Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: I.R.U.

El 23 de julio de 2002, el ciudadano C.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.824.594, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.958, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano P.R.R.H., Magistrado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano.

La solicitud fue interpuesta con base en el procedimiento sentado en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y, cumpliendo el procedimiento establecido en el referido fallo, se remitieron las actuaciones al Magistrado I.R.U., Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MÉRITO

. A través de la solicitud interpuesta, el solicitante planteó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 27 de diciembre de 2001 fue publicada la sentencia N° 2749 en el expediente N° 00-1629 de la Sala Constitucional de este M.T., por medio de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por los abogados L.E.A.M., J.L.S.G., L.H.C.H. y P.C.M., representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Carolina, C.A, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., declarando sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados C.R.L., C.R.T. y C.R.T., apoderados judiciales de la empresa Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., el 2 de marzo de 2000. En dicho fallo la más alta Juzgadora Constitucional declaró inexistente “el proceso relativo al referido juicio de tercería incoado por H.L.F. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra G.R.F. mediante el cual pretendió se le reconociera como propietario del inmueble ubicado en el lugar denominado El Ingenio, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de un millón cuatrocientos treinta y dos mil setecientos veinte metros cuadrados (1.432.720 m2), antes señalado”; se ordenó la remisión de copia del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Ministerio Público “para que, en caso de que haya lugar a ello, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades que quepan”, y, finalmente, al Colegio de Abogados del Distrito Federal, “a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes” relativos a los abogados R.P., F.D.L.B., J.C.C.G., C.R.L. y C.R.T..

Que los abogados de su contraparte en el juicio en cuestión “son socios, compañeros de bufete que ejercen mandatos junto con el Magistrado P.R.H., nada menos que el ponente de dicha sentencia”. Al respecto, expresó que “ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa expediente N° 46957 contentivo de demanda que por cobro de bolívares, daños y perjuicios, intentó la empresa “Internacional de Automóviles 2100 C.A.”, contra N.M.N.L. y otros”. Que “los apoderados de la parte actora en este juicio son, entre otros, los abogados L.E.A.M., J.L.S.G., L.H.C.H., P.C.M., y P.R.H.. Esa representación consta en instrumento poder otorgado por la empresa demandante por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2000, el cual quedó anotado bajo el N° 63, Tomo 28 de los libros respectivos”, poder éste que supuestamente ejerció el ciudadano cuyo antejuicio se solicita, pues “firmó el antes referido libelo de demanda y también firmó su reforma”.

Que cuando el Magistrado P.R.H. “asume como ponente en (su) caso el 19 de septiembre de 2001, estando aún vigente dicho poder y en pleno curso el litigio donde actuó en sociedad con mis contrincantes”, motivo por el cual “ha debido inhibirse pues obviamente estaba planteada la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

En otro orden de ideas, explanó que el Magistrado P.R.H. decidió, asimismo, la causa que cursó ante la Sala Constitucional, contenida en el expediente signado con el N° 00-3141, referida a la acción de amparo constitucional que intentó como representante judicial de la sociedad mercantil Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A., en el marco de un juicio en el que la contraparte también era la empresa Inversiones Carolina, S.A.. Esta acción fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por vía de pronunciamiento que fue confirmado en consulta por la referida Sala Constitucional, a través de decisión dictada el 30 de enero de 2002. En dicho fallo, además, se ordenó abrir “proceso disciplinario” en contra del solicitante y del abogado C.R.T., “por ‘haber hecho uso desmedido de sucesivas recusaciones...’ lo cual ‘pareciera un modo hábil en los mencionados abogados...’”. Explica entonces que “esa sentencia se formó con la intervención del referido Magistrado cuando por mandato expreso de la ley él no podía ser juez en esa causa”, siendo que los abogados de su contraparte “eran los mismos abogados que aparecen como socios del ahora Magistrado P.R.H. según el poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Chacao en fecha 16-03-2000, bajo el N° 63, tomo 28”.

. En función de lo anterior, el ciudadano C.R.L. sostuvo que el Magistrado P.R.H. es “autor voluntario y responsable del delito de Estafa Agravada y Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, en concordancia con los ordinales 1°, 4°, 5°, 8° y 11° del artículo 77, y artículo 99 eiusdem”.

