Sentencia nº RC.000532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000283

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva seguido por la ciudadana L.M.O.S., representada judicialmente por el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, contra el ciudadano J.O.C.M., representado judicialmente por los abogados F.J.B.S., J.P.H.G. y J.L.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2012, declaró: con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial sobre el inmueble identificado en autos; asimismo ordenó a este último Juzgado participar de tal revocatoria al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, así como al Registrador Público Inmobiliario respectivo; finalmente no condenó en costas.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció el recurso de casación en fecha 20 de marzo de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 3 de abril de 2013 y formalizado el 9 de mayo de 2013. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, específicamente delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa por parte del juez de la recurrida, bajo el argumento siguiente:

...el juez superior estableció:

‘…el representante judicial del accionado… consignó extensión al escrito de informes constante de dos folios útiles, a través del cual produjo copias simples constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, y en dicha actuación alegó… que el documento en el cual se basó el juez de la causa para decretar la medida de embargo ejecutivo no es auténtico, ni público y en consecuencia no apto para tenérsele como título ejecutivo… y como no consta en las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de medidas… y que tal situación constituye un vicio grave que afecta al decreto de la medida, tan es así que esta superioridad al momento de decidir la apelación, no podrá tener acceso al documento en base al cual se decretó la medida… por lo que esta representación consigna en copia simple las documentales que la recurrida tomó como fundamento para decretar la medida…’.

…Omissis…

Como se puede observar del texto de la recurrida, la parte demandada se limitó a consignar ante dicha superioridad, copia simple de las documentales que fundamentaron el decreto de la medida de embargo ejecutivo y que dieron origen a dicha apelación ante el juzgado superior, sin acompañar copia certificada de las mismas…

Era deber del tribunal de alzada desechar las copias simples acompañadas por la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante el superior, y no establecer que las mismas tenían pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por nuestro representación, violando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mi representada no impugnó dichas copias por cuanto en tal instancia no era su deber hacerlo…

…Omissis…

Sobre este particular, la decisión N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992… la Sala de casación Civil dejó asentado:

‘…Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas…

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos…

Estas condiciones son las siguientes: en primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumento público o de instrumento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en lapso de promoción de pruebas (y sin son consignados en otra oportunidad, tendrán valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte)…’

Como se observa de la jurisprudencia transcrita… para poder darle valor probatorio a las copias fotostáticas presentadas por la parte demandada ante el superior, era (sic) la aceptación expresa de esta representación, hecho éste que no ocurrió, más sin embargo la recurrida las dio como válidas con el argumento de que no fueron impugnadas por mi representada, violando de esta manera el principio de igualdad de las partes en el proceso y en consecuencia omitiendo formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa.

Asimismo, era deber del tribunal superior, en base a lo que dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no darle valor probatorio alguno de las copias simples acompañadas por la parte demandada, ya que dichas copias no se encuentran dentro de las pruebas admisible en segunda instancia…

.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa por cuanto alega que el juez superior no ha debido considerar “…las copias simples de las documentales consignadas por la parte demandada en su escrito de informes y que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para decretar la medida de embargo ejecutivo… aun cuando éstas no constaren en el cuaderno de medidas, toda vez que se requiere que dichas copias sean consignadas estrictamente en copia certificada…”, aun más en criterio del recurrente “…no ha debido darle valor probatorio … ya que dichas copias no se encuentran dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos por el recurrente para sostener su denuncia por defecto de actividad, la Sala estima importante establecer en primer lugar los supuestos de procedencia del citado vicio, para luego distinguirlo de los vicios por infracción de ley, particularmente cuando se trata de una denuncia relacionada con el establecimiento y apreciación de las pruebas; en segundo término, será necesario revisar el alcance de las formalidades esenciales, especialmente bajo la óptica del artículo 257 Constitucional, todo esto con el objeto de verificar si tales argumentos ofrecidos por la formalizante constituyen razones válidas y suficientes para declarar la nulidad pretendida.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil-, trámite éstos que se encuentra íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.

Ahora bien, toda denuncia de subversión del trámite procesal o quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa implica la revisión del desenvolvimiento del iter procesal, a los fines de advertir objetivamente algún acto írrito capaz de suprimir el derecho de defensa y que de producir tal efecto, su consecuencia inmediata sería la declaratoria de nulidad de éste. En este sentido, cabe resaltar que lo importante en la teoría de las nulidades procesales es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir, si alcanzó la finalidad a la cual estaba destinado; de ser afirmativo, es decir, de cumplir con su misión para el proceso, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, por lo tanto no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto en principio irregular y que además no quebranta ninguna formalidad esencial para el proceso, si no tiene como finalidad útil salvaguardar a los litigantes en su derecho a la defensa. (Vid. sentencia N° 98 de fecha 25 de marzo de 2010, caso: R.Á.B. contra C.B. y otros).

