Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanas Abogadas Kelys Alcalá Key y N.F.D.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.192 y N° 16.080, respectivamente.

PARTE DEMANDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Maruf Angelbis Chavén Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.289.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DP02-G-2014-000078

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, asistida por Abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el N° DP02-G-2014-000078.

    En fecha 28 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    En fecha 30 de Abril de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

    En fecha 14 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 04 de Junio de 2014, la Representación Judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación. De igual forma, consignó las copias certificadas del expediente administrativo. Siendo aperturada la respectiva pieza separada.

    En fecha 09 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    El día 13 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos; seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

    Desde el folio 42 al 60 riela el escrito de promoción de pruebas consignado por la Representación Judicial de la parte actora.

    El día 02 de Julio de 2014, mediante auto éste Juzgado Superior Estadal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

    En fecha 17 de Julio de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva.

    Por auto de fecha 21 de Julio de 2014, se dejó sin efecto parcialmente el auto de la fijación de la Audiencia Definitiva, hasta tanto constara en el expediente el nombramiento y/o designación del titular de la Sindicatura Municipal. Se libraron los oficios correspondientes, siendo consignada la diligencia del ciudadano Alguacil de haberlos practicado.

    Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.

    En fecha 18 de Septiembre de 2014, diligenció la representación judicial de la parte actora dándose por notificada.

    El día 19 de Septiembre de 2014, se ordenó la notificación del nuevo titular de la Sindicatura Municipal. El cual fue practicado debidamente.

    En fecha 03 de Octubre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 07 de Octubre de 2014, fue celebrada la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos según la posición ocupada en juicio.

    El día 14 de Octubre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, prosiguiendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar la sentencia escrita, sin narrativa, éste Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    En el escrito de demanda la parte actora expone la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Reseñó, "Omissis... Ingresé a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A. en fecha 10 de Enero de 2011, según Resolución N° 037-2011…”

    Que, "Omissis... en fecha 30 de Diciembre cuando me disponía a cobrar mi mensualidad, la misma no fue depositada…”

    Que, "Omissis... específicamente el 02 de enero, la oficina en la cual laboraba se encontraba cerrada por lo que nos comunicamos con nuestro jefe inmediato quien informó que se había acordado con el sindicato iniciar las actividades laborales a partir del 06 de Enero del presente año 2014…”

    Que, "Omissis... el 6 de Enero [de] 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal hasta que me mandan a llamar del Departamento de Recursos Humanos donde la Jefe de ese Departamento me informa que estoy despedida y que por ello debo presentar la renuncia para agilizar la entrega del cheque, le informé que no podía renunciar a mi cargo en virtud de encontrarme embarazada y disfrutar de un fuero maternal y en virtud de mi negativa me informó que igualmente hasta ese día prestaba servicios en la Alcaldía,…”

    Que, "Omissis... el día 7 de Enero de dirigí a la Alcaldía […] no se me permitió el ingreso a las instalaciones,…”

    Que, "Omissis... me mantuve cumpliendo horario conjuntamente con mis compañeros por espacio de 6 días. Esta situación […] constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de mi puesto de trabajo,…”

    Que, "Omissis... en fecha 30 de Enero de 2014 […] me informaron que sólo me pagarían si firmaba la carta de renuncia que me fue presentada ya elaborada, así mismo me entregaron el acto administrativo de mi destitución elaborado desde el día 06 de Enero de 2014, y donde se establecía como fundamento la causal de renuncia que hasta ese momento no había firmado,…”

    Que, "Omissis... en virtud de la necesidad por la que estaba pasando, por la amenaza de aborto, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y me entregaron el cheque el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013, por concepto de prestaciones sociales, pedí una explicación acerca de [por qué] no se entregaba por escrito los detalles de la liquidación, a lo cual se negaron…”

    Que, "Omissis... fui despedida por el Municipio desde el mes de Diciembre de 2013, cuando […] se me suspendió el sueldo y se emitió de manera ilegal el Cheque para el pago de mis prestaciones sociales,…”

    Que, "Omissis... el escrito que contiene la renuncia está afectada de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario, esencia de cualquier renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi puño y letra,…”

    Que, "Omissis... se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal, que ya se había materializado con la elaboración del cheque […] así como por la Resolución N° DA-040/2014, fechada [el] 06 de Enero del año 2014, que fue elaborada y publicada en Gaceta Municipal antes de que se me coaccionara a firmar la renuncia y que me fue entregada al momento de recibir el cheque,…”

    Que, "Omissis... mediante la coacción y presión iniciada desde el 06 de Enero del 2014, […] la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, […] se le solicitó la renuncia a todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma mi renuncia al cargo que desempeñaba…”

    Que, "Omissis... en fecha 30 de Enero de 2014, se me entregó la Resolución de egreso N° DA-040/2014, de fecha 06 de Enero de 2014, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 045/2014, de fecha 09 de Enero de 2014, sin que se cumpliera el procedimiento administrativo previo, fundamentado el egreso en la causal establecida en el numeral 1 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir por renuncia […] señalan como otra causal el no cumplir con el Artículo 17 numerales 3, 6, 7 de la precitada Ley…”

    Que, "Omissis... la supuesta renuncia que da origen al acto administrativo no existía para el momento de que se dictó el acto administrativo y de igual modo esta renuncia estuvo viciada ya que […] no es libre ni espontánea ni mucho menos fue elaborada por mi persona, ni mucho menos existió la aceptación por parte del ente de la tan mencionada renuncia por lo que el acto administrativo es nulo,…”

    Que, "Omissis... gozo de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios de carrera y sólo puedo ser destituido por las causales que están previstas en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido. Adicional a ello tengo inamovilidad maternal,…”

    Reitera que, "Omissis... no sólo yo he sido víctima de esta estrategia de despido que se ha hecho desde la Alcaldía, sino que así como yo se encuentran aproximadamente 50 trabajadores de la Alcaldía, que han sido víctima de un despido masivo, definido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

    Que, "Omissis... fundamento esta querella funcionarial de nulidad de acto administrativo en el numeral 4° del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictado […] por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para el egreso […] por el uso de vías de hecho que conllevan a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentran previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Art. 25 y 49. La nulidad de la renuncia […] debido presiones indebidas. Por tales razones las cantidades de dinero que se me entregó debe tenerse sólo como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas,…”

