Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2012-000488

PARTE ACTORA: LOLIMAR J.S.M., D.D.V.S., J.L.B.M., ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS C.R.S., titulares de las cédulas de identidad nros. 10.287.336, 8.343.828, 8.348.833, 11.910.316 y 14.764.366 respectivamente como únicos y universales herederos de la de cujus L.R.S.M.; y los ciudadanos C.D.L. y O.R.I.L., titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.303.360 y 15.191.969, respectivamente como únicos y universales herederos del de cujus O.R.I.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.A. COVA U., O.P.D.M. abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 21.616 y 24.921 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), ahora CORPORACIÓN REMEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de julio de 1975, bajo el Nº 268, Tomo 3; COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A., (PROZOFRA, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Sucre, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo A-67; PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Guarico, en fecha 20 de diciembre de 1983, bajo el Nº 29, Tomo 4, y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de octubre de 1983, bajo el Nº 53, Tomo A-6.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA), y PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA): abogada B.B.M. abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 22.923.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de diciembre de 2014 y sus prolongación de fecha 07 y 20 de enero de 2015, 05 y 12 de febrero de 2015, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando improcedente las defensas previas alegadas por las codemandadas asistentes y SIN LUGAR la demanda de acción mero declarativa; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La causa que ocupa a este Tribunal versa sobre una acción mero declarativa intentada por los ciudadanos supra identificados, los primeros cinco acreditando el carácter de sucesores de la ciudadana L.R.S.M. y los dos restantes como sucesores del ciudadano O.R.I.S..

Según se relata en el escrito libelar que los derechos laborales de dichos ciudadanos con ocasión a la relación laboral que existió entre ellos y la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., (PISA), fueron reconocidos por sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 21 de enero de 2002, ordenándose pagar los conceptos laborales de antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización de antigüedad, salarios dejados de percibir, bonos establecidos en la convención colectiva, vacaciones y bono vacacional, así como la correspondiente indexación, rubros todos cuyos montos se determinaron por experticia complementaria del fallo, señalando que resultó en total para la primera de los nombrados trabajadores la suma de BS. 202.462,07 y para el segundo la cifra de Bs. 256.610,62 (expresado al valor monetario actual), indicando que el 50% de cada monto es la suma de Bs. 102.231,03 y 128.305,31, respectivamente. Más adelante refiere que la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA) fue constituida con la finalidad de administrar y mantener el Puerto de Guanta, que al habérsele revocado la concesión a la referida empresa, ésta quedó constituida en papeles y sin actividad alguna, teniendo ellos acceso a un documento suscrito por cuatro (4) empresas, a saber, CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA) donde ellas se comprometían a constituir un consorcio denominado PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., (PISA), dando origen a esta última.

Prosigue su narración libelar indicando, que se solicitó la declaratoria de unidad económica en la fase de ejecución lo cual fue negado, decisión ratificada por el Juzgado de alzada, quien basándose en el fallo del 6 de julio de 2009 de la Sala Constitucional, a tenor del cual se dejó establecido, que en casos como el referido puede acudirse a un procedimiento autónomo con el fin de lograr el levantamiento del velo de la persona jurídica; por esa razón afirman que PUERTOS INTERNACIOPNALES S.A., (PISA) está conformado por el señalado grupo de empresas cuya finalidad era la administración del Puerto de Guanta, quienes se obligaron a responder conjuntamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de esa administración, en especial frente a los trabajadores y que tal hecho se encuentra enmarcado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que insisten en que todas y cada una de las empresas mencionadas están obligadas a pagar los conceptos y cantidades de los cuales son acreedores los indicados trabajadores. Insistiéndose que PUERTOS INTERNACIONALES S.A. (PISA) fue creada con la única finalidad de ejercer la actividad comercial mediante la administración del Puerto de Guanta, al serle revocada la concesión dicha empresa ha quedado prácticamente inactiva, peticionando medida de embargo sobre las mencionadas empresas y que en consecuencia deben pagar las sumas antes referidas a cada trabajador.

Al ordenarse el correspondiente despacho saneador, a fin de que fuera precisado el objeto de la pretensión, por escrito de fecha 10 de julio de 2012 (f. 124 y 125, p1), indicó la parte accionante que era la de determinar la UNIDAD ECONÓMICA de las empresas demandadas y al efecto afirmó que se comprometieron a constituir un CONSORCIO al cual denominarían PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., (PISA) y así obtener la concesión de la Administración del Puerto de Guanta y que en dicho documento consta el compromiso de ser responsable como un todo de las obligaciones que fuesen contraídas por ese consorcio. Finalmente, en su escrito de reforma a la demanda (2 al 5 p2), señala que deja claramente establecido que la pretensión es la declaración de existencia DE LA UNIDAD ECONÓMICA.

Agotadas las fases de sustanciación y mediación ambas en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ante la falta de avenimiento de las comparecientes, parte actora y la representación judicial de PAVIMENTADORA GUARICO, C.A., y URBANICA, se ordenó incorporar los correspondientes escritos de promoción de pruebas, así como los de contestación a la demanda.

En el escrito de contestación de la empresa PAVIMENTADOTA GUARICO, C.A., se niega la existencia de la relación laboral de los demandantes, así como respecto a los indicados causahabientes.

A renglón seguido, opone la defensa de prescripción de la acción, señalando que lo hace sin reconocer la relación laboral entre esta empresa y los demandantes de autos, por cuanto el contrato de concesión de fecha 12 de junio de 1998 fue declarado nulo y caduco por Decreto del Ejecutivo de fecha 29 de enero de 1999; que la sentencia de fecha 21 de enero de 2002 sólo condenó a PASA y a PISA pero no a PVGA, CONGRANEL, PROZOFRA ni URBANICA. Que al transcurrir más de 10 años y 10 meses después de vencida, ello supone la prescripción de la acción, insistiendo que no se puede demandar a PAVGA porque no hubo relación laboral.

Seguidamente alega el hecho del príncipe como determinante a los fines de declarar sin lugar la demanda, remitiéndose a la argumentación respecto a la declaratoria de nulidad de pleno derecho del contrato de concesión, que cuando el Estado otorgó la concesión no se desprendió de la titularidad del Puerto de Guanta, por lo tanto no existe sustitución de patronos, sino una responsabilidad del Estado pero sin su culpa, porque el perjuicio proviene de la propia Constitución y la Ley, que las partes no pueden permanecer vinculadas por una concesión declarada nula y caduca.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, se aduce que los demandantes al pretender ejecutar la sentencia de fecha 21 de enero de 2002 donde no se mencionan ninguna de las cuatro codemandadas, siendo el fin último ejecutar tal decisión sobre cualquiera de dichas empresas, las mismas no se encuentran vinculadas por el señalado fallo. Procede seguidamente y de manera anticipada, a referirse a las impugnaciones sobre los medios de prueba, mecanismo legal que debe realizarse sólo en la audiencia de juicio, siendo inane cualquier ataque que se haga antes de ese momento procesal.