Precisado lo anterior, resulta importante distinguir tal vicio por defecto de actividad –quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa- de los descritos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los errores de juzgamiento en que puede incurrir el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver, entre otras, sentencia N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A contra M.Á.P.D.M..

En cualquiera de los casos antes señalados, se exige al formalizante plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Adicionalmente, debe indicar si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, cuya infracción debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de lo contrario será desechada tal delación.

Como puede observarse de lo anterior, el error en el establecimiento y valoración de las pruebas constituye un vicio autónomo y de naturaleza distinta al vicio de “…quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante sostiene que el juez superior incurrió en quebrantamiento de “…formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa…”, pues aquél “…admitió las copias simples que consignara la parte demandada en su escrito de informes en segunda instancia, contentivas de los instrumentos fundamentales por los cuales el juez a quo acordara la medida ejecutiva de embargo…”, cuando “…ha debido desechar las copias simples acompañadas por la parte demandada… y no establecer que las mismas tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas…”. .

A propósito de las razones expuestas, esta Sala advierte que tal argumento resulta intrascendente y de ninguna manera constituye soporte válido y suficiente para sostener una denuncia como la planteada. En efecto, lo pretendido por el formalizante no es plantear un asunto atinente al debido orden procesal, sino cuestionar esencialmente la valoración que hiciere el juez superior de tales instrumentales que lo condujo a revocar la medida de embargo ejecutivo, lo cual de ninguna manera comporta un fundamento propio de un vicio por defecto de actividad como el planteado, sino relacionado con el establecimiento y valoración de la prueba.

Sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha llamado la atención en relación con la aplicación de la técnica exigida para recurrir en casación, particularmente de distinguir las denuncias de forma y de fondo e identificar unívocamente cuando se está en presencia de un error por defecto de actividad atinente al orden procesal o cuando se está ante un error de derecho en el establecimiento o apreciación de la pruebas. Lo anterior cobra vital importancia, por cuanto si la Sala observare el incumplimiento de la técnica exigida en casación deberá desechar la denuncia por aplicación del efecto previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 342 de fecha 19 de junio de 2013, caso: Constructora Ulises C.A contra PEDAGRO S.R.L. y otros).

Aún más, la Sala debe añadir que ciertamente el fundamento de la denuncia resulta intrascendente, toda vez que el propio recurrente reconoce que tales “…copias simples….” consignadas por la parte demandada, pertenecen a las instrumentales ya aportadas por aquél en copia certificada en su escrito de demanda tal como se pudo constatar de lo expresado en el libelo –folio 1 del expediente-, de modo que si dichas instrumentales son nuevamente traídas en copia simple por su contraparte y no en copia certificada y las mismas son admitidas, tal conducta de ninguna manera comporta un quebrantamiento de forma sustancial que afecte el derecho de defensa de la parte, pues debe advertirse que tales documentales una vez que son aportadas e incorporadas oportuna y válidamente por las partes pertenecen al proceso -considerado como una unidad- y no a la parte que pretenda servirse de ella, ello en virtud del principio de comunidad de la prueba. (Vid. Sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A).

Además, cabe agregar que para soportar una denuncia de estricto orden formal resulta importante tener presente el criterio sostenido por la Sala Constitucional en relación con la obligación impuesta a los administradores de justicia de no sacrificar “…la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. En efecto, la mencionada Sala en sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2009, caso: recurso de revisión de Inversiones H.B. C.A. (INHERBORCA), criterio este reiterado en sentencia N° 1.768 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: acción de amparo propuesta por G.d.C.Z.P. estableció lo siguiente “…es pertinente el recordatorio de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), que obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto… de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…”; por lo tanto, la referida Sala Constitucional afirmó “…los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición…no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 15, 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Por razones metodológicas esta Sala procede a agrupar en este capítulo la primera, segunda y tercera denuncia de infracción de ley, por cuanto éstas persiguen fundamentalmente cuestionar el tratamiento que diera el juez superior, a las copias simples consignadas por la accionada con el escrito de informes en segunda instancia.

