Sentencia nº RC.000140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000711

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por nulidad de venta seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira por la ciudadana L.D.R.D.Z., representada judicialmente por los abogados C.d.C.S.d.C., C.R.F.S., R.S.C. y H.F.A., contra los ciudadanos J.D.C.Z.R., representado judicialmente por los abogados G.A.N.P. y P.J.A.V. y A.C.C., representado judicialmente por el abogado J.A.C.J.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-reconvenida, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado J.d.C.Z.R. y confirmó la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda, condenó en costas procesales a la ciudadana L.D.R.d.Z., con lugar la reconvención por fraude procesal interpuesta por el ciudadano A.C.C. contra la demandante y el ciudadano J.d.C.Z.R., en su carácter de co-demandado declarando la nulidad de la acción intentada por la demandante.

Contra el precitado fallo, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vásquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por considerar la formalizante que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación de hecho.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…De acuerdo con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia:

(…Omissis…)

La sentencia recurrida, en su parte motiva, concluye, que conforme al documento privado de fecha 12-03-2004, suscrito entre los co-demandados como Comprador A.C. y el vendedor J.d.C.Z.R., por aparecer allí la firma y las huellas dactilares de mi representada, y por haber sido reconocido al no ser impugnado, sirve para demostrar, que la Demandante L.D.R.Z., aun cuando no aparece dando su consentimiento en los documentos el Autenticado de fecha 03-10-2006 y el protocolizado de fecha 10-09-2008, tuvo conocimiento cierto del otorgamiento de los documentos antes mencionados, razón que consideró suficiente para considerar la validez de los documentos de los cuales se solicitó su nulidad en la demanda, textualmente expresó:

(…Omissis…)

Estos hechos afirmados por el Juez de Reenvío, para ratificar la decisión del A quo, consistentes en:

a) Que la falta de conocimiento y del consentimiento alegada por la demandante sobre el otorgamiento de los documentos de los cuales pidió su nulidad no es tal, y b) Que la venta de los derechos y acciones del documento privado de fecha 12-03-2004, se concretaron más adelante con las ventas tanto la autenticada el 13-10-2006 como la protocolizada el 10-09-2008.

Fueron determinantes en el dispositivo del fallo, como expresamente lo señala el Juez de Reenvío, en lo transcrito, sin embargo, estos hechos los consideró demostrados para fundamentar su decisión en cuanto a la demanda principal de nulidad, sin indicar ningún medio de prueba, para que de manera unívoca quedara demostrado la falta de conocimiento del otorgamiento de los documentos en la Notaría y Registro, de los cuales pide su nulidad y la falta de su consentimiento en los mismos, lo cual configura el vicio de Inmotivación de hecho, ya que una cosa, es que mi representada tuviese conocimiento mediante el documento privado de la venta de los derechos y acciones por parte de su cónyuge J.d.C.Z.R. al ciudadano A.C.C. como lo asienta el juez de reenvío, pero otra cosa muy distinta, es que la ciudadana L.D.R.d.Z., nunca tuvo conocimiento del otorgamiento del documento notariado de fecha 10-03-2006 (folios 09 al 12 pieza I (Sic)), dos (2) años después del documento privado del 12-03-2004 (folios 93 y 9 Pieza I (Sic)), ni del protocolizado de fecha 10-09-2008 (folios 13 y 14 y 28 al 33 Pieza I (Sic)), cuatro (4) años después del ya mencionado documento privado, y que no manifestó su consentimiento en dichos documentos, a pesar, de que el tantas veces documento privado de fecha 12-03-2004, de su texto se desprende una obligación y una condición expresadas, convenidas y aceptadas por todos sus otorgantes, ‘…así mismo me comprometo a firmar la presente negociación por ante el registro respectivo en el momento en que así me lo pidieren…’(negrillas nuestras) la obligación para mi representada de firmar la presente negociación por ante el registro respectivo y una condición de la cual dependía el conocimiento y otorgamiento por mi representada, que era de cumplimiento por el vendedor y el comprador, consistente, en hacer de su conocimiento el otorgamiento del documento por ante el registro respectivo, condición con la que nunca cumplieron y que no fue demostrada en el proceso, ni en la contestación de la demanda, ni en la reconvención planteada ni en su contestación por el cónyuge de mi representada, por consiguiente, no fue desvirtuada por los co-demandados, ya que este era el tema a decidir, el objeto del contradictorio del proceso, y del contenido de autos, no se desprende ningún medio probatorio, que desvirtuara el fundamento de la nulidad planteada, es decir, que L.D.R.d.Z., nunca tuvo conocimiento del otorgamiento de los documentos autenticado de fecha 03-10-2006 y el protocolizado de fecha 10-09-2008, se aprecia que no aparece como otorgante en ninguno, por lo que la lógica elemental, refleja, que los co-demandados J.d.C.Z.R. y A.C.C., no cumplieron con la obligación aceptada en el documento privado de fecha 12-03-2004.

Efectivamente, el Juez en Reenvío dio por demostrado el hecho del conocimiento por mí representada de la elaboración y otorgamiento de los documentos autenticados de fecha 03-10-2006 y el protocolizado de fecha 10-09-2008, y del subsiguiente consentimiento en los mismos, sin existir en el expediente ningún tipo de medio probatorio, que de manera fehaciente lo demostrara, tan solo esgrime el alegato (…).

(…Omissis…)

Hecho este que es determinante en los dispositivos del fallo, pues en caso de haberse evidenciado con las pruebas de autos que mi representada tenía conocimiento de la elaboración y otorgamiento del documento autenticado de fecha 03/10/2006, y del Protocolizado de fecha 10/09/2008, y de que expresó su consentimiento, no se hubiese declarado:

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo…

.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4° dispone: “Toda sentencia debe contener:… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

La motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho en las cuales los jueces fundamentan el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la subsunción de éstos hechos establecidos a los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Respecto a la inmotivación de hecho, la Sala de manera especifica y en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, expediente Nº 03-1097, caso R.J.E.T. contra J.M.N.B. (entredicho), a través de su tutor J.R.O., ratificada en fallo N° 1.311 del 9 de noviembre de 2004, caso: INVERSIONES RODEPACAMES, C.A., contra BANCO LATINO S.A.C.A. expresó:

...Asimismo, la Sala ha indicado de forma reiterada que existe inmotivación de hecho cuando el juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio...

.

Acusa la recurrente que el ad quem, dio por demostrado el hecho que la demandante L.D.d.R., tuvo conocimiento cierto de los otorgamientos de las ventas cuya nulidad solicita, cuando muy por el contrario, en su opinión, del documento privado de fecha 12-03-2004, sobre el cual fundamenta su conclusión de que del mismo se desprende el compromiso de la actora a “…firmar la presente negociación por ante el registro respectivo en el momento en que así me lo pidieren…”, todo lo cual aseveró, “…infirió sin indicar ningún medio de prueba, para que de manera unívoca quedara demostrado”, dicho conocimiento y consentimiento.

Asimismo, alegó que al no aparecer como otorgante en ninguno, “…la lógica elemental, refleja, que los co-demandados J.d.C.Z.R. y A.C.C., no cumplieron con la obligación aceptada en el documento privado de fecha 12-03-2004…”.

