Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Años 205° y 156°

Vistos con informes

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE ACTORA: L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente, domiciliadas en La avenida 5 de julio, Edificio Palacio Gastronómico, 2do Piso, oficina 208, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.

    I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.C.C. y LISBETHIS J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.738 y 147.754, respectivamente.

    I.C) PARTES DEMANDADAS: M.J.M. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.144.398 y V-9.302.826, respectivamente, domiciliados en la avenida S.M., Municipio García, Parroquia El Valle del E.S., casa S/N del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.

  2. MOTIVO DEL JUICIO: REIVINDICACIÓN.

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio que por REIVINDICACIÓN, presentaran las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., en contra de los ciudadanos M.J.M. y C.J.M., todos debidamente identificados.

    En fecha 08 de mayo de 2014, se distribuye la presente causa, siendo asignada la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (folio 15)

    En fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la presente causa y ordena el emplazamiento de los demandaos; posteriormente, (folio 16)

    En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, consigna el instrumento poder que lo acredita, (folio 18 al 23)

    En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado actor puso a disposición del tribunal las copias simple del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, de lo cual la secretaria dejó constancia de haberse cumplido, igualmente manifestó que puso a disposición del alguacil los medios a los fines del traslado, (folio 24 y 25).

    En fecha 30 de mayo de 2014, se libraron las compulsas, (folio 26)

    En fecha 05 de junio de 2014, el alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora le proporcionará los medios de transporte, (folio 27)

    En fecha 03 de julio de 2014, el alguacil del tribunal consignó compulsas de citación a nombre de M.M. y C.M., sin firmar de toda vez que no localizó, (folios 28 al 43).

    En fecha 07 de julio de 2014, la parte actora en la persona de su apoderado solicitó la citación cartelaria, (folio 44).

    En fecha 09 de julio de 2014, se ordenó citar por carteles a la parte demandada y se libró el respectivo cartel de citación, (folio 45 al 47).

    En fecha 17 de julio de 2014, la parte actora recibió el respectivo cartel de citación a los fines de su publicación en prensa, (folio 48).

    En fecha 29 de julio de 2014, la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación y en esa misma fecha se agregaron a los autos, (folios 49 al 52).

    En fecha 04 de agosto de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, (folio 53).

    En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte actora solicitó la designación del defensor judicial de la parte demandada, (folio 54).

    En fecha 26 de septiembre de 2014, el tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado N.M. BATANCOURT SALAZAR , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.536 y libró la respectiva Boleta de Notificación, (folio 55 y 56)

    En fecha 06 de octubre de 2014, el alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado, (folio 57 y 58)

    En fecha 10 de octubre de 2014, el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, (folio 59).

    En fecha 15 de octubre de 2014, los demandados otorgaron poder apud acta a los abogados J.C.Q.D. y A.E.H.G., ya identificados, acto que fue verificado por la secretaria del tribunal, (folios 60 y 61).

    En fecha 12 de noviembre de 2014, la parte demandada dio contestación a la demanda y acompañó recaudos, (folios 62 al 76).

    En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado C.C.C. impugnó los recaudos que la parte demandada consignó con las letras “A” y “B”

    En fecha 17 de noviembre de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos, el cual fue reservado, (folio 78).

    En fecha 09 de diciembre de 2014, la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles con anexos, el cual fue reservado, (folio 79).

    En fecha 15 de diciembre de 2014, se agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes y los anexos, (folios 80 al 109).

    En fecha 09 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó la oportunidad para la evacuación de la Inspección promovida, (folio 110).

    En fecha 09 de enero de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionada, se fijaron las oportunidades para la evacuación de las testimoniales y la experticia, (folios 111 y 112).

    En fecha 14 de enero de 2015, se declaró desierta la testimonial de Arzenia de Moreno, (folio 113).

    En fecha 14 de enero de 2015, se declaró desierta la testimonial de E.A., (folio 114).