Continúa negando que se den los requisitos para que se considere que existe unidad económica entre la empresa PAVGA y las demandadas restantes. Aduce igualmente, dado los efectos que produce el Decreto de Nulidad de la Concesión y su incidencia en la falta de cualidad pasiva de la demandada PVGA, pasa a preguntarse cuál es el negocio que las mantiene unidas después de la declaratoria de nulidad, considerando que operó la pérdida del interés jurídico actual- Al folio 103 de la tercer pieza afirma que: …para la fecha en que se admite la temeraria acción negada en este escrito, es ya la Gobernación del Estado Anzoátegui, a través de PASA y Bolivariana de Puertos, quien releva, desplaza y extingue la actividad de PISA, PAVGA, URBANICA, PROZOFRA y CONGRANEL en el Puerto de Guanta como parte de la continuación en la administración, pago, inversión y conservación del Puerto de Guanta y no PISA, ni CONGRANELL. ni PAVGA, ni PROZOFRA, ni mucho menos URBANICA….

Respecto al acta constituida de al empresa PISA, afirma que las empresa CONGRANELL, PAVGA, y PROZOFRA aunque suscribieron el acta constituida de la sociedad mercantil Puertos Internacionales, S.A. (PISA) en fecha 10 de junio de 1998 no se puede pasar por alto, que la nulidad de contrato de concesión arrastra todas las actuaciones dejándolas sin efecto legal alguno, insistiendo que dicha acta constitutiva no fue suscrita por URBANICA. Respecto a los hechos que admite como ciertos, indica que PAVGA no fue patrono y que desde el 21 de enero de 2002 al 21 de enero de 2009 han transcurrido sobradamente más de 7 años de prescripción libelada y perención procesal consumada.

Admite como cierto que el contrato de concesión no produce efectos jurídicos; al igual que PAVGA suscribió el acta constituida que dio nacimiento a PISA pero no tiene cualidad pasiva para responder de los efectos de la sentencia señalada; que PAVGA no tiene cualidad pasiva para la presente demanda; que no existen las condiciones para que se de la unidad económica.

Insiste en la existencia de caducidad y perención desde el momento en que se admite la primigenia demanda el 18 de mayo de 1999. Seguidamente pasa a negar, rechazar y contradecir que exista alguna relación con los demandantes; el contrato colectivo acompañado a los autos; que PAVGA esté obligada a pagar alguna suma dineraria a favor de tales demandantes.; insistiendo que las sumas reclamadas se encuentran prescritas y perimidas por vía de caducidad; refutando que la empresa PAVGA forme parte de un grupo de empresas, pues, no se dan los requisitos para que opere la UNIDAD ECONÓMICA; negando que le resulte aplicable el criterio jurisprudencial ut supra reseñado; por lo que niega que deba responderse solidariamente; Reiterando una vez más la falta de cualidad pasiva al no existir la relación laboral con los demandantes; nuevamente es pertinaz al indicar que se carecen de los requisitos para que opere la unidad económica pretendida. Señala que en las acciones mero declarativas no se pide condena sino la declaración de un derecho y que se pide la condena de sumas de dinero, reiterando la falta de cualidad de PAVGA basada en la inexistencia de la relación laboral y en la inaplicabilidad de la decisión de la Sala Constitucional antes referida. Finaliza afirmando, que no existe interés jurídico actual por la declaratoria de nulidad de contrato de concesión; que las empresas demandadas en este expediente no fueron condenadas en la sentencia ya mencionada y que los demandantes no se encuentra en situación de inseguridad jurídica porque dejaron de ejercer el procedimiento de ejecución de sentencia contra el Estado que es el titular de los bienes del Puerto de Guanta, peticionando que sea declarado con lugar el alegato de prescripción; la inadmisibilidad de la demanda y sin lugar la demanda.

La misma representante legal de la empresa PVGA presentó escrito de contestación con relación a URBANICA, en el que a diferencia de la anterior adicionó como excepción el alegato que URBANICA no formó parte del contrato de concesión.

Las otras dos codemandadas COOPERATIVA GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS DE SUCRE, C.A., (PROZOFRA, C.A.), y CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL), no dieron contestación a la demanda, por lo que respecto de ellas se les tiene por contumaces, debiendo el Tribunal apreciar la conformidad en derecho de la pretensión libelar a los fines de un posible pronunciamiento sobre confesión ficta.

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones de ambas partes, se aprecia como admitidos la existencia de una sentencia por la cual se ordenó el pago de conceptos laborales a favor de los trabajadores en contra de las empresas Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA) y Puertos Internacionales (PISA), dos de los cuales son los ciudadanos L.S. y O.I., respectivamente causahabientes de los accionantes de autos. Igualmente se tiene como hecho admitido que luego de la experticia complementaria del fallo a la primera trabajadora le correspondió la suma de Bs. 204.462,07 y al segundo trabajador la cantidad de Bs. 256.610,62, señalándose como adeudados el 50% de cada cifra. Asimismo es aceptado el hecho de que la sociedad mercantil PISA surge como consecuencia de un contrato de concesión suscrito por otras sociedades de comercio, quienes producto de ese acuerdo decidieron crear una persona jurídica denominada Puertos Internacionales, S.A., (PISA) que se encargaría del objeto de la concesión. Finalmente que tal licencia fue declarada nula por parte del Estado Anzoátegui.

Se debate primeramente sobre la existencia o no de prescripción, perención o caducidad, tal como fue alegado por parte de la apoderada judicial de accionadas URBANICA y PAVGA. Igualmente si URBANICA tiene cualidad pasiva para sostener la presente causa, derivada de la circunstancia debatida referente a la suscripción por parte de esta sociedad del contrato de concesión; que siendo suscrito por todas las accionadas el referido documento y habiéndose declarado posteriormente nulo, si tal circunstancia derivó en la responsabilidad de todas las demandadas, así como el hecho de si puede exigirse a ellas, en virtud de una acción mero declarativa, responsabilidad derivada de una sentencia dictada en un juicio anterior y de la cual la parte actora hace depender directamente la pretensión reclamada, pese a que no fue dictada contra las hoy demandadas sino contra una persona jurídica. Finalmente si existe entre las demandadas una unidad económica.

Así las cosas corresponde la carga probatoria respecto a la alegada unidad a la parte actora.

Es de advertir que de las cuatro codemandadas únicamente comparecieron a los actos de juicio las accionadas PAVGA y URBANICA, quienes promovieron pruebas y contestaron, pero las restantes, esto es, PROZOFRA, y CONGRANELL no comparecieron ni cumplieron sus correspondientes cargas (promover pruebas y contestar) respecto de las dos últimas opera la confesión de los hechos libelados, restando por verificar la legalidad de la pretensión accionada.

