Sentencia nº RC.00428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2003-001156

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada isbelia pÉrez VELÁSQUEZ.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por L. tubilo lombao mora; representado por los abogados T.K.S., H.L.M.T., M.A.C. y M.A.V., contra categoría motors catia, s.r.l.; representada por los abogados A.S.M., E.R.C. y N.B.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por efecto del fallo de esta Sala de Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez competente dictar nueva decisión, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1999, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar la perención de la instancia; 2) Sin lugar la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil derogado; 3) Con lugar la demanda y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos; 4) Quedó resuelto el contrato de arrendamiento; 5) Condenó a la demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble arrendado; y, 6) Condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.

En fecha 13 de julio de 1999, el referido juzgado superior con fundamento en que ninguna de las partes ejerció recurso contra la mencionada decisión de fecha 17 de junio de 1999, y por encontrarse vencido dicho lapso, ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Contra el mencionado auto, la parte demandada solicitó amparo constitucional ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual actuando como Tribunal Constitucional en fecha 4 de noviembre de 1999, dictó auto de admisión y ordenó suspender la ejecución de la referida sentencia hasta que se resolviera dicha solicitud de amparo.

La Sala de Casación Civil, en fecha 13 de enero de 2000, declinó el conocimiento del amparo en la Sala Constitucional, y el 24 de marzo de 2000 la referida Sala declaró con lugar la solicitud de amparo y, en consecuencia, ordenó al tribunal de reenvío notificar a la demandada de la decisión dictada por el superior, con el propósito de que ésta pudiese ejercer los recursos pertinentes.

En fecha 23 de octubre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la referida notificación por cartel; y, en fecha 7 de octubre de 2003 la demandada se dió por notificada.

El 11 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso de casación contra la referida decisión de la alzada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En éste sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros).

En particular, el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión, cuyo incumplimiento determina la ocurrencia del vicio de inmotivación.

Sobre el vicio de inmotivación, esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. contra Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, señaló lo siguiente:

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. contra Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)”.

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos.

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la parte demandada en el acto de contestación opuso la falta de cualidad e interés, por cuanto afirma que el arrendador es una compañía jurídica denominada Tubilo Lombao & CIA, en el que actuó como representante L.T.L.L., y por ende, afirma que sólo está obligado a pagar el cánon de arrendamiento frente a la mencionada persona jurídica, sin que conste documento alguno que evidencie la facultad del ciudadano L.T.L.M. para representar al arrendador, sino que éste pretende actuar como co-heredero de de la Sucesión Lombao, sin que conste esa invocada condición, ni la facultad para representar a la arrendadora o a la sucesión hereditaria de la que afirma forma parte.

En efecto, la parte demandada alegó:

…Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda interpuesta contra nuestra representada la Firma mercantil “Categoría Motors Catía S.R.L.”, de este domicilio, lo hacemos de la siguiente manera:

Oponemos la Excepción de Inadmisibilidad contenida en el Ordinal Primero del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil vigente, es decir…..“Por falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio…”. En efecto en el presente procedimiento el Actor el Ciudadano Tubilo Lombao Mora, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ingeniero y titular de la cédula de Identidad N° 635810 y que actúa como presunto Co-heredero de la Sucesión Lombao, no tiene la cualidad para intentar el presente juicio. En efecto, si bien es cierto que entre nuestra representada Categoría Motors S.R.L., y la Firma Tubilo Lombao & Cía existe un Contrato de arrendamiento de fecha 01 de Enero de 1979 donde actúa como representante de los arrendadores el Señor Tubilo Lombao Lorenzo, y no existe en los autos instrumento alguno que evidencie o demuestre la legitimidad o facultad que tiene el Ciudadano TUBILO LOMBAO MORA para representar a los arrendadores. En segundo lugar: en mi condición de arrendataria del Contrato de Arrendamiento referido, tengo la obligación de pagar el Canon del Contrato de Arrendamiento a la Firma Señores Tubilo Lombao & Cía y no al señor Tubilo Lombao Mora a quien no conoce mi representada. En tercer lugar: El ciudadano Tubilo Lombao Lorenzo único representante y dueño de la Firma Tubilo Lomabao & Cía ha fallecido cuestión que desconozco, debe reposar en el Expediente tal evidencia. En cuarto lugar Si (sic) el Ciudadano L.T.L.M. quien dice ser Co-heredero de la Sucesión Tubilo Lombao Lorenzo, tiene tal condición debió traer a los autos los instrumentos que lo acreditan como tal y finalmente sí el representa a la Firma Tubilo Lombao & Cía o a la Sucesión que el forma parte debió acreditar tal cualidad.

Nuestra representada no debe cantidad alguna al Ciudadano Tubilo Lombao Mora, por ningún concepto, ni tiene con dicho Ciudadano ninguna relación. De tal manera que por las razones antes expuestas solicito sea declarada Con Lugar la excepción opuesta y condenado en costas al demandante.

A todo evento en el supuesto negado que fuese declarada Sin Lugar la Excepción opuesta, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que pretenda fundarse el demandante en su Libelo de Demanda puesto que nada adeuda nuestra Representada por concepto de Cánones de Arrendamiento a su Arrendador ya que se han venido haciendo las consignaciones por ante el Juzgado Primero y Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tal como lo probamos en su debida oportunidad…

.