    En fecha 14 de enero de 2015, se declaró desierto el acto de nombramiento de los expertos, (folio 115).

    En fecha 16 de enero de 2015, 14 de enero de 2015, se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial, (folio 116).

    En fecha 20 de enero de 2015, el apoderado actor solicitó al tribunal que fijara nueva oportunidad para la evacuación de la Inspección judicial, (folio 117).

    En fecha 22 de enero de 2015, el tribunal fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial, (folio 118).

    En fecha 22 de enero de 2015, el apoderado demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales y en fecha 26 de enero el tribunal fijó las oportunidades para su evacuación, (folios 119 y 120).

    En fecha 29 de enero de 2015, se declaró desierta la evacuación de la inspección judicial, (folio 121)

    En fecha 30 de enero de 2015, se declaró desierta la testimonial de Arzenia de Moreno, (folio 122).

    En fecha 30 de enero de 2015, se declaró desierta la testimonial de E.A., (folio 123).

    En fecha 04 de febrero de 2015, se llevó a cabo el nombramiento de los expertos, se consignó carta de futura aceptación y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, (folios 125 al 127).

    En fecha 23 de febrero de 2015, el apoderado actor solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la inspección y el tribunal la acordó el día 24 de febrero de 2015, (folio 128 y 129)

    En fecha 26 febrero de 2015, se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, (folios 130 al 132).

    En fecha 05 de mayo de 2015, los ciudadanos M.J.M. y C.J.M., otorgaron poder apud acta al abogado L.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.371 y revocaron el poder conferido a los abogados J.C.Q.D. y A.E.H.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 130.155 y 123.339, respectivamente, (folios 133).

    En fecha 12 de marzo de 2015, la parte actora en la persona de su apoderado consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, (folios 134 al 137).

    En fecha 16 de marzo de 2015, la parte demandada, desistió de la prueba de experticia promovida y el 18 de marzo de 2015, este Tribunal consideró valido el desistimiento, (folios 138 al 140).

    En fecha 19 de marzo de 2015, el alguacil consignó debidamente firmada Boleta de Notificación de F.A., (folios 141 y 142)

    En fecha 23 de marzo de 2015, el tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes, (folio 143).

    En fecha 22 de junio de 2015, la nueva Jueza se abocó al conocimiento de la causa, (folio 144).

    En fecha 07 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles, (folios 145 al 148).

    En fecha 16 de julio de 2015, el tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en estado de sentencia, (folio 149).

    IV.-ALEGATOS DE LAS PARTES.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Narra la parte actora, que son propietarios de una terreno ubicado en jurisdicción del El Valle, Municipio G.d.e.B.d.N.E., con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37.706,95 M2), y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (855,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Veintidós con setenta y dos metros (22,72 mts), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en cero metros (0 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión CAMPOS A.G. Y BENTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84,28 mts), con terrenos que son o fueron de B.M.; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción. Y la SEGUNDA PORCION: con un área de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (36.851,22 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS METROS (392,72 metros), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts),con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO A.G., hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137, 65 mts), con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar, y OESTE: del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56mts), y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts), con carretera El Valle Porlamar, del punto L10 al L11 en sesenta y dos con cero cuatro metros 872,04 mts), con terrenos que son o fueron de M.C.; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16, 52 mts) con terrenos que son o fueron de O.R.D. NARVÁEZ Y F.G.; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts) con terrenos que son o fueron de A.F.. Dicho terreno les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08 de Enero de 1999, el cual consignaron en copia certificada bajo la letra “A”.

    Alegan que, una porción de ese terreno específicamente en la parte que da hacia la Avenida S.M., Municipio García, Parroquia El Valle del E.S., Estado Bolivariano de Nueva Esparta, luego de haber hecho un recorrido por el mencionado terreno, han encontrado que en este se encuentran construidas por los ciudadanos M.M. Y C.M., unas bienhechurías, las cuales consisten en una construcción de dos pisos y un anexo unido a este, las referidos bienhechurías, calcularon las construyeron hace aproximadamente cuatro años, ocupando una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forma parte del terreno de su propiedad, entre la citada construcción y lo que cercaron alrededor de estas.