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia “la falta de aplicación y errónea interpretación” del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 520 eiusdem, y para argumentar su delación expone lo siguiente:

…como se puede observar del extracto de la sentencia de alzada, la parte demandada se limitó a consignar ante dicha superioridad, copia simple de las documentales que fundamentaron el decreto de la medida de embargo ejecutivo, que dieron origen a dicha apelación ante el Juzgado Superior, sin acompañar copia certificada de las mismas, como era su obligación.

Era deber del tribunal de alzada desechar las copias simples acompañadas por la parte demandada en la oportunidad de presentar su escrito de informes ante el superior, y no establecer que las mismas tenían pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas por nuestra representación, como lo hizo al folio 7 de su sentencia, cuando concluyó:

‘En la incidencia que se a.e.i. para este jurisdicente analizar las actuaciones sobre las cuales se apoyó el juez de la recurrida para decretar la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, debiéndose indicar que las preindicadas actuaciones fueron referidas en la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones y producidas en esta alzada en copia simple por la parte demandada y no impugnadas por su contraparte, a saber…’.

El superior al llegar a dicha conclusión comete el vicio de infracción de ley, por errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

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…Omissis…

De haber aplicado como era su deber el señalado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida habría concluido que las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada, han debido ser desechadas y no haberles otorgado valor probatorio alguno. Esto traería como consecuencia que el superior debió desestimar la apelación por cuanto la parte demandada, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus afirmaciones, todo lo cual hace concluir que la infracción denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem”.

De la denuncia parcialmente transcrita se observa que el formalizante delata la falta de aplicación y el error de interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación del artículo 520, por cuanto afirma que el juez superior ha debido desechar las copias simples consignadas por el demandado en el escrito de informes ante el juez superior, no sólo por tratarse de copias simples, sino porque éstas no se corresponden con las pruebas que pudieran ser admisibles en segunda instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Como puede observarse de lo anterior, el formalizante para soportar sus denuncias de error de interpretación y falta de aplicación redime los mismos argumentos empleados para sostener su delación de “quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa” conocido y resuelto en el recurso por defecto de actividad ut supra.

De tal manera que la Sala reedita las razones expuestas en dicho capítulo, específicamente en relación con la correcta identificación, distinción e individualización de los vicios de fondo recurribles en casación, y la importancia de soportar adecuadamente las denuncias de esta naturaleza, a los efectos de que pueda ser conocido por esta Sala el recurso propuesto so pena que sea desechado por aplicación del efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se advierte que el recurrente delata de forma simultánea tanto el error de interpretación como la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prueba por escrito y de la forma de incorporación de los instrumentos al proceso, bajo el argumento de que las “…copias simples de las documentales que fundamentaron el decreto de la medida de embargo ejecutivo y aportadas por la parte demandada con su escrito de informes en segunda instancia...” sólo pueden tener valor en el proceso si media “…la aceptación expresa de la parte actora…” de allí que, en criterio del recurrente el juez de alzada incurre en los vicios mencionados.

Al respecto de lo anterior, la Sala advierte que tal proposición resulta contradictoria, toda vez que el error de interpretación se produce en el supuesto de que el juez elige acertadamente la disposición a aplicar al caso, pero al interpretarla hace derivar de ella consecuencias no previstas en la misma, mientras que la falta de aplicación supone que aun cuando determinada n.r. un determinado supuesto de hecho, el juez niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Como puede advertirse la falta de aplicación implica que el juez ignoró la norma, es decir, no la consideró en la solución del caso; de allí que, mal podría sostenerse que la recurrida dejó de aplicar dicha norma jurídica y al mismo tiempo afirmar que la interpretó erróneamente, esto evidencia la desacertada fundamentación del formalizante quien mezcla dos vicios que resultan lógicamente opuestos en sus consecuencias. (Vid. sentencias N° 600, 628 y 134 de fechas 29 de octubre de 2009, 2 de octubre de 2012 y 4 de abril de 2013, casos: Cuyuní Banco de Inversión, C.A., contra PROYECOEL, C.A.; C.J.V.P. contra Inversiones Zulapri, C.A, e INVERSIONES 30-11-98 C.A contra Constructora 888 C.A., respectivamente).