Así las cosas se analizan las probanzas

Pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES

Anexos al libelo de demanda:

Marcada B (f. 10 al 38, p1) copia simple de decisión emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, la misma fue atacada bajo la alegación que transcurrieron los diez años de la actio iudicati solvi (ejecutar lo sentenciado). Vistas las deposiciones de las partes, merece valor probatorio aún cuando el Tribunal conoce su contenido por Notoriedad Judicial y cursar en el expediente nro. BH08-L-2000-000081, interesa que en fecha 21 de julio de 2002 el referido Tribunal de alzada dictó fallo ratificando la sentencia de fecha 3 de julio de 2000 por la cual se ordenara sufragar, entre otros trabajadores, a los ciudadanos O.I. y L.S. las diferencias que existen entre las sumas de los conceptos laborales que le corresponden de acuerdo con dicha decisión y la experticia complementaria del fallo y la diferencia de sumas entregadas a cada uno de ellos como adelanto de prestaciones sociales hechas en dicha causa, respecto a la trascendencia de la misma para el fondo de lo debatido, el Tribunal infra se pronunciará en la motivación del fallo y así se aprecia.

Marcada C (f.40 al 58, p1), copias simples de INFORME DE EXPERTICIA cuyas resultas cursan en el expediente antes referido. Objetada por su condición de emanar de terceros, sin embargo para quien decide tal objeción en modo alguno desmerecen su valor, pues las mismas pasaron a ser documentos de fecha cierta desde el mismo momento en que cursaron en el expediente BH08-L-2000-000081, por lo que evidencian (f. 44, p1) con base a la sentencia ampliamente reseñada; en la que se indica que O.I. recibió adelanto según folio 1493 del señalado expediente y L.S. recibió conforme se evidencia al folio 1985, totalizándose para L.S., la suma de Bs. 204.462,07, siendo el 50% de PISA la suma de Bs. 102.231,03 (f. 56, p1) y para O.I., la suma de Bs. 256.610,62, siendo el 50% de PISA la suma de Bs. 128.305,31 (f. 57, p1) y así se resuelve.

Marcada D, (f. 59 al 71, p1) copias simples de los estatutos de la codemandada CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), no atacada, por ende con valor probatorio, transcendiendo para la causa que sus accionistas son los ciudadanos P.C.M. y D.C.M.; que sus administradores son E.V., E.V. y F.L. (f. 70 p1) y así se declara.

Marcada E, (f. 72 al 84, p1) copias simples de los estatutos de la codemandada GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS SUCRE, C.A. (PROZOFRA, C.A.), no atacada por ende con valor probatorio, transcendiendo para la causa que sus accionistas son los ciudadanos S.P., C.M.P.C., L.J. FARIAS PAGES, LILLO MANISCALCI, A.R.J.P. y la sociedad mercantil URBANICA (representada para el acto de constitución por el ciudadano M.L.); que sus administradores son S.P., M.L., LUIS FARÍAS, LILOMANISCALCHI, C.P., F.C. y O.L. (f. 83 p1) y así se decide.

Marcada F, (f. 87 al 116, p1) copias simples de asamblea de fecha 11 de julio de 1996 y los estatutos de la codemandada PAVIMENTADORA GUÁRICO, C.A. (PAVGA), no atacada por ende con valor probatorio, siendo de relevancia para la causa que sus accionistas son los ciudadanos U.P.Z. y A.D.O.D.P.; quienes también son sus administradores (f. 99 p1) y así se declara

Del folio 117 al 118 de la primera pieza, copia simple de documento autenticado en fecha 6 de febrero de 1998, suscrito entre los representantes de tres de las empresas codemandadas, a saber, PROZOFRA, CONGRANEL y PAVGA. Fue objetado por la representación judicial accionada, afirmando que se trata de un documento pasado por Notaría para cumplir con un requisito legal, pero que ello tiene una condición suspensiva, pensar o constituir pero no lo constituyeron, y una condición resolutoria para los efectos de la concesión, que la buena pro fue dada por la Asamblea Legislativa y luego constituyeron Puertos Internacionales; que no es una prueba que evidencie que se trata de un consorcio. Vistas las argumentaciones de las partes, la misma merece valor probatorio y trasciende a la causa que las tres sociedades mencionadas declaran asociarse e integrar un consorcio que estaría constituido por dichas empresas que se encargaría, en caso del otorgamiento de la buena pro de la administración, mantenimiento, explotación, fomento, desarrollo, ampliación, mantenimiento y modernización del Puerto de Guanta de estado Anzoátegui de acuerdo al Plan Maestro de Inversión aprobado y a las consideraciones, especificaciones u obligaciones que señale el respectivo contrato de concesión, que tal consorcio constituido por las empresas señaladas tendrá por nombre PUERTOS INTERNACIONALES, C.A. “PISA” y así queda establecido.

Anexos al escrito de promoción de pruebas

DOCUMENTALES (f. 150 al 166 p2):

Copia del documento notariado de compromiso de hacer un consorcio, sobre cuya trascendencia para la causa el Tribunal se pronunció.

Registro Mercantil de PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., para evidenciar que efectivamente se trató de un consorcio. Tal probanza fue objetada por la representación de las empresas PAGVA y URBANICA aduciendo que PISA es una sociedad mercantil conformada por las empresas CONGRANELL, PROZOFRA y PAVGA, respectivamente representadas en el acta constitutiva por los ciudadanos S.P. y M.L.O.; E.V. y U.P.Z.; insistiendo la apoderada de las codemandas una vez más en la falta de cualidad de la empresa URBANICA a quien no se menciona en dichos estatutos, remitiéndose a lo que es su objeto social que es para administrar, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta, que es de orden público, que ningún tercero puede tener esas facultades, correspondiendo sólo al Estado. Vistas las deposiciones de las partes, tal instrumental merece valor probatorio y evidencia la existencia como persona jurídica de dicha empresa que sus representantes legales e.D.N., D.C. y U.P., respecto a las afirmaciones expresada, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo y así se declara.

En cuanto a la solicitud de EXHIBICIÓN

Respecto al contrato suscrito en fecha 6 de febrero de 1998 entre las empresas CONGRANELL, PROZOFRA y PAVGA, documento ampliamente debatido en la causa, es de reseñar que la promovente remitiéndose a la cláusula tercera (rectius Segunda) manifestó que en ella se consolida la existencia del consorcio y así se refiere.

En atención a la segunda exhibición, fue requerida el acta de asamblea de fecha 25 de noviembre de 1998 de PISA (f. 281 al 288 p3), en la que se acordó la ampliación del objeto social de la empresa para que contenga los negocios de Almacenes Generales de depósitos y otros conexos por estar relacionados con la condición de concesionaria de la administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta. Interesa también que se indica que URBANICA es la nueva propietaria de las acciones inicialmente suscrita por la empresa PROZOFRA Acerca del alegato que de ahí se evidencia la sustitución por parte de URBANICA a PROZOFRACA el Tribunal se pronunciará al analizar al motivar la sentencia y así se declara.