    Exige que, "Omissis... se declare la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en la Resolución N° DA-040/2014 de fecha 06 de Enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio F.L.A. publicado en la Gaceta Municipal Nro. 045/2014, mediante la cual se resuelve mi egreso del cargo de secretaria adscrita al Departamento de Recursos Humanos del Municipio F.L.A.. […] se declare la nulidad absoluta de la renuncia fechada el día 30 de Enero del año 2014. […] Se restituya la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación a la Administración Pública […] el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir […] que las cantidades de dinero que se me entregó debe tenerse sólo como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas. […] que se pague los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin año, con todos los intereses que se generen hasta el día de mi efectiva reincorporación…”

    Finalmente que, sea declarada con lugar en la definitiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.-

    En el escrito de contestación presentado por la Representación Judicial de la parte querellada, se alega lo siguiente:

    Que, "Omissis... niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana L.D.C.R. […] la cual se desempeñaba en el cargo de Secretaria, adscrita a la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A., […] la misma renunció en fecha 30 de Diciembre de 2013, de forma libre, espontánea y voluntaria, […] siéndole cancelado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al período desde el 10 de Enero de 2011 hasta el 30 de Diciembre de 2013, el cual aceptó…”

    Que, "Omissis... En cuanto a la Resolución de Egreso N° DA-040-2014 de fecha 09 de Enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal 045/2014, dicha acto administrativo, implica su egreso de la Administración Pública, debido a la manifestación de voluntad de renunciar de la ciudadana la cual se encuentra fundamentado en el artículo 78 numeral 1, […] la misma renunció el día 30 de Diciembre de 2014, no como lo manifiesta la demandante la cual solicita la nulidad del acto administrativo debido a la inexistencia de un procedimiento legal previo; ya que fue posterior a la fecha de la renuncia…”

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., con el objeto de solicitar el cese de unas presuntas vías de hecho, así como la nulidad la carta renuncia, el acto administrativo de egreso; y en efecto que se ordene su reincorporación con el consecuente pago de salarios caídos, el pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, bonificación de fin de año, intereses, indexación, y demás beneficios dejados de percibir.

    Delimitaciones previas.-

    De la terminología empleada en el libelo por la parte actora

    Antes de entrar a analizar los puntos denunciados por la parte recurrente, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por el actor y sus abogados asistentes en el escrito libelar, cuando habla de “despido Masivo” y “destitución”

    A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

    Articulo 77:

    Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

    El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

    b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

    Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho término no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

    Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

    Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

    Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

    En el caso de autos, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” o “destitución” como lo expresara la parte querellante, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo que se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, por lo que pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse en lo términos siguientes:

    De Los Despidos Masivos:

    Igualmente denuncia que "Omissis... [han] sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…. que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores de la Alcaldía…”

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 2241 de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguientes:

    "Omissis... Ahora bien, advierte la Sala que cada uno de los solicitantes introdujo ante el Tribunal a quo una solicitud personal de calificación de despido, con reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; en ningún momento alegaron encontrarse en la situación prevista en el artículo 34 de ese texto legal, el cual señala que el despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez porciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter critico; tampoco puede la Sala concluir si dichos despidos configuran un despido masivo ya que de los autos no se desprenden los datos numéricos requeridos para su comprobación.

    Efectivamente, si estuviésemos en presencia de un despido masivo, según lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debería éste ser del conocimiento del Inspector del Trabajo, el cual seguirá el procedimiento pertinente.

    Por tanto, la Sala considera que en casos como el de autos, en el cual cada uno de los trabajadores presentó individualmente su solicitud de calificación de despido, son los Juzgados de Estabilidad Laboral los que tienen jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido; tales casos no corresponden a la Inspectoría del Trabajo, como erróneamente afirma el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la decisión consultada, ya que de los autos no se puede comprobar si estamos ante un despido masivo. Así se decide...”

    Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

    "Omissis... Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

    1. El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

    2. El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

    (…omissis…)

    Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.

    Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

    .

    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, tomando en cuenta que la representación judicial del hoy querellante alegan haber sido víctima de un despido masivo, al haber despedido aproximadamente a cincuenta (50) trabajadores de la alcaldía, resaltando que no consta a los autos del expediente judicial, que el accionante acudiera ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a efectos de solicitar la suspensión del despido masivo denunciado por ante esta sede judicial.

    De lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, se evidencia entonces que, al haber alegado el querellante un despido masivo por parte del patrono, el asunto bajo análisis debe ser conocido por la Administración Pública de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo. Y así se establece.

    Del cargo ejercido por la querellante y el tiempo de servicio:

    Atendiendo a la revisión de las actas procesales, se la hoy querellante ingresó a la Administración Pública en fecha 10 de Enero de 2011, según Resolución N° 037/2011, de igual fecha 10/01/2011, en el cargo de Secretaria adscrita a la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.. En cuanto a la fecha de egreso, debe señalarse que de los medios probatorios, esto la fecha 30 de diciembre de 2013 en la cual fue suscrita la carta renuncia, el período de antigüedad calculado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, y a juzgar por la fecha en que fue preparado el presunto acto de egreso, todo ello informa que el tiempo de servicio, salvo un estudio exhaustivo, culminó en fecha 31 de Diciembre de 2013, extendiéndose la relación laboral por una lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintiún (21) días. Y Así Se Establece.-

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-

    De la Solicitud de la Nulidad de las Vías de Hecho:

    Alega la parte actora, "Omissis... cuando me disponía a cobrar mi mensualidad, la misma no me fue depositada, al dirigirme al Director General me informó que había sido un error en la nómina y que para los días siguientes se me depositaría la última quincena del mes de Diciembre…”

    Que, al reincorporarse el 2 de enero del presente año (2014), le informan que se había dado libre hasta el 6 de enero de 2014. Es así como el 06 de enero de 2014, se reincorpora a su puesto de trabajo laborando de manera normal, sin embargo no dieron respuesta acerca de la razón de la suspensión del salario. Y que, el día 7 de Enero de 2014 le fue impedido el acceso a su sitio de trabajo por estar su nombre inscrito en un listado que presentó un funcionario, y por la presencia de efectivos de la policial municipal, estadal y de la Guardia Nacional. No se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas que esta instalado para tal fin fue desconectado. Y que por lo tanto, se dio inicio a la elaboración de una nómina manual de asistencia diaria a su puesto de trabajo, manteniendo el cumplimiento de su horario por espacio de seis (06) días. Que dicha situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr la separación de su puesto de trabajo.

    Con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración Pública Municipal.

    Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

    En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

    En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

    De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

    Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

    "Omissis... Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…”.

    Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

    Así las cosas, siendo definida la vía de hecho como “la actuación de la Administración con inexistencia de acto administrativo previo” y visto que no se desprende del análisis realizado tanto del expediente principal como del expediente administrativo, se concluye que dicha actuación encuadra como hecho impugnado, en una vía de hecho o actuación material, concretada en este caso cuando la Administración pública pasó a la acción sin acordar previamente la decisión en la que debe fundarla, y lo cual si bien no puede ser objeto de nulidad, lo que podría resultar procedente es ordenar el cese de la misma. Y Así Se Establece.

    Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir del querellante, en: la imposibilidad acceder a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio F.L.A., de marcar la asistencia (hora de entrada y/o de salida) en el captahuellas desde la terminación de la jornada laboral del día 06 de enero de 2014 en adelante. Así como por la suspensión del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2013.

    Ahora bien, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que de las actas procesales, se evidencia con certeza lo siguiente:

    1. Resolución N° DA-037/2011, de fecha 10 de Enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. (Vid. Folios 2 y 3 del expediente administrativo). En el cual se lee claramente: "Omissis... Resuelve. Artículo Primero: Designar a la ciudadana: L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, para ejercer el cargo de: SECRETARIA, adscrita a la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L. Alcántara…” (Vid. Folio 2 y 3 del expediente administrativo).

    2. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor de la hoy querellante, donde fue incluido el pago de la quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013, por la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Siete Céntimos (Bs. 1.554,07). (Vid. Folio 11 del expediente administrativo).

    3. La parte querellante trajo a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

    Sobre el último señalamiento es imperativo traer a colación la sentencia N° 098 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, en la que estableció:

    "Omissis... con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios [pero no en el sentido clásico]. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. […]La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple. […] Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…”

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, éste hecho comunicacional traído por la parte actora para la resolución del presente controversia, se evidencian distintas versiones y móviles contrapuestos entre dos partes, una patronal y un grupo de trabajadores o empleados. En tales copias simples de la prensa regional, no esta establecida una delimitación lo suficientemente clara de aquellos elementos que deban ser considerados como hechos reales y verdaderos, depurados de las opiniones y testimonios. En segundo lugar, los ejemplares de prensa escrita aunque cumplen con la exigencia de la difusión simultánea, no poseen la debida técnica hemerográfica, sin embargo, el tiempo en el cual se enmarca es sumamente breve, incluso pudo haber perdido enteramente su vigencia para la fecha de la presente sentencia.

    Por otro lado, se desconoce cuales fueron las ordenes impartidas a los funcionarios policiales y de la Guardia Nacional, no esta demostrado que haya sido utilizada la fuerza pública en forma arbitraria para impedir a un grupo de trabajadores el acceso a su puesto de trabajo, y tampoco guardan relación con el fondo de la denuncia contra las vías de hecho, siendo una presunción lógica que tales funcionarios de la policía y de la Guardia Nacional habrían cumpliendo sus funciones ajustada a Ley con el fin de proteger la salud e integridad de las personas que ejercieron alguna manifestación pacífica por el descontento ante la situación afrontada por un grupo de trabajadores de la Alcaldía.

    Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hecho acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se despenden, que el citado municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a lo puestos de trabajo, entre otros hechos. Se puede establecer que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado. Sin embargo, la parte querellante no logró demostrar que se mantuvo cumpliendo horarios o que haya firmado desde el día 07 de Enero de 2014 algún formato de asistencias en forma manual, siendo esto en un simple alegato. Se tiene así que la parte actora dejó de asistir durante el lapso en que se desplegaron las actuaciones materiales de la Administración Pública en cuanto a la limitación en el acceso de su personal, por lo que la hoy querellante no dejó constancias de haber presenciado las mismas.

    En lo que respecta a que no se le permitió marcar la entrada y salida de la Alcaldía, pues el captahuellas instalado para tal fin fue desconectado; advierte este Tribunal Superior que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a los hechos de los cuales presuntamente fue víctima. Así pues, la representación judicial de la querellante procedió a consignar listados de asistencias manuales en fotocopia en la cual se evidencia el membrete identificado al Municipio F.L.A., sellos, actas, y firmas las cuales no le favorecen, por cuanto no dejó constancia de su asistencias de los funcionarios a su puesto de trabajo.Y Así Se Establece.

    Del análisis practicado con base a tales medios probatorios, en un principio, ciertamente, la Administración Pública desplegó actuaciones materiales que suspendieron el pago oportuno del salario de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013 que por derecho le corresponde a la ciudadana L.D.C.R., consagrado expresamente en el mandato constitucional. No obstante, al momento de la liquidación de las prestaciones sociales de la hoy querellante, entre otros beneficios socioeconómicos se le reconoció el pago por concepto del salario de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013.

    De todo lo antes revisado, se determina que si bien en principio hubo tales vías de hecho denunciadas, no es menos cierto que las mismas cesaron, desde el mismo instante en el que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales reconociéndole el monto del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, y desde el mismo momento en que la querellante se separó de su cargo, y dejó de asistir y de cumplir con las obligaciones y funciones inherentes al mismo. Por tales razones debe éste Juzgado Superior Estadal desestimar las infracciones denunciadas por cuanto cesaron las vías de hecho en las que estuvo incursa la Administración Pública Municipal. Así se decide.-

    De la pretensión de pago de la porción de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013.

    La parte actora, en el escrito de demanda reitera que le fue suspendido el pago de la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013, período 16/12/2013 al 31/12/2013, solicitando en líneas generales en su petitorio el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. Ante esto debe destacarse que en la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, inserta en el folio 30 del expediente judicial, tal pretensión fue satisfecha, por cuanto fue incluida la cantidad de (Bs. 1.554,07) por concepto de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013”, por tal razón éste Juzgado Superior Estadal al haber sido satisfecha dicha contraprestación niega el pago reclamado por la querellante. Así Se Decide.-

    De La Nulidad De La Renuncia.

    La parte querellante, en su escrito puntualizó que el escrito de renuncia esta afectado de nulidad por cuanto no deriva de un acto voluntario esencial de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentado por quien la suscribe y no por el ente patronal. Denuncia que en el presente caso no se produjo la aceptación de la renuncia sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de diciembre de 2013, a cambio de la forma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia. Se estaba disfrazando con la renuncia, el despido del cargo que desempeñaba en el ente municipal.

    Que "Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 06 de Enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó, el riesgo de aborto que sufría para ese momento, el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban 50 funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia [a] todos los que nos encontrábamos en la misma situación, una renuncia colectiva en documentos individuales pre elaborados, no pudo ser libre ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma mi renuncia al cargo que desempeñaba, conforme a lo establecido en el Art. 1.146 y 1.151 del Código Civil…”

    Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa). Lo cual quiere decir que la solicitud de la querellante que sea declarada la “nulidad” de la “renuncia” no encuadra en aquellos actos emanados de la Administración Pública frente a las cuales los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la competencia para anular cuando los mismos adolezcan de los vicios señalados y fundamentados por el recurrente, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

    Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

    En materia de renuncia del cargo, el derecho funcionarial venezolano desde antaño ha exigido un acto formal y escrito, continente de una manifestación de voluntad inequívoca, consciente y libre de apremio. Conforme a ello, la renuncia tradicionalmente ha sido entendida como un acto volitivo que el funcionario ejerce de manera positiva y expresa, mediante el cual pretende de la Administración Pública la aquiescencia de la terminación de la relación funcionarial que viene desempeñando. Esta regulación de la renuncia se encontraba en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa de 1975, en su artículo 53 numeral 1º, y se recoge en la actual Ley del Estatuto de la Función Pública, a través del artículo 78 numeral 1º.

    Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

    En el mismo sentido, con el fallo ut supra indicado la Corte Segunda, ratificó el criterio esbozado en su sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que:

    "Omissis... la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

    Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

    De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

    Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas…”

    Ahora bien, a fin de verificar si tales características, esto es “libre, unilateral y expresa”, se encuentran en la renuncia del caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellante efectivamente suscribió una carta renuncia, inserta en el folio 10 del expediente administrativo y Vid. Folio 27 del expediente judicial, en los términos siguientes:

    ["Omissis...]

    S.R., 30 de Diciembre del 2013

    Ciudadana

    Lic. Betty Carolina Suárez

    Jefe de Recursos Humanos

    Alcaldía FLA

    Su Despacho

    Asunto: Renuncia Voluntaria

    Yo, L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad V- 18.488.560, presento mi renuncia voluntaria e irrevocable a partir de la presente fecha, al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía FLA.

    Sin otro particular, se despide.

    Atentamente,

    L.D.C.R.

    V- 18.488.560…”

    Ciertamente, a juzgar por su contenido la hoy querellante manifestó por escrito librado a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., su “renuncia voluntaria e irrevocable”, a partir de la misma fecha en que aparece suscrita, esto es la fecha 30 de Diciembre de 2013, del cargo que desempeñaba en dicha Alcaldía (Secretaria adscrita al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A., según Resolución N° 037/2011, de fecha 10 de Enero de 2011).

    Antes de proseguir, se acota que la fecha del encabezado de la carta renuncia impugnada es del 30 de Diciembre de 2013, sin que preste utilidad que no conste con algún sello o fecha cierta en la cual fue puesta en conocimiento del órgano receptor; a todo evento debe establecerse que la fecha de presentación o entrega de la renuncia que hizo la hoy querellante es la misma fecha 30 de Diciembre de 2013 con la que fue suscrita. Así se establece.-

    De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana L.d.C.R., en la cual expresaba que renunciaba voluntariamente a partir del día 30 de diciembre de 2013, quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó que se trata de su firma, no obstante insistió en que la administración lo obligo a firmar la misma.

    En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por dicha ciudadana, ampliamente identificada en autos, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas.

    Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente el ciudadano en cuestión fue constreñido a suscribir la mencionada carta de renuncia, y al efecto se observa:

    Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A. le presentaron una carta de renuncia, la cual se vio obligada a firmar, en rezón que – a su decir – estuvo en riesgo de aborto, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de su salario y en virtud de ser ella el sustento de hogar y el temor que representaba para todos el atentado a la vida sufrido por uno de sus compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento y le entregaron el cheque en el mismo momento teniendo fecha de emisión el día 30 de diciembre de 2013 por concepto de prestaciones sociales, y la quincena del 15 al 31 de diciembre de 2013.

    Tal como fue desarrollado, el acto de renuncia debe ser libre, es decir “debe hacerse sin coacción alguna”, y de manera voluntaria; ya que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia, se trata de una manifestación libre de voluntad.

    Sin embargo, la querellante arguye que tal acto esta rodeado de ciertas circunstancias que acarrean la nulidad de la misma, principalmente por haber ocurrido "Omissis... mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 6 de Enero del 2014, cuando me exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la administración municipal me presentó…” indica también que, "Omissis... en fecha 30 de Enero de 2014 […] me informaron que sólo me pagarían si firmaba la carta de renuncia que me fue presentada ya elaborada, así mismo me entregaron el acto administrativo de mi destitución elaborado desde el día 06 de Enero de 2014, y donde se establecía como fundamento la causal de renuncia que hasta ese momento no había firmado,…”

    Por otro lado, la parte querellante sostuvo que de alguna forma le fue arrancado el consentimiento y que "Omissis... en virtud de la necesidad por la que estaba pasando, por la amenaza de aborto, constreñida por la amenaza de no recibir el pago de mi salario y en virtud de ser yo sustento de hogar y del temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de nuestros compañeros despedido en las mismas condiciones, […] procedí a firmar el documento [la renuncia]…”.

    En otras palabras, según lo alegado por la parte querellante, supuestamente afrontó limitaciones financieras o socioeconómicas, riesgos durante una etapa de su embarazo o gestación, la suspensión arbitraria de los salarios desde la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2013, así como el presunto temor desencadenado por el atentado a la vida que sufrió uno de sus compañeros de labores. Sin embargo, nada de esto fue demostrado por la querellante, es decir, no existen elementos probatorios suficientes para determinar que tales hechos o situaciones comparten un mismo nexo causal y que forzaron su voluntad de firmar su renuncia.

    Concatenado con lo anterior, la parte actora, también, adujo haber sido víctima de coacción y presión indebida, de allí que "Omissis... la renuncia no pudo ser libre, ni espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento…” Si bien, la querellante manifestó en forma unilateral y expresa la voluntad de dar por terminada la relación de empleo público; por haber sido denunciado le vicio en el consentimiento, debe estudiarse si tal renuncia resultó un acto libre, es decir, sin coacción alguna.

    Se enfatiza que la renuncia constituye uno de los modos en los que se puede dar por terminada la relación funcionarial y consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, manifiesta su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

    Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

    "Omissis... Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

    El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

    ‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

    Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.”

    Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

    Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

    La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

    La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

    En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

    Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

    En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

    Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

    La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

    Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

    ‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

    Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

    [...Omissis...]

    La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

    .

    Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

    En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y el recurrente.

    En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto el recurrente.

    A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente expresa “temor que representaba para todos, el atentado a la vida sufrido por uno de mis compañeros despedido en las mismas condiciones, días pasados, procedí a firmar el documento”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios cuarenta (44) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el ente recurrido.

    De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente L.d.C.R., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

    En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana L.D.C.R., haya sido consecuencia de presión o coacción alguna proferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, ni siquiera de sus mismos dichos, ya que la querellante alegó que le fue suministrado una carta renuncia preelaborada con firma en blanco, y se le instó a firmarla a cambio de poder recibir un pago por concepto de prestaciones sociales mediante un cheque, el cual, también, aduce que la Administración Pública ya lo tenía preparado. Circunstancias éstas que tampoco fueron demostradas. Y además, nunca denunció por ante los organismos competentes el hecho presunto de que fue coaccionada a renunciar; correspondiendo en todo caso a la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

    Declarado como ha sido lo anterior, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración; éste acto no exige que se para plasmar su contenido se atienda a algún tipo de formulario o formato preestablecido, tampoco requiere que el mismo sea del “puño y letra” de quien lo suscribe; según el ordenamiento jurídico vigente y el criterio pacíficamente reiterado basta que la renuncia cumpla las siguientes condiciones, que sea “…libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009). Por lo que la forma y el modo “de puño y letra” en que la querellante considera que debió asumir, carece de asidero en el plano jurídico. Y así se determina.-

    Por lo tanto, al evidenciarse una manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio, debe concluirse que la renuncia ocurrida en el caso de marras fue expresada conforme al ordenamiento jurídico vigente, lo cual trae necesariamente como consecuencia la desestimación del alegato esgrimido por la parte recurrente según el cual, la renuncia tendría “vicios en el consentimiento”, razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal estima que la renuncia presentada por la ciudadana L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, ha sido en todo caso un acto libre, unilateral y expreso, destacándose en concurso de la voluntad y conciencia de la suscribiente. Así se decide.-

    De la Aceptación de la Renuncia.-

    De lo alegado en autos se retoma que la querellante arguye que: "Omissis... no se produjo la aceptación de la renuncia, sino que en el mismo acto se procedió a la entrega del cheque emitido en fecha 30 de Diciembre de 2013, […] a cambio de la firma del documento preelaborado que contenía la declaración de la supuesta renuncia…”

    Resulta igualmente imperioso para éste Juzgado Superior precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:

    "Omissis... Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: […] 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)”.

    Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

    Sobre éste particular se precisa que para el perfeccionamiento de la renuncia se requiere que la misma sea aceptada por la Administración Pública, y que el auto donde se provea debe ser notificado, por constituir una formalidad de eficacia de los actos administrativos, tal como lo establece el Artículo 78, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la interpretación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

    Con lo anterior, se ha dado a conocer el lapso en el cual anticipadamente debe ser presentada la renuncia, dejándole un margen de tiempo y oportunidad a la Administración Pública para tomar las previsiones necesarias en garantía de la continuidad en la prestación del servicio público, evitando que éste sea interrumpido.

    Sin embargo, cabe señalar que la referida normativa no prevé el lapso para la aceptación de la renuncia, por lo que debe traerse a colación la decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, en la cual fue delimitado el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

    "Omissis... Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    La solución del caso, en virtud del criterio analizado, viene dada en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, por lo que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro de quince (15) días, el cual se apertura a la fecha en que haya sido presentada dicha renuncia. Debe agregarse, es antes de que se verifique tal actuación de la Administración Pública, pueden tener lugar circunstancias específicas, como lo sería una probable revocatoria de la renuncia que hubiere sido presentada.

    Para ampliar las consecuencias que derivan de ese trámite administrativo, primeramente, debe éste Juzgado Superior apoyarse en la doctrina del autor M.S.M., que en su libro Derecho de la Función Pública, quien acerca de la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. 193). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    En semejantes términos el autor E.S.L. describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

    En el mismo orden de argumentos, se indica que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia N° 743-2010, de fecha 31 de Mayo de 2010, también encontró fundamento en las tesis expuestas, y a su vez, elaboró el criterio que se cita a continuación:

    "Omissis... el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tácita.

    Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo…”

    Del criterio extraído de los Tribunales de Alzada se deduce que el funcionario público que ha manifestado en forma unilateral, libre y expresa su voluntad de dar por terminada la relación de empleo público, al tener la facultad de retractarse de su decisión, puede igualmente dejarla sin efecto, reconsiderando y comunicando su intención de continuar en el desempeño de su cargo, siempre y cuando no se haya verificado la aceptación de su renuncia. Esta nueva predisposición del funcionario de continuar en el ejercicio de un determinado destino público debe ser expresa; puesto que tomarla como una intención tácita sería en cierto grado imperceptible al lado de la obligación que tiene el funcionario de asistir y cumplir con su jornada laboral en las mismas condiciones aguardando a ser notificado de la aceptación de su renuncia, a tenor del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    En el caso de autos, luego de haber sido firmada la renuncia en fecha 30 de Diciembre de 2013, no se constata que la hoy querellante haya dirigido una nueva carta o cualquier otra comunicación a la oficina de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A., a los fines de dejar sin efecto dicha renuncia. Razón por la cual se tiene como existente y se le confiere pleno valor probatorio. Y así se establece.-

    Establecido lo anterior, debe esta juzgadora continuar examinando sobre la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

    Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

    Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

    […] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

    En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

    Así pues, sin perder de vista el contenido del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

    En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia del expediente administrativo consignado y a las actas procesales lo siguiente:

    -Copia Certificada de Resolución Nº DA-037/2011 de fecha 10 de Enero de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana L.D.C.R. en el cargo de Secretaria adscrito a la Jefatura de Recursos Humanos del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folios dos (02) y tres (03) del expediente administrativo)

    -Corre inserta al folio seis (06) del expediente administrativo, comunicación de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por la querellante, mediante la cual notifica de su renuncia voluntaria.

    - Copia Certificada de Orden de pago N° 0503/2013, de fecha 30 de Diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde 10/01/2011 hasta el 30/12/2013, a favor de la hoy querellante. (Vid. Folio 28 del expediente judicial).

    -Copia certificada de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el 10/01/2011 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana L.D.C.R., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (Folio ocho (08) del expediente administrativo).

    - Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la hoy querellante, debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, (folio treinta (30) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana L.D.C.R., no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 30 de Diciembre 2014 por la ciudadana L.d.C.R., en la cual renunciaba al cargo ejercido a partir del día 30 de diciembre de 2013, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 30 de Diciembre de 2013, por parte de la ciudadana L.d.C.R. de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación que sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia de la accionante.

    Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

    Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

    La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

    Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

    En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

    No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

    .

    De lo antes trascrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos de la funcionaria que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su liquidación de prestaciones sociales.

    Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana L.D.C.R., en fecha 30 de Diciembre de 2013, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta, no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación al recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por el hoy querellante.

    En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la ciudadana L.D.C.R., motivo por el cual no procede la reincorporación del accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la carta de renuncia presentada y suscrita el 30 de Diciembre de 2013 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita efectuada por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S..) Así se decide.

    Finalmente, con respecto al último de los requisitos, esto es que la aceptación de la renuncia debe ser notificada al funcionario que manifestó su voluntad; de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales “Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al período desde el 01/01/2011 hasta el 30/12/2013, a quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria adscrita al Departamento de Recursos Humanos”, así como en el Comprobante de Egreso, con la firma o media firma del beneficiario, huella dactilar y la cédula de identidad N° V.- 18.488.560, de la ciudadana L.d.C.R.; se derivan elementos suficientes entorno al último de los requisitos enunciados, es decir que la querellante quedó notificada de la aceptación de su renuncia al recibir el pago de tales conceptos, aunque en el finiquito no se dejó constancia de la fecha en la que el mismo fue recibido. Y Así se Establece.-

    Prosiguiendo con el estudio del perfeccionamiento de la renuncia de la funcionaria presentada en fecha 30 de Diciembre de 2013, como lo es la notificación expresa o tácita de la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad administrativa competente; se debe señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en su decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (caso: M.G.P.), ratificada el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, así como la N° 356-2013, del 26 de Mazo de 2013, dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

    "Omissis... Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

    La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

    Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

    En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

    No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública”. [Destacado de éste Juzgado Superior Estadal].

    De lo antes transcrito, continuando la línea de ese criterio jurisprudencial, se considera que la aceptación tácita de la renuncia, así como la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo.

    Así, se concluye que la Administración Pública Municipal no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada, aunado al hecho de que la falta de notificación a la recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma, y que la funcionaria por su propia voluntad dejó de prestar servicio a la institución. En las actas procesales, puntualmente, en los listados de asistencia, no se evidencia que la querellante haya asistido en nuevas oportunidades a cumplir horario o que haya asumido la carga de trabajo correspondiente; la querellante no sólo cumplió con una formalidad de presentar su renuncia sino que materialmente dejó de ejercer sus funciones respecto al cargo del cual unilateral, voluntaria, libre y expresamente decidió renunciar. Por tales razones y analizados como han sido los criterios jurisprudenciales aplicables al presente asunto, éste Juzgado Superior Estadal decide que no prospera el ataque realizado por la querellante contra la renuncia, se desecha la impugnación de la renuncia y por ende se tiene como la causa de su egreso. Así se decide.-

    De la nulidad del acto administrativo impugnado.

    Alega la parte actora que el 30 de enero de 2014 mediante acto publicado en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, sin haber sido notificada del retiro y remoción del cargo, sin que existiera un procedimiento administrativo previo, fundado en la causal establecida en el numeral 1 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es decir la renuncia y por no cumplir con el articulo 17 numerales 3, 6 y 7, sin indicar los supuestos establecidos en dicha norma y sin dar cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, alegó la querellante que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia no tiene ningún efecto conforme lo establecido en el articulo 74 ejusdem, violentándosele el debido proceso y derecho a la defensa. Así mismo, arguye la actora que el acto impugnado establece como sustento legal inapropiado por no cumplir con los numerales 3, 6 y 7 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, manifestando que es ella profesional y cumple con todos los requisitos correspondientes al cargo y es indiscutible que como trabajadora de la administración publica municipal en el desempeño de sus funciones, goza de la estabilidad absoluta que corresponde a los funcionarios y solo puede ser destituido por las causales establecidas en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido.

    Al respecto éste Juzgado Superior Estadal debe traer a colación el contenido del presunto acto impugnado, tal como sigue:

    ["Omissis...]

    MUNICIPIO F.L.A.

    S.R.

    (…)

    RESOLUCIÓN N° DA-040-2014

    Quien suscribe Ciudadano A.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.824.610, Alcalde del Municipio F.L.A.d.E.A., según consta en Acta N° 050/2013, de fecha 13 de Diciembre de 2013, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 174/2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Artículo 88 numerales 2° y de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    CONSIDERANDO

    (…)

    Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambios para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

    CONSIDERANDO

    Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde el mejoramiento de los servicios y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tanto en la Administración directa como en la descentralización en concordancia con los artículos 6, 7 y 13, 14, 17 de la Ley Contra la Corrupción.

    RESUELVE

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el Artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente no cumplir con el artículo 17 numerales 3, 6 y 7 de la precitada Ley, Egresar del Cargo de: SECRETARIA ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A. al ciudadano: L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, quien desempeñó el cargo desde el 10/01/2011, según Resolución N° DA-037-2011, publicado en Gaceta Municipal N° 069/2011, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Ciento Ocho Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.108,13).

SEGUNDO

Notifíquese y Publíquese en Gaceta Municipal.

(…)

Dado firmado y sellado, en el Despacho del Alcalde, en S.R. a los Seis (06) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014)…”

(Destacado del Tribunal. Vid. Folio 7 y 8 del Expediente Judicial).

Sin apartarse del examen los requisitos para el perfeccionamiento de la renuncia, si se revisan las relaciones de hecho y de derecho en el escrito de demanda, se advierte que la parte actora esgrimió contra dicho acto administrativo, el goce de la estabilidad de funcionaria de carrera, el fuero maternal (postnatal), inamovilidad laboral por discusión de la contratación colectiva de trabajo; arguye también que el mismo contiene desperfectos alusivos al vicio de falso supuesto de hecho por cuanto a su decir la renuncia era inexistente para el momento en que fue dictada dicha Resolución, que en ningún momento estuvo incursa en las causales de destitución previstas en la Ley, y que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido; fundamentando la solicitud de nulidad en los artículos 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, éste Juzgado Superior Estadal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-040/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio siete (07) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar a la recurrente de autos, del cargo de Secretaria. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, aun cuando la ciudadana L.D.C.R., suscribió su voluntad de no seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 30 de Diciembre de 2013; la Administración posteriormente el 06 de Enero de 2014, dicta Resolución de “egreso”, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio F.L.A. la Resolución Nº DA-040/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal de los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra, también, es inoficioso pronunciarse respecto a las protección material invocada; mas aun cuando la ciudadana L.D.C.R., suscribió mediante una comunicación su voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública Municipal recurrida en fecha 09 de enero de 2014, habiéndose cumplido en esa misma fecha, el elemento que se ha dispuesto como necesario para su perfeccionamiento como es la aceptación tacita por parte de la Administración, constituida por el pago efectivo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

Del despido masivo denunciado.

Aduce la querellante que no solo ella ha sido víctima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido víctimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, sin perder de vista que la causa de egreso fue por renuncia, conviene aclarar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(…omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que más cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

"Omissis... El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento del juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se consideran un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

"Omissis... Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial”.

Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

"Omissis... Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

  1. El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

  2. El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

(…omissis…)

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos”.

Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

.

De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: L.R.M.C., Marydanny Coromoto Mujica Linarez, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., Yorian Maikel Parra Pereira, y otros). Con fundamento en el discernimiento expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a éste Juzgado Superior Estadal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

  1. De las pretensiones pecuniarias.

De las Prestaciones Sociales.-

La parte actora sostiene que "Omissis... las cantidades de dinero [Bs. 34.426,35] que se me entregó debe tenerse sólo como un adelanto de prestaciones sociales y no como el pago de las mismas,…”

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

"Omissis... Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

Ciertamente, en sentido general ha dejado acentuado en reiterados fallos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, "Omissis... las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata…” (Vid. Sentencia N° 2008-2161, de fecha 26 de Noviembre de 2008, caso: E.C. contra el Estado Apure). Obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2010-1078 de fecha 28 de julio de 2007; la Nº 2008-1229, de fecha 3 de julio de 2008, entre otras: la N° 563-2011 de fecha 11 de Abril de 2011; ha ratificado el criterio relativo a que “el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial”.

En general, las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

De los autos se examina que la fecha de ingreso cierta es el 10 de Enero de 2011, según el acto administrativo de designación signado con el N° 037/2011, de fecha 10 de Enero de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A.. (Vid. Folios 2 y 3 del expediente administrativo). En el cual se lee claramente: "Omissis... Resuelve. Artículo Primero: Designar a la ciudadana: L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, para ejercer el cargo de: SECRETARIA, adscrita a la Jefatura de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L. Alcántara…”

En cuanto a la fecha de egreso, en la Planilla de Liquidación aparece 31 de Diciembre de 2013, en la que quedó implícita una aceptación tácita de la renuncia, siendo establecido que la falta de notificación de la aceptación no lesiona los derechos del exfuncionario.

De igual forma, no debe dejarse a un lado los efectos desencadenados por la renuncia libre, voluntaria y expresa realizada por la querellante, siendo ésta la causa de la culminación de la relación laboral. Toda vez que la parte actora no delató ni demostró algún error de cálculo en la prestación de antigüedad y fideicomiso; este órgano jurisdiccional encuentra ajustado el período computado por la Administración Pública. Y por ende se niega el recalculo pretendido por la querellante. Y así se decide.-

De la cancelación de los salarios y demás emolumentos de índole salarial dejados de percibir.

Atendiendo al pedimento efectuado por la recurrente en su escrito libelar, es menester precisar qué debe entenderse por “sueldos dejados de percibir”; a los fines de evaluar si resulta procedente o improcedente la solicitud hecha por la querellante.

En este contexto tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha venido interpretando pacíficamente el expresado concepto en los siguientes términos:

…“la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio, o la realización de una labor determinada...” Sentencia CPCA 27.04.00, caso B.M.L. vs INSETRA).

Siguiendo esta orientación jurisprudencial, es indudable entonces que “los sueldos dejados de percibir” están compuestos por aquellos bonos o beneficios que integran el sueldo del funcionario, con exclusión de los que impliquen prestación efectiva del servicio, para aportar adicional fundamento a lo expresado en los párrafos que anteceden, se hace necesario reiterar lo que ha establecido salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio.

De este modo, los salarios caídos o sueldos dejados de percibir tienen la naturaleza de una indemnización, y no la del salario, a pesar de la denominación que se les da, puesto que no se causan con ocasión de la prestación de un servicio, esto es, con “las variaciones o aumentos que se ocasionó en los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”, es indudable que al existir una renuncia que constituyó el motivo de egreso de la hoy querellante de la Administración Pública Municipal, no cuenta con título jurídico por el cual deba realizarse el calculo de los sueldos dejados de percibir o los aumentos que se decretaron o concedieron en el tiempo transcurrido con posterioridad a la fecha 31 de Diciembre de 2013, ya que no perduró la relación laboral. Siendo forzoso para éste Juzgado Superior Estadal negar el pago de tales indemnizaciones por cuanto las mismas no se causaron. Así se decide.-

Del Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets).

En el libelo se denota que la parte querellante exige el pago de tickets de alimentación. Por lo que para emitir pronunciamiento en cuanto al pago del Cesta Ticket, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación, del tenor siguiente:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo

.

Es evidente, que el legislador nacional procuró garantizar una alimentación adecuada a los trabajadores, que presten servicios en empresas en las cuales presten servicios veinte 20 o más trabajadores, con la intención de propender a un mejor desempeño laboral y a proteger la salud de los empleados.

Por otra parte, el mismo cuerpo normativo señala, en su artículo 4 que dicha obligación podría cumplirse mediante, entre otras modalidades, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; método éste utilizado por el organismo querellado para dar cumplimiento a su obligación. De lo anterior, se observa claramente que, en efecto, existe una obligación de proveer de alimento, o como en el caso de autos de tickets de alimentación, a los trabajadores que presten servicio efectivo durante la jornada de trabajo, constituyéndose dicho requisito -la prestación efectiva de servicio- en condición sine qua non para que se acceda al derecho in comento.

En efecto, la Ley de Alimentación para los Trabajadores regulan y propician el cumplimiento del beneficio del otorgamiento de una comida balanceada a cada trabajadora o trabajador para la protección y mejoramiento de su estado nutricional general propendiendo, a la disminución de enfermedades derivadas de deficiencias nutricionales, así como también de las enfermedades ocupacionales; no obstante, establece la obligación en cabeza de ese trabajador de prestar servicios efectivos durante la jornada de trabajo, lo cual, se constituye en la causa de la obligación del patrono de pagar el cesta ticket.

De modo pues que, en vista de que la ciudadana L.D.C.R., durante la segunda quince del mes de Diciembre de 2013, por día efectivo de trabajo se le generó el derecho de percibir este beneficio de alimentación, y por cuanto no fue reconocido al momento del pago de las prestaciones sociales; pudiendo perfectamente ser traducible su percepción en dinero al termino de la relación labora. En consecuencia, se ordena su pago por los días efectivamente laborados del período comprendido entre el 16 de Diciembre de 2013 al 31 de Diciembre de 2013. Así se decide.-

Por lo que respecta a los días que alega la querellante haber asistido a su sitio de trabajo en fechas posteriores a su renuncia. Que, "Omissis... el 6 de Enero [de] 2014, nos reincorporamos al puesto de trabajo laborando de manera normal hasta que me mandan a llamar del Departamento de Recursos Humanos donde la Jefe de ese Departamento me informa que estoy despedida y que por ello debo presentar la renuncia para agilizar la entrega del cheque, le informé que no podía renunciar a mi cargo en virtud de encontrarme embarazada y disfrutar de un fuero maternal y en virtud de mi negativa me informó que igualmente hasta ese día prestaba servicios en la Alcaldía,…” "Omissis... [Me mantuve] cumpliendo horario conjuntamente con mis compañeros por espacio de 6 días…” Es un alegato que carece de fundamento frente a la carta renuncia; por lo que mal puede pretender que le sea reconocido el referido beneficio de alimentación con la sola promoción de listados de asistencia; pues como se indicó supra, es requisito indispensable para que se genere la obligación de pagar el beneficio in comento, que haya habido una prestación efectiva del servicio. Razón por la cual esta Juzgadora niega la pretensión de la querellante acerca de que le sean cancelados los tickets de alimentación, con la salvedad de los que ya fueron previamente acordados por éste Juzgado Superior Estadal según los días laborados por la parte querellante durante la segunda quincena del mes de Diciembre de 2013. Así se decide.

De las Vacaciones y del Bono Vacacional.

La querellante exigió el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, sin realizar mayores consideraciones sobre tales pedimentos. En tal sentido, el foro pacíficamente se declara que las vacaciones forman parte de los beneficios laborales garantizados por la Constitución, al cual tiene derecho todo trabajadora o toda trabajadora para su descanso por un tiempo legal o convencional, debido al desgaste psíquico y corporal al cual esta expuesto durante la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida por un año. Y que el derecho de vacaciones para los funcionarios públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones.

Partiendo del conocimiento de la norma prevista en el Artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se tiene lo siguiente:

"Omissis... Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)

Por su parte, trayendo a colación las disposiciones del reglamento de la Carrera Administrativa, que en sus artículos 16, 19, 20 y 22, (el cual indiscutiblemente conserva su vigencia), se señala:

"Omissis... Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

(…)

Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.

El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas. (…) No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial.

Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal.

Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados. (…) La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días…” (Destacado del Tribunal).

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

De lo antes referido, la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo cual pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso.

Si bien, es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos; tal como en el caso de autos; se acepta que en el ámbito funcionarial la aplicación supletoria de lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su en el Título III , Capitulo IX De Las Vacaciones; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario , de fecha 07 de Mayo de 2012.

En ese mismo orden de argumentos, se cita el contenido de los artículos 190, 195 y 196 sobre el régimen de las vacaciones en la Ley sustantiva laboral descrita ut supra, del tenor siguiente:

"Omissis... Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. […]

(… )

Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

(…)

Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Destacado del Tribunal).

En líneas generales, se destaca que el derecho a las vacaciones se produce una vez que el trabajador o trabajadora haya alcanzado su primer aniversario laboral; en la práctica corresponde a la oficina de personal aprobar su disfrute oportunamente al cumplir el trabajo un aniversario más de su relación laboral. Igualmente, debe indicarse que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, pues la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria (bono vacacional) para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones; y que cuando el trabajador no recibe el pago del bono vacacional durante la relación de trabajo, tiene derecho a recibir el pago de este concepto al final de la relación laboral, conforme al último salario normal devengado. Y cuando el egreso ocurre antes de alcanzar un año completo de servicio, lo que procede es el pago proporcional de sus vacaciones y del bono vacacional por el tiempo laborado.

Tal como ha sido visto, el querellante inició su relación laboral en fecha 10 de Enero de 2011 y egresó en fecha 31 de Diciembre de 2013, por lo que éste Juzgado Superior Estadal acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. De igual forma, se ordena su determinación mediante la experticia complementaria del fallo según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la Bonificación de Fin de Año.

Al respecto se indica que, esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, y que de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. Siendo, también, "Omissis... un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año…” (Vid. Sentencia N° 2749, de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). Aunado a ello, el presente pronunciamiento no debe estar desvinculado de las reglas y principios que rigen en materia probatoria, siendo que a falta de algún medio de prueba suministrable por la Administración Pública, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el cual constatara la liberación de sus obligaciones en torno a este concepto. En consecuencia, se declara procedente la bonificación de fin de año del ejercicio fiscal 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De otros Beneficios Socioecónomicos.

En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (Vid. R.G.: obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. Así se decide.

De los Intereses Moratorios.

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado en forma reiterada y pacífica que verificado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

"Omissis... Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el presente caso, se observa que las prestaciones sociales fueron calculadas hasta el 31 de Diciembre de 2013; por el hecho de haber renunciado el día 30 de Diciembre de 2013 del cargo que venía desempeñando; existiendo suficientes elementos que en forma oportuna e inmediata recibió el pago por concepto de prestaciones sociales, de Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 34.426,35). Por lo que no bajo esa premisa la Administración Pública Municipal consideró acertadamente que no había mérito para incluir el pago de intereses moratorios. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional niega todo pago referente a los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De la Indexación o Corrección Monetaria.

Vista la solicitud efectuada por la querellante, y tomando en cuanta el reciente criterio jurisprudencial establecido mediante la Sentencia N° 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, cuyo carácter es de orden público, atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:

"Omissis... En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).

Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse conforme al criterio ut supra expuesto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante.

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admision de la presente querella 31 de Mazo de 2014 hasta la fecha de su definitiva cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial. Y ASÍ SE DECIDE.

  1. DISPOSITIVO.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por L.D.C.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.488.560, contra la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.E.A..

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. En acatamiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio F.L.A.d.E.A.. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 12 de Noviembre de 2014, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

EXP. DP02-G-2014-000078

MGS/SR/JH

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