Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: L.N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.981.888, domiciliada en Capito, actuando en su carácter de Apoderada del ciudadano E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 563.861 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.M.Q. y M.M.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.112 y 50.633 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: C.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.029.425, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.671 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXP. 008434

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.M.Q., actuando en representación de la parte demandante ciudadano E.V., supra identificados en la presente causa que versa sobre ACCIÓN REIVINDICATORIA, y que incoara en contra de la ciudadana C.D.C.L., la referida apelación es contra la decisión de fecha 26/10/2.006, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 06/02/2.007, le dio entrada al presente expediente siguiendo el procedimiento el curso legal correspondiente. Fijando este Tribunal el término legal para que las partes presentaran las conclusiones escritas, ejerciendo este derecho solo la parte demandante, ahora bien vencido el lapso para presentación de las conclusiones se aperturó el lapso legal para que las partes presentaran las observaciones escritas a la contraria, haciendo uso de este derecho la parte demandada y concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

Alega la demandante de marras en su libelo de demanda que…, tal y como se evidencia de VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, autenticada inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., con funciones notariales en fecha 27 de Diciembre de 1.995, bajo el No. 17, Tomo 14, y posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 48, folio 399 al folio 403, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre del año 1.998, el cual acompañó en original al libelo de la demanda, la ciudadana C.D.C.L., supra identificada, debidamente autorizada por su legítimo cónyuge M.L.…, le dio en venta a su representado, bajo la condición del Pacto de Retracto Convencional, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicada en la calle 03, S/N del Barrio “La Puente” de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, construida sobre un Terreno Municipal, que mide DIECISEIS METROS (16 Mts.) de frente, por TREINTA Y SEIS METROS (36 Mts.) de largo aproximadamente y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 03 que es su frente; SUR: Con casa que es ó fue de URBIO NAVARRO; ESTE: Casa en construcción, que es o fue de BAHILDA MORENO y OESTE: Con casa que es ó fue de C.L.; con la particularidad que en un lapso de dos (02) meses contados a partir de la fecha de Registro, (el 11 de Diciembre de 1.998), la ciudadana C.D.C.L., ejercería su derecho de rescate de la casa conforme a lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, el precio correspondiente a la venta de la misma, el cual fue con venido en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) y el reembolso de los gastos expresados en el artículo 1.544 eiusdem.

Que vencido el plazo de dos (02) meses para que la ciudadana C.D.C.L., hiciera uso de su derecho de Retracto y no habiéndolo hecho en el término pautado, (es decir, tuvo la oportunidad de hacerlo, hasta el día 11 de Febrero de 1.999), es por lo que su representado E.V., adquirido irrevocablemente la propiedad de dicha casa, de conformidad con lo establecido 1.536 y 548 del Código Civil

Por las anteriores consideraciones demandó a la ciudadana C.D.C.L., antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

  1. Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que su representado, ciudadano E.V., ya identificado, es el único y exclusivo propietario de la casa S/N, ubicada en la calle 03, Barrio “La Puente” de Maturín, Estado Monagas y que está suficientemente identificada en el libelo.

  2. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana C.D.C.L., la demandada, está ocupando indebidamente e ilegalmente desde el día 12 de Febrero de 1.999, la casa propiedad de su representado, por haberse vencido el plazo convencional el día 11 de Febrero de 1.999, para ejercer el derecho de rescate de dicha casa.

  3. Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana C.D.C.L., no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble propiedad de su representado E.V..

  4. Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que la demandada C.D.C.L., antes identificada, le restituya y le entregue, con el carácter antes indicado, la casa ocupada ilegalmente por dicha demandada, sin plazo alguno.

    Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000).

    Admitida como fue la demanda en fecha 14 de marzo de 2.001, y seguido el curso de ley y estando en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado M.E.G.R., antes identificado señaló

    • Como punto previo solicitó la perención de la instancia anual, al respecto entre otras consideraciones sobre este punto argumentó: Que se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas de la revisión que realice el sentenciador al auto de admisión del libelo de la demanda, decretado en fecha catorce de Marzo de 2.001, cursante al folio 12 y visto igualmente la citación realizada de su persona en su condición de Defensor Judicial de la demandada de autos, de fecha veintidós (22) de Marzo de 2.002, cursante al folio 44, que se puede constatar de un simple cómputo que ha transcurrido más de un año, sin haberse realizado dentro de dicho año siguiente al auto de admisión la citación personal de su defendida ni tampoco de su persona en su condición de Defensor Judicial, así entonces fundamentó sus alegatos en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.972 y 1.969 del Código Civil.