En cuanto la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida al capitulo III, la misma se llevó a cabo en fecha 2 de diciembre de 2014, según acta que cursa del folio 250 al 258 de la tercera pieza; insistiendo ambas partes en su posiciones, por la parte actora, que se evidencia la vinculación de todas las empresas accionadas y por las demandadas presentes en juicio, que la empresa Puertos Internacionales no existe en el plano de la realidad por habérsele anulado el contrato de concesión, entre otras observaciones. La inspección merece valor probatorio por ser la constatación de hechos por parte de esta Juzgadora y sobre lo que abone a la resolución del debate, infra se pronunciará y así se establece.

Pruebas promovidas por las demandadas asistentes.

Probanzas de PAVGA

DOCUMENTALES:

Del folio 38 al 53 de la tercera pieza, acta constituida de la empresa Puertos Internacionales S.A., (PISA) sobre cuyo valor para la causa ya hubo pronunciamiento en esta misma sentencia y así quedó establecido.

Contrato de Concesión (f. 52 al 64 p3) documental ampliamente debatido y así se declara.

Copias de la Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, ampliamente debatidas en esta causa y así ha quedado establecido.

INFORMES se ordenó oficiar a:

  1. - DIARIO EL TIEMPO, a los fines de que informara a este Tribunal sobre la veracidad de la publicación del diario El Tiempo de fecha 01 de febrero de 1.999, año XL Nº 15.146, Depósito Legal pp195801AN158 y de cómo es cierto que en la página 03 de INFORMACION se observa el anuncio que el Ejecutivo del Estado Anzoátegui, le hace a la entonces Directiva de Puertos Internacionales, S.A. (PISA), la cual dice: “HOY NOTIFICAN NULIDAD DE CONCESION DEL PUERTO”. Sus resultas cursan al folio 50 al 60 de la cuarta pieza, mereciendo valor probatorio, pero evidencian un hecho hartamente establecido como incontrovertido como lo es la declaratoria de nulidad del contrato de concesión suscrito para la explotación, mantenimiento y administración del Puerto de Guanta por parte de la empresa PISA y así se declara.

  2. - ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que informara a este Tribunal: 1) sobre la veracidad de la publicación de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 783 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 1.999, Año LXIX, mediante la cual el Ejecutivo del Estado Anzoátegui DECRETO LA CADUCIDAD de la Concesión otorgada en fecha 12 de junio de 1.998 a Puertos Internacionales, S.A. (PISA), publicada en DECRETO Nº 36 de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 783 Extraordinario contentiva de la publicación del DECRETO Nº 36, de fecha 29 enero de 1.999 y 2) sobre la veracidad de la publicación de la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 776 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 1.999, Año LXIX, mediante la cual el Ejecutivo del Estado Anzoátegui público el DECRETO Nº 23 que contiene el nombramiento del ciudadano N.A.G.D., cédula Nº V-5.967.618 como Presidente de Puertos Anzoátegui, S.A. (PASA), en sustitución de I.B. quien renunció al cargo. Sus resultas cursan al folio 39 al 49 de la cuarta pieza, mereciendo valor probatorio y de ellas interesa a la causa que además de las ya mencionadas como documentales aportadas por la parte accionada, también remite información sobre el Decreto 66, conforme al cual se decreta la caducidad del contrato de concesión suscrito con la empresa PISA y así se declara.

  3. - REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO BOLIVAR, para que informara al Tribunal si a partir de la fecha 29 de enero de 2002, hasta la presente fecha, consta en los Libros de Registro de ese Despacho, alguna solicitud de Registro del Libelo de Demanda su admisión y orden de comparecencia, interpuesto ante los Tribunales Laborales por los demandantes supra mencionados, contra las Empresas PAVIMENTADORA GUARICO, C.A. (PAVGA), CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANEL), URBANIZADORA CUMANA, C.A. (URBANICA) y PROMOTORA ZONA FRANCAS DE SUCRE (PROZOFRA). Sus resultas cursan del folio 261 al 262, mereciendo valor probatorio, la promovente (demandada) fue tenaz en referir que de ello se evidencia que no hubo interrupción de la prescripción, insistiendo la representación de los actores en que la acción no está prescrita, punto sobre el que infra se referirá esta Juzgadora y así se decide.

La empresa URBANICA promovió las probanzas siguientes:

DOCUMENTALES:

Instrumento Poder para evidenciar la representación, asunto que no es debatido en esta causa y así se declara.

Correspondencia (f. 261 al 263, p3) enviada y dirigida al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, promovida para demostrar que no hubo interrupción de prescripción con la formalidad del registro y que fue confirmada, según la apoderada de la accionada, por las resultas de informes sobre las que este Tribunal ya se pronunció con anterioridad. La representación de los accionantes manifestó que se trata de una prueba inoficiosa porque el lapso de prescripción es de 20 años y por tanto esta dentro del mismo. Sobre la prescripción como defensa el Tribunal infra se pronunciará y así establece.

Del folio 206 al 207 de la segunda pieza, copia certificada de acta de asamblea de la empresa URBANICA de fecha 22 de marzo de 1999, la misma merece valor probatorio y de ella se evidencia que en esa fecha se acordó la enajenación de las acciones de URBANICA en PROZOFRA, eligiéndose como Vicepresidente de la misma a J.N.G. y así se declara.

Del folio 212 al 224 de la segunda pieza, copia simple de acta constitutiva y estatutos de GRUPO PROMOTOR ZONAS FRANCAS SUCRE, C.A. (PROZOFRA, C.A., la cual merece valor probatorio sobre cuya eficacia, ya se pronunció quien decide y así quedó establecido.

El acta constitutiva de la empresa PISA (225 al 238 p2), instrumento que según la apoderada de las accionadas se desvirtúa el alegato de los demandantes, ya que PISA nace en junio de 1998, y que además no está entre los socios URBANICA que no tiene cualidad; adicionalmente que PISA no fue un consorcio. La representación de los demandantes se refirió a que es uno de los accionistas en PROZOFRA cuyo socio principal es URBANICA, que además en el acta constitutiva se refiere al documento de febrero de 1998 en lo atinente al Puerto de Guanta. Este Juzgado ya apreció tal documental y acerca de su relevancia para la causa infra se pronunciará y así se declara.