    Alegan que los mencionados invasores no tenían su autorización para realizar dichas bienhechurías, así como tampoco para cercar el terreno de su propiedad.

    Alegan que, una vez verificado que tanto las construcciones como la cerca levantada se encontraban dentro del terreno de su propiedad, se comunicaron con los ciudadanos C.M. Y M.M., poniéndolos en conocimiento de que el terreno es de su propiedad y que por lo tanto la construcción y la cerca las habían realizado de manera ilegal, solicitándole de la mejor manera posible les devolvieran la porción de terreno invadida, hasta le fue señalado que la propiedad privada esta tutelada por la constitución nacional, y que las invasiones están totalmente prohibidas, como única respuesta obtuvieron una rotunda negativa, amenazas, al punto de decirles que ese terreno era de ellos. Por lo que alegan que han sido fútiles e infructuosas todas las acciones extrajudiciales tendentes a recuperar de manera pacífica su terreno invadido.

    Alegan que por lo anteriormente expuesto y considerando los requisitos de ley para la acción que intentan están completos, ya que los mismo son propietarios del terreno, demostrado con el documento de propiedad consignado, y que los poseedores ilegítimos e invasores son los ciudadanos C.M. Y M.M., por lo que acudieron a la autoridad competente, para demandar formalmente por ACCIÓN REIVINDICATORIA, a los ciudadanos C.M. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal y como efecto, les devuelvan la porción de terreno invadida, por ser su legitima propiedad, así como todo lo que sobre dicho terreno se haya construido. Solicitando en esa misma oportunidad con el libelo de demanda, como medida innominada se ordene el desalojo de los referidos invasores de su parcela de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentan la presente acción en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), lo que equivale a 14.018,69 UNIDADES TRIBUTARIAS.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En tal sentido, llegada la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial contestó la demanda y lo hace en los siguientes términos:

    Alega la parte demandada que en fecha 08/05/2014, mediante libelo, las ciudadanas L.D.C.C.M. Y C.J.B.D.C., plenamente identificadas en auto, demandaron por ante este despacho a los ciudadanos C.J.M. Y M.J.M., por reivindicación de un terreno ubicado en el Valle, Jurisdicción del Municipio G.d.E.B.d.N.E., el cual se encuentra identificado y descrito en el libelo de la demanda.

    Rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados en el libelo como en el derecho pretendidamente emanado del mismo. Que dicho rechazo y contradicción de la demanda la opusieron por no estar en la acción deducida los supuestos esenciales que la hacen procedente, como lo son: a).- que la parte actora sea propietaria de la cosa cuya reivindicación pretende, b).- que la parte demandada este en posesión de esa misma cosa, c).- que la parte demandada posea esa misma cosa sin ningún derecho, d).- que sea una y la misma cosa la reclamada por la parte actora y la poseída ilícitamente por la parte demandada, según la actora, es decir, la identidad plena entre esas cosas.

    Alegan que el ciudadano M.J.M. , adquirió por compra realizada, según consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., en fecha 15 de Julio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 18, Folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003, posteriormente el ciudadano M.J.M., vendió una parte del terreno al ciudadano C.J.M., la cual fue registrada por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 25 de Abril de 2006, quedando registrado bajo el Nº 42, Folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2006, ambos documentos son consignados en copias simples para su verificación marcados con las letras “A” y “B”.

