Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 03 de diciembre de 2013

203° y 154°

I

PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI M.C.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M., J.L. y L.C. en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, delgados para ejercer la representación de los ciudadanos N.R. y L.M. en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS y ACUERDOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem.

Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se evidencia a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y seis (86) de la presente pieza, que cursa decisión dictada por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de marzo de 2013, mediante la cual emite los siguientes pronunciamientos:

….PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos N.J.R.D.M. y L.M., en su condición de víctimas en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primer instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACÓN SUAREZ, en razón de haber sido interpuesta sin la asistencia de abogado.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL CÓMPUTO, AUTO DE REMISIÓN CURSANTE A LOS FOLIOS 73 AL 77 Y EL OFICIO DE DISTRIBUCIÓN EL CUAL RIELA AL FOLIO 78 DEL CUADERNO DE APELACIÓN, a excepción del presente fallo y el escrito por el cual ingresa a este órgano Colegiado, en consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez que ha de conocer, advierta a los referidos ciudadanos del derecho a designar un abogado que los asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez conste en autos la asistencia jurídica correspondiente…

Así pues, cursa al folio ciento dos (102) de la presente pieza acta de fecha 22 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia por ante el Juzgado A quo, de los profesionales del derecho J.M., VAIER LÓPEZ y L.C., adscritos da la dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, en virtud a que los ciudadanos N.R. y L.M. en su carácter de víctimas, delegaron en ellos sus derechos a los fines que defiendan sus intereses en la presente causa (F. 92 de la presente pieza). Así mismo, en esa oportunidad solicitaron copias simples de la audiencia preliminar, razón por la cual se tomará esa fecha como notificación tácita de la decisión recurrida, por lo tanto, se evidencia que la parte recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo.

SEGUNDO

En fecha 22 de Octubre de 2013, se dio por notificada la parte recurrente de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como así se verifica al folio ciento dos (102) de la presente pieza. Así mismo se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto 06 de noviembre de 2013, según consta al folio ciento cuatro (104) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el referido Juzgado, el cual corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la presente pieza, se verifica que el recurso fue interpuesto al décimo (10°) día hábil.

Ahora bien, resulta necesario traer a colación extracto de Sentencia N° 997, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Julio de 2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES:

…Omissis…

A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.

Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Omissis…

Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. ( Negrilla y subrayado de la Sala).

Así pues, en atención al citado criterio jurisprudencial y a lo cursante en actas, es por lo que se debe puntualizar que al haber sido interpuesto el recurso de apelación al décimo (10°) día hábil siguiente de haber sido notificada la parte recurrente, ya había precluido el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un lapso de cinco días contados a partir de la fecha de notificación de la decisión a recurrir.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

En consecuencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 428, del Código Orgánico Procesal Penal, y atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, se procede a declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M., J.L. y L.C. en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, delgados para ejercer la representación de los ciudadanos N.R. y L.M. en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS y ACUERDOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.M., J.L. y L.C. en su carácter de representantes de la Defensoría del Pueblo, delgados para ejercer la representación de los ciudadanos N.R. y L.M. en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2013, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana DAIXI COROMOTO CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS y ACUERDOS INTERNACIONALES previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ibídem; todo ello de conformidad con lo previsto en Sentencia N° 997, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/07/2013, y al segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.D.M.H.

DRA. M.D.L.N.L. DR. JIMAI M.C.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-

EXP. 3168

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