Contrato de Concesión (f 239 al 257 p2), el cual fue otorgado el 12 de junio de 1998 a Puertos Internacionales S.A. (PISA) para el mantenimiento, administración y explotación del Puerto de Guanta; con lo cual se desvirtúa que las demandadas hayan tomado posesión del Puerto de Guanta; que posteriormente hay un Decreto Nro 36 del 29 de enero de 1999 que “decretó nulo de nulidad absoluta” (artículo 25 de la Constitución) dicha concesión; remitiéndose al artículo 164.10 señala que era competencia de los estados; que se demuestra que el mismo ente que otorgó el contrato fue el que lo decretó nulo porque no pueden estar los puertos en manos de terceros. La representación de la parte actora manifestó, que efectivamente el contrato se suscribió con PISA que está conformada por las demandadas y es PISA la que toma posesión del Puerto, sin embargo insiste en que las demandadas estaban asociadas para la constitución de dicha empresa. Para el Tribunal dicho contrato merece valor probatorio y evidencia un hecho incontrovertido como lo es la suscripción del contrato de concesión a los fines del mantenimiento, administración y explotación del Puerto de Guanta por parte de la empresa Puertos Internacionales S.A., (PISA) y así se resuelve.

Las publicaciones de Gaceta Oficial del estado Anzoátegui 12 de enero de 1999 (f. 252 al 257 p2), a los fines de evidenciar la condición de N.A.G.D. como presidente de Puertos de Anzoátegui, S.A. (PASA) cuando la Gobernación toma posesión del Puerto de Guanta. La parte actora insiste en que PASA es una sociedad y PISA otra que lo demandado es la responsabilidad solidaria de las sociedades que integran a PISA. El Decreto que ordena la nulidad del contrato de concesión suscrito de PISA. Se trata de normativas estadales por ende abarcados por el principio iura novit curia; no obstante ambas partes están contestes en los hechos que de ellos derivan; sin embargo el Tribunal debe analizar la legalidad de las pretensiones de ambas partes y así se declara.

A los folios 258 al 260 de la segunda pieza, cursa instrumental consistente en partida de defunción del ciudadano J.N., en fecha 22 de julio de 2007, la cual pese a su valor fidedigno nada aporta a la causa y así se establece.

La misiva que cursa al folio 261 y sus anexos del 262 al 268, ya ha sido suficientemente reseñada en esta causa y sobre su eficacia el Tribunal habrá de pronunciarse al analizar la prescripción como defensa y así se declara.

Las sentencias aportadas en copias (f 269 al 306 p2), se advierte que las decisiones de los Tribunales no son objeto de probanza alguna y así se decide.

Con relación al ejemplar aportado del Diario El tiempo, los hechos ya fueron analizados al debatirse sobre las resultas de los informes que fueran remitidos con ocasión a tal edición y así quedó establecido.

En fecha 7 de enero de 2015, una vez finalizada la prolongación de la audiencia de juicio de esa fecha, la representación de las accionadas PAVGA y URBANICA presentaron escrito de oposición de pruebas e insistencia de las pruebas propias. Al respecto se advierte que tal actividad derivada del ejercicio el control de las pruebas promovidas por las partes debe ser ejercida durante la audiencia de juicio, de menara tal que su uso en fecha anterior o posterior a tal acto debe ser reputado inane y así se resuelve.

Establecido el valor de las probanzas aportadas por las partes a la presente causa el Tribunal debe pronunciarse respecto a las defensas de previo pronunciamiento, a saber, prescripción, perención, caducidad y falta de cualidad de URBANICA.

FALTA DE CUALIDAD RESPECTO A URBANICA Y PAVGA

Defensa alegada insistentemente bajo el fundamento que URBANICA ni suscribió el compromiso notariado de asociarse a los fines ulteriores de obtener la “buena pro” para la administración, mantenimiento y explotación del Puerto de Guanta, ni suscribió el acta constitutiva de Puerto Internacionales S.A., quien en definitiva se encargó de tales actividades entre junio de 1998 y enero de 1999, ambas fechas inclusive; y sobre PAVGA que no tiene cualidad para ser demandada en la unidad económica.

Sobre el punto es importante destacar, que el pedimento de la parte actora fue definitivamente precisado en su escrito de reforma libelar de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 2 al 5 p3), siendo redactado así: Estando dentro de la oportunidad procesal, procedemos a REFORMAR la presente demanda, única y exclusivamente, en cuanto a dejar claramente establecido, la pretensión, como es la DECLARACIÓN de la EXISTENCIA de la UNIDAD ECONÓMICA, entre las codemandadas….. Más adelante indica: En consecuencia los accionistas que conforman el CONSORCIO PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforman un todo indivisible y cualquiera de ellos, está obligado a cumplir con la obligación aquí reclamada. Prosigue su argumentación indicando que: Al agruparse como accionistas y constituir una nueva empresa, donde se obligaron a responder como un todo por las actividades efectuadas por PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., este hecho se encuentra enmarcado en uno de los supuestos contenidos en el Artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y concluye peticionando, …. solicitamos tenga a bien declarar la UNIDAD ECONÓMICA existente, entre las empresas CONSOLIDADA GRANALERA DE VENEZUELA, C.A. (CONGRANELL); PROZOFRA; URBANIZADORA CUMANÁ C.A. (URBANICA) PAVIMENTADORA GUÁRICO, C.A. y su obligación frente a los trabajadores aquí demandantes….

Se aprecia entonces que lo que se busca, bajo la esgrimida argumentación, es una declaratoria de unidad económica entre PISA con las cuatro demandadas en esta causa. En este sentido se advierte, que cuando se pretende una declaratoria sobre hechos como el referido, obtenerse la constatación de uno cualquiera de los cuatro requisitos no concurrentes exigidos por el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son a saber:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    La interpretación que sobre tales requisitos se ha hecho, deja de lado la consideración respecto a la prestación de servicios para con los miembros de la alegada unidad económica y de quienes se reclama la responsabilidad frente al trabajador, pues lo importante de tal hecho no es la prestación de servicios para esas eventuales empresas corresponsables, sino que se determine la concurrencia de una cualquiera de las indicadas condiciones; de ahí que resulte inane afirmar, como lo hiciera la representación judicial de las demandadas que URBANICA carece de cualidad por no existir prestación de servicios para con ella, ni haber suscrito dicha empresa el contrato de consorcio, ni tampoco suscribió el acta constitutiva de la empresa Puerto Internacionales S.A (PISA). En este sentido, se insiste, su llamado a juicio no fue con ocasión de tales circunstancias, sino como se expresa en la reforma del escrito libelar, por considerársele integrante de una unidad económica de la que se pretende responsabilidad frente a los trabajadores ya mencionados supra; adicionalmente, vale destacar, que durante el debate probatorio quedó verificada su condición de accionista de la empresa PISA, dada la adquisición de las acciones de las que era anterior propietaria la empresa PROZOFRA, lo que aplica igualmente para PAVGA dado que ésta es una de las accionistas de PUERTOS INTERNACIONES, S.A. (PISA), lo que hace concluir que efectivamente ambas tienen cualidad suficiente para haber sido llamadas a la presente causa como demandadas, independientemente de si se determinan posteriormente los supuestos de responsabilidad en su contra.

