Sentencia nº 0792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoApelación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, expediente contentivo de recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar y amparo cautelar, que interpusiera AGROPECUARIA LA LOLERA C.A., representada judicialmente por los abogados J.A.C.S. y C.G., contra el acto administrativo originado en sesión N° 186-08, de fecha 2 de julio de 2008, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., M.O., R.O., M.R., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., B.F., Y.M., J.N., Viggy Moreno, A.G., J.D., S.C., E.L., Anybeth Sulbarán, L. delV.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., F.J., Francys Andrade, Ivanora Zavala, A.M., J.G., J. delC.R. y Domingo Marzoa; conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico.

La remisión se efectúo con motivo del recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del tribunal de la causa de fecha 13 de abril de 2009, que declaró inadmisible la medida cautelar solicitada, así como la pretensión de amparo cautelar.

En fecha 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, que pasa a conocer el presente asunto; integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.D.R., y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y EVELIN EDREY SALAS MORENO.

La audiencia oral de informes fijada para el 21 de mayo de 2010, se celebró, con la asistencia de la representación judicial de las partes.

En la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de noviembre de 2008, se propone por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 2 de julio de 2008, que declaró tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado Fundo Posesión S.R., ubicado en el Asentamiento Campesino Vallecito, Sector Coropa, Parroquia El Sombrero, Municipio Mellado del Estado Guárico, con una extensión aproximada de 1.145 hectáreas e inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre este.

Alega la parte actora que es propietaria de una porción de terreno ubicada dentro de los linderos afectados por el acto recurrido; donde, a su decir, se desarrolla una actividad agraria, en la cual se siembran distintos rubros, tales como cebolla, pimentón, ají, melón, soya y maíz. De igual forma, se lleva a cabo cría de ganado de doble propósito.

Explica que se enteró del acto confutado a través de una publicación en el diario La Antena del Estado Guárico, donde se notificaba a los interesados que el Fundo S.R. había sido objeto de procedimiento administrativo por la Oficina Regional de Tierras, que culminó con la declaratoria de tierras ociosas e incultas por parte del Instituto Nacional de Tierras

Señala que el procedimiento administrativo se realizó en su ausencia, que se vulneró el derecho a la defensa, a la propiedad privada y a la posesión pacífica, así como al ejercicio de la actividad productiva, transgrediendo la normativa constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del debido proceso, que el acto impugnado, está viciado de nulidad, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que no se dan los supuestos que determina la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el procedimiento de rescate, ni la declaratoria de tierras ociosas o incultas, que el acto carece de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al directorio del INTI a declarar las tierras como ociosas o incultas, que el subsiguiente procedimiento de rescate sirvió para proceder a la expropiación. No indica cuáles fueron las pruebas que sirven de sustento a la decisión.

Solicita se decrete medida cautelar a fin de paralizar todo acto de hecho o de derecho que impida la actividad productiva que se realiza su representada, y con ello garantizar el mercado de consumo agrícola y pecuario de la zona.

A tal efecto alega que los efectos del acto recurrido se describen con la actual perturbación de personal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, afectándose la tranquilidad de la accionante, la familia que compone dicha persona jurídica, así como a trabajadores. Señala que se perturba la actividad productiva.

Asimismo, peticiona amparo cautelar, solicitando que se pida la inmediata remisión del expediente administrativo a la Oficina Regional de Tierras y del INTI, pues, señala, no aparece en ninguno de los dos organismos.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el tribunal le da entrada a la presente causa, y ordena la remisión de expediente; petición que es recibida por el ente accionado en fecha 1° de diciembre de 2008.

En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicita del tribunal que se acuerden las medidas, ya que el Instituto Nacional de Tierras no envió el expediente administrativo, y los actos perturbatorios denunciados continuaron, este pedimento fue ratificado en diligencia de fecha 10 de febrero de 2009.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en decisión en fecha 13 de abril de 2009, admite el recurso de nulidad; y declara inadmisible el amparo y la medida cautelar, por cuanto fueron solicitadas sin invocar carácter subsidiario a ninguna de ellas “originándose de esta manera una inepta acumulación”.

SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora apela de la anterior determinación:

Apelo parcialmente de la decisión tomada por el tribunal y sólo a lo que respecta a la negativa de admisión de las cautelares, en virtud de que cada solicitud implicó un objetivo particular y diferente: El (sic) uno dirigido a la protección agroalimentaria; el otro a la celeridad procesal.

Posteriormente, en fecha 13 de enero de 2010, consigna escrito ante esta Sala en el que amplía los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la apelación ejercida y explica que la solicitud declarada inadmisible, esta regulada en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; solicita .

(…) se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene al tribunal de la causa la fijación de la audiencia respectiva de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 178.

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

La norma contenida en el artículo 178 ofrece a las partes que integren una litis en esta materia, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares.

En el caso de autos, la solicitud de medida cautelar fue declarada inadmisible, pero sin aplicar el contenido del artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 179.

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 163 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Por imperativo de la norma contenida en el artículo 179, el juez debe oir a las partes antes de decidir sobre la medida cautelar solicitada.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar, mas no consta que el operador de justicia haya cumplido con el deber de realizar una audiencia oral a los efectos de verificar la procedencia de la medida solicitada, inobservando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencias N° 1194, de fecha 17 de julio de 2008, N° 1453 de fecha 25 de septiembre de 2008, N° 294 de fecha 10 de marzo de 2009, entre otras, todo lo cual va en desmedro de la administración de justicia que procura los postulados insertos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así pues, con la finalidad de garantizar el debido proceso en acatamiento de la normativa establecida la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala declara con lugar la apelación interpuesta, y ordena al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 179 eiusdem, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, una vez escuchada la posición de las partes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuesta esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de apelación parcial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas de fecha 13 de abril de 2009, que declaró inadmisible el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada; 2° SE REPONE la causa al estado en que el tribunal de la causa fije la audiencia oral prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

________________________________

C.E.P.D.R.

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

______________________ _______________________________

J.R. TORRES EVELIN EDREY SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.A. Nº AA60-S-2009-0805

Nota publicada en su fecha a

El Secretario,

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