Finalmente, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de las pruebas admisibles en segunda instancia, esta Sala reitera que tales “…copias simples de los instrumentos fundamentales de la demandada consignada en segunda instancia…” respecto de las cuales afirma el recurrente que no debieron ser admitidas nuevamente, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, una vez aportados oportuna y válidamente por las partes, tal como lo expresa el formalizante –en su libelo folio 1- pertenecen al proceso y no a la parte que los propone, de allí que si son nuevamente traídas en copia simple por la contraparte, tal argumento de inadmisibilidad como si se tratará de una prueba nueva carece de sustento.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar las denuncias de error de interpretación y falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de infracción del artículo 520 eiusdem. Así se establece.

II

La Sala por razones de método procede a agrupar la cuarta, quinta y sexta denuncia de infracción de ley planteadas por el recurrente en el escrito de formalización, toda vez que éstas se encuentran dirigidas esencialmente a cuestionar la calificación que hiciere el juez superior respecto de la solicitud de separación de cuerpos introducida por la actora, así como del auto que homologa tal solicitud, específicamente “….por negarle la categoría de documento público y auténtico…”, instrumentos estos “…suficientes para acordar la medida de embargo solicitada…”.

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ibidem, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como la infracción de los artículos 12, 509 y 630 del referido Código Adjetivo, por cuanto afirma que “…el auto que homologa la separación de cuerpos no contenciosa y de bienes…” constituye en criterio del recurrente “…un documento público y debido a su ejecutoriedad… resulta idóneo para acudir a la vía ejecutiva… y solicitar el embargo ejecutivo…”, de allí que, el juez superior “… se equivoca al ignorar esa especial naturaleza y revocar el decreto de embargo…”.

Así, el formalizante para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…Al folio 6 de su sentencia el juez superior estableció:

‘Así debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo por considerar como documentos públicos a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas de las actuaciones judiciales relativas a la decisión proferida el día 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la separación de cuerpos y bienes…

Al folio 7 de su sentencia concluyó:

‘…en la incidencia que se a.e.i. para este jurisdicente analizar las actuaciones sobre las cuales se apoyó el juez de la recurrida para decretar la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, debiéndose indicar que las preindicadas actuaciones fueron referidas en la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones y producidas en esta alzada en copia simple por la parte demandada y no impugnadas por su contraparte, a saber:

  1. - Escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes suscrito en fecha 9 de junio de 2011…

  2. - Auto dictado en fecha 13 de junio de 2011… por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho órgano judicial decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos…’.

Al folio 9 de su sentencia el juez superior estableció:

…Omissis…

…en opinión de este jurisdicente no puede reputarse como instrumento público ni auténtico el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 9 de junio de 2011, por lo que al no constituir documento público, no encuadra dentro del supuesto fáctico a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así erró el juez a quo al haber decretado la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en dicha disposición legal, pues se repite, tales actuaciones judiciales no constituyen documentos públicos per se’.

Como puede observarse del extracto de la sentencia de alzada, la recurrida establece el thema decidendum, cual es determinar si está ajustada a derecho la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo por considerar como documentos públicos las copias certificadas de las actuaciones judiciales relativas a la decisión proferida el día 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la separación de cuerpos y bienes.

Ahora bien, la recurrida solo toma en cuenta a los fines de determinar si es un documento público, el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 9 de junio de 2011, sin tomar en cuenta el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho órgano judicial decreta la separación de cuerpos y homologa el acuerdo de los cónyuges en su totalidad.

Sobre este particular debemos resaltar que el documento fundamental de la demanda lo constituye tanto el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes como el auto homologatorio dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no pudiendo la recurrida limitarse a analizar el carácter de documento público solamente el escrito de separación de cuerpos y de bienes, sin tomar en cuenta el auto homologatorio…

De haber aplicado como era su deber el señalado artículo 1.357 del Código de Civil, en lo que respecta al auto homologatorio dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, habría llegado a la conclusión de que se trataba sin duda alguna de un documento público.

…Omissis…

También del extracto de la sentencia de alzada, la recurrida solo analiza el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 9 de junio de 2011, en cuanto a determinar si constituye un documento público, sin entrar a analizar si el mismo, al menos, es un documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil…

…Omissis…

…dicho escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes por sí solo, sin lugar a dudas tiene el carácter… de documento privado reconocido, ya que fue otorgado ante el Juez Sexto de Municipio siguiendo las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de primera instancia fue dictada cumpliendo a cabalidad la normativa que rige tal procedimiento establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

En la sentencia recurrida el juez de alzada valoró parcialmente las pruebas… por cuanto a pesar que en el folio 7 de la recurrida, hizo mención al auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dicho órgano judicial decreta la separación de cuerpos de las partes y homologa los acuerdos alcanzados por las partes, en ningún momento lo analizó, sino que simplemente se limitó a analizar el escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes…”.