    Decididas como han sido sin lugar la excepción de falta de cualidad para sostener el juicio de reivindicación planteada por los demandados y asimismo las demás defensas de previa al fondo del asunto debatido, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento de mérito inherente a la acción de reivindicación ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones.-

    Corresponde analizar en esta oportunidad todas y cada unas de las pruebas que hayan producido las partes en la presente causa. Por tanto esta juzgadora procede a revisar todos y cada uno de los elementos producidos por las partes; lo cual hace de la siguiente forma:

    V.-DE LA CARGA PROBATORIA

    Trabada la litis en los términos expuestos y dirimidas como has sido las excepciones previas, corresponde a esta Juzgadora señalar de quien es la carga probatoria.

    De manera que, independientemente de la defensa asumida por el demandado, en el juicio de reivindicación, es decir no aplica lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en el sentido de que cada quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho, ya que los requisitos que serán señalados, deben ser debidamente probados por el actor y además deben demostrarse en forma concurrente, pues la falta de cualquiera de ellos debe ser motivo de la declaratoria sin lugar de la acción de reivindicación.

    Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que se pueden resumir en cuatro, que deben ser concurrentes para la declaratoria con lugar de la presente acción, a saber:

    1. - El derecho de propiedad o dominio del demandante.

    2. - La identificación del objeto.

    3. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado.88

    4. - Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.

      Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran de manera concurrente satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por la parte actora, no sin antes pasar analizar las pruebas aportadas por las partes:

      VI.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

      a.- Pruebas de la parte actora:

      Documentales:

      Conjuntamente con el escrito libelar aporta las siguientes pruebas:

      1) Copias Certificadas de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08 de enero de 1999, (folios 4 al 14) documentos al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismos los siguientes hechos: Que las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente, son las titulares del derecho de propiedad de una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37.706,95 M2), y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (855,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Veintidós con setenta y dos metros (22,72 mts), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en cero metros (0 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión CAMPOS A.G. Y BENTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84,28 mts), con terrenos que son o fueron de B.M.; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción. Y la SEGUNDA PORCION: con un área de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (36.851,22 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS METROS (392,72 metros), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts),con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO A.G., hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137, 65 mts), con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar, y OESTE: del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56mts), y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts), con carretera El Valle Porlamar, del punto L10 al L11 en sesenta y dos con cero cuatro metros 872,04 mts), con terrenos que son o fueron de M.C.; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16, 52 mts) con terrenos que son o fueron de O.R.D. NARVÁEZ Y F.G.; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts) con terrenos que son o fueron de A.F..- ASI SE DECLARA.-

      2) Copia certificada de Documento poder, (folios 19 al 23) debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Lechería; Municipio El Morro del estado Anzoátegui, en fecha en fecha 19 de mayo de 12014 bajo el No. 004, Tomo 119, de los libros de autenticaciones, documento al que esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente confirieron poder a los abogados C.M.C.C. y LISBETHIS J.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.738 y 147.754, respectivamente. ASI SE DECLARA.-

      PRUEBA DE INSPECCIÓN

      Evacuada por este Tribunal el día 26/02/2012, (folios 130 y 131) dejando constancia el Tribunal de lo siguientes hechos: “Se evidenció unas bienhechurías constituidas por una vivienda de 3 plantas, unas bienhechurías tipo galpón, un local tipo container que se estaba instalando y una tapia que funge como resguardo al patio de la casa, mas una cerca tipo gallinero en avance a seguir construyendo en el terreno, asimismo presentó copia del plano del área afectada, seguidamente el apoderado actor mediante la figura de la observación, manifestó al tribunal que no se evidencia la metodología utilizada ni los conocimientos técnicos aplicados por el práctico designado que permitan efectivamente ilustrar a este honorable tribunal si efectivamente las bienhechurías descritas se encuentran sobre el inmueble objeto del ligio que a pesar de haberse consignado un plano, no se evidencia al momento de la practica de la inspección la implementación de ningún instrumento que permitiera efectivamente in situ determinar si las bienhechurías se encuentran dentro del inmueble objeto del presente litigio. Se le da valor probatorio acerca de los hechos inspeccionados y por cumplir con los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

      Documentales:

      Copia simple del documento, (folios 64 al 69) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.B.d.N.E., en fecha 15 de Julio de 2003, quedando registrado bajo el Nº 18, Folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003, documento que fue impugnado en fecha 17 de noviembre de 2014, por la parte actora, tal como se evidencia del folio 77 y luego la parte demandada en el lapso de promoción lo hace valer en Copia Certificada, ver folios 85 al 90 lo trae como consecuencia que esta Juzgadora deba declarar improcedente el medio de ataque ejercido en contra de la copia simple impugnada, y en ese orden darle todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que el ciudadano M.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.144.398, es titular del derecho de propiedad de la totalidad de los derechos que les pertenecen sobre una extensión de terreno que a su vez es parte de una mayor extensión, se encuentra ubicada en la población de el Valle del E.S., consta dicha extensión de terreno de una superficie total aproximada de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 M2), y esta comprendida dentro de las medidas y linderos siguientes: Norte: en veintiocho metros (28m), con prolongación a la avenida Fucho Tovar; Sur: en veintiocho metros (28m)terreno que es o fue de L.B.C., hoy del Dr. C.C.G.; Este: en doce metros (12 m), terreno que es o fue del vendedor V.M.P.D.; en doce metros (12m), casa y terreno propiedad de la sucesión Hermanos M.L., los vendedores, los cuales, les pertenecen por herencia de su difunto padre A.M., según certificado de liberación Nº H RIN-400-S—167, de fecha 30 de abril del año 1.992, quien a su vez lo adquirió por documento registrado en la oficina subalterna del Distrito M.d.E.B.d.N.E., en fecha 18 de marzo del año mil novecientos setenta y seis (1.976), donde quedó anotado bajo el Nº 70, Folio 130, al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año antes mencionado. ASI SE DECLARA.-

      Copia simple del documento, (folios 70 al 76) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.B.d.N.E., en fecha 25 de abril de 2006, quedando registrado bajo el Nº 42, Folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre de 2006, documento que fue impugnado en fecha 17 de noviembre de 2014, por la parte actora, tal como se evidencia del folio 77 y luego la parte demandada en el lapso de promoción lo hace valer en Copia Certificada, ver folios 91 al 97, lo trae como consecuencia que esta Juzgadora deba declarar improcedente el medio de ataque ejercido en contra de la copia simple impugnada, y en ese orden darle todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.302.826, es titular del derecho de propiedad, de todos los derechos que le correspondían a M.J.M., ya identificado, sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en “El Valle del E.S.”, Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, cuyas características y demás especificaciones son las siguientes: Cuenta con una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (S. 120 m2), distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10x12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE, en diez metros (10 MTS)con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR en diez metros (10 MTS.), con terrenos que es o fue del Dr. C.C.; ESTE, en doce metros (12 mts) con terreno que fue de V.M.P.d.H., hoy de L.F.; y OESTE, en doce metros (12 mts) con terreno propiedad de M.M.. ASI SE DECLARA.-

      Copia certificada del documento, (folios 98 al 103) protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.B.d.N.E., en fecha 18 de marzo de 1976, quedando registrado bajo el Nº 70, Folios 130 al 132, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre de 1976, documento al que esta juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que el ciudadano A.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.34157, es titular del derecho de propiedad de un solar situado en el prenombrado Municipio García y comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, que es su frente, carretera pública que conduce de El Valle del E.S. a Porlamar, vía C.G. con doce (12) metros de ancho; sur, que es su fondo terrenos propiedad de V.M., con doce (12) metros también de ancho. ASI SE DECLARA.-

      Certificación de gravamen y Tradición legal, (folios 104 al 109) emitida por la Dra. C.C.f.C., en su condición de Registradora del Registro Publico de los Municipios Mariño y G.d.e.B.d.N.E. en fecha 02 de diciembre de 2014, sobre una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (S. 120 m2), distribuidos en diez metros de frente por doce metros de fondo (10x12 mts.) y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE, en diez metros (10 MTS)con prolongación de la Avenida Fucho Tovar; SUR en diez metros (10 MTS.), con terrenos que es o fue del Dr. C.C.; ESTE, en doce metros (12 mts) con terreno que fue de V.M.P.d.H., hoy de L.F.; y OESTE, en doce metros (12 mts) con terreno propiedad de M.M., documento al que esta juzgadora le da todo su valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, evidenciándose del mismo los siguientes hechos: Que la persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble durante el lapso solicitado es su propietario actual: desde 25/04/2006, C.J.M., de nacionalidad venezolana, con documento de identidad cédula V-9.302.826, el cual le pertenece por haberlo adquirido del ciudadano M.J.M., según documento Protocolizado por ante esa Oficina Publica en fecha 25/04/2006, bajo el Nº 42, folios 387 al 392, Protocolo Primero, Tomo 6; Segundo Trimestre de 2006; a este ciudadano le pertenece por venta que le hiciera los ciudadanos Reina J M.L., J.M.L., B.M.L., L.M.d.M., José C M.L., J.C.M.L., S.R.M.L., por documento Registrado en fecha 15/07/2003, bajo el Nº 18, Folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 2003; y a estos les pertenece haberlo adquirido por herencia de su causante A.M., quien a su vez lo adquirió en fecha 15/07/1992, bajo el Nº 18, folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de 1992; Por añadidura. Igualmente se CERTIFICÓ que no existen Gravámenes, ni Medidas de Embargo ni de Prohibición de Enajenar y Gravar que hubieren sido participadas a esta Oficina de Registro. ASI SE DECLARA.-

      TESTIMONIALES: Todas fueron declaradas desiertas, pese a que se le fijaron varias oportunidades para su evacuación.

      EXPERTICIA: El promovente de la prueba desistió de la misma y el tribunal en fecha 18 de marzo 2015, lo consideró valido

      VII.-DERECHO

      Establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano, estatuye lo siguiente:

      El artículo 545

      La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

      .

      En fallo del 26 de junio de 1991, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

      La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor L.J., sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión “lato sensu”, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, actori incumbi probatio…”.

      Artículo 548.-

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, señaló:

      (...) De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

      .

      El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “(...) puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión (…)”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “(…) la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (…)”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho

      La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

      Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

      Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “(...) corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso

      Asimismo, la Sala Civil, en sentencia Nº 947 del 24 de agosto de 2004, estableció que “(...) en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa (...)”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “(...) la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien (...)”.

      Y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, en sentencia Nº RC 0062 del 5 de abril de 2001, señaló:

      …De acuerdo con el artículo (sic) 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (sic) de a cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.

      Como puede observarse, la norma transcrita no precisa con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud de la cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrarse sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.-

      Los autores de Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic) cuando tratan de la actuación reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto indican que tres requisitos esenciales para que la acción prospere. A) La identificación del objeto, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

      Por otra parte según el maestro Pert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba de derecho de propiedad por parte del demandante…

      Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

      a) el derecho de propiedad o dominio del actor

      b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada

      c) la falta de derecho a poseer el demandado

      d) en cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario…

      Luego, se puede decir que la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y que los actores deberán probar en el juicio, que se pueden resumir en cuatro, a saber:

    5. - El derecho de propiedad o dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

    6. - La identificación del objeto, que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

    7. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

    8. - Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado. Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.

      Con base a estos requisitos debe éste Tribunal verificar si se cumple con los mencionados cuatro requisitos que deben ser concurrente para la procedencia de la acción de reivindicación; con respecto al primer requisito a saber:

      VIII.-SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS CLARAMENTE DEMOSTRADOS y ESTABLECIDOS POR LA PARTE ACTORA EN EL DERECHO INVOCADO

    9. -El derecho de propiedad o dominio del demandante, De acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, la misma pretende reivindicar una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forman parte del terreno de su propiedad, que consiste en un terreno ubicado en El Valle, Municipio G.d.e.B.d.N.E., con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (37.706,95 M2), y comprende dicho lote las siguientes porciones: PRIMERA PORCION: la cual tiene una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (855,73 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en Veintidós con setenta y dos metros (22,72 mts), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en cero metros (0 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión CAMPOS A.G. Y BENTRAN MILLAN, hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: con ochenta y cuatro con veintiocho metros (84,28 mts), con terrenos que son o fueron de B.M.; y OESTE: en setenta y seis con setenta y seis metros (76,76 mts) con la autopista que conduce de Porlamar a La Asunción. Y la SEGUNDA PORCION: con un área de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (36.851,22 M2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y DOS METROS (392,72 metros), con terrenos que son o fueron de V.M.P.D.H.; SUR: en doscientos sesenta y tres con ochenta y dos metros (263,82 mts),con terrenos que son o fueron de la sucesión CAMPO A.G., hoy de TEODORO GUILARTE Y L.A.; ESTE: en ciento treinta y siete con sesenta y cinco metros (137, 65 mts), con autopista que conduce de La Asunción a Porlamar, y OESTE: del punto L1 al L16 en veinticinco con cincuenta y seis metros (25,56mts), y del L8 al L9 en doce con veinticuatro metros (12,24 mts), con carretera El Valle Porlamar, del punto L10 al L11 en sesenta y dos con cero cuatro metros 872,04 mts), con terrenos que son o fueron de M.C.; del punto L11 al L14, en dieciséis con cincuenta y dos metros (16, 52 mts) con terrenos que son o fueron de O.R.D. NARVÁEZ Y F.G.; del punto L14 al L15 en siete con noventa y nueve metros (7,99 mts) con terrenos que son o fueron de A.F.. Dicho terreno les pertenece según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el Nº 50, folios 342, al 348, Protocolo Primero, Tomo uno (1), Primer Trimestre del año 1999, en fecha 08 de Enero de 1999, el cual consignaron en copia certificada bajo la letra “A” y ya fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, y se puedo evidenciar del mismo que las demandantes poseen un titulo que las acredita como propietarias del bien inmueble o terreno que pretenden reivindicar, por lo que considera esta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir la parte la actora demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble terreno que pretende reivindicar, mediante documento o título de dominio debidamente registrado. La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble.- ASÍ SE DECLARA.

    10. - La identificación del objeto, Respecto a este supuesto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 93, de fecha 17-03-2011, expresó:

      tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

      Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

      Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

      Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

      Ahora bien, la parte demandante, pretende reivindicar, una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forman parte del terreno de su propiedad antes identificado, cuya titularidad se puede evidenciar de titulo suficiente que riela desde el folio 4 al 14 del presente expediente y que fue estudiada en el punto anterior, pero no consta en autos medios de prueba alguno suficiente donde, se pruebe que el terreno que dice la actora, estar detentado por la parte demandada sea el mismo terreno que aparece identificado en el documento que la acredita como propietaria del terreno que pretende reivindicar, igualmente no existe medio de prueba donde se determina que el inmueble que aparece en el documento y desea reivindicar se encuentra realmente ubicado en el sitio señalado por la accionante al tribunal, era un deber de la accionante demostrar mediante la prueba de experticia con la designación de tres (3) profesionales calificados en la materia, que el terreno detentado por los accionados es el mismo que aparece en el documento en que fundamente la presente acción y que riela desde el folio 4 hasta el 14, asimismo que el terreno que aparece en el documento, se encuentra realmente ubicado donde lo ha señalado la actora, quienes a su vez con los conocimientos científicos y los métodos adecuados pueden orientar a esta sentenciadora sobre ese particular y ésta no lo hizo, dejando así un vacío en cuanto a este requisito indispensable para la procedencia de la presente acción, y ante la conducta omisiva de la accionante, no que de otra a esta Juzgadora que determinar el no cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.- ASÍ SE DECLARA.

