Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2000

Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

EXPEDIENTE Nº 0060

En fecha 6 de mayo de 1992 el abogado V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.L.M., Alcalde del Municipio Autónomo E.Z. delE.M., interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto contenido en la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, dictada por el C.S.E., por medio de la cual se acordó prestar el apoyo técnico para la realización de un referendo el día 19 de mayo del mismo año “...en razón de que en la Asamblea General Ordinaria de la Municipalidad del mencionado Municipio Autónomo se planteó (....) la improbación de la Memoria y Cuenta de la gestión administrativa del Alcalde ciudadano M.L.M. correspondiente al ejercicio fiscal 1991...”.

En fecha 7 de mayo se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la magistrado Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo.

Mediante decisión de fecha 3 de junio de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia consideró inadmisible la acción de amparo cautelar solicitada, por cuanto ya se había efectuado el referendo y lo que se perseguía con tal medida era la suspensión del acto del C.S.E. por medio del cual se acordó prestar apoyo técnico para realizar la referida consulta popular, a su vez se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 1992, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, al Alcalde del Municipio Autónomo E.Z. y al Presidente del C.S.E. solicitándole el expediente administrativo relacionado con el presente juicio. Por cuanto existía solicitud de pronunciamiento previo, se pasó el presente expediente a la Sala para que una vez devuelto al Juzgado de Sustanciación se librara el cartel a que se refiere el artículo antes mencionado.

En fecha 9 de diciembre de 1992, se acordó pasar el expediente a la Sala Político Administrativa a los fines de decidir sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en le Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, dictada por el C.S.E. y en fecha 10 del mismo mes y año se designó Ponente a la magistrado Hildegard Rondón de Sanso.

En sentencia de fecha 4 de febrero de 1993, la Sala Político Administrativa declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por cuanto el referendo antes mencionado ya se había efectuado.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1993 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 17 del febrero de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, al cual hacía referencia el auto de admisión de fecha 25 de junio de 1992.

En fecha 11 de marzo de 1993, fue librado el cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación ordenó que por Secretaría se practicase el cómputo de los días que transcurrieran desde el 11 de marzo de 1993, día en que fue expedido el cartel, hasta quince días consecutivos después de su expedición, lapso en el cual se venció el plazo para consignar en el expediente la publicación del mismo.

Por auto de fecha 31 de marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa para el pronunciamiento correspondiente, por cuanto el cartel no fue retirado y por consiguiente consignado ni publicado dentro del plazo establecido.

En fecha 14 de abril de 1993 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, a los fines de que se pronunciara al respecto.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual dispuso la creación de este Tribunal Supremo de Justicia y delineó su organización en Salas: Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, conforme a lo previsto en su artículo 262.

En sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los magistrados Carlos Escarrá Malave, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, la Sala se abocó al conocimiento de la causa, se ordenó su continuación y se designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa.

En fecha 17 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 24 de mayo de 2000, se ordenó darle entrada al expediente en esta Sala, y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte recurrente fundamenta el presente recurso en los alegatos siguientes:

En los comicios del 3 de diciembre de 1989 el recurrente, ciudadano M.L.M. resultó electo al cargo de Alcalde del Municipio Autónomo E.Z. delE.M., cargo del cual tomó posesión el 4 de enero de 1990.

De conformidad con la disposición establecida en el artículo 74 ordinal 12 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el recurrente en su condición de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M. presentó en fecha 25 de marzo de 1992 la memoria y cuenta de su gestión administrativa ante la Cámara Edilicia, designándose la comisión encargada del análisis y estudio de la misma, la cual decidió recomendarla favorablemente.

No obstante, la Cámara Edilicia al pronunciarse en relación a la memoria y cuenta presentada por el recurrente decidió improbarla y en consecuencia suspenderlo del cargo de Alcalde del Municipio antes mencionado, con una votación de cinco (5) contra dos (2) votos, contrariando de esta manera la disposición contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establece que se requerirá el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de los ediles para la suspensión del ejercicio del cargo.

El recurrente en conocimiento de que la votación mediante la cual se improbó su memoria y cuenta no se correspondía a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, reasumió el ejercicio de sus funciones, en tanto que los ediles disidentes solicitaron al C.S.E. la realización de un referendo a los fines de determinar la voluntad popular en cuanto a la permanencia del recurrente en el cargo.

Ante tal solicitud el C.S.E. decidió mediante el acto impugnado aprobar la realización del referendo, y a tales fines autorizó las actividades de apoyo técnico necesarias.

Por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de la resolución impugnada y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II

ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1997 la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó a la Sala Político Administrativa, la declaratoria de desistimiento del recurso de nulidad intentado por el ciudadano M.L.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo E.Z., contra la Resolución Nº 3 dictada por el C.S.E., por medio de la cual se acordó darle el apoyo técnico al referido Municipio para la realización del Referendo de fecha 9 de mayo de 1992, fundamentándose en lo siguiente:

1) Que en fecha 11 de marzo de 1993 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, libró el cartel de emplazamiento a los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y todavía hasta la fecha no había sido consignado el cartel debidamente publicado.