Sobre este particular, planteó que en el caso sub exámine, están llenos los supuestos de la nombrada figura delictiva, por cuanto el Magistrado P.R.H., de modo supuesto: 1°) Empleó un medio o artificio capaz de engañar, que fue “el ocultamiento de la sociedad de intereses (...) con los abogados de mi contraparte”, medio este “del cual se valió para conocer una causa a la que estaba impedido”; 2°) Engañó o sorprendió en su buena fe, tanto a él como a los restantes Magistrados; 3°) Procuró la obtención de un provecho injusto, que consiste en “haber obtenido dos sentencias favorables mediante el fraude procesal que implica la actuación de un socio como juez de la causa”; 4°) Provocó un perjuicio para su representado y el mismo, en calidad de representante judicial.

De igual modo, sugirió que en el caso planteado el presunto delito fue cometido en forma continuada, según lo establecido en el artículo 99 del Código Penal.

. En lo que se refiere a su condición de víctima, expuso que está directamente afectado por las decisiones in comento, dictadas en las causas contenidas en los expedientes signados con los números 00-1629 y 00-3141, ya que en el primero de ellos fue incriminado en un fraude procesal “en el cual se me mandó a procesar tanto en la jurisdicción disciplinaria, como también por ante la jurisdicción penal. Y en el segundo proceso se me mandó nuevamente a procesar en la jurisdicción disciplinaria”.

. Finalmente, en lo que concierne a los recaudos probatorios, el solicitante consignó:

1. “Copia del expediente A-40 donde están todas las actuaciones que se explican al inicio de este escrito”.

2. “Copia de parte del expediente N° 46957 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, y donde consta el libelo de demanda y su reforma, ambos escritos firmados por P.R.H., el poder con el que éste actúa en dicho juicio y donde aparecen también los abogados de mi contraparte”.

3. “Copia del expediente N° 02-1027 que actualmente cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde el Abogado R.R.H., hermano del Magistrado P.R.H., demanda un amparo contra una violación que denuncia ocurrida en el expediente ut supra referido. En este amparo se utiliza el mismo poder donde P.R.H. es co-apoderado de los abogados de mi contraparte, lo que demuestra la vigencia de dicho mandato y de la sociedad de intereses entre todos los abogados que allí fungen de apoderados”.

4. “Copia certificada , parte, del tantas veces mencionado poder y donde el magistrado P.R.H. y los abogados contraparte mío, como apoderados de “Internacional de Automóviles 2100 C.A.”

5. “Copia certificada, aparte, que el poder que la empresa “Inversiones Carolina S.A.” le otorgó a los mismos abogados socios del Magistrado P.R.H..

6. “Copia de publicaciones de prensa donde se me ataca públicamente como autor del fraude procesal en el que injusta y delictivamente me incriminó P.R.H. para favorecer a sus socios”, las que, en su criterio, constituyen hechos notorios comunicacionales.

. Por su parte, el 19 de septiembre de 2002, el Magistrado P.R.R.H. acudió ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de manifestar su opinión en relación con lo expuesto por el solicitante y, en tal sentido, sostuvo:

Que la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta en su contra parte de una premisa fáctica “absolutamente falsa”, que la revela “manifiestamente infundada”. Esa premisa consistiría en que se “considera que soy socio de los abogados L.A.M., J.L.S.G., L.C.H. y P.C.M., porque ejercí el poder que me fue conferido por International de Automóviles 2100 C.A., en el cual también aparecen mencionados dichos abogados”.

Sostiene que el solicitante “no comprende que el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna -y menos aún de tipo societario- entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado”.

Que no existe causal de recusación o inhibición que pueda invocarse, de forma válida, ante el supuesto de que un funcionario judicial haya ejercido privadamente, con anterioridad, la profesión de abogado.

Que el abogado C.R.L. pretende el cuestionamiento de la decisión del 27 de diciembre de 2001, en el expediente signado con el N° 00-1629, cuando dicha sentencia tiene la calidad y autoridad propias de cosa juzgada.

Que el pronunciamiento que contiene dicho fallo, en el sentido de remitir copia certificada del mismo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a fin de investigar las cuestiones disciplinarias que surgieren del caso, no es, en modo alguno, “novedoso ni extraordinario respecto de las sentencias que verifican o comprueban fraudes procesales, puesto que así ha procedido esta Sala Constitucional en otras oportunidades, desde la decisión 77 del 9 de marzo de 2000”, y, además, en todo caso, no prejuzgan sobre esas probables responsabilidades.

Por ende, afirma además que de ninguna forma el fallo en cuestión mandó “instaurar ‘procedimientos punitivos’”, ni por haber remitido copia de la decisión el mencionado Tribunal Disciplinario, ni por haber remitido las actuaciones al Ministerio Público.

Que la supuesta relación de mandato no pudo haber subsistido, en todo caso, después de haber sido designado Magistrado y de la aceptación del cargo, dado que, de conformidad con los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados, luego de la asunción de dicha función pública, se produjo “una extinción de la relación jurídica que me vinculó con Internacional de Automóviles 2100 C.A.”, por imposibilidad jurídica del objeto de dicha relación, es decir, la representación en juicio de los derechos e intereses de la mencionada compañía.

Que, de todos modos, no asumió el conocimiento de la causa el 19 de septiembre de 2000, como afirma el solicitante, pues para esa fecha no era Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y que fue el 19 de septiembre de 2001 cuando le fue asignada la ponencia para tal proceso.

Por otro lado, en relación con lo ventilado por el solicitante sobre la causa contenida en el expediente signado con el N° 00-3141, afirmó no haber sido ponente en la misma, pues lo fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; que “en ese punto el abogado C.R.L. hizo simples conjeturas o especulaciones, pues aseveró que la inclusión en el fallo, de una referencia al desmedido uso de la recusación por parte de ese abogado, sería, según deducción que él hace, obra mía; lo cual no es cierto, pues no elaboré el proyecto de ese fallo ni sugerí la inclusión de tal referencia”.

II

COMPETENCIA

Previo al análisis del caso bajo examen, este Juzgado pasa a determinar su competencia y, al respecto, estima:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, dictó la decisión N° 1.331, caso T.A.Á.V.. Fiscal General de la República, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por el que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le confiere la prerrogativa procesal de antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la admisibilidad de las solicitudes que se formularen en tal sentido, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó textualmente: “Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”. (Subrayado propio)

Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al remitir las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, en el presente caso, ha sido sometida a la consideración de quien juzga la solicitud intentada por el abogado C.R.L. contra el ciudadano Magistrado P.R.R.H., por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano, solicitud que se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Dado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub iudice. Al respecto, estima:

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, por vía del precedente judicial sentado a través de la reseñada sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, reconoció a la víctima la facultad de solicitar el antejuicio de mérito. Tal reconocimiento se hizo en función de la protección del derecho de acceso a la justicia, según lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, y de conformidad con los avances que en materia de enjuiciamiento penal han constituido el norte del ordenamiento jurídico venezolano, incluso desde antes de la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna. Además, estos avances guardan íntima relación con las soluciones internacionales contenidas en los acuerdos en materia de protección a los Derechos Humanos de los que es Estado parte la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, se entiende que la sentencia in comento no consagró, ni confirió, derechos inexistentes. Antes bien, reconoció facultades a la víctima según una interpretación integral de nuestro ordenamiento jurídico. Todos estos presupuestos han sido expuestos por este juzgador en las sentencias de principios dictadas en fecha 24 de septiembre de 2002, casos T.A.Á. contra H.C.F., y A.V. y otros contra H.C.F..

Hecha esta observación preliminar, pasa este Juzgador a determinar la admisibilidad de la presente solicitud. Al respecto, el primer punto cuyo análisis se impone consiste en precisar que el peticionario tenga la condición de víctima del delito imputado al Magistrado P.R.H..

En este sentido, observa quien suscribe que, en el presente caso, el ciudadano C.R.L. sostiene su legitimidad en el hecho de que fue directamente afectado por las decisiones que recayeron en los expedientes números 00-1629 y 00-3141 de la Sala Constitucional, anteriormente referidas, pues en la primera de las causas mencionadas supuestamente se le mandó a procesar “tanto en la jurisdicción disciplinaria, como también por ante la jurisdicción penal”, mientras que en la segunda de ellas “se (le) mandó nuevamente a procesar en la jurisdicción disciplinaria”. Por ende, podría suponerse que alega la cualidad de víctima a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, de acuerdo a las particularidades que se desprenden del caso de autos, para este juzgador resulta claro que los fallos proferidos en los mentados expedientes, resolvieron, entre otros méritos, ordenar la investigación de la conducta del abogado C.R.L. por motivos disciplinarios. Como puede suponerse, de modo razonable, ello conlleva una incidencia directa en la esfera de los derechos e intereses del ahora solicitante, puesto que su verticalidad moral como profesional del derecho podría quedar en entredicho, dependiendo de lo que se resuelva en las investigaciones que se sigan en tal sentido.

Conforme a estos razonamientos, considera este juzgador que la presunta conducta ilícita del ciudadano Magistrado P.R.R.H., incidiría de forma directa en los intereses del ciudadano solicitante, de modo tal que podría entenderse que cuenta con cualidad procesal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo exigido en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. Así se declara.

Verificado lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a examinar la verosimilitud de los hechos alegados por el solicitante. En tal sentido, según exige lo establecido en el mencionado fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, reseñado ut supra, y tal y como ha sido desarrollado en las sentencias que quien suscribe ha dictado en ejercicio de esta competencia, el 24 de septiembre de 2002, se advierte que por verosimilitud se entiende cualidad de verosímil, y por verosímil, a su vez, se comprende lo derivado de dos aspectos conexos: Aquello “que tiene apariencia de verdadero” o lo que es “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”, según reza el Diccionario de la Real Academia Española.

De esta manera, en el presente caso, el segundo criterio que requiere ser satisfecho exige que lo alegado por el solicitante pueda ser, al menos, digno de cierta credibilidad para que se incoe un proceso investigativo al respecto. Esa “apariencia de verdadero” depende de la coherencia de los hechos imputados, y se forma en la opinión del decisor conforme lo que resulta del cumplimiento de una carga probatoria que corresponde al solicitante, y que de ninguna manera puede suplir esta instancia judicial.

Este juzgador ha sometido a examen los recaudos consignados por el solicitante y ha sopesado los argumentos ventilados, y considera que, a partir del examen de las actas que contienen el expediente, se concluye que los hechos denunciados como delictivos no reúnen características que permitan apreciar su verosimilitud.

En tal sentido, observa quien suscribe que, del estudio del expediente, no se desprende que el Magistrado P.R.R.H. haya ocultado una supuesta sociedad de intereses con los abogados L.A.M., J.S.G., L.C.H. y P.C.M., a los fines de causar un perjuicio al solicitante o a su representada, y menos cuando se trata de imputar el delito de Estafa, previsto en el artículo 464 del Código Penal. Sobre este último particular, considera este juzgador que no se encuentran reunidos los elementos probatorios necesarios para advertir la existencia del mencionado delito, en específico del tipo penal en cuestión: Un artificio o “disimulación apta para engañar” proveniente del empleo de un medio específico destinado a ello, el error o “falsa representación de la realidad” al que se induce a la víctima, o un provecho injusto con perjuicio ajeno.

Por un lado, el principal elemento traído a autos para provocar en este juzgador alguna presunción en ese sentido, es la copia del documento contentivo de mandato conferido por la empresa “Internacional de Automóviles 2100 C.A.” a los referidos profesionales del derecho y otros. De su lectura no se puede colegir que haya un interés común entre estos abogados que no sea otro que la defensa de su cliente en el juicio en concreto, lo cual no resulta de una asociación entre ellos, sino del conferimiento simultáneo de mandatos judiciales diversos que establecen relaciones jurídicas entre la poderdante y los respectivos apoderados. Este argumento fue esbozado, de modo acertado, por el Magistrado P.R.H. en su escrito de defensa, y así resulta acogido por este juzgador.

Así como quien decide estima que no es verosímil la existencia de una sociedad de intereses entre los mencionados abogados, tampoco considera que ello es prueba suficiente para demostrar el tipo, ni en cuanto a la participación de las partes de los juicios involucrados en este estudio, ni a sus representantes judiciales, ni a los demás Magistrados, ya que, de por sí, no luce, según lo demostrado en autos, como una acción censurable de la que se pueda exigir la separación del conocimiento de la causa o que incida de una manera ilícita en la conformación de las decisiones que, en tal sentido, tomó la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Lo anteriormente sentado permite apreciar que el hecho supuestamente delictivo que denunció el ciudadano C.R.L. no es verosímil según los alegatos y pruebas presentadas, y por ello la presente solicitud resulte inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con la doctrina sentada en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de esta Sala Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de instar antejuicio de mérito intentada por el ciudadano C.R.L., contra el ciudadano P.R.R.H., Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

Juez de Sustanciación

I.R. Urdaneta

Secretaria

O.M.D.S.P.

IRU

Exp. AA10-L-2002-000081

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR