a los folios 471, 473, 475, 477, 479 y 481 son auténticas. Apreciando quien sentencia, que la inspección judicial presentada por la parte supuestamente agraviada comprueba, incuestionablemente, el hecho de que al momento de solicitársele al proveedor DROGAS VENEZUELA, S.A. (DROVENSA) el pedido de un determinado producto farmacéutico, a través de la red informática SAP, no pudo ser efectuado debido a que el proveedor en cuestión se encontraba ‘bloqueado’.

Ahora bien, entiende este Sentenciador que, de acuerdo a la ley, las personas pueden crear todas las obligaciones que tengan a bien para la mejor satisfacción de sus intereses, es la voluntad la que crea el contrato, sus efectos y la que determina su contenido. Esos efectos jurídicos solo existen porque han sido y de la manera como han sido queridos. El catedrático español F. deC. y Bravo definía a la autonomía privada como:

‘aquel poder complejo reconocido a la persona para el ejercicio de sus facultades, sea dentro del ámbito de libertad que le pertenece como sujeto de derechos, sea para crear reglas de conducta para sí en relación con los demás con la consiguiente responsabilidad en cuanto actuación de la vida social.’

En esos precisos términos decidieron las sociedades SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. y FARMACIA SUCRETEL, S.A. vincularse contractualmente estableciendo en el contrato de franquicia los efectos jurídicos de la creación de cada uno de los derechos asumidos y las obligaciones contraídas. A rasgos generales entre ambas sociedades se determinó como condición indispensable a la vigencia del contrato el que la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A. se obligara, en todo momento, a garantizar las necesidades de consumo del público en general a través del almacenamiento, exhibición, venta y alquiler de aquellos productos distribuidos por aquellos proveedores que expresamente determine la sociedad mercantil SUCRETEL FRANQUICIA, C.A. En el marco de esa relación, con ocasión al derecho que posee la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A. sobre el sistema Locatel se dio a la tarea de desmejorar el tráfico económico a cargo del giro comercial de la parte presuntamente agraviada, sosteniendo que el incumplimiento en que habría incurrido la parte presuntamente agraviada al dejar de efectuar la cancelación oportuna a sus proveedores incidía negativamente en el tráfico comercial de todo el sistema Locatel. Pues, a tenor de sus propias afirmaciones en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, afirmó:

‘…el hecho que la parte accionante no pueda a su decir almacenar, exhibir, o vender mercancías en su establecimiento comercial, (sic) no0 es producto de los hechos que atribuye (sic) e mi representada, es producto de su mala administración como comerciante, es producto de que no paga oportunamente a los proveedores, resulta digamos poco ético pretender que LOcatel (sic) franquicia obligue a sus proveedores a enviarle mercancías a un comerciante que no paga por ella, más aun cuando en virtud del modelo de negocio de Locatel, del cual forma parte la parte accionante y el tercero adherido se ve gravemente afectado en su buena reputación comercial por los repetidos incumplimientos de la parte accionante en sus (Sic) obligaciones de pagar la mercancía que se le despacha.’ (Folios 515 y 516 de la primera pieza del expediente).

De un íntegro análisis a las disposiciones que regula el contrato de franquicia establecido entre la parte presuntamente agraviada y el tercero interviniente, aprecia este Juzgador que, los términos de pago para efectuar la cancelación de la mercancía despachada por los proveedores son fijados por ellos mismos, de manera que, no se puede caer en el error de pretender que la parte supuestamente agraviante, dada su condición de propietaria del sistema Locatel, influya sobre el desarrollo de las relaciones jurídicas establecidas entre cada uno de los proveedores del sistema Locatel y la sociedad de comercio FARMACIA SUCRETEL, S.A. al extremo de desmejorar el contenido esencial de ese tráfico comercial cuya satisfacción universal es asegurada por nuestra Constitución Nacional como consecuencia directa de la libertad de empresa, garantizada por el artículo 112 eiusdem. También, como una de las manifestaciones del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad es la libertad de empresa, garantizada asimismo por el referido artículo 112 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva debe enmarcarse, en este caso concreto, no solamente las limitaciones acaecidas en el ejercicio de las actividades económicas de la parte presuntamente agraviada, sino también la limitación ocasionada al libre desenvolvimiento de la personalidad, a través, como ha sido efectivamente comprobado, por la suspensión de las transmisiones de las órdenes de compra de mercancía, obstrucción de un proveedor e indebida retención de la mercancía. En este orden de ideas observa quien aquí sentencia que la conducta asumida por la presunta agraviante, no está respetando disposiciones plenamente contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando de esta manera los derechos denunciados como violados por el accionante, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.