2) Que una vez admitido el recurso, en el mismo auto se ordena la expedición del cartel, luego el Juzgado lo elabora teniendo el recurrente la carga de solicitar su entrega para que empiece a correr el plazo de quince días necesarios para consignar en el expediente, la publicación en el periódico del mismo. En consecuencia se debe considerar el cartel como expedido en el momento que el Tribunal lo elabora.

3) Que luego de cumplir con las formalidades correspondientes, el cartel fue librado por el Juzgado de Sustanciación el 11 de marzo de 1993 y el lapso para la consignación vencía el día 26 del mismo mes y año, y al no ser siquiera retirado el mismo, el Ministerio Público consideró que en la presente causa debía ser declarado el desistimiento, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de 17 de mayo de 2000, declinó la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

El Referendo popular de fecha 15 de diciembre de 1999 aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la cual en su artículo 262 dispone, en forma expresa, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a cargo de la respectiva Ley Orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella.

Considera que el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, “debe continuar con su labor de máximo administrador de justicia. Por lo que aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Alto Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas”.

En este sentido, la vigente Constitución establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley

.

En el caso de autos se había interpuesto un recurso de nulidad, por el ciudadano M.L.M. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo E.Z., contra la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del extinto C.S.E., mediante la cual se acordó prestar el apoyo técnico para la realización del Referendo pautado para el día 9 de mayo de 1992, en virtud del planteamiento de la Cámara Edilicia de improbar la memoria y cuenta de la gestión del recurrente correspondiente al año 1991, estimó esa Sala que el caso sub júdice por ser de carácter electoral, declinó la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 esta Sala Electoral, conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

1. Omisiss

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del extinto C.S.E., mediante la cual se autorizaron las actividades de apoyo técnico necesarias para la realización del referendo solicitado por la Cámara Edilicia del Municipio E.Z. delE.M., en relación a la suspensión del recurrente del cargo de Alcalde del Municipio en referencia, lo que evidencia en el contexto de la anterior doctrina jurisprudencial, que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por lo que esta Sala resulta competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Como punto previo al fondo debe esta Sala pronunciarse acerca de la sustanciación del presente recurso y al respecto observa que de autos se desprende que el mismo se tramitó de conformidad con lo establecido en la sección tercera de los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, para el momento en que se interpuso el presente recurso se encontraba vigente la Ley Orgánica del Sufragio, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.422 del 7 de mayo de 1992, la cual establecía en su Titulo V De lo Contencioso Electoral, una serie de disposiciones que regulaban los recursos de nulidad directamente relacionados con procedimientos comiciales, dejando a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las impugnaciones que pudiesen presentarse contra los actos administrativos relacionados con materias no vinculadas directamente a un proceso comicial.

En este sentido, observa esta Sala, que en el presente caso se recurre de un acto mediante el cual el C.S.E. acordó prestar apoyo técnico para la realización de un referendo “...en razón de que en la Asamblea General Ordinaria de la Municipalidad del (….) Municipio Autónomo [E.Z. delE.M.] se planteó (....) la improbación de la Memoria y Cuenta de la gestión administrativa del Alcalde ciudadano M.L.M. correspondiente al ejercicio fiscal 1991...”, lo cual no constituye una materia directamente relacionada a un procedimiento comicial, y en consecuencia de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio del 7 de mayo de 1992, se debía tramitar de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como efectivamente se siguió.

Una vez determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal en la presente causa gira en torno a la nulidad de la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, emanada del C.S.E..

Ahora bien, observa esta Sala que corre inserto al folio 228 del expediente el cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, del cual se evidencia que a partir del 11 de marzo de 1993 exclusive, fecha en que el mencionado Juzgado de Sustanciación expidió el cartel de emplazamiento, hasta el 26 de marzo de 1993 inclusive, transcurrieron quince (15) días consecutivos correspondientes a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del mismo mes y año, venciéndose el plazo establecido sin que fuese consignado el ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel.

En este sentido el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el proceso sea requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel.

Como consecuencia de lo anterior, siendo que no fue retirado, y por consiguiente consignado el cartel requerido en el plazo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe esta Sala declarar desistido el recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano M.L.M., en contra de la Resolución Nº 3 de fecha 28 de abril de 1992, dictada por el extinto C.S.E., mediante la cual acordó prestar el apoyo técnico para la realización de un Referendo en el Municipio Autónomo E.Z., en razón de la improbación de la Memoria y Cuenta de la gestión administrativa del recurrente, en su carácter de Alcalde del Municipio E.Z. delE.M., correspondiente al periodo fiscal 1991.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G. Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

OSR/mgm

Exp.0060

En veintidós (22) de junio del año dos mil, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 70.

El Secretario,

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