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente sostiene que el juez de la recurrida incurrió en los vicios de falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil, así como en silencio parcial de prueba, por cuanto afirma que “…el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que decreta la separación de cuerpos y homologa el acuerdo de los cónyuges… es un documento público… y su ejecutoriedad es lo que da origen al procedimiento –de allí que- fue correcta la medida de embargo ejecutivo decretada por el juez a quo…”; adicionalmente, señala por una parte, que “…el escrito de solicitud de separación de cuerpos… tiene el carácter al menos de documento privado reconocido...” y por la otra, que el juez superior “…valoró parcialmente las pruebas… pues aun cuando al folio 7 el juez mencionó el auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el referido Juzgado Sexto de Municipio que decretó la separación de cuerpos y homologó los acuerdos de las partes… en ningún momento lo analizó, sino que simplemente se limitó a analizar el escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expuestos por el recurrente esta Sala considera importante reiterar los supuestos de procedencia del vicio de falta de aplicación desarrollados en el capítulo primero del recurso por infracción de ley, y mencionar los presupuesto del vicio de silencio de pruebas; en segundo lugar será necesario hacer referencia a la naturaleza jurídica de las actas procesales ocurridas en otros juicios y trasladadas en copia certificada de éstos para hacerla valer en un proceso distinto, particularmente respecto de los escritos contentivos de los alegatos de las partes, tomando en consideración no sólo las características externas de tales actas trasladadas sino de su aptitud para servir de prueba de las pretensiones formuladas; y en tercer término se procederá a revisar el pronunciamiento del juez en relación con la suficiencia o no de los instrumentos fundamentales de la demandante para revocar la medida de embargo ejecutivo solicitada, todo esto con el objeto de constatar la infracción de las normas delatadas.

En este sentido, tal como se expresó en el capítulo anterior a esta decisión, el vicio de falta de aplicación se produce cuando el juzgador niega la existencia o la vigencia de una norma aplicable para resolver el conflicto, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada.

Al efecto, esta Sala considera menester precisar, que los vicios de infracción de ley a que se contrae el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ser declarados si los mismos resultan determinantes en el dispositivo del fallo. Así, lo ha expresado esta Sala en sentencia N° 351 de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A., contra Rinsal, C.A. y otra, en cuya oportunidad reiteró “… para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento… es estrictamente necesario que se demuestre que la infracción cometida por el juez haya tenido efecto determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación en la razón de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En relación con el vicio de silencio de pruebas, esta Sala mediante sentencia N° 129 de fecha 4 de abril de 2013, caso: C.S.V.N. contra Makro Comercializadora, S.A.; estableció que “…el mismo se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio…”.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica de los escritos presentados por las partes, en la etapa de instrucción de la causa, la Sala ha establecido respecto de los procesos contenciosos que los “…los alegatos y defensas expuestos por las partes en juicio, no hacen plena prueba en el proceso que se trate, sino hasta tanto los mismos no sean probados y cotejados con los argumentos esgrimidos por la parte demandante y hasta tanto el juez no haya emitido pronunciamiento judicial al respecto a través de la sentencia que dirima el conflicto…”. Por lo tanto, cuando se pretenda trasladar un escrito de esta naturaleza en copia certificada a otro juicio para que sirva de prueba, debe tenerse presente en primer orden “…su origen o nacimiento, pues la naturaleza jurídica del escrito de contestación de la demanda certificado por el secretario de un tribunal y proveniente de otro juicio, es esencialmente la de un documento privado autenticado, por lo tanto, el tratamiento jurídico que se le debe dar es aquel especialmente establecido en el artículo 1.363 del Código Civil…”. (Vid. sentencia N° 463 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otra).