    Sobre el tema, considera oportuno esta Juzgadora remitirse al fallo de la Sala de Casación Social del 16 de mayo de 2013, nro. 299, a tenor de la cual se precisó:

    De la cita precedente, se observa que la Sala Constitucional ya se ha pronunciado en el sentido de que nada obsta para que, la parte demandante, al ver frustrado su derecho al cobro de conceptos laborales por la insolvencia de la accionada, pueda por nueva demanda accionar el cobro de tales conceptos , por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

    Por lo que bajo los alegados supuestos, debe declarase improcedente tal defensa de falta de cualidad y así se resuelve.

    Otro de los argumentos bajo los cuales se fundó el alegato de falta de cualidad, está referido a que el contrato de concesión suscrito en junio de 1998, fue declarado nulo de nulidad absoluta por ser contrario a la Constitución y la Ley en enero de 1999, siendo que se encuentra involucrado el orden público, no puede ser responsable la empresa frente a dichos trabajadores. Al respecto, es de hacer notar que, ciertamente hubo un contrato de concesión suscrito entre la Gobernación del estado Anzoátegui y la empresa Puertos Internacionales S.A., (PISA) a los fines de la explotación, mantenimiento y administración del Puerto de Guanta, que el mismo fue declarado caduco en enero de 1999 (Decreto nro. 66); obviamente se trata de una situación que afecta a los entes involucrados ,en virtud de que entre sí, ninguno de ellos puede exigirse obligaciones ni derechos derivados del referido contrato de concesión, es decir, provenientes de lo que es directamente la explotación, mantenimiento y administración del Puerto de Guanta, ni la Gobernación, ni PISA pueden hacerse exigencias mutuas; pero desde el punto de vista laboral, que ya involucran derechos de terceros de buena fe y ajenos a tal relación contractual, que es lo que se debate en la presente causa, derechos laborales regidos, entre otros principios, por el de irrenunciabilidad, ello trasciende a los fines de determinar el motivo de terminación de la relación laboral, a saber, por causa ajena a la voluntad de ambas partes (articulo 98 LOT, aplicable rationae temporis), mas sin embargo, los derechos de los trabajadores que hayan prestado servicios durante ese período no pueden ser conculcados y deben ser respetados, independientemente que el contrato de concesión en virtud del cual prestaron servicios haya sido declarado nulo (caduco en este caso), pues, lo declarado nulo fue la contratación que hubo entre los entes supra referidos mas no así la relación de trabajo, por lo que bajo este supuesto igualmente se declara improcedente tal defensa y así se resuelve.

    LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN

    DE CADUCIDAD Y DE PERENCIÓN

    Las referidas defensas, las cuales tienen en común la inercia en el tiempo por parte del interesado en el ejercicio de sus derechos y como consecuencia de ello la pérdida de la acción por su parte, fueron opuestas por la representación judicial de las empresas accionadas PAVGA y URBANICA en forma un tanto ambigua, incluso contradictoria, resaltando para este Tribunal, la utilización de argumentos tales como, que para la prescripción, defensa que en ocasiones se utilizó como sinónimo de caducidad, había transcurrido el lapso de diez años, período durante el cual no se interrumpió, por lo que según refería tal representación, había caducado el derecho; posteriormente se indicó que el lapso de prescripción debía computarse desde que la sentencia estaba firme y que había una confesión por parte de la actora, en el sentido que se había conformado con la sentencia firme sin pedir su ejecución (Mandamiento de ejecución), cosa que debía ser considerada como una perención y en tal sentido solicitaba la perención por inactividad (alegatos según prolongación de audiencia de fecha 5 de febrero de 2015).

    Tales excepciones, solo tienen en común que se fundamentan en la inactividad en el ejercicio de los derechos por parte del interesado por un tiempo prolongado y que determinan la pérdida de sus derechos. No obstante ello, las mismas no pueden ser consideradas como sinónimos, ya que mientras la prescripción es de orden privado la caducidad no posee idéntica característica. Por su parte, la prescripción es susceptible de interrupción, la caducidad no; como consecuencia de ello, la primera requiere de actividades adicionales para que produzca sus efectos suspensivos, es decir, no se agota con el sólo ejercicio de la acción, por su lado la caducidad, únicamente requiere la proposición de la acción en el tiempo legal. Por otro lado, la perención es una forma anormal de terminación del proceso que tiene lugar antes de dictarse sentencia definitiva y sanciona la inactividad de las partes dentro del proceso judicial, por lo que resulta absolutamente inaplicable en el caso de sentencias definitivas y firmes, por ende con autoridad de cosa juzgada, como señalaba el procesalista patrio Marcano Rodríguez, “”las sentencias definitivas son imperimibles”.

    Visto entonces que se trata de conceptos disímiles unos de otros, este Tribunal por cuestiones metodológicas debe referirse primeramente al origen de la pretensión planteada por los accionantes y sobre esa base establecer cual eventualmente resultaría procedente al caso analizado.

    En tal sentido, se observa que los demandantes afirman ser sucesores de los ciudadanos L.S. y O.I., y actuando con tal carácter de sucesores demandan a las empresas accionadas por vía mero declarativa, como se dijera, porque la demandada y condenada en la sentencia antes identificada, PISA, resultó ser una empresa que sólo quedó constituida en papeles y sin realizar actividad comercial.

    Como fundamento de su pretensión señalan sentencia que declarara parcialmente con lugar la pretensión que los referidos ciudadanos L.S. y O.I. intentaran contra la empresa PUERTOS INTERNACIONALES, S.A. (PISA), ordenando el pago del 50% de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues, el otro 50% ya había sido cancelado en el curso de la causa ya decidida.

    La sentencia en referencia se encuentra definitivamente firme luego de su pronunciamiento por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 21 de enero de 2002, confirmando el fallo dictado por el juzgado de Primera Instancia.

    Así las cosas, tenemos que la pretensión encuentra su asidero en una sentencia firme, lo que nos lleva a analizar primeramente el alegato de prescripción y en tal sentido se constata que el artículo 532 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil preceptúa la continuidad de la ejecución, salvo que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria, es decir, las ejecutorias prescriben y por vía de consecuencia se interrumpe la continuidad de la ejecución, pero, surge una incógnita, cuál es el lapso que debe transcurrir para que se produzca tal prescripción; así se deriva del artículo 1977 del Código Civil, cuyo segundo párrafo establece para las ejecutorias el transcurso de veinte (20) años. Se aprecia entonces, dos textos normativos que se refieren a la prescripción de las ejecutorias; lo que hace surgir la necesidad de precisar el concepto de ejecutoria, habida consideración que durante la audiencia de juicio, específicamente en la prolongación de fecha 5 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionada fue vehemente al indicar que existía una confesión por parte de la actora, quien reconoció que se conformó con la sentencia firme sin requerir su ejecución, afirmando que no hay mandamiento de ejecución con lo cual incluso lo que existe en la causa, según alegación de tal representación judicial, es la perención de la causa, dada la inactividad superior a un año.