… omissis…

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, pretendiendo sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente.

De lo expuesto anteriormente y adminiculado por este Juzgador se concluye que la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., con su actuación, ha conculcado derechos constitucionales, en virtud de que ilegítimamente, procedió a desmejorar el pleno desarrollo de las actividades comerciales realizadas por la parte presuntamente agraviada en el fondo de comercio franquiciado, al impedir, sin ningún tipo de justificación, la transmisión de las órdenes de compra dirigidas hacia sus proveedores naturales, obstrucción de un proveedor e indebida retención de mercancía ordenada por la sociedad comercial FARMACIA SUCRETEL, S.A. para el abastecimiento del fondo de comercio franquiciado, limitándole el derecho, constitucionalmente garantizado, al libre desenvolvimiento de su personalidad y abusando de la manipulación de un sistema informático al ordenar el cese de las transmisiones de los requerimientos de mercancía efectuados por la sociedad mercantil FARMACIA SUCRETEL, S.A., produciéndose así el desmejoramiento de las actividades comerciales de la empresa accionante, antes señalada, por lo que se encuentra ajustado a derecho la acción incoada por esta última, y así expresamente se declara

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Ahora bien, mediante acta suscrita el 18 de enero de 2011, luego de anunciada la audiencia constitucional a celebrarse con ocasión de la acción de amparo interpuesta, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado D.Z.C., apoderado judicial de la accionante; de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre parte accionada, y de la comparecencia de la representación del Ministerio Público y del abogado M.J.S.S., en representación judicial de la sociedad mercantil Farmacia Sucretel, C.A.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el procedimiento de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), establece los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias

(Resaltado de este fallo).

De acuerdo a la doctrina antes citada, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la audiencia oral en el proceso de amparo, es la terminación del procedimiento, circunstancia que, como se expresó, se evidencia en el presente caso. Igualmente, esta Sala hace notar que no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que de las denuncias efectuadas por la parte actora no se verifica que las mismas afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).

Por tanto, vista la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, esta Sala declara terminado el procedimiento en la presente acción de amparo interpuesta contra el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

Con fundamento en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora la multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos en el Banco Central de Venezuela o cualquier oficina receptora de fondos nacionales, al respecto, deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.N.B. y D.Z.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA, C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte agraviante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; (ii) con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa Farmacia Sucretel, S.A. contra la sociedad mercantil Locatel Franquicia, C.A., por la violación de los derechos constitucionales relativos al “(…) libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, al desarrollo de la personalidad jurídica y el abuso de la posición de dominio, de conformidad con los artículos 112, 20, 113 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) ordenó a la parte agraviante: cesar cualquier actividad que menoscabe, dificulte, imposibilite o entorpezca el derecho de la sociedad de comercio Farmacia Sucretel, S.A. de almacenar en sus depósitos, exhibir en su estantería, alquilar y vender al público consumidor, la mercancía suministrada por los distintos suplidores especificados por la sociedad de comercio Sucretel Franquicia, S.A.; (iv) dejó sin efecto cualquier tipo de comunicación de cualquier naturaleza que haya sido difundida a través de cualquier medio por cualquiera de los representantes, empleados, factores y/o dependientes de Locatel Franquicia, C.A., en la que, de alguna manera, se haya hecho del conocimiento al colectivo prohibírsele expresamente a los diversos proveedores de mercancía autorizados por Sucretel Franquicia, S.A. la venta y el envío de sus productos a Farmacia Sucretel, S.A.; cesar cualquier tipo de actuación material, trámite informático, telemático o digital, destinado a provocar la intervención, el bloqueo u obstaculización en el sistema administrativo informático gerencial (SAP) que impida a Farmacia Sucretel, S.A. efectuar libremente la solicitud, transmisión y envío de pedidos electrónicos hacia los legítimos proveedores autorizados por Sucretel Franquicia, C.A.; (v) se confirmó la sentencia recurrida “(…) la cual solo será modificada por esta Alzada en lo que se refiere al cuarto punto del dispositivo anulándose el contenido del mismo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva en el momento de la ejecución del presente fallo”; (vi) se condenó en costas a la parte agraviante por haberse desestimado la apelación en todas sus partes, y (vii) se dejó sin efecto la medida cautelar acordada por el a quo el 15 de julio de 2008.

Se IMPONE a los accionantes una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos en el Banco Central de Venezuela o cualquier oficina receptora de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-0726

LEML/

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