Ahora bien, una vez precisado lo anterior esta Sala debe trascribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de revisar las razones por las cuales el juez superior revoca “la medida de embargo ejecutivo”. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

En la incidencia que se analiza, es impretermitible para este jurisdicente analizar las actuaciones sobre las cuales se apoyó el juez de la recurrida para decretar la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, debiéndose indicar que las preindicadas actuaciones fueron referidas en la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones y producidas ante esta Alzada en copia simple por la parte demandada y no impugnadas por su contraparte, a saber:

1.- Escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito en fecha 9 de junio de 2011, por la abogada J.Z. actuando en representación de los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M. (f. 121 al 125), manifestando lo siguiente:

‘En tal sentido, y tomando en consideración que el régimen patrimonial que nos es aplicable deriva de las capitulaciones matrimoniales ya mencionadas, señalamos que no poseemos bienes muebles o inmuebles, sin embargo, J.O.C.M., reconoce una deuda con su cónyuge por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 637.500,00), que se compromete a pagar de la siguiente forma: 1) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del presente escrito ante los tribunales competentes, pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00); 2) Dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 218.750,00); y 3) Dentro de un plazo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 218.750,00)….’.

2.- Auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 (f. 126 y 127), por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho órgano judicial decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M..

3.- Poder otorgado por los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M., a los profesionales del derecho J.A.Z.P. y J.G.D., en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 083 (f. 136 al 138).

4.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M., el día 17 de noviembre de 2007 en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 139 al 140).

5.- Documento contentivo de ‘Capitulaciones Matrimoniales’ suscrito entre los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 1, Protocolo Segundo (f. 142 al 145).

6.- Auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 162 y 163), en el cual dicho órgano judicial niega decretar la ejecución voluntaria del acuerdo que suscribieron los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M. el día 13 de junio de 2011, por cuanto en el mismo, el ciudadano J.O.C. reconoció que pagaría una cantidad dineraria a la ciudadana L.M.O.. Ahora bien, esa negativa es del siguiente tenor:

…Omissis…

‘…Refiere el presente asunto a una solicitud en jurisdicción voluntaria o graciosa de separación de cuerpos y bienes que presentaron los esposos L.M.O.S. y J.O.C.M., cédulas de identidad Nos. V-9.882.279 y 10.896.972 respectivamente; la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011…

…Omissis…

Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2011, los apoderados de la ciudadana L.M.O.S., abogados G.E.C. y Nakaryd V.P. con IPSA 36.225 y 148.087 respectivamente se dirigen a este Despacho, manifestando que en el escrito de separación introducido, el ciudadano J.O.C.M. le reconoció deberle a su cónyuge cierta cantidad de dinero, deuda esta que, según dicen, no ha sido cancelada.

En consecuencia piden que se decrete la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito y homologado, para que dicho ciudadano pague la deuda, ya que es líquida y exigible.

Parte Motiva

‘El cobro de una suma de dinero es un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa no a la jurisdicción voluntaria.

Que la deuda haya sido reconocida en un acto propio de la jurisdicción voluntaria o graciosa, como es el escrito de separación de bienes y cuerpo, no hace que dicha deuda sea cobrable dentro de ese trámite, ya que ello sería desnaturalizarlo.

Las determinaciones que se dicten en sede de jurisdicción graciosa no tienen ejecución forzosa, ya que no producen cosa juzgada (art. 898 CPC), no tienen recurso de casación (art. 312 CPC); y si la petición que se hiciese en esta sede encerrase una pretensión contenciosa, el Juez estaría facultado para sobreseerla (art. 901 CPC). Sobreseer significa hacer cesar el procedimiento, lo que equivale a que dicha petición en sede graciosa sería improcedente. Así se declara.

La parte interesada en cobrar esa suma de dinero, deberá acudir a proponer la demanda contenciosa que corresponda, como lo dice el mismo art. 901 CPC…’.

De acuerdo con la cita transcrita ut supra, el tribunal que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (Sexto de Municipio) negó decretar la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito entre la ciudadana L.M.O.S. y el ciudadano J.O.C.M., el cual fue homologado en fecha 13 de junio de 2012, por considerar que si bien el ciudadano J.O.C. reconoció deberle a su cónyuge cierta cantidad de dinero en dicho acuerdo, el cobro de una cantidad dineraria es un asunto que debe dirimirse en la jurisdicción contenciosa y no en la jurisdicción voluntaria, por lo que podía la parte interesada interponer la acción judicial que considerase pertinente, lo que ciertamente ocurrió; pero no puede considerarse ‘documentos público0’ la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 9 de junio de 2011, por la apoderada judicial de los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M., homologada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto únicamente tienen tal carácter aquellos documentos que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza….

En relación al hecho de que la copia certificada del libelo de una demanda no constituye documento público y mutatis mutandi la copia certificada de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, cita una decisión publicada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de junio de 1987, que señaló: ‘…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…’.

En la especie, en opinión de este jurisdicente no puede reputarse como instrumento público ni auténtico el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 9 de junio de 2011…. así erró el juez a quo al haber decretado la medida de embargo ejecutivo …

…en la incidencia que se analiza no están acreditados... la existencia de un instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida y con plazo cumplido, lo que de suyo hace que deba declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y deba revocarse la decisión cuestionada…

. (Mayúsculas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita se observa que el juez superior relacionó inicialmente todos los documentos que sirvieron de base al juez a quo para acordar la medida en cuestión, entre éstos menciona: 1° la “solicitud de separación de cuerpos… de fecha 9 de junio de 2011…”, 2° “…Auto dictado en fecha 13 de junio de 2011… por el Juzgado Sexto de Municipio que decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C. Moreno…”; 3° documento contentivo de ‘…Capitulaciones Matrimoniales suscrito entre los ciudadanos L.M.O.S. y J.O.C.M., protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo…” y 4° “…Auto de fecha 26 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Sexto de Municipio… en el cual dicho órgano niega decretar la ejecución voluntaria del acuerdo que suscribieron los esposos…” entre otras razones, por cuanto “…el cobro de sumas de dinero es un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria … que la deuda haya sido reconocida en un acto propio de la jurisdicción voluntaria o graciosa como es el escrito de separación de bienes y cuerpos… no hace que dicha deuda sea cobrable en este trámite…”; luego de esta relación, el juzgador de alzada se detiene en el análisis de este último auto –el de fecha 26 de octubre de 2011- para concluir que “…no puede reputarse como instrumento público y auténtico el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes en fecha 9 de junio de 2011…” por lo tanto “…no están acreditados los supuestos básicos… que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida y con plazo cumplido…” de allí que “…deba revocarse la medida que acuerda el embargo ejecutivo…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el juez relaciona efectivamente todos los instrumentos que sirvieron de base para acordar la medida de embargo ejecutivo en este juicio, sin embargo al examinar la aptitud y suficiencia de tales instrumentos, particularmente del “…escrito de solicitud de separación de cuerpos…” establece que “…no puede reputarse como instrumento público ni auténtico…”, ciertamente tal calificación desde el punto de vista externo resulta inapropiada al contrariar lo sostenido por esta Sala “…los escritos contentivo de alegatos de las partes trasladados de otro juicio en copia certificada…” para que surtan efectos en el juicio de que se trate, constituyen un documento privado auténtico. (Vid. sentencia N° 463 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otra).

Ciertamente, resulta importante advertir los efectos y alcance de la calificación y autenticidad que se le debe atribuir a tales instrumentos en juicios de esta naturaleza, desde el punto de vista de sus signos exteriores de autenticidad; no obstante en ocasiones deberá revisarse su autenticidad interna o su aptitud para acreditar cualidades exigidas por ley a determinados instrumentos requeridos en juicios ejecutivos especiales.

En efecto, debe tenerse presente que la autenticidad reviste una doble perspectiva, es decir, un autenticidad externa y una autenticidad interna.

Sobre el particular, en relación con la autenticidad externa la doctrina sostiene que esta viene determinada por los elementos exteriores que presenta el documento, en principio con la firma y el sello del órgano público respectivo.

Ahora bien, desde el punto de vista interno la autenticidad significa “…que se tiene por cierto el hecho material de la declaración. que la declaración es verdad, en el sentido de que se hizo, que se dio; pero no implica que el contenido es cierto, porque eso no le consta al funcionario, sino lo que autentica es que el acto tuvo realmente lugar (Vid. Cabrera J. Eduardo, Revista de Derecho Probatorio N° 10, Editorial Jurídica Alva, folio 319).

De modo que cuando el juez superior concluye “…que no están acreditados los supuestos fácticos que prueben de manera cierta…” los presupuestos de la medida, la evaluación trasciende la simple verificación externa del instrumento, pues se está refiriendo a la suficiencia o aptitud de las instrumentales consignadas que justifiquen inequívocamente la medida de embargo ejecutivo decretada. Máxime si trata de un instrumento nacido en un juicio originalmente de jurisdicción voluntaria o no contenciosa y que comportó en principio un acto bilateral de las partes, como lo es la referida solicitud de separación de cuerpos.