    Siguiendo el orden de ideas, se reitera, es necesario despejar la duda respecto al concepto de ejecutoria; se trata de la sentencia definitivamente firme o se trata del mandamiento de ejecución que deriva previa solicitud del interesado de una sentencia definitivamente firme (art. 527 CPC)?. En tal sentido, se define como Ejecutoria …la sentencia que deviene firme no admite apelación o pasa en autoridad de cosa juzgada. Ejecutoria es la copia certificada de las sentencias que no admiten ya recurso ordinario y deben ser ejecutadas, así como la sentencia misma que ha alcanzado el carácter de ejecutoria”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo III. 1994, pág. 459). Definida por la Sala de Casación Civil como aquella que ostenta la autoridad de cosa juzgada (Stcia N° 448 de fecha 17-07-2008), incluso si se aprecia el espíritu, razón y propósito del legislador adjetivo civil, al regular verbigracia el Recurso de Invalidación (artículo 327) lo define como un recurso extraordinario que se intenta contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, más adelante en el artículo 333, indica que el señalado recurso excepcional no impide la ejecución de la sentencia, con lo cual el mismo legislador distingue ambos términos, es decir, no es los mismo sentencia ejecutoria que ejecución de sentencia.

    Se tiene entonces que ejecutoria es la sentencia firme, no su ejecución ni el mandato de ejecución que de ella eventualmente derive.

    Así pues, debe concluirse que la génesis de la pretensión de los accionantes es una sentencia definitivamente firme y por tanto ejecutoria de donde dimana como conclusión que su prescripción debe operar a los 20 años conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio 2009, caso CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A., en la que textualmente estableció …En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil…. En tal sentido se observa que la sentencia obtuvo el carácter de ejecutoria, cuando el fallo de alzada confirmó la decisión de primera instancia, esto, 21 de enero de 2002, con lo que contingentemente su prescripción ocurriría el 21 de enero de 2022. De esa manera al intentarse la presente demanda en fecha 13 de junio de 2012, cuando habían cumplido poco más de diez años y cinco meses de la ejecutoria, obviamente el lapso de prescripción no había transcurrido, por lo que tal defensa debe ser declarada improcedente y así se resuelve.

    En este contexto, con tal definición de ejecutoria, obviamente debe quedar de lado cualquier disquisición sobre la caducidad de la acción, máxime en casos como en el que nos ocupa, donde fue utilizada como sinónimo de prescripción. Mención aparte merece la posibilidad de perención indicada por la representación de dos de las accionadas. En este sentido, criterio de casación de vieja data citando al comentarista patrio Marcano Rodríguez han reseñado: La perencia puede cumplirse en cualquier estado y grado de la causa. Mientras la sentencia definitiva no haya sido dictada, …. Las sentencias definitivas son imperimibles, porque los derechos que ellas declaran no pueden desvanecerse sino por medio de la prescripción;….. (Código Civil Venezolano. Tomo II. E.C.B., Año 1994, pág. 1695, destacado de este Tribunal), por lo que bajo esta consideración también deben ser declaradas improcedentes tales alegaciones.

    II

    Hecho el anterior pronunciamiento, desestimando las defensas previas opuestas por las accionadas PAVGA y URNBANCA, este Tribunal pasa a referirse al fondo del asunto debatido, cual es la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre PUERTO INTERNACIONALES S.A. (PISA) empresa que fuera condenada por la ejecutoria ampliamente reseñada y las cuatro empresas codemandadas en la presente causa. Para ello, la representación de la parte actora, como ya se ha dicho, dejó plasmado lo que es el objeto de su pretensión procesal, mediante la reforma libelar ya indicada, que es la DECLARACIÓN de la EXISTENCIA de la UNIDAD ECONÓMICA, entre las codemandadas.

    De acuerdo a lo supra expuesto, exclusivamente se defendieron URBANICA y PAVGA, por lo que en principio operó la confesión de los hechos libelados frente a CONGRANEL y PROZOFRA, ante lo cual esta Juzgadora deberá verificar la legalidad de su pretensión.

    En este contexto lo que se pretende, se insiste, es la declaratoria de unidad económica que vincule a la demandada y condenada en la sentencia ejecutoria del 21 de enero de 2002 con las reclamadas de autos.

    Dado lo intenso del debate, el Tribunal debe remitirse a lo que fue la etapa anterior a la presente litis, consistente en la demanda intentada por un litis consorcio conformado por ex trabajadores de la empresa Puertos Internacionales S.A. (PISA), tal pretensión fue declarada parcialmente con lugar por sentencia que profiriera el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ratificada por el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fechas 3 de julio de 2000 y 21 de enero de 2002, ordenándose cancelar los conceptos laborales de antigüedad, fideicomiso, preaviso, indemnización de antigüedad, salarios dejados de percibir, bonos establecidos en la convención colectiva, vacaciones y bono vacacional, así como la correspondiente indexación, rubros todos cuyos montos se determinaron por experticia complementaria del fallo, señalando que resultó en total para la trabajadora L.S. la suma de BS. 202.462,07 y para el trabajador O.S. la suma de Bs. 256.610,62 (expresado al valor monetario actual), indicando que el 50% de cada monto es la suma de Bs. 102.231,03 y 128.305,31, respectivamente, siendo estos los montos que la empresa PISA debía cancelar.

    De acuerdo al planteamiento libelar, la sentencia no puede ser ejecutada en contra de la empresa Puertos Internacionales S.A., (PISA) pues, la misma sólo existe en papeles (se entiende insolvente) hecho que fue admitido expresamente por la representación judicial de PAVGA y URBANICA, entre otras ocasiones durante la celebración de la inspección judicial (f. 260 p3), al referirse a ella como una empresa inexistente; de ahí que se haya demandado contra las empresas accionadas a los fines de obtener la declaratoria de una acción mero declarativa que permita eventualmente ejecutar la señalada sentencia en contra de las empresas accionadas.

    De acuerdo al planteamiento libelar, se peticiona por vía mero declarativa la existencia de una unidad económica entre PISA con las empresas que conforman el litis consorcio accionado. Tal como se ha expresado en decisiones citadas en esta causa, Transporte Saet de fecha 14 de mayo de 2004 o Central Azucarera Majagua, signada con el nro. 900 del 6 de julio de 2009; o más recientemente la sentencia VALORES ABEZUR signada con el nro. 523 del 25 de abril de 2012; ello es posible, de acuerdo al primer fallo durante la ejecución de la sentencia mediante incidencia; criterio posteriormente modificado de acuerdo al segundo fallo y ratificado en el tercero, permitiendo el ejercicio de la acción mero declarativa. Ahora bien, tanto uno como otro de los referidos fallos vinculantes para esta instancia, si bien permiten esa posibilidad, por vía excepcional y por ende en protección de los derechos de los trabajadores, no parten del carácter solidario de las empresas accionadas, ya que solidaridad, según refieren esas sentencias, implica que quien pague tiene derecho a la devolución o repetición por parte de las que no lo hicieron, teniendo como premisa el carácter indivisible de la obligación y de la corresponsabilidad en conjunto de las accionadas involucradas, pues se parte del hecho que el capital de la accionada se ha diluido entre las restantes integrantes del grupo, y por ende se busca garantizar la ejecución de la sentencia dictada a favor de los trabajadores.