Ahora bien en relación con este alegato, el juez de la recurrida dejó sentado:

…DE LA FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad para dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada “CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L.”, opusieron la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

…Omissis…

…Con fundamento en lo expuesto este Tribunal de reenvío al decidir el punto bajo estudio con apego a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil Derogado, por cuanto era el que regía y tenía absoluta vigencia en el momento en que fue opuesta la excepción de inadmisibilidad en principio señalada, de conformidad con el artículo 943 del Código de Procedimiento Civil Vigente anteriormente trascrito.-

Alegan los apoderados de la demandada que el ciudadano L.T.L.M., actúa como presunto co-heredero de la sucesión LOMBAO, no teniendo cualidad para intentar el presente juicio. Continua diciendo que de autos no riela instrumento alguno que evidencie o demuestre la cualidad que éste acredita para representar a los arrendadores, así como tampoco constancia alguna del fallecimiento de TUBILO LOMBAO LORENZO.

De autos se evidencia, específicamente de los folios 57 al 60, documentos públicos marcados con las letras “A”, “B” y “C”, contentivos del Acta de Defunción del ciudadano TUBILO LOMBAO LORENZO, titular de la Cédula de Identidad N° 633.304, de la cual se desprende falleció a causa de “Cardioangioesclerosis”, natural de España, casado con E.M.D.L.; siendo sus hijos TUBILO, ADELINA, LUIS TUBILO Y E.D., emanada dicha acta de defunción de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, que el sentenciador aprecia para los efectos de la decisión. Asimismo se observa de autos Copia certificada del Acta de Matrimonio de TUBILO LOMBAO Y E.A. MORA. Así como la Partida de Nacimiento de L.T.L., quien nació el día 20 de Junio de 1.949 y es hijo legítimo de TUBILO LOMBAO Y ELENA MORA.-

Tanto el Acta de Defunción, como el Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento, son documentos que merecen fe pública por emanar de funcionarios públicos facultados para ello, constituyendo en su conjunto prueba fehaciente, suficiente y efectiva de que el ciudadano TUBILO LOMBAO, tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil Derogado, toda vez que el actor demandó por sus propios derechos y los de sus comuneros, en virtud de las consideraciones expuestas es ------ (sic) procedente declarar sin lugar la excepción de inadmisibilidad opuesta por los apoderados de la demandada, como en efecto se declara. Y ASÍ SE DECIDE…

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…Omissis…

“…En el caso sub-iudice se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento que debió cancelar al arrendatario correspondiente a los meses de mayo hasta diciembre de 1984, ambos inclusive. En este sentido en fecha 1° de enero de 1979, TUBILO LOMBAO & CIA suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía “CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L.” sobre una porción de tierra ubicada frente a la Plaza C.N. 1, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre de esta Ciudad. En la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló un canon de arrendamiento de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,oo) mensuales, que el arrendatario pagara al vencimiento de cada mes; el cual a su vez es reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.-…”.

…Omissis…

…TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano TUBILO LOMBAO MORA, en representación de la sucesión TUBILO LOMBAO LORENZO contra “CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L.” y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo de 1984 hasta diciembre de 1984, ambos inclusive.-

CUARTO: Queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1) de enero de 1979, entre TUBILO LOMBAO & CIA y CATEGORÍA MOTORS S.R.L., sobre el inmueble que a continuación se específica: inmueble distinguido con el N°1, ubicado frente a la plaza Catia (Sucre), en la Parroquia Sucre de esta Ciudad; con los siguientes linderos: Norte: Con parque infantil, Sur: Con primer Transversal de los Magallanes, Este: Con calle Méjico y Oeste: Con calle Colombia y Plaza Catia.-...

(folio 515).

QUINTO

Se condena a la parte demandada, “CATEGORÍA MOTORS CARIA (sic) S.R.L.” a hacer entrega a la parte actora, ciudadano L.T.L.M. del inmueble arrendado antes identificado...”.

De la precedente trascripción, se evidencia que el juez superior estableció el hecho expreso y preciso de que “…en fecha 1° de enero de 1979, TUBILO LOMBAO & CIA suscribió un contrato de arrendamiento con la compañía “CATEGORÍA MOTORS CATIA S.R.L…”, lo que constituye el establecimiento o fijación del hecho expreso, positivo y preciso de que la arrendadora constituye una compañía jurídica denominada TUBILO LOMBAO & CIA, luego de lo cual dejó sentado que consta en el expediente pruebas capaces de demostrar que la persona que actuó en nombre de la compañía falleció y que el actor es uno de sus herederos, luego de lo cual concluyó que por ese carácter tiene cualidad para ejercer la acción en nombre propio y en representación de los demás comuneros, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil derogado.

Lo expuesto permite evidenciar que si bien el juez de alzada sustentó en el derecho su conclusión de que un comunero puede actuar en nombre de otro, lo cual soportó en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil derogado, lo cierto es que a partir de ello emitió otras conclusiones jurídicas, pues luego de ello dejó sentado que la sola condición de heredero permite ejercer en nombre propio acciones referidas a derechos de los cuales es titular una persona jurídica distinta de la natural, sin que ese razonamiento estuviese soportado en norma jurídica alguna. Esto es: no es posible determinar cuál fue la base de derecho por la cual el sentenciador superior estableció esa última conclusión jurídica, la cual constituye el soporte fundamental que le permitió desestimar la excepción de falta de cualidad e interés.

Esa falta de expresión de los motivos de derecho que le permitieron concluir que un heredero puede ejercer la acción en defensa de los derechos de los cuales es titular una persona jurídica distinta de éste, constituye el vicio de inmotivación, razón por la cual la Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de actividad declarado en este fallo.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrada-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2003-001156

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