Precisamente, el juez superior debe ineludiblemente revisar las características de las documentales que se acompañan, no sólo las copias simples a las que hace referencia el formalizante, sino las copias certificadas de los instrumentos fundamentales acompañadas por el propio actor, y conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil -norma ésta contentiva de los requisitos sustanciales que debe poseer el título de la obligación que se demanda- el juez deberá examinar cuidadosamente tales instrumentos para acordar el embargo de bienes suficientes, en cuyo caso no sólo examinará sus signos externos, es decir, si es instrumento público o auténtico, sino si efectivamente constituye título idóneo que acredite de forma clara, cierta e inequívoca la obligación que justifique el otorgamiento de la medida en cuestión.

Por otra parte, no debe pasarse por alto la defensa propuesta por la parte demandada en su escrito de apelación contra el decreto de la medida de embargo, así como en informes de segunda instancia -previamente relacionada por el sentenciador de alzada (folio 173 de la decisión)- en el que señala que “…la medida decretada, evidentemente comportará la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal…que por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la medida de embargo decretada…”.

Efectivamente, los jueces al decretar y ejecutar medidas que afecten inmuebles destinados a vivienda principal deben considerar la existencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en cuyos artículos 3° y 16 dispone, por una parte, que el referido Decreto tiene aplicación preferente en todas aquéllas situaciones en las cuales por cualquier medio, algunos de los sujetos amparados por este instrumento sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y por la otra, dado que el Decreto tiene una prohibición expresa en relación con la medida cautelar de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, específicamente cuando el artículo 16 establece: “…a partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en la demandas… por cobro de bolívares….”.

Más aún, este M.T. en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 175 de fecha 17 de abril de 2013, recurso de interpretación propuesto por el ciudadano J.S.A. “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal… además…”. dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, vivienda principal y establece una obligación para los jueces de observar los procedimientos previstos en dicho cuerpo legal.”.

Ciertamente, en la sentencia N° 175 ut supra referida que interpretó los artículos atinentes a ciertos procedimientos especiales previstos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hizo énfasis en la obligación de todos los operadores de justicia de aplicar las normas jurídicas especiales, y particularmente de observar las pautas a seguir cuando se trate de demandas que pudieran derivar en la pérdida de tenencia o posesión de un inmueble siempre que se trate de una vivienda principal, así en dicha sentencia se estableció que siempre que se verifique “…amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previsto a tales efectos… cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de silencio de pruebas relacionada con la ausencia de pronunciamiento “…respecto del auto homologatorio dictado en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio…en relación con la separación de cuerpos…” esta Sala pudo constatar que ciertamente el juez la toma en cuenta en su pronunciamiento, pues la relaciona dentro las instrumentales que sirvieron de soporte para dictar la medida de embargo ejecutivo y aun cuando el referido juzgador no hace un examen en detalle de tal auto, tal conducta no comporta silencio parcial de prueba, más aún si se toma en cuenta los principios de conducencia y de pertinencia de la prueba.

En efecto, el decreto que homologa la separación de cuerpos es una decisión breve que puede catalogarse como un acto de impulso procesal que sirve para orientar o canalizar el proceso; en este caso el decreto que homologa la separación de cuerpos es un auto de tránsito hasta obtener la disolución del vínculo matrimonial, de allí que pretender que el mismo pueda encarnar un título ejecutivo de relaciones negociales o convencionales per se cuando su objeto y naturaleza no se corresponde con tal propósito, resulta desacertado.

En todo caso, recuérdese que el vicio delatado debe ser definitivo en cuanto al cambio de la dispositiva, de lo contrario no producirá la nulidad del fallo delatado, por aplicación de la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, si bien es cierto que los escritos de las partes verbigracia la demanda o contestación certificados por el secretario del tribunal correspondiente y provenientes de otro juicio deben reputarse como instrumentos privados auténticos, en este caso más que tratarse de una simple constatación de autenticidad externa respecto “de la solicitud de separación de cuerpos de las partes” lo importante es revisar la aptitud del instrumento conforme lo dispone el artículo 630 ibidem, que justifique la medida de embargo pretendida.

De allí que el error señalado no resulta determinante en el dispositivo por dos razones: 1° porque la valoración que hace el juez de las instrumentales para revocar o no la medida la hace tomando en cuenta la cualidad del título o su autenticidad interna, y 2° por cuanto el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas constituye un instrumento de aplicación preferente siempre que se verifique objetivamente “…amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con los procedimientos especiales allí previstos…”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 509 y 630 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.363 y 1.366 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000283 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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