    En este sentido, no escapa para esta Juzgadora, que si bien el carácter proteccionista del derecho laboral regido entre otros principios por el de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, lo cual permitirá que de manera contingente, por vía mero declarativa un fallo sea ejecutado en contra de quien no ha sido parte en un proceso judicial, y que tal hecho no implica en modo alguno violación al derecho a la defensa, sino que es una consecuencia de la primacía ya referida, lo cual comporta una acción indivisible frente a otras sociedades corresponsables, que como se ha dicho, no han formado parte del juicio en el cual se dictara la sentencia que se pretende llevar a cabo, vale decir, ejecutar.

    Así pues, remitiéndonos al contenido del artículo 22 del Reglamento, tenemos:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  5. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  6. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  7. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  8. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Tal como se ha expresado con anterioridad la representación de la parte actora insiste en que existe una unidad económica entre las demandadas con la empresa PISA, fundándose para ello en que el documento consorcial suscrito así lo evidencia y en igual forma se recoge en la cláusula tercera (rectius) de los estatutos de PISA, y más específicamente en su escrito de reforma al indicar, como se expusiera Al agruparse como accionistas y constituir una nueva empresa, donde se obligaron a responder como un todo por las actividades efectuadas por PUERTOS INTERNACIONALES, S.A., este hecho se encuentra enmarcado en uno de los supuestos contenidos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo primero a precisar sería que el documento de acuerdo de constituir el consorcio no evidencia en forma alguna, no sólo en este caso en particular, sino en general la existencia de una unidad económica. Al respecto cabe resaltar la opinión siguiente:

    …los consorcios poseen personalidad jurídica independientemente de las personas que los conformen, destaca que cada empresa posee un patrimonio propio y no se unifica de todas aquellas sociedades mercantiles o civiles que los integren.

    Omissis

    El consorcio como una asociación económica en la que una serie de empresas buscan desarrollar una actividad conjunta mediante la creación de una nueva sociedad y por medio de esta fórmula de cooperación, las mismas escudriñan el desarrollo de una actividad conjunta de comercialización, mediante la creación de una nueva sociedad encargada de estudiar nuevos mercados así como de promocionar, financiar y comercializar al conjunto de empresas.

    Se puede decir que es aquel conjunto de varias empresas unidas en cooperación para establecer una sola sociedad y entre ellas buscar un fin en común, en las que se beneficien todas a la vez. (La Naturaleza Jurídica del Consorcio en Venezuela. Wildpret Dianissy. San Diego 2013)

    De ahí que una primera conclusión es dejar sentado, que en principio el hecho de haberse constituido un consorcio para obtener la buena pro a los fines de la explotación del Puerto de Guanta, lo cual devendría en la creación de la empresa Puertos Internacionales S.A., (PISA) no convierte per se a tal asociación en una unidad económica, de ahí que corresponda verificar tal y como fue expresamente libelado, si efectivamente tal unidad se demuestra de las probanzas aportadas a los autos y con relación a las que ya el Tribunal estableció su valor probatorio. Al respecto y retrotrayéndonos a las documentos analizados y con eficacia probatoria, se constata que el capital mercantil de la empresa PISA pertenece a las sociedades de comercio demandadas, circunstancia que no configura los presupuestos de existencia de la unidad económica.

    Como ya hartamente se ha expresado, la pretensión mero declarativa de la parte actora busca en definitiva asegurar la ejecución de un fallo que inicialmente fue dictado contra una empresa, la cual para el momento de su ejecución resultó insolvente, hecho reconocido por la representación de las accionadas comparecientes, quien afirma que se trata de una empresa inexistente. En este sentido, se advierte que se pretende la declaratoria de existencia de una unidad económica bajo el supuesto que las demandadas son accionistas de la empresa condenada y reconocida por las partes como insolventes. Por tanto, es de apreciar que este tipo de acciones ha sido acogida vía interpretación judicial, conforme lo reseña la sentencia conocida como Transporte Saet (Nro 903 del 14 de mayo de 2004, S. Const), Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, y sobre la que dicha interpretación expresamente ha afirmado: …La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, ya que esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio...

    Conforme a ese criterio, es obvio que en el caso que nos atañe, en el cual quedó plenamente determinado que no se configuraron los requisitos de pluralidad de actividades comerciales o negocios ni la permanencia del único acto convenido, como lo fue la administración, explotación y mantenimiento del Puerto de Guanta ó el requisito de permanencia de esa actividad, lo cual era indispensable para concluirse en la posible existencia de grupo económico.

    A mayor abundamiento, considera esta instancia de relevancia destacar que, la parte actora erradamente afirma que la unidad económica surge de la condición de asociadas de las referidas empresas reclamadas, por ser accionistas los hoy querelladas de la codemandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Puertos Internacionales, S.A), lo cual pudiera conducir a pensar que persigue el establecimiento de dicha unidad basado en la responsabilidad solidaria de los accionistas, figuras jurídicas totalmente disímiles. Máxime cuando, si bien la actual legislación sustantiva laboral, ex artículo 151, permite el ejercicio de demandas contra los accionistas de la demandada principal, en su condición responsables solidarios; en modo alguno se contempla en el Reglamento, ni se regulaba a la luz de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente asunto, ni era el criterio bajo la óptica de la indicada interpretación jurisprudencial, tal posibilidad, es decir, llamar a juicios a los accionistas de la persona jurídica accionada, no desprendiéndose de los hechos libelados que el motivo de la alegada unidad económica sea más que la circunstancia de haberse asociado las hoy reclamadas para obtener licencia o buena pro para administrar el Puerto de Guanta; todo lo cual nos conlleva a declarar la improcedencia de la pretensión accionada y así se establece.

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegadas por las empresas URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., y PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), así como las defensas de prescripción, caducidad, perención; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por acción mero declarativa propuesta por los ciudadanos LOLIMAR J.S.M., D.D.V.S., J.L.B.M., ANYELINA DEL VALLE SALAZAR y STIBILIS C.R.S., como únicos y universales herederos de la de cujus L.R.S.M.; y los ciudadanos C.D.L. y O.R.I.L., como únicos y universales herederos del de cujus O.R.I.S., en contra de las empresas CONSOLIDADA GRANELERA DE VENEZUELA C.A. (CONGRANELL), PROZOFRA, URBANIZADORA CUMANÁ, C.A., (URBANICA) CORPORACIÓN REMEL C.A., PAVIMENTADORA GUÁRICO (PAVGA), plenamente identificadas.

    No se condena en costas de acuerdo a la parte final del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

    LA JUEZA PROVISORIA,

    ABG. A.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.N.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    ABG. M.Y.N.

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