Por su parte la recurrida, sobre el conocimiento de la demandante de los otorgamientos de las ventas cuya nulidad solicita y los motivos que tuvo para declararla, señaló:

…El instrumento privado de fecha 12-03-2004 fue presentado por el co-demandado al contestar la demanda y en la fase de pruebas ratificó su valor, no siendo impugnado ni rechazado en modo alguno ni por la propia demandante ni por el otro co-demandado J.d.C.Z.R., lo que permite a esta alzada concluir, luego de constatar la valoración dada por el a quo y teniendo en cuenta el valor otorgado al momento de analizarse en esta instancia, que la falta de conocimiento y del consentimiento alegada por la demandante no es tal por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionado tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas.

Gráficamente puede explicarse lo anterior al contraponer el instrumento privado suscrito el día 12-03-2004 por el vendedor J.d.C.Z.R., como otorgante vendedor y el comprador A.C.C. y la demandante L.D.R.d.Z. dando su consentimiento, firmándolo y colocando sus huellas dactilares, documento privado que no fue rechazado, ni impugnado por los contrincantes del promovente A.C.C., a los instrumentos cuya nulidad se demanda, en los que se observa que no aparece el consentimiento de la cónyuge, más no obstante, el carácter de reconocido que adquirió el documento privado promovido por el ciudadano A.C.C. al no haber sido impugnado, o bien enervado por la demandante y su cónyuge, trae como consecuencia jurídica que el efecto previsto en el artículo 1.364 del Código Civil opere en él, teniéndosele por válido amén de reconocido, haciendo plena prueba de su conocimiento y del consentimiento expresado por la cónyuge (aquí demandante), lo que a su vez genera que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar coincidiendo este juzgador con lo concluido en este punto por el a quo, desestimando la apelación ejercida y confirmándose la recurrida en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidad impetrada. Así se decide…

.

En el capítulo titulado “V DE LA RECONVENCIÓN”, sobre el punto señalado, expresó:

…El co-demandado A.C.C. al contestar la pretensión en su contra, reconvino a la ciudadana L.D.R.d.Z. señalando que en confabulación con J.d.C.Z.R., su cónyuge, trata de desconocer el negocio que hicieron correctamente y así afectarlo en la esfera de sus derechos patrimoniales constituyendo un fraude procesal en su contra, identificado como fraude procesal colusivo.

Al contestar la reconvención, la demandante reconvenida L.D.R.d.Z. refiere la condición que se estampó en el instrumento privado del 12-03-2004 en cuanto a que sería informada de la oportunidad del otorgamiento y ello no ocurrió, esto es, nunca fue informada. A la par de lo antes referido, señaló que el bien cuyos derechos y acciones fueron vendidos a través de los documentos cuya nulidad pretendía, recién habían sido adquiridos veinticuatro horas antes del 12-03-2004, esto es, el día 11 de marzo de 2004, añadiendo que desde el año 2000 ha padecido trastornos de carácter depresivo que le han ocasionado somnolencia y en ocasiones ha actuado sin tener plena consciencia para ello, de ahí que su firma habría sido obtenida de manera fraudulenta mediante engaño.

El otro co-demandado, J.d.C.Z.R. al contestar la demanda original de nulidad, convino con la actora en su pretensión indicando que recibió el dinero pactado para la negociación estando dispuesto a devolverlo para más adelante, al contestar la reconvención interpuesta en su contra por fraude procesal colusivo manifestar que nunca recibió el pago, indicando la existencia de un cheque en el que la suma a cancelar coincide con el precio pactado. Recalcó así mismo que su cónyuge L.D.R.d.Z., desconocía las ventas llevadas a cabo.

En esta parte debe señalarse, tal como lo expuso el a quo, que existen incongruencias entre una y otra contestación ya que primero el ciudadano J.Z.R. dice haber recibido el dinero de las ventas y que está dispuesto a devolver, más luego alega nunca hubo pago, lo que deja traslucir ciertamente contradicciones que perjudican tanto su posición como la de la demandante reconvenida, lo que al ser adminiculado con el alegato esgrimido por la demandante L.D.R.d.Z., en cuanto a que desconocía la venta primigenia (por vía privada el día 12-03-2004), punto este último que quedó desvirtuado ante la contundencia de dicho instrumento producto de haber quedado reconocido, la conclusión a la que se llega es que a través del juicio de nulidad de ventas pretendieron dejar sin efecto las mismas alegando -ella- estado depresivo que no le permitiría estar consciente de lo que hacía o llevaba a cabo, más no obstante para la época en que firmó el instrumento privado el 12-03-2004 dando su consentimiento para la venta pactada no se demostró que estuviese padeciendo dicha patología, lo que aunado a lo expuesto por el ciudadano J.d.C.Z.R. en cuanto a que recibió el precio pactado y que estaba dispuesto a devolverlo para posteriormente, cuando contestó a la reconvención en su contra indicar que nunca se pagó el dinero por el precio, deja ver que la pretensión de fraude procesal colusivo encuentra viabilidad en razón del consentimiento manifestado en el documento privado que quedó expresamente reconocido ante la ausencia de impugnación y/o desconocimiento y a que el cónyuge co-demandado incurre en contradicciones respecto a que hubo y no hubo pago del precio pactado, conductas que dejan entrever comportamientos similares con maquinaciones tendentes a engañar o sorprender en la buena fe de quien en este caso adquirió, por lo que la pretensión vía reconvención procede tal como lo precisó el a quo, confirmándose lo resuelto en la instancia y desechándose el recurso ejercido. Así se decide.

Producto de las consideraciones que anteceden, la conclusión a la que se llega es a declarar sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la demandante L.D.R.d.Z. así como por el co-demandado reconvenido, J.d.C.Z.R., confirmándose lo decidido por el a quo en fallo de fecha tres (03) de julio de 2012. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia se evidencia que el juzgador de alzada indicó, no solo el valor probatorio que le dio al documento privado de donde a su juicio se desprende el conocimiento y consentimiento por parte de la accionante L.D.R.d.Z. de las ventas realizadas, sino que también, resolvió el alegato esgrimido por dicha demandante, en cuanto a que desconocía la venta primigenia como consecuencia del estado depresivo que le aquejaba y que no le permitía estar consciente de lo que hacía o llevaba a cabo. Lo que pone de manifiesto que el juzgador superior al emitir su decisión, expresó sus razones para desestimar los argumentos de la demandante.

En todo caso, si la recurrente lo que pretendía era cuestionar la conclusión jurídica a la que arribó el juez al examinar dichos alegatos, porque consideró que no fue legalmente apropiada, ha debido delatarlo de conformidad con ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste un asunto relacionado con la aplicación del derecho a la pretensión deducida.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem por considerar el formalizante que la sentencia impugnada en el vicio de inmotivación, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…De acuerdo con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia:

(…Omissis…)

La sentencia recurrida, en cuanto a su motivación en la parte referente a la nulidad, expresa:

(…Omissis…)

Igualmente en el Capítulo V, de la motivación en lo referente a la reconvención planteada estable:

(…Omissis…)

Para entonces concluir:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse por los honorables Magistrados en la Sentencia recurrida, el juez de reenvío no cumplió con su papel, ya que en al momento de analizar tanto los hechos como el Derecho debe tener una motivación propia, ya que de no ser así, es negado el control de la juricidad, de lo descrito se evidencia la violación señalada ya que el juez dejó de aplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que su motivación es una copia de la establecida por el juez a quo y obvio(Sic) hacer su análisis de la controversia, dejando desprovista su decisión de una motivación propia, con lo cual sumerge su conducta en lo enseñado por la doctrina, según la Jurisprudencia de esta (Sic) Honorable Sala de Casación Civil denominada motivación acogida, a los efectos de mayor ilustración es bueno indicar que la sentencia de fecha (2) días (Sic) del mes de octubre de dos mil seis, Recurso de Casación (…).

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare la presente denuncia, que se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de corregir el vicio señalado…

.

En la presente denuncia la formalizante le atribuye a la recurrida la falta de motivos de hecho y de derecho que la sustenten, alegando en tal sentido, que el juzgador de alzada se valió de una motivación acogida de la sentencia de la primera instancia y, de ninguna manera, expresó motivos propios que apoyaran lo decidido.

A fin de evidenciar la presencia del vicio denunciado, la Sala se permite transcribir fragmentos pertinentes de la recurrida:

…MOTIVACIÓN

IV

DE LA NULIDAD

La causa que conoce esta alzada está centrada en la apelación propuesta por la demandante L.D.R.d.Z. contra lo decidido por el a quo en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta interpusiera contra su cónyuge, ciudadano J.Z.R., vendedor, y contra el comprador, ciudadano A.C.C., alegando que los contratos contentivos de las ventas efectuadas carecen de su consentimiento como cónyuge del primero, producto de su desconocimiento en cuanto a las operaciones convenidas por su esposo y el comprador.

El co-demandado y reconviniente A.C.C. al contestar la demanda, manifestó que con las ventas cuya nulidad se demanda se dio cumplimiento a lo pautado por el vendedor, su cónyuge y él cuando firmaron el instrumento privado de fecha 12-03-2004, razón por la que las ventas del 03-10-2006 (autenticada) y del 10-09-2008 (protocolizada) cumplen con lo acordado en el documento privado suscrito el 12-03-2004, de modo que la demandante sí conocía y si (Sic) había expresado su consentimiento a tenor del artículo 168 del Código Civil, de manera que el instrumento privado del 12-03-2004 hace efecto en juicio, razón por la que promovió tal documento, agregando que consta el consentimiento de la demandante, la rúbrica de ella así como sus huellas dactilares de tal modo que sí consintió con la venta de los derechos de propiedad y acciones.

El instrumento privado de fecha 12-03-2004 fue presentado por el co-demandado al contestar la demanda y en la fase de pruebas ratificó su valor, no siendo impugnado ni rechazado en modo alguno ni por la propia demandante ni por el otro co-demandado J.d.C.Z.R., lo que permite a esta alzada concluir, luego de constatar la valoración dada por el a quo y teniendo en cuenta el valor otorgado al momento de analizarse en esta instancia, que la falta de conocimiento y del consentimiento alegada por la demandante no es tal por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionados tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas.

Gráficamente puede explicarse lo anterior al contraponer el instrumento privado suscrito el día 12-03-2004 por el vendedor J.d.C.Z.R., como otorgante vendedor y el comprador A.C.C. y la demandante L.D.R.d.Z. dando su consentimiento, firmándolo y colocando sus huellas dactilares, documento privado que no fue rechazado, ni impugnado por los contrincantes del promovente A.C.C., a los instrumentos cuya nulidad se demanda, en los que se observa que no aparece el consentimiento de la cónyuge, más no obstante, el carácter de reconocido que adquirió el documento privado promovido por el ciudadano A.C.C. al no haber sido impugnado, o bien enervado por la demandante y su cónyuge, trae como consecuencia jurídica que el efecto previsto en el artículo 1.364 del Código Civil opere en él, teniéndosele por válido amén de reconocido, haciendo plena prueba de su conocimiento y del consentimiento expresado por la cónyuge (aquí demandante), lo que a su vez genera que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar coincidiendo este juzgador con lo concluido en este punto por el a quo, desestimando la apelación ejercida y confirmándose la recurrida en lo atinente a la declaratoria de sin lugar de la nulidad impetrada. Así se decide.

V

DE LA RECONVENCION

El co-demandado A.C.C. al contestar la pretensión en su contra, reconvino a la ciudadana L.D.R.d.Z. señalando que en confabulación con J.d.C.Z.R., su cónyuge, trata de desconocer el negocio que hicieron correctamente y así afectarlo en la esfera de sus derechos patrimoniales constituyendo un fraude procesal en su contra, identificado como fraude procesal colusivo.

Al contestar la reconvención, la demandante reconvenida L.D.R.d.Z. refiere la condición que se estampó en el instrumento privado del 12-03-2004 en cuanto a que sería informada de la oportunidad del otorgamiento y ello no ocurrió, esto es, nunca fue informada. A la par de lo antes referido, señaló que el bien cuyos derechos y acciones fueron vendidos a través de los documentos cuya nulidad pretendía, recién habían sido adquiridos veinticuatro horas antes del 12-03-2004, esto es, el día 11 de marzo de 2004, añadiendo que desde el año 2000 ha padecido trastornos de carácter depresivo que le han ocasionado somnolencia y en ocasiones ha actuado sin tener plena consciencia para ello, de ahí que su firma habría sido obtenida de manera fraudulenta mediante engaño.

El otro co-demandado, J.d.C.Z.R. al contestar la demanda original de nulidad, convino con la actora en su pretensión indicando que recibió el dinero pactado para la negociación estando dispuesto a devolverlo para más adelante, al contestar la reconvención interpuesta en su contra por fraude procesal colusivo manifestar que nunca recibió el pago, indicando la existencia de un cheque en el que la suma a cancelar coincide con el precio pactado. Recalcó así mismo que su cónyuge L.D.R.d.Z., desconocía las ventas llevadas a cabo.

En esta parte debe señalarse, tal como lo expuso el a quo, que existen incongruencias entre una y otra contestación ya que primero el ciudadano J.Z.R. dice haber recibido el dinero de las ventas y que está dispuesto a devolver, más luego alega nunca hubo pago, lo que deja traslucir ciertamente contradicciones que perjudican tanto su posición como la de la demandante reconvenida, lo que al ser adminiculado con el alegato esgrimido por la demandante L.D.R.d.Z., en cuanto a que desconocía la venta primigenia (por vía privada el día 12-03-2004), punto este último que quedó desvirtuado ante la contundencia de dicho instrumento producto de haber quedado reconocido, la conclusión a la que se llega es que a través del juicio de nulidad de ventas pretendieron dejar sin efecto las mismas alegando -ella- estado depresivo que no le permitiría estar consciente de lo que hacía o llevaba a cabo, más no obstante para la época en que firmó el instrumento privado el 12-03-2004 dando su consentimiento para la venta pactada no se demostró que estuviese padeciendo dicha patología, lo que aunado a lo expuesto por el ciudadano J.d.C.Z.R. en cuanto a que recibió el precio pactado y que estaba dispuesto a devolverlo para posteriormente, cuando contestó a la reconvención en su contra indicar que nunca se pagó el dinero por el precio, deja ver que la pretensión de fraude procesal colusivo encuentra viabilidad en razón del consentimiento manifestado en el documento privado que quedó expresamente reconocido ante la ausencia de impugnación y/o desconocimiento y a que el cónyuge co-demandado incurre en contradicciones respecto a que hubo y no hubo pago del precio pactado, conductas que dejan entrever comportamientos similares con maquinaciones tendentes a engañar o sorprender en la buena fe de quien en este caso adquirió, por lo que la pretensión vía reconvención procede tal como lo precisó el a quo, confirmándose lo resuelto en la instancia y desechándose el recurso ejercido. Así se decide.

Producto de las consideraciones que anteceden, la conclusión a la que se llega es a declarar sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la demandante L.D.R.d.Z. así como por el co-demandado reconvenido, J.d.C.Z.R., confirmándose lo decidido por el a quo en fallo de fecha tres (03) de julio de 2012. Así se decide…

. (Resaltado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez señale en la sentencia los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de ese modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias, y así hacer posible el control de la legalidad de los fallos, pues en los casos en los que se conforma con realizar simples transcripciones o reproducciones totales o parciales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia de ninguna manera, puede satisfacer o bastar como fundamento de las de alzada, ni tampoco con tal proceder se da cumplimiento al precepto legal citado.

De las precedentes transcripciones, se observa que aun cuando el sentenciador de alzada de manera exigua arriba a razonamientos y conclusiones similares con respecto a la decisión dictada por el a quo, con respecto al documento privado promovido por el ciudadano A.C.C., al expresar que “ luego de constatar la valoración dada por el a quo y teniendo en cuenta el valor otorgado al momento de analizarse en esta instancia, que la falta de conocimiento y del consentimiento alegada por la demandante no es tal por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionado tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas”, no por ello puede establecerse que la recurrida copio textualmente los argumentos y fundamentación expresada por el juzgador de instancia.

Los anteriores razonamientos, conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de inmotivación que se le atribuye ya que, tal como se evidenció sí expreso sus fundamentos para confirmar la sentencia apelada y, por vía de consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunciados. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, “por el vicio de incongruencia negativa e indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la decisión”.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…De acuerdo con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

(…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

(…Omissis…)

Mi representada L.R.d.Z., planteo (Sic) como pretensión la nulidad de dos (02) documentos: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 5 de fecha 03 de octubre de 2006, en el cual J.d.C.Z.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.C.C., el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea el H.P.A. Municipio Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, con un área de Once mil Ochocientos Cinco Metros Cuadrados (11.805.70, m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con aguas del Río Torbes, mide Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 m2); Sur: Con carretera de la Vegas, mide Setenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (79,60 m2); Este: Con terrenos que son o fueron de C.C., Mide (Sic) Ciento Nueve Metros con Cincuenta centímetros (109,50 m2); Oeste: Con la quebrada Chivata, Mide Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 m2). El precio de esta venta es de Veinte Millones de Bolívares (20.000 Bs) (Sic), lo que aquí vendo lo adquirí según consta en escritura debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E. (Sic) Táchira, N° 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, de fecha Once (11) de Marzo de 2.004; folios 09 al 12 Pieza I) (Sic), 2.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 49, tomo 37, folios 233 al 236, Protocolo Primero de fecha 10 de septiembre de 2008, en el cual el ciudadano J.d.C.Z.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.C.C., un lote de terreno de mi propiedad que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la calle principal Número 15-41, las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, con un área de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (4.979,94 M2), con las siguientes medidas y linderos, suficientemente establecidas en la carta catastral Numero (Sic) 20-05-05-02-01 expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas que se anexa: : Norte: Con el Río Torbes, mide Setenta y Un metro con Noventa y Dos Centímetros (71,92 m2); Sur: Con Calle Principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 m2); Este: Con PIVECA (Picadora Las Vegas C.A.), mide (Sic) ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 m2); Oeste: con (Sic) J.d.C.Z., mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 m2). El precio de esta venta es de Veinte Millones de Bolívares (20.000 Bs), lo que aquí vendo lo adquirí según consta en escritura debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E. (Sic) Táchira, N° 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, de fecha Once (11) de Marzo de 2.004, el precio de la venta es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 84.734,70) (folios 13 y 14 y 28 al 33 Pieza I (Sic); Tal (Sic) como lo expresa la sentencia recurrida.

Ahora bien, en la contestación de la demanda, el co-demandado A.C.C. (folio 75 al 92, Primera Pieza), que el adquirió (Sic) mediante documento privado, en fecha que 12 (Sic) de marzo del 2004, folios 93 y 94, Primera (Sic) Pieza y que los documentos de los cuales se demanda la nulidad son la materialización de la venta contenida en el privado, porque es falso que L.D.R.d.Z. no tuviese conocimiento y expresado su consentimiento, pero es el caso que en la sentencia recurrida en juez (Sic) de reenvío, en su parte Dispositiva estableció:

(…Omissis…)

Ciudadano Magistrado, si se observa detenidamente en el Dispositivo Tercero, como producto de la confirmación de la sentencia del a quo, en el numeral cuarto, del juez (Sic) de la causa se estableció:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, Ciudadanos (Sic) Magistrados, este Dispositivo, confirma el vicio de la incongruencia ya que el juez de reenvío, si bien es cierto, que al confirmar la sentencia del a quo, es decir que declaro (Sic) sin lugar la nulidad planteada y con lugar la reconvención por fraude colusivo, y le da pleno valor al documento por el cual el co-demandado A.C.C., adquirió la propiedad del inmueble.

Sin embargo el juez de reenvío no se pronunció sobre un hecho fundamental para la ejecución de la sentencia como lo es, el no indicar a cual (Sic) de los documentos se refiere, es el que tiene pleno valor, que le permite al co-demandado reconviniente A.C.C., adquirir la propiedad del inmueble, si es por el documento privado o por los documentos de los cuales solicito su nulidad mi representada.

Igualmente el juez obvio (Sic), pronunciarse sobre un punto peticionado por el co-demandado reconviniente A.C.C., planteado en los informes presentados ante el juez de alzada, es decir, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, al momento de la apelación contra la decisión del Juzgado A Quo, (folios 57 al 65, Segunda Pieza), de manera concreta (folios 61, Segunda Pieza), cuando señala:

(…Omissis…)

Como podemos observar esta omisión del juez de reenvío vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida conforme a la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil, expresada en la siguiente sentencia:

(…Omissis…)

Como puede evidenciarse Ciudadanos Magistrados, el juez de reenvío en la recurrida, con los vicios denunciados violento (Sic) lo dispuesto en los artículos 12, 15 Ordinal 5° de 243 (Sic) y el 244 del Código de Procedimiento Civil, lo que resultó (Sic) determinante en el dispositivo del fallo y le impide a la recurrida alcanzar el fin de resolver la controversia conforme a derecho y con justicia…

(Resaltado del escrito. Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En numerosas decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas de manera individual y de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, en tal sentido se observa que en la presente denuncia, por una parte, sin una distinción o separación entre una y otra delación, la recurrente argumenta la incongruencia negativa del fallo por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, como antes se expresó, constituyen un fundamento distinto al de señalar la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación del objeto sobre el cual recae el fallo, resultando –se reitera- improcedente tal forma de proposición, pues dentro de los requisitos mínimos que la correcta técnica requiere se encuentra el que los vicios sean propuestos de manera individualizada.

En ese sentido la Sala, en sentencias ya de vieja data como la N° 120, de fecha 18 de marzo de 1999, caso F.R. y otros contra La Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, ratificada en sentencia N° RC-582, de fecha 01 de agosto de 2006, caso P.V. contra M.F., expediente N° 06-014, ha señalado lo siguiente:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...

. (Negrillas de la Sala).

En la denuncia antes transcrita la formalizante planteó dos defectos de actividad como lo son la incongruencia negativa del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no se habrían atendido los alegatos expuestos, tanto en la contestación de la demanda como en el informe presentado por el co-demandado reconviniente A.C.C., mediante los cuales expresó que “que él adquirió mediante documento privado, en fecha que 12 (Sic) de marzo del 2004, folios 93 y 94, Primera (Sic) Pieza y que los documentos de los cuales se demanda la nulidad son la materialización de la venta contenida en el privado, porque es falso que L.D.R.d.Z. no tuviese conocimiento y expresado su consentimiento” sobre las ventas efectuadas, para de seguidas y sin ningún razonamiento coherente con tal afirmación, atribuir la indeterminación, en el dispositivo del fallo, del objeto sobre el cual recae la decisión, vicio previsto en el ordinal 6° del mismo artículo, todo ello en el marco de una misma denuncia y fundamentación.

A pesar de la deficiente técnica que demuestra la formalización de la presente denuncia, en aras de salvaguardar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la Sala considera pertinente señalar que contrariamente a lo expresado por la formalizante, cuando el ad quem se pronunció sobre los documentos cuya nulidad se pretendía en la presente causa, como son las ventas realizadas con posterioridad al documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, fijó y fundamentó los motivos por los cuales consideró la validez de las mismas, por una parte, ante la contundencia de dicho instrumento producto de haber quedado reconocido y por otra, de los argumentos esgrimidos por las partes en la reconvención de la demanda con base en los cuales concluyó que se demostraba de manera fehaciente el consentimiento manifestado por la ciudadana L.D.R.d.Z. para la realización de ambas ventas, lo que denota que en éste caso no se configuró el vicio de incongruencia que le imputa a la recurrida, por cuanto el juez de alzada no omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conformaron la controversia en el presente caso, de acuerdo con los términos en que fueron planteadas tanto la pretensión como la consecuente contradicción a la misma. Así se declara.

En relación con que en dispositivo del fallo no se identificó mediante cuál de los documentos el co-demandado reconviniente A.C.C., adquiere la propiedad del inmueble, lo cual conlleva a que el objeto sobre el cual recae el fallo sea indeterminado, observa esta Sala, que el juzgador de alzada si bien al confirmar el dispositivo del fallo de primera instancia declaró “con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble”, al establecer los motivos por los cuales consideró válidos los documentos de compra-venta mediante los cuales el ciudadano A.C.C. adquirió la propiedad expresó en la parte motiva de su fallo que “por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionados tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas”, desprendiéndose de manera clara y precisa del análisis realizado por ad quem en cuales de los documentos fundamenta la adquisición de la propiedad del inmueble, en virtud de lo cual y tomando en consideración que la sentencia conforma un todo indivisible que debe bastarse a sí misma, por lo que si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones de las documentales objeto de nulidad -como es el caso de la sentencia objeto del presente recurso de casación-, no hay que considerarla viciada; por lo tanto se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

IV

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6° eiusdem, por el vicio de indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la decisión.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

Mi representada en la acción intentada, plantea como su pretensión la nulidad: 1.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 5 de fecha 03 de octubre de 2006, en el cual J.d.C.Z.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.C.C., el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno de mi exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea el H.P.A. Municipio Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, con un área de Once mil Ochocientos Cinco Metros Cuadrados (11.805.70, m2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con aguas del Río Torbes, mide Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados (195 m2); Sur: Con carretera de la Vegas, mide Setenta y Nueve Metros con Sesenta Centímetros (79,60 m2); Este: Con terrenos que son o fueron de C.C., Mide (Sic) Ciento Nueve Metros con Cincuenta centímetros (109,50 m2); Oeste: Con la quebrada Chivata, Mide Ciento Cuarenta Metros Cuadrados (140 m2). El precio de esta venta es de Veinte Millones de Bolívares (20.000 Bs), lo que aquí vendo lo adquirí según consta en escritura debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E. (Sic) Táchira, N° 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, de fecha Once (11) de Marzo de 2.004; folios 09 al 12 Pieza I) (Sic), 2.- Documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el No. 49, tomo 37, folios 233 al 236, Protocolo Primero de fecha 10 de septiembre de 2008, en el cual el ciudadano J.d.C.Z.R. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.C.C., un lote de terreno de mi propiedad que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en el existentes, ubicado en la calle principal Número 15-41, las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado (Sic) Táchira, con un área de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Nueve metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros Cuadrados (4.979,94 M2), con las siguientes medidas y linderos, suficientemente establecidas en la carta catastral Numero (Sic) 20-05-05-02-01 expedida por la jefatura de catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas que se anexa: : Norte: Con el Río Torbes, mide Setenta y Un metro con Noventa y Dos Centímetros (71,92 m2); Sur: Con Calle Principal de las Vegas de Táriba, mide veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 m2); Este: Con PIVECA (Picadora Las Vegas C.A.), mide (Sic) ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109,50 m2); Oeste: con (Sic) J.d.C.Z., mide noventa y seis metros con cuatro centímetros (96,04 m2). El precio de esta venta es de Veinte Millones de Bolívares (20.000.000 Bs), lo que aquí vendo lo adquirí según consta en escritura debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E. (Sic) Táchira, N° 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, de fecha Once (11) de Marzo de 2.004, el precio de la venta es por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTÍMOS (Bs. 84.734,70) (folios 13 y 14 y 28 al 33 Pieza I (Sic); Tal (Sic) como lo expresa la sentencia recurrida.(Negrillas del formalizante). Y el co-demandado reconviniente A.C.C., en la contestación de la demanda indica que su documento de adquisición, es el privado de fecha 12 de marzo del 2004 (folios 93 y 94, Primera Pieza.

Así las cosas el juez de reenvío en la recurrida, en su motivación establece:

(…Omisiss…)

Y en el punto Tercero de la parte Dispositiva al confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del juez a quo, la cual en su numeral Cuarto establece:

(…Omissis…)

Así las cosas el juez de reenvío en la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación del objeto sobre el cual debe recaer la decisión, violentando de esta forma los artículos 12, 15 243 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que no determina a que propiedad de inmueble se refiere, si a la adquisición de derechos y acciones sobre un lote de terreno contenidas en el documento privado y en el autenticado, con lo cual se estableció de derecho al darle validez a los dos documentos la constitución de una comunidad en la cual los condóminos o comuneros son mi representada y los co-demandados J.d.C.Z.R. y A.C.C., que, ajustado a los efectos legales solo de ellos se pueden dar tres documentos, a saber: a. Que un condómino le compre a los otros y quede como único propietario y disuelta la comunidad, b. Que uno todos (Sic) los comuneros le venda a un tercero, manteniéndose así la comunidad o desapareciendo según el caso, y c. un documento de partición y liquidación de la comunidad, que en el caso que nos ocupa, ninguna de estas opciones es la planteada según el contenido del documento protocolizado de fecha 10 de septiembre de 2008, o al lote de terreno que forma parte de mayor extensión perfectamente individualizado por su ubicación descripción, superficie y linderos, que en lo absoluto no tiene relación ni directa ni indirectamente con la venta de los derechos y acciones, indicada supra, develando de esta forma la incongruencia por indeterminación del fallo, que le impide de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento, alcanzar el fin de resolver la controversia conforme a derecho haciendo la decisión inejecutable al alcanzar los efectos de la cosa juzgada.

Ha sido reiterado de manera pacífica y continuada el criterio jurisprudencial sobre el vicio por defecto de actividad en cuanto a la indeterminación objetiva que en el presente caso, afecto (Sic) de nulidad absoluta la hoy recurrida, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este vicio de indeterminación objetiva, resulto (Sic) determinante en el dispositivo del fallo, lo que impide a la recurrida alcanzar el fin de resolver la controversia y lo más grave la hace inejecutable, por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito a los Ciudadanos Magistrados que declaren con lugar la presente denuncia, dada la infracción del 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, pido se declare la procedencia de la presente denuncia, se case el fallo recurrido y se reponga la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio denunciado…

. (Resaltado del escrito).

En la presente denuncia la recurrente endilga la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada al confirmar la decisión del a quo, no determinó en el dispositivo de su fallo ni en la recurrida con cuál de los documentos cuya nulidad se pretende adquiere la propiedad del inmueble el co-demandado A.C.C..

De igual manera, expone que el juzgador de alzada no consideró los petitorios solicitados en la demanda, respecto de los documentos de compra-venta cuya nulidad se pretende como lo son, el primero, mediante el cual el ciudadano J.d.C.Z.R., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al co-demandado el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno, con un área de once mil ochocientos cinco metros cuadrados (11.805.70, m2), autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el No. 5, de fecha 03 de octubre de 2006, y, el segundo documento de compra-venta en el cual el ciudadano J.d.C.Z.R., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.C.C., un lote de terreno con todas las mejoras y pertenencias en él existentes, con un área de cuatro mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (4.979,94 M2), que es parte de uno de mayor extensión, el cual fue protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T..

Para decidir, la Sala observa:

A los efectos de verificar lo denunciado, la Sala observa, que si bien en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, tal como afirma la formalizante, se constata que efectivamente el juez determinó que se “…deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble…” sin embargo, se evidencia en la parte motiva del fallo que el sentenciador de alzada al momento de decidir sobre las documentales cuya nulidad se pretende expresó que, “por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionados tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas”.

Adicional a lo anterior y sobre el punto en cuestión, indicó que, “al contraponer el instrumento privado suscrito el día 12-03-2004 por el vendedor J.d.C.Z.R., como otorgante vendedor y el comprador A.C.C. y la demandante L.D.R.d.Z. dando su consentimiento, firmándolo y colocando sus huellas dactilares, documento privado que no fue rechazado, ni impugnado por los contrincantes del promovente A.C.C., a los instrumentos cuya nulidad se demanda, en los que se observa que no aparece el consentimiento de la cónyuge, más no obstante, el carácter de reconocido que adquirió el documento privado promovido por el ciudadano A.C.C. al no haber sido impugnado, o bien enervado por la demandante y su cónyuge, trae como consecuencia jurídica que el efecto previsto en el artículo 1.364 del Código Civil opere en él, teniéndosele por válido amén de reconocido, haciendo plena prueba de su conocimiento y del consentimiento expresado por la cónyuge (aquí demandante), lo que a su vez genera que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar”.

En este mismo orden de ideas, expresó sobre el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, suscrito por la demandante L.D.R.d.Z. sobre el cual se sustentan las posteriores ventas, que “ante la contundencia de dicho instrumento producto de haber quedado reconocido, la conclusión a la que se llega es que a través del juicio de nulidad de ventas pretendieron dejar sin efecto las mismas alegando -ella- estado depresivo que no le permitiría estar consciente de lo que hacía o llevaba a cabo, más no obstante para la época en que firmó el instrumento privado el 12-03-2004 dando su consentimiento para la venta pactada no se demostró que estuviese padeciendo dicha patología, lo que aunado a lo expuesto por el ciudadano J.d.C.Z.R. en cuanto a que recibió el precio pactado y que estaba dispuesto a devolverlo para posteriormente, cuando contestó a la reconvención en su contra indicar que nunca se pagó el dinero por el precio”.

Como puede observarse de los extractos y transcripción parcial de la recurrida, el juzgador de alzada en la motiva del fallo al dejar sentado el carácter de reconocido que adquirió el documento privado suscrito en fecha 12 de marzo de 20004, por la demandante L.D.R.d.Z. por cuanto el mismo no fue rechazado, ni impugnado por los contrincantes, determinó, tal y como expresó, el pleno efecto de las ventas que con posterioridad a dicho instrumento se llevaron a cabo, de allí deriva su decisión de confirmar del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la demanda.

De esta forma, se observa de la motiva del fallo, parte integral de la sentencia, que la acción de nulidad es desestimada frente a los documentos antes discriminados. Siendo la sentencia un cuerpo íntegro, cuya narrativa, motiva y dispositivo se integran, queda claro del contenido de la misma, el alcance de la cosa juzgada.

Por las razones precedentes, la Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia por “violación de la regla del ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, que regula ese dispositivo por SILENCIO DE PRUEBA”.

Para apoyar su delación la formalizante alega:

…a) OBJETO DE ESTA FORMALIZACIÓN: Solicito de esta Honorable (Sic) Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E. (Sic) Táchira, bajo en N° 18, Tomo 17, folios 11 al 115, Protocolo Primero, de fecha 02 de Agosto del 2007, contentivo del Instrumento de Liquidación y Partición de los bienes que conformaron la Sociedad Conyugal o de Gananciales, que existiera entre el co-demandado A.C.C. y su ex cónyuge Teotiste del S.L.R., como producto de la disolución del vínculo conyugal existente entre ellos, mediante la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Táchira, Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° , Expediente (Sic) N° 32.881 de fecha 10 de febrero de 2005 que cursa a los folios 297 al 301 y 308 al 312 de la segunda pieza.

Esta prueba NO FUE ANALIZADA por el juez de reenvío en la Recurrida, a pesar de que era determinante para la resolución de la controversia, sin embargo y a pesar de ello, declaró, sin lugar la demanda de nulidad intentada y válidos los documentos tanto el autenticado de fecha 03-10-2006 y el protocolizado de fecha 10-09-2008, partiendo del documento privado de fecha 12-03-2004, en este último se lee que el comprador A.C.C., indica que su estado civil es casado y efectivamente se divorcia casi un año después el 10 de Febrero de 2005.

La presente denuncia la fundamento en la reiterada pacífica e inveterada Doctrina(Sic) de esa Sala, que a partir del año 2000, y en Jurisprudencia de fecha 3 de marzo del año 2004, en el expediente N° 03-043, estableció:

(…Omissis…)

La presente denuncia la argumento en el sentido que el Juez de Reenvío, en la recurrida, analizó unas pruebas documentales y omitió examinar el documento público ya mencionado, contentivo de la liquidación de la comunidad de gananciales del co-demandado A.C.Z., ya que si tiene validez como lo señala el Ad-quem en la Recurrida que el documento de fecha 12-03-2004, quedó reconocido y con pleno valor, cabe preguntarse ¿siendo así, porque en el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, no se incluyó la compra venta de los derechos y acciones, sobre el mismo lote de terreno mediante documento autenticado, pero con estado civil del comprador divorciado?. Este documento protocolizado, demuestra que los bienes allí declarados de manera pública, en un documento con efecto erga onces (Sic), son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo, en cuanto a lo decidido por la recurrida que declaró con lugar el Recurso de Apelación y sin lugar la demanda.

b) El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual infringió el Juez Ad Quem, por falta de aplicación establece:

(…Omissis…)

Este artículo, denunciado por falta de aplicación, obliga al juzgador, a examinar todas y cuanta (Sic) pruebas hubieren introducidos (Sic) las partes, y no puede bajo ningún concepto hacer análisis parcial, es decir, unas sí y otras no.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA NO ANALIZADA

Con este documento público (Artículos 1357, 1359 del Código Civil), que a su vez está inmerso en la presunción iuris et de iuris, a que se contrae el numeral primero del artículo 1359 ejusdem, prueba de manera contundente e indubitable que nunca existió la intención del co-demandado A.C.C., de haber comprado bien alguno, ya que esto evidencia lo dicho y probado por mi representada a lo largo del proceso, que todo se debió a una componenda entre J.d.C.Z.R. , por lo cual, si el juez de reenvío no hubiese obviado analizar en conjunto a todas las pruebas promovidas por las partes la decisión en la definitiva hubiese sido declarar con lugar la acción de nulidad, y sin lugar la reconvención planteada por fraude colusivo.

En efecto el juez de reenvío en la recurrida concluye lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse, Ciudadanos Magistrados, el juez de reenvío en la recurrida al momento de analizar los documentos sobre los cuales mi representada, solicita su nulidad, lo hace solamente de manera concatenada con el documento privado de fecha 12/02/2004, pero omite analizarlo con el documento protocolizado, contentivo de la liquidación y partición de la comunidad de gananciales del comprador con lo cual delata el vicio denunciado, ya que en una parte de la hoy recurrida, al a.l.p.e.l. parte final del vuelto del folio 355, señala o siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas la recurrida, era indispensable para el juez de reenvío en su motivación, el cotejar las pruebas documentales en los cuales intervenía la demandante y los demandados no de manera aislada, ya que la acción por su pretensión tiene conexión con el orden público en seguridad tanto para las partes, su entorno familiar, como lo planteó en su demanda mi representada y frente a los terceros.

Aunado a los criterios que vician la recurrida es bueno indicar que el codemandado A.C.C., mediante escrito de fecha 27 de abril de 2012, ante el tribunal a quo (folios 304 al 307), que es suscrito por su ex cónyuge Teotiste del S.L. y sus hijos D.A.C.L. y D.A.C.L., expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse al establecerse como lo debió hacer el juez de reenvío, la valoración y análisis de todos los medios de prueba en su motivación jamás hace referencia alguna a los términos del documento de partición y su vinculación directa con los documentos sobre los cuales mi representada pidió su nulidad, ya que en el documento protocolizado no consta ningún tipo de condición o de señalamiento que de manera unívoca, determinara que los derechos y acciones adquiridos por el codemandado A.C.C., siendo casado para el año 2004, quedaba excluido en la partición amistosa celebrada entre el co-demandado y su ex cónyuge, por el contrario, en los términos de su relación, no permite por tratarse de un documento público una interpretación amplia, que sin tentar el fraude a la Ley se pueda pensar que se excluyeron algunos bienes, porque así no se puede deducir de la voluntad y del consentimiento en los términos expresados en dicho documento de partición.

De lo expuesto se evidencia, que quedo (Sic) plenamente demostrado que el juez de reenvío, en la recurrida, solo analizo (Sic) unas pruebas y otras no, como la arriba señalada, que a pesar de haber sido promovida e incorporada al expediente, NO LAS ANALIZÓ, cayendo en el vicio de silencio de pruebas, ya que si hubiese aplicado el artículo 509 adjetivo civil, y de haber analizado todas las pruebas entre ellas la ya mencionada y de haberlas adminiculado con las demás pruebas, habría constatado, que sí estaban dados los supuestos de hecho para declarar con lugar la acción de nulidad intentada y sin lugar la reconvención, por ello, esta ausencia de análisis de la prueba silenciada es determinante en el dispositivo del fallo

.(Mayúsculas del escrito).

La formalizante sostiene que la sentencia impugnada incurrió en silencio de pruebas, infringiendo el juez de alzada lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no examinó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., bajo en N° 18, Tomo 17, folios 11 al 115, Protocolo Primero, de fecha 2 de Agosto del 2007, contentivo del instrumento de liquidación y partición de los bienes que conformaron la sociedad conyugal o de gananciales, que existiera entre el co-demandado A.C.C. y su ex cónyuge Teotiste del S.L.R..

Dicho instrumento en su opinión, adminiculado con los documentos cuya nulidad se pretenden, le hubiesen permitido al juzgador de alzada establecer, que estaban dados los supuestos de hecho para declarar con lugar la acción de nulidad, por cuanto alega, que del mismo se desprende que nunca existió la intención del co-demandado A.C.C., de haber comprado bien alguno y que todo se debió a una componenda entre J.d.C.Z.R. y el comprador co-demandado.

La Sala para decidir observa:

La Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia dictada por el juez superior, con el objeto de verificar la infracción delatada, referente a la omisión de pronunciamiento del instrumento de liquidación y partición de los bienes que conformaron la sociedad conyugal o de gananciales, que existiera entre el co-demandado A.C.C. y su ex cónyuge Teotiste del S.L.R.. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:

…Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las cuales constan:

(…Omissis…)

Escrito presentado en fecha 27-03-2012, en el que la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida por el abogado H.F.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante auto para mejor proveer, y bajo apercibimiento le sea exigido al co demandado reconviniente A.C.C., que presente en el lapso establecido por el Tribunal, documento de partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales, o en su defecto se le permitiera en el lapso concedido, la presentación en caso de existir el instrumento en el que disolvieron de manera voluntaria o de manera forzosa, como producto de una decisión emanada del Tribunal competente, la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.

Del folio 257 al 261, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29-03-2012, por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado G.A.V.C..

Del folio 265 al 282, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29-03-2012, por el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C..

En fecha 03-04-2012, el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 514 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, dictó auto ordenado notificar al ciudadano A.C.C., para que en el lapso fijado presentara el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Al folio 294, diligencia de fecha 18-04-2012, en la que la ciudadana L.D.R.d.Z., consignó copia simple del documento de partición y liquidación de los bienes que integraban la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos A.C.C. y Teotiste del S.L.R..

Escrito presentado en fecha 27-04-2012, en el que los ciudadanos A.C.C., Teotiste del S.L.R., D.A.C.L. y D.A.C.L., asistidos por el abogado J.A.C.J., consignan partición amigable celebrada entre las partes que suscriben el presente escrito, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer.

(…Omissis…)

En fecha 11-10-2012, la ciudadana L.D.R.d.Z., actuando con el carácter de parte demandante reconvenida, asistida por el abogado H.F.A., presentó escrito de informes en el que manifestó que el a quo en la decisión apelada estableció la delimitación de la litis (…). Que una prueba contundente que ratifica su argumentación, es lo que se desprende del documento protocolizado que contiene la liquidación y partición de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, entre el comprador demandado y su ex cónyuge, en el que no incluyen los derechos y acciones adquiridos por el documento privado, ese medio probatorio lo menciona el a quo y lo valora, pero nunca lo concatena al valorar las otras pruebas para demostrar o no la nulidad que pidiera con la acción, y para demostrar o no el supuesto fraude colusivo alegado por el comprador demandado, ya que las ventas siempre fueron ficticias, y en caso de haber sido verdadera la que contiene el documento privado dado por válido por el a quo, por qué no lo incluyeron en la liquidación de la comunidad conyugal, y prueba de ello, es el escrito que en términos desesperados introduce siendo firmado por su ex cónyuge y sus hijos, pretendiendo hacer ver que ellos tenían conocimiento de esa compra-venta, incurriendo con ello el a quo en un vicio de forma. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revocara íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, declarando con lugar la demanda intentada, y nulos los asientos del documento autenticado, y del documento protocolizado, y se declare sin lugar la reconvención interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

(…Omissis…)

Estando la presente causa en la oportunidad de decidir en reenvío, el Tribunal observa:

(…Omissis…)

INFORMES

DEMANDANTE

L.D.R.D.Z.

La apelante insiste en señalar que todo es producto del fraude maquinado en esta causa que proviene de la actitud asumida por su cónyuge y el co-demandado A.C.C. al no incluirla en el documento autenticado. De igual manera al referirse al documento protocolizado (10-09-2008), la demandante recurrente señala que lo sostenido por A.C.C. en cuanto a que con esa venta se ratificaba lo vendido vía privada es falso ya que no se habla de venta de derechos y acciones sino de la venta de un lote de terreno, con lo que se modificó las condiciones primarias del documento privado y no constando su consentimiento como cónyuge del vendedor, con el añadido que el co-demandado Colmenares Cabrera para el año 2006 se había divorciado de su primera esposa y el bien en cuestión no fue incluido en la partición de la comunidad conyugal, al punto de que su ex cónyuge y sus hijos firmaron un documento en el que manifiestan conocer la aludida negociación.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE

AL DEMANDADO RECONVINIENTE

(A.C.C.)

Refiere que es falso lo declarado en la sentencia apelada en cuanto a que la prueba reina sea el documento privado del 12-03-2004 pues en él se puso como condición que a ella se le notificara para su otorgamiento en razón de ser un bien de la comunidad conyugal y además por que el demandado reconviniente no lo incluyó en la partición de sus bienes conyugales con su para entonces cónyuge, lo que demuestra que la venta fue ficticia entre su esposo y el ciudadano A.C.C., agregando que si era la prueba reina, por qué solicitaron la aclaratoria del punto cuarto de la sentencia. Más adelante señala que el a quo no podía partir de un consentimiento tácito que dice nunca existió, para presumir un concierto de voluntades entre ella y el co-demandado Zambrano Rivas, su cónyuge, para cometer fraude procesal colusivo, argumento que nunca propuso Colmenares Cabrera con lo que el a quo suplió al mencionarlo en su fallo.

(…Omissis…)

A LA DEMANDANTE RECONVENIDA

L.D.R.D.Z.

El ciudadano A.C.C., por intermedio de su abogado asistente, enfatiza lo expresado por la demandante L.D.R.d.Z. en cuanto a que ella aparece firmando el documento privado por él promovido en la reconvención y que en cuanto a la comunidad que se originó entre Zambrano Rivas y él, producto de una resolución, no es más que la pretendida justificación del erróneo proceder de ella.

Al referirse a que lo adquirido por Colmenares Cabrera no entró a formar parte de la comunidad conyugal con su ex cónyuge, por lo que lo adquirido por él sería falso, el reconviniente demandado señala tanto su entonces cónyuge como él, convinieron en que ciertos bienes no fuesen liquidados, tal como se expuso en un escrito corriente a los folios 302 al 305 de la primera pieza, lo que al final nada aporta a lo que los ocupa en esta causa.

Concluye solicitando sea declarado sin lugar la apelación respecto a la nulidad demandada y se confirme lo resuelto por el a quo en cuanto al fraude procesal colusivo en su contra por parte de J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z..

(…Omissis…)

CO-DEMANDADO A.C.C.

(…Omissis…)

FASE DE PRUEBAS

(…Omissis…)

DOCUMENTALES

(…Omissis…)

PRUEBA DE INFORMES:

• Folios 295 al 298 y 306 al 310, partición de comunidad conyugal entre A.C.C. y Teotiste del S.L.R., protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem teniéndose que el bien adquirido a través de los documentos cuya nulidad se procura no formó parte de la partición entre el co-demandado reconviniente y su ex cónyuge…

(Resaltado es del texto transcrito.

En relación con el vicio denunciado por la recurrente la Sala, en pacífica y consolidada jurisprudencia ha sostenido que el vicio de silencio de pruebas se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el debido análisis sobre ella para expresar su mérito.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30 de octubre de 2009, caso: J.R.G.L., contra R.M.P.L. de T.E. Nº 09-348, ratificó:

…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil’.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial supra transcrito, la Sala en el caso in comento no evidencia que el ad quem haya incurrido en el denunciado silencio de pruebas, por cuanto, ante la defensa invocada por la actora y los informes presentados por el codemandado A.C.C. del extracto del fallo recurrido se evidencia claramente que el juez de alzada sí emitió pronunciamiento sobre el instrumento contentivo de la partición de comunidad conyugal entre A.C.C. y Teotiste del S.L.R., protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no sólo mencionándolo, sino exteriorizando el mérito o valor que le otorgó a dicha documental, expresando su criterio respecto de ella, lo que determina el cumplimiento del deber que impone al juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.

Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el juez superior no infringió el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, razón suficiente para desestimar la presente denuncia, lo que conlleva, vista la improcedencia de las anteriores, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2014 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena a la recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2014-000711 Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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