    • Solicitó también la reposición de la causa, en el supuesto de que no proceda la perención de la instancia anual, ya que existe vicio de nulidad procesal cometido por la apoderada de la parte demandante, que se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas del decreto pronunciado por este mismo Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.001, en cuyo cartel de citación se ordena de manera expresa el dar estricto cumplimiento a lo siguiente: “… y otro cartel igual se publicará en los periódicos “El Sol” y la “Prensa” de esta ciudad de Maturín, con intervalos de tres días entre uno y otro; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispone literalmente lo siguiente: “…y otro cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…” de allí se evidencia de manera fehaciente y sin ningún margen de dudas que el ejemplar del cartel de la comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el juicio de REIVINDICACIÓN, publicado en el Diario El Sol en su edición de fecha siete (7) de Junio de 2.001, y el cartel de el periódico la prensa publicado en su edición de fecha 9 de Junio de 2.001, razón por la cual se evidencia que no hay la existencia del intervalo de tres días entre uno y otro, citándose al efecto el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia habiéndose verificado el acto que da lugar a la apertura del lapso no se computa y es por lo que debe dejarse transcurrir el día Ocho (8), Nueve (9) y Diez (10) todos del mes de Junio del año 2.001, y publicar el segundo cartel por el diario La Prensa el día Diez (10) de Junio de 2.001, para que haya el intervalo de tres días entre uno y otro cartel de publicación, señalando igualmente que los actos procesales deben ser realizados y ejecutados en las circunstancias de modo que ordena la ley, por lo que solicita se declare la nulidad del vicio procesal de la publicación de los carteles, así como de la consignación en la morada de la residencia de su defendida de autos, por la infracción e ilegalidad del vicio aquí denunciado acordándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de practicar y agotar la citación personal de la demandada de autos, con estricto apego a lo demandado, ya que según lo establece el artículo 320 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil la falta, error o fraudes cometidos en la citación, son causales de invalidación. Citó además los artículos 206, 212, 344 y 359 eiusdem.

    Ahora bien, la parte demandante presentó escrito de fecha 15/05/2.002, donde esgrime entre otras consideraciones que no existe la perención de la instancia anual alegada por el defensor judicial de la parte demandada, ya que existe constancia en el expediente No. 7610, de que en el transcurso del año, se ejecutaron muchísimos actos de procedimientos por su persona, como apoderada del demandante, tendientes a que se lograra la citación de la demandada inicialmente y luego el nombramiento y posterior citación de Defensor Judicial, por lo que en este acto no procede la perención solicitada, ya que ella se encuentra determinada por tres condiciones esenciales concurrentes, es decir que deben cumplirse todas, a saber: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a falta de realización de actos procesales; (que no es éste caso, que quedó demostrada la actividad de las partes); otra subjetiva que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez tampoco es éste caso) y finalmente, una condición temporal la prolongación de la inactividad de las partes, por el término de un año (que no es éste caso), por lo tanto, no es procedente la declaratoria de la perención de la Instancia anual. Igualmente alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que la reposición de la causa al estado de citación tampoco es procedente ya que como él mismo lo afirma en su escrito de contestación de la demanda textualmente dice “… habiendo sido citado legalmente en fecha veintidós (22) de Marzo del presente año, es decir, que a confesión de parte, relevo de pruebas así que ese planteamiento de que por la diferencia de un día, en la publicación de los carteles no tiene ninguna relevancia, citándose a tal efecto el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues así queda demostrada por la improcedencia de lo solicitado por el defensor judicial.

    En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la Apoderada de la parte demandante promovió las siguientes:

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio, que ampliamente favorecen a su representado y en especial, el hecho de no ser contraria a derecho, su petición de REIVINDICACIÓN del inmueble, a que se refiere el Documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional anexo al libelo de demanda, por cuanto legalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, su representado, al adquirir irrevocablemente la propiedad de dicho inmueble, es el único propietario, por no haber ejercido la vendedora, su derecho de retracto, en el término convenido de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su registro.

    • Ratificó como prueba el Instrumento Público, de documento de venta con pacto de retracto que le hace la demandada C.D.C.L., debidamente autorizada por su cónyuge M.L., a su representado E.V., que cursa en autos, autenticada inicialmente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 11 de Diciembre de 1.998, bajo el No. 48, Folio 399 al 403, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, el cual opuso a la parte demandada.

    En este orden de ideas, vale decir que se evidencia de los autos que en fecha 14/10/2.002, el defensor judicial de la parte demandada Abogado M.E.G.R., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil Propuso formal tacha de falsedad incidental instrumental del documento público que la parte demandante acompañó al libelo de demanda distinguido con la letra “B”, posteriormente, presentó escrito de informes ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, agregado a los autos en fecha 30 de Abril de 2.002, evidenciándose igualmente de las actas procesales que el Abogado en ejercicio A.J.G.E., antes identificado presentó en fecha 22/10/2.002, escrito de informes donde ratifica en todas sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano E.V., siendo éste agregado a los autos por el Tribunal de la causa.

    En virtud de la formalización de la tacha propuesta, la parte demandante en fecha 29/10/2.002, presentó escrito ante el Tribunal A Quo, donde argumenta que hubo mala fe por parte de la vendedora ciudadana C.D.C.L.D.L., por lo que solicitó al Tribunal se declarara la autenticidad del instrumento público que tachado con temeridad y por ende éste sea condenado en costas procesales, al declararse sin lugar la tacha incidental propuesta, insistiendo en hacer valer el instrumento público tachado de falso, autenticado el 27 de Diciembre de 1.995, con aclaratoria de fecha 5 de Octubre de 1.998 y Registrado en Maturín, el 11 de Noviembre de 1.998.

    En fecha 31/11/2.002, el Tribunal de la causa resuelve la incidencia de la tacha, en el entendido de que formalizada como fue debidamente la tacha, se observó que el presentante del instrumento no insistió en el término señalado por la ley, en consecuencia se declaró terminada la incidencia de conformidad con lo tipificado en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

    Seguido el curso de ley, y verificadas como fueron las actuaciones de las partes el Tribunal A Quo, previo consideraciones al respecto declara en primer lugar que no se cumplen los requisitos de procedencia para la perención de la instancia, establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como también declara que no es procedente el alegato formulado por el defensor judicial de la parte demandada sobre la reposición de la causa, y en cuanto a la solicitud del demandante de que sea declarada confesa la parte demandada, en el entendido de que ésta nunca dio contestación a la demanda sino que se limitó a solicitar perenciones y reposiciones sin fundamento, se declaró improcedente tal solicitud ya que se consideran como defensas de la parte accionada, en virtud de lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…de igual manera señaló el A Quo, en su decisión “en el caso que nos ocupa, ocurrió que la parte accionante acompañó junto con el libelo, documento de Venta con Pacto de Retracto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. como prueba del derecho de propiedad que alega. A falta de comparecencia de la demandada se le nombró defensor, recayendo tal designación en el Abogado M.E.G.R., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fiel y cabalmente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó fueran declarada la Perención de la Instancia Anual y de no ser procedente, solicitó la reposición de la causa al estado de citación. Posteriormente tachó de falso el documento público presentado por el demandante, formalizando dicha tacha en el 5to día, conjuntamente con el escrito de informes. En ocasión a esto el demandante solicitó fueran desechados ambos escritos por cuanto debió presentar el escrito de Formalización de Tacha independientemente del escrito de informes, y considerando este Sentenciador que no se le ocasionó, ni se le ocasiona, indefensión alguna a ninguna de las partes, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal decide no desecharlos del proceso.

    No habiendo manifestado el demandante, en el tiempo oportuno, su insistencia en hacer valer el instrumento, este Tribunal declaró TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA, y en consecuencia se desechó del proceso.

    Ahora bien, por cuanto el documento público presentado por el demandante, cursante en autos marcado con la letra “B”, constituye el fundamento del derecho de propiedad que pretende el accionante, este Sentenciador, tomando en cuenta que no se cumple que no se cumple el requisito de procedencia mencionado anteriormente en el literal “a”, decide que no existe documento que pruebe el derecho de propiedad que alega el demandante. En consecuencia la presente acción no debe prosperar”.

    CAPITULO II

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictar sentencia tomando en cuenta que:

    Todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órgano de administración de justicia para que le sen resueltas sus pretensiones y de ser el caso se le restituyan las garantías o defensas que en dado caso le hayan sido vulnerados, consagrándolo así nuestra Carta Magna, siendo el caso que los Operadores de Justicia tenemos el deber de velar por que en todo proceso no se infrinjan entre otros el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizándose de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva,

    Así entonces, la doctrina (MAGALY PERRETY DE PARADA) ha considerado que:

    “La tutela judicial efectiva, garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir, pueda procurar obtener la tutela judicial. De la misma manera la tutela judicial efectiva garantiza la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes, que ponga fin al proceso y que se pronuncie razonadamente sobre todas las cuestiones que le hayan sido sometidas a los Juzgadores.”

    Explanado todo lo anterior, cabe decir que de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa este sentenciador, que en el Tribunal A Quo demanda la ciudadana L.N.V.C., por REIVINDICACIÓN a la ciudadana C.D.C.L., supra identificados.

    En ocasión a ello, se observa que ante esta Superioridad la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada M.M.R. presentó escrito de conclusiones y entre otros hechos señaló.

  5. Que la pretensión que les ocupa se deriva de un pacto de retracto incumplido por la parte demandada que vendió con esta modalidad a su representado un inmueble cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones se describen en la demanda, y no ejerció en el lapso establecido en el contrato el derecho de retracto que le confiere el artículo 1.536 del Código Civil, por lo que el comprador adquirió dicho inmueble irrevocablemente (…).

  6. Se cita el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…), que de la lectura del escrito de la demanda presentado por su defensor en fecha 30 de Abril de 2.002 al cual la secretaria le puso nota de contestación de la demanda, se evidencia que no se cumple con el requisito procesal que le impone el artículo antes citado, pues en el mismo no se expresa si se da contestación a la demanda, si la contradice en todo o en partes, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Se limita el defensor a pedir la perención de la instancia anual y la reposición de la causa al estado de citación y a fundamentar estos pedimentos, pero jamás cumplió con la obligación que le establece dicho artículo, por lo que el Juez al pronunciarse diciendo que hubo contestación violó tal norma.

  7. Que en lapso probatorio solo la parte accionante promovió las que creyó conveniente a sus intereses entre ellas acompañó documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito del Registro Público del Municipio Maturín, en fecha 12/12/1.998, bajo el No. 48, folio 399 al 403 Protocolo Primero Tomo Vigésimo. La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso de promoción respectivo y no contestó la demanda, permitiéndose que se intentara la tacha incidental del instrumento arriba señalado, tres meses después de vencido el lapso de promoción de pruebas, violándose así el debido proceso, el cual se violó también cuando en la dispositiva del fallo se condena a la apoderada de la parte accionante al pago de las costas procesales.

  8. En base a lo anterior, solicitó sea declarada con lugar el recurso de apelación propuesto y se declare la confesión ficta alegada.

    Se observa igualmente de las actas procesales, que en fecha 02/04/2.007, el Abogado M.E.G.R., procediendo en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana C.D.C.L.D.L., antes identificada, presentó escrito de observaciones argumentando:

    • Que se evidencia del Documento Público, que constante de cuatro (4) folios útiles, que acompañó escrito que ambas partes contratantes originalmente del documento de VENTA CON PACTO RETRACTO CONVENCIONAL, realizaron una venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.M., con funciones notariales de la Población de Caripito, en fecha VEINTISIETE (27) del mes de Diciembre del año 1.995, y el cual quedó anotado y registrado bajo el No. 17, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Oficina de Registro Público, posteriormente a dicha celebración de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, se celebró por ante la mencionada Oficina de Registro Público, posteriormente a dicha celebración de la VENTA CON PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL, se celebró por ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha DIECISIETE (17) de Junio de 1.997, se ejerció por parte de su defendida, el derecho de retracto o rescate, cuyo documento quedó registrado y anotado bajo el No. 88, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones de la indicada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar de la Población de Caripito del Estado Monagas.

    • Que el referido documento original su representada desconocía su existencia y recientemente se dedicó a revisar y a buscar, cuando en ese fin de semana pasado fue que afortunadamente ubicaron y encontraron dicho instrumento público que aquí se consigna y por tratarse de un instrumento o documento público, el cual puede ser consignado y promovido en cualquier estado y grado del proceso, se evidencia de manera fehaciente y sin lugar a dudas que su defendida: “… Con el rescate que hace del bien vendido, nada queda a deber por ningún concepto al ciudadano E.V. y yo E.V., antes identificado, por medio del presente documento declaro: Acepto el presente retracto del vendedor en los términos y condiciones aquí señalados…” con lo cual queda plenamente evidenciado de manera irrefutable e incuestionable que la pretensión emprendida desde un inicio por parte del demandante ciudadano E.V., fue temeraria y de mala fe, y por el hecho de haber usado la Administración de Justicia para emprender una pretensión por la vía de la acción cuando dicho bien inmueble fue objeto de rescate y el mismo fue aceptado y consentido por el demandante, de allí que se evidencia el fraude o colusión procesal (…), es por lo que este digno Juzgador de Alzada, que tiene como principal Norte, el de la verdad debe declarar sin lugar el recurso de apelación por la parte demandante y consecuencialmente confirmar la sentencia apelada y ampliar el contenido de la misma con la audición de la presente prueba documental pública, con la expresa condenatoria en costas.

    Ahora bien, vista las actuaciones cursantes de autos y en orden metodológico este Sentenciador pasa a pronunciarse y lo hace en base a lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    El Defensor Judicial de la parte demandada Abogado M.E.G.R., en la oportunidad para dar contestación a la demanda solicitó al Tribunal de la causa se REPUSIERA LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, aduciendo así que existió un vicio procesal en la publicación de los carteles, solicitando además que se consignara en la morada o residencia de su defendida de autos, por la infracción e ilegalidad del vicio aquí denunciado acordándose en consecuencia dicha reposición de la causa al estado de practicar y agotar la citación personal de la demandada.

    Así entonces, el Tribunal A Quo, en el capítulo II, titulado Motivaciones para Decidir estableció en su fallo, objeto de apelación, cito textualmente:

    Omisis … “ De la Reposición de la causa, también solicitada por el defensor en la oportunidad de la contestación, observó este Tribunal que si bien es cierto que de autos se verifica, que en la publicación de los carteles para la citación de la demanda, el intervalo entre uno y otro no fue de tres días como lo establece la norma, sino que fue de dos días, no es menos cierto que a los efectos de lograr la citación de la demandada es válido para considerarse como agotada la citación por carteles sin menoscabo del derecho a la defensa. Y así se decide. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    En base a ello, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Vale decir entonces que, el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

    … “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

    En virtud de ello, y antes de emitir pronunciamiento sobre los alegatos realizados por las partes, observa este sentenciador que se desprende de las actas procesales que existe un vicio de orden público que afecta al proceso, y es el siguiente: De autos se desprende que el ejemplar del Cartel de comparecencia para que la parte demandada se de por citada en el presente juicio por el motivo de reivindicación, publicado en el Diario El Sol de fecha siete (7) de Junio de 2.001, y el cartel del periódico la prensa que cursa igualmente en las actas procesales de fecha nueve (9) de Junio de 2.001, no existe un intervalo de tres días entre uno y otro, en tal sentido nuestra norma procesal Adjetiva preceptúa en su artículo 223 lo siguiente:

    “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro. (…), Negrillas y Subrayado de esta Superioridad.

    En razón de la norma antes citada, y por los elementos que constan de autos, se evidencia claramente que para la publicación de los carteles para que la parte demandada se diera por citada no se tomó en consideración lo preceptuado en dicha norma en relación al intervalo de publicación de los carteles para la citación de la demandada que debe ser de tres días entre u y otro, por lo que este sentenciador considera que se violentó el contenido de la norma supra citada y por ende el orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto mal podría este sentenciador entrar a conocer el fondo de la controversia ante la existencia de dicha trasgresión.

    En virtud de lo anterior este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, que rielan insertas a los autos incluyendo los carteles de citación de fechas 7 y 9 de Junio de 2.001 y se REPONE la presente causa al estado de que se agote debidamente la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que debe corregirse el vicio antes referido. En razón de ello resulta inútil para este Sentenciador pronunciarse sobre el Recurso de Apelación propuesto y demás actuaciones de las partes. Y así se decide.

    CAPÍTULO III

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, que rielan insertas a los autos posteriores a la consignación de los carteles de citación de fechas 7 y 9 de Junio de 2.001 (folios 25 y 26) incluyendo dicho carteles, y se REPONE la presente causa al estado de que se agote debidamente la citación personal de la parte demandada en los términos antes expuestos.

    Publíquese, Regístrese, cúmplase y notifíquese a las partes.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 16 de Noviembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg., D.R.J.

    La Secretaria,

    Abg., M.S.M.

    En la misma fecha, siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

    La secretaria.

    DRJ/mp

    Exp. N° 008434

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