Decisión nº 105-2007-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO

JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 105–2007 D

EXPEDIENTE NRO. 09127

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: J.M.L.M., CEDULA DE IDENTIDAD N° 1.913.619.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.R.C.H., INPREABOGADO N° 92.617

PARTE DEMANDADA: C.J.V.M., CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.871.360.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPE MUCCIARELLI YSASIS, INPREABOGADO N° 81.613.

Llegada la oportunidad para que este tribunal se pronuncie en torno a la presente causa , lo hace de la siguiente forma:

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil seis (2006), fue recibido por ante este Tribunal el libelo de demanda contentivo de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano J.M.L.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Casanay, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.913.639, asistido por el abogado L.R.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.617 contra el ciudadano C.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.871.360 y domiciliado en Casanay, Estado Sucre.

En el libelo de demanda la parte actora alega, lo siguiente:

...Soy tenedor de un (01) cheque, signado con el N°-30709626 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (22.000.000,oo) , librado a mi favor y en contra del Banco Caroní, Agencia Casanay, Municipio A.E.B., de este Estado Sucre, fechas 24 de noviembre de 2005, ... emitido por el ciudadano C.J.V.M., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad número V-5.871.360, en la ciudad de Casanay de este Estado Sucre... por lo que resultando infructuosa toda gestión... el referido cheque que pertenece a la cuenta corriente número: 0128-1924-20-2400930109, perteneciente al demandado quien para el momento en que fueron girados no tenían fondos... colocó al dorso de los referidos cheques:

...Dirigirse al girador...”....la obligación que aquí demando es líquida, exigible y de plazo vencido...es por lo que, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demandamos por el presente procedimiento de intimación al ciudadano C.J.V.M., plenamente identificado para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo), que representa el capital contenido en el cheque objeto de esta demanda...igualmente solicitamos la condena de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La mencionada cantidad de ...(Bs. 22.000.000,oo) correspondiente al capital reflejado en el cheque N°-30709626, perteneciente a la cuenta corriente numero 0128-1924-20-2400930109.

SEGUNDO

La cantidad de ...(Bs. 880.000,oo) por concepto de intereses vencidos por el cheque N° 30709626 desde el día 24 de noviembre de 2005 hasta el 24 de marzo de 2006...del 12 % anual.

TERCERO

Las costas y costos del presente juicio...así ...intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de las obligaciones ...a la tasa del 1% mensual pido...ordenar la indexacion que pudiera producirse sobre el monto adeudado...de acuerdo al índice que establezca el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA...solicito de conformidad con el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre....casa ubicada en la calle R.G., Jurisdicción del Municipio Ribero, Estado Sucre...pido...que la presente demanda sea admitida...conforme ...establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil….

En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2006), este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió y se ordenó la intimación del demandado. Se libró comisión y oficio al Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil seis (2006) se recibió comisión emanada del Juzgado del Municipio A.E.B.P.C.J.d.E.S..

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil seis (2006) compareció el ciudadano J.M.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-1.913.619, debidamente asistido por el abogado L.R.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.617 y mediante diligencia, consigno cuatro (04) ejemplares del diario región en los cuales se publican los carteles de Intimación del ciudadano C.V.M., de fechas 08, 15, 22 y 29, respectivamente, del mes de Junio de ese mismo año y los mismos rielan insertos a los folios comprendidos del 45 al 48 del presente expediente.-

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil seis (2006), estampa diligencia el ciudadano C.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.871.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSEPE MUCCIARELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.613, mediante la cual de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se opone formalmente al decreto de intimación.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006) el ciudadano C.J.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.871.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIUSEPE MUCCIARELLI YSASIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.613, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil presentó escrito de cuestiones previas

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis (2006) , este Tribunal dictó auto mediante el cual hizo constar que el escrito presentado por el ciudadano C.J.V.M. , en fecha 21 de ese mes y año de los corrientes, de CUESTIONES PREVIAS es EXTEMPORÁNEO.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho agregó a los autos los escritos de medios de pruebas promovidos por ambas partes. En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por la parte actora. En fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año , este Juzgado admitió los medios probatorios promovidos por la parte demandada.|-Se libraron oficios al ciudadano Gerente del Banco Caroní Banco Universal y al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo los Nros. 861 y 862-2006, respectivamente.

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto, mediante el cual hizo constar que el lapso para presentar los Informes venció el 25-01-2007 y el lapso para dictar sentencia se inició el 26-01-2007, inclusive. El presente expediente consta de un Cuaderno de medidas, el cual se ordenó abrir en fecha 05-05-2006.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil seis (2006) , este Tribunal Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), este Tribunal recibió escrito presentado por la parte actora y dos (2) anexos., y se acordó por auto de fecha 06-03-2007 lo solicitado en dicho escrito.-Se libró Oficio bajo el N° 176-2007, a la Ciudadana Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.

Siendo la oportunidad correspondiente para que se dicte sentencia definitiva en la presente causa el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En la presente causa la parte actora pretende el pago de la cantidad de. VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 22.800.000,00), presentó como título un cheque del Banco CARONI librado a favor del ciudadano J.M.L. en fecha 24-11-2005 por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), que riela inserto al folio 5 del expediente y fundamenta su derecho en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente. No obstante en fecha 11-10-2006 presentó un escrito que riela inserto del folio 63 al 66, alegando que en el presente caso había operado la caducidad legal establecida en los artículos 452, 461, 491 del Código de Comercio, y que la misma debe ser declarada de oficio por este órgano jurisdiccional.

Ambas partes promovieron oportunamente sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, los cuales fueron providenciados por el Tribunal en fecha 26-10-2006, en consecuencia no puede ser declarada en la presente causa la confesión ficta solicitada en fecha 22-09-2006 en diligencia que riela inserta al folio 58, por el apoderado judicial de la parte actora, y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada manifiesta que en la presente causa ha operado la caducidad legal y que la misma puede ser declarada de oficio, ya que la parte actora en el momento de hacer la presentación al cobro del cheque no levantó el protesto por falta de pago en el lapso legal correspondiente.

En relación a la caducidad legal alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, esta Juzgadora considera necesario transcribir en esta sentencia la posición asumida en este tema por el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se hará seguidamente.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, en fecha 05 de Abril de 2004 dictó sentencia en la que estableció lo siguiente:

“La cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley, se refiere solo a la caducidad ex lege, y viene a constituir un supuesto de pérdida irreparable del derecho por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción. Ese tiempo para ejercitar la acción está previsto en la ley, y la falta de ejercicio oportuno del interesado lo hace incurrir en la fatalidad de la caducidad de su acción, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la promoción de la cuestión previa aludida con antelación.

La razón de nuestra caducidad está en que el Estado, después de un período de inactividad procesal prolongado, entiende que debe liberar a sus propios órganos de la necesidad de pronunciarse sobre las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es verdad que la ley no da sino una excepción de caducidad; pero esto sucede, sea porque el juez difícilmente estaría en situación de declarar de oficio la caducidad, sea porque la ley cuenta con que hay una parte interesada, tanto como el Estado y aún más, en hacer valer la cesación del proceso; y por consiguiente, subordina el interés público a la iniciativa privada (5). Concediendo esta excepción, trata de influir a las partes para que conduzcan el proceso a su término; y esto es lo único que nuestra caducidad tiene de común con la justinianea. El fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada; tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, quedando a salvo repetir contra los administradores (artículo. 339) (6).No se ajusta a la realidad, y puede conducir a aplicaciones erróneas, la doctrina dominante que hace de la caducidad una renuncia presunta o tácita a la litis..." La cuestión previa de caducidad de la acción establecida en el ordinal décimo del 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida a la caducidad establecida expresamente por la ley, para que en un termino perentorio se deduzca la demanda, so pena de ser declarada extinguida la acción y, la sola presentación de la demanda basta para impedir que se cumpla el lapso fatal de caducidad, y cuyo incumplimiento implica una sanción para el demandante. La caducidad produce la extinción de la acción propuesta en cada caso y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentarse oportunamente y al ser considerada de orden público no es susceptible de renuncia y transcurrido el tiempo fijado en la ley automáticamente genera los efectos sancionatorios. Las referencias señaladas con anterioridad se encuentran relacionadas con la figura de la caducidad prevista en la ley, ello en atención al carácter de orden público que ostenta esta institución procesal, pero la doctrina calificada también ha desarrollado la caducidad nacida por la voluntad del hombre, entre los cuales tenemos al Civilista I.C., quien expresa en su obra Doctrina General del Derecho Civil, pags. 535 y 536 lo siguiente:“Existe la caducidad cuando la ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”. Nuestro m.T. en una sentencia de fecha 28 de abril de 1988, señala que el hecho de que la caducidad sea de naturaleza legal o contractual, produce consecuencias distintas, pues en el caso de la caducidad legal o de orden público, no solo las partes pueden invocarla en cualquier grado y estado de la causa, sino que a los jueces les es permitido suplirla, en cambio, la caducidad contractual reviste solo un interés privado, las partes no pueden invocarla sino en la oportunidad en que los alegatos de hecho deben serlos; esto es en el caso de contestación a la demanda, a fin de que la contraparte pueda hacer las pruebas conveniente a sus intereses. (Ramirez y Garay, Jurisprudencia 1988, segundo Trimestre, Tomo CIV, Sentencia N°. 413-88, pag. 440). En criterio de quién decide la caducidad contractual no es de orden público en el sentido de que debe ser alegada por la parte interesada para que el juez pueda terne conocimiento sobre ello, pero ello no significa que la caducidad concebida contractualmente violente el orden público o las buenas costumbres.

Esta Juzgadora, refiere a continuación el criterio establecido por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), en la que se lee lo siguiente:

“El caso que nos ocupa esta referido a la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas... omissis... 10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley”. Ahora, en materia de cheque señala el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al cheque las disposiciones sobre el protesto, vencimiento y el pago de la letra de cambio. Como bien lo estableció el a quo el cheque es un titulo valor en esencia pagadero a la vista (articulo 490 eiusdem), cuyo lapso de presentación al pago es el establecido en el articulo 492 del Código de Comercio, que dispone: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto...”. Esta disposición se contrae al plazo que tiene el beneficiario del cheque para presentarlo al cobro ante el librado (entidad bancaria); así, de resultar infructuoso esta diligencia nace el lapso para formular el protesto por falta de pago contenido en el artículo 452 del Código de Comercio, y asimismo se configura el lapso de caducidad de la acción del portador contra el librador, la cual se contrae a seis meses a partir de su presentación.

Respecto a la caducidad de la acción que nace del cheque por falta de protesto, establece el articulo 452 del Código de Comercio de conformidad con el articulo 491: “...el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los días laborables siguientes...”. En tal sentido, de autos no se desprende más que la afirmación del a quo a través de la cual aprecia de las actas del expediente que los protestos presentados contra los referidos cheques fueron hechos en tiempo útil (dos días laborables siguientes a la presentación al pago), de manera que este juzgador considera asimismo que fueron realizados en la forma legal y así se declara”

Los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio establecen en relación al cheque y el protesto lo siguiente:

Artículo 452

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico

(protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo

432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.

Artículo 461

Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.

Artículo 491

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.

En el presente caso bajo estudio, el cheque que consigna la parte actora como prueba fundamental de la obligación asumida por la parte demandada, fue presentado al cobro en el Banco CARONI en fecha 24-11-2005, dejándose constancia en la parte posterior de dicho instrumento en fecha 15-03-2006, por la persona autoriza.d.B., lo siguiente

dirigirse al librador”. No consta en autos que la parte actora haya levantado el protesto por falta de pago en la oportunidad legal correspondiente, lo que era obligatorio hacer para que no caducara su derecho a presentar la acción ante un Tribunal para buscar obtener una sentencia a su favor.

Al no haber la parte demandante levantado el protesto por falta de pago del cheque librado por la parte demandada a su favor, el demandante incumplió con un deber legal, operando de pleno derecho la caducidad del derecho y en consecuencia en la presente sentencia debe ser declarado de oficio que transcurrió fatalmente el lapso para que la parte actora levantara el protesto, caducando así su derecho reclamado en la presente causa. Así se declara.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: De oficio la caducidad del derecho reclamado en el presente procedimiento. SEGUNDO Sin lugar la pretensión contenida en la demanda incoada por la parte actora contra la parte demandada. TERCERO: En virtud de la presente decisión de caducidad, se considera innecesario e inoficioso pronunciarse en relación a los demás elementos existentes en autos.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes la presente decisión, mediante boletas que se ordenan librar conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en los Artículo 452, 461 y 491 del Código de Comercio.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos mil siete (2007). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.T..

En la misma fecha (08-05-2007), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.

SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA L.T..

Exp. 09127

ICBL/iblt.

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