    11. - Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, Se pretende por medio del presente juicio reivindicar, una extensión aproximada de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, que forma parte de una mayor extensión de terreno, y dice la actora que está detentado por los accionados, pero estos hechos alegados no fueron demostrados al Tribunal durante la fase de pruebas, quien hasta la presente fecha no tiene siquiera la certeza de que el inmueble que parece en el documento que acredita a la actora como propietaria sea el mismo que ha sido señalado por la actora, me refiero a su ubicación y linderos y el mismo que está siendo detentado por la parte accionada, por tales motivos considera está juzgadora que no se encuentra satisfecho este requisito para la procedencia de la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

    12. - Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado.

      En relación a este particular, el actor no demostró que el bien inmueble a reivindicar está detentado por los demandados, mal puede decir esta sentenciadora que hay posesión por parte de los demandados, o que la posesión es legítima o ilegítima, y hablar de derecho a poseer el demandado, cuando ha quedado demostrado que los demandados no detentan el inmueble, por lo que considera está Juzgadora que tampoco se cumplió con el presente requisito para la procedencia de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

      IX.-MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

      Sometido como fue el presente juicio a la Jurisdicción del Poder Judicial, para resolverse mediante sentencia definitiva y llevado como fue el procedimiento correspondiente para logar la decisión de merito, toca a esta sentenciadora dictaminar la procedencia o no de la acción planteada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para dictaminar, luego de revisar y analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, las pruebas promovidas por cada uno, sin olvidar, que en este tipo de acción, quien tiene la carga de probar todas y cada una de sus afirmaciones de hecho es la parte actora, como así lo ha dicho la Doctrina y la Jurisprudencia Patria y revisados como fueron cada uno de los extremos necesario para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, se pudo constatar que la parte accionante no cumplió con demostrar tres (3) de los cuatro (4) extremos necesarios para la procedencia de su pretensión, a saber: 1) La identificación del objeto 2) Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado y 3) Que la posesión del demandado no sea legítima o la falta de derecho a poseer el demandado, quedando solamente demostrado por parte del accionante del presente juicio, que es el único, exclusivo y legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar, pero no demostró su ubicación, donde estaba ubicado exactamente, por medio de experticia, no era por medio de inspección judicial que debía demostrar que efectivamente el inmueble de su propiedad y que pretende reivindicar estaba siendo detentado por la parte demandada, parte esta, que a su vez trajo titulo de propiedad sobre unos terrenos, que al igual con la simple presentación de los documentos traídos, no se demuestra que se trate de los mismos terrenos que están poseyendo actualmente, pero como en este tipo de acciones quien tiene la carga sobre sus hombros de demostrar todos y cada uno de los extremos antes señalados y estudiados, es la accionante y ante tal postura asumida por la misma, es decir que la misma no pudo demostrar a este Tribunal de forma concurrente los cuatro (4) requisitos de procedencia antes nombrados, es así, que se estima que en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, indispensables a los efectos de verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia que debe cumplirse para esta clase de acción, debe irremediablemente este Juzgado declarar Sin Lugar la presente demanda de Reivindicación ASÍ SE DECIDE.

      X.-DISPOSITIVA.

      En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de reivindicación de inmueble instaurada por las ciudadanas L.D.C.C.M. y C.J.B.D.C., ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.900.383 y V-8.201.193, respectivamente contra los ciudadanos M.J.M. y C.J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.144.398 y V-9.302.826, respectivamente.

SEGUNDO

Se condena en costas del juicio a la parte demandante conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

LA SECRETARIA,

Abg. OSMARY L.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. OSMARY L.M.

Expediente Nº 24.905

AVC/OLM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR