Sentencia nº 01559 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 1997-13995

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de septiembre de 1997, los abogados R.M.N. y J.L.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 17.954 y 22.930, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.T.H., titular de la Cédula de Identidad N° 5.164.809, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 de fecha 14 de marzo de 1997, dictado por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le notificó sobre su sustitución en el cargo que desempeñaba como Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber concluido el período para el cual fue designada.

El 17 de septiembre de 1997, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar el correspondiente expediente administrativo.

Recibidos los antecedentes administrativos, en fecha 30 de octubre de 1997 se acordó formar pieza separada y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 2 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, acordó las notificaciones legales correspondientes y ordenó librar el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 10 de febrero de 1998, el Alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida al Procurador General de la República, recibida en esa misma fecha.

En fecha 18 de febrero de 1998, se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso de Ley.

Mediante diligencia del 25 de marzo de 1998, el apoderado de la recurrente consignó el escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 26 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 22 de abril de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 13 de mayo de 1998 se ordenó pasar los autos a la Sala, a los fines de la continuación del procedimiento.

Por auto del 20 de mayo de 1998, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de junio de 1998, comenzó la relación y en la audiencia del 17 de junio de 1998, se celebró el acto de informes, al cual compareció la representante de la Fiscalía General de la República, consignando sus conclusiones escritas y se ordenó la continuación de la relación.

El 6 de agosto de 1998 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante auto del 19 de enero de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por diligencia del 29 de marzo de 2000, el apoderado judicial de la recurrente solicitó que se decidiera el presente caso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por diligencias suscritas el 8 de mayo, 7 de agosto y 4 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la accionante ratificó su solicitud de decisión.

Mediante sentencia de esta Sala N° 2.909 del 11 de diciembre de 2001, se declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en esta causa.

Adjunto al oficio N° 03-0243 del 6 de febrero de 2003 el Presidente de la Sala Constitucional del M.T. de la República, remitió copia certificada del fallo N° 35 dictado por esa Sala el 29 de enero de 2003, mediante el cual declaró “Con Lugar” la revisión solicitada por los apoderados de la recurrente y anuló la decisión de esta Sala que acordó la perención y la extinción de la instancia en el presente juicio, en consecuencia, repuso la causa al estado de decisión del recurso ejercido.

Mediante diligencias presentadas en fechas 31 de julio de 2003, 25 de marzo, 20 de mayo y 7 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la recurrente solicitó a la Sala pronunciamiento sobre el caso de autos.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 15 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictase sentencia.

En fecha 4 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, para decidir el fondo de la presente causa.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narran los apoderados judiciales de la recurrente, que su mandante luego de haber realizado el curso para la formación de Fiscales y Procuradores de Menores promovido por la Fiscalía General de la República en el año 1988, fue notificada el 3 de noviembre de ese mismo año del contenido de la Resolución N° 362 del 26 de octubre de 1988, mediante la cual la designan provisionalmente en el cargo de Procuradora Vigésimo Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional del Menor, enviara la terna a que se refería el artículo 13 de la Ley que regía las actuaciones del referido instituto.

Asimismo, que según la comunicación N° 01351 del 23 de enero de 1989, su representada fue notificada sobre su designación, por el lapso correspondiente al período constitucional que estaba en curso, como Procuradora Vigésimo Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, conforme a la Resolución N° 10 del día 19 de ese mismo mes y año.

Que el cargo de Procuradora de Menores lo ejerció su representada hasta el 17 de marzo de 1997, fecha en la cual fue notificada mediante el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 de fecha 14 del mismo mes y año, sobre su sustitución en el cargo que venía desempeñando, por haber concluido el período constitucional para el cual fue designada, conforme al artículo 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público. Que en la misma fecha de su notificación, su representada procedió a hacer entrega del despacho a la procuradora sustituta, ciudadana I.M.R.S..

Señalan que en fecha 18 de marzo de 1997, su representada envió comunicación al entonces Fiscal General de la República, mediante la cual solicitó la reconsideración de la decisión de su sustitución en el cargo que venía ocupando en el Ministerio Público.

Que de dicha solicitud, recibió respuesta el 18 de junio del mismo año, mediante el oficio identificado con las letras y números DGSJ-97-0021213 del 12 de junio de 1997, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, por el que se confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 del 14 de marzo de 1997, mediante el cual se le notificó la decisión de su sustitución en el cargo de Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio precedentemente indicado, alegando, en primer lugar, la violación del artículo 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor en vigor para esa época, por considerar que su representada al ser funcionario del Ministerio Público de la jurisdicción especial adscrita al Instituto Nacional de Menores, tendría una estabilidad indeterminada para el ejercicio de sus funciones y no para un período de cinco (5) años, como en sería el caso de los funcionarios de la jurisdicción ordinaria de dicho organismo.

En segundo lugar, denunciaron la violación del artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que el acto atacado -a su entender-, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que su representada tenía derecho a ser preferentemente postulada en la terna que debía ser presentada por el Directorio del Instituto Nacional del Menor, de la cual debía elegir el Fiscal General de la República al funcionario que la sustituyese y, que de no ser ratificada en su cargo, dicho acto debía motivar tal circunstancia suficientemente.

Finalmente, denunciaron la violación del artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que estarían igualmente viciados de nulidad los actos preparatorios requeridos para proceder a la sustitución de su representada; como lo serían, la terna elaborada por el Directorio del Instituto Nacional del Menor y la designación de la ciudadana que la sustituyó en su cargo, toda vez que a su entender la terna no fue constituida en forma válida “por propia decisión del Organismo llamado a constituirla”, y que además es irregular por no haber postulado a su representada.

En tal virtud, solicitaron se ordenara al Fiscal General de la República restituir a su representada en el cargo de Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto en otra Procuraduría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entidad donde tendría su domicilio.

Asimismo, peticionaron el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la –presunta- conducta ilegal de la Fiscalía General de la República, constituidos por los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su separación del cargo hasta su reincorporación, con base en la remuneración mensual que a la fecha recibía, incluyendo el pago de los demás beneficios que percibía como funcionario del Ministerio Público.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

El acto objeto del presente recurso de nulidad está contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 del 14 de marzo de 1997, notificado el día 17 del mismo mes y año, suscrito por el entonces Fiscal General de la República y dirigido a la ciudadana L.T.H., el cual es del siguiente tenor:

Me dirijo a usted, a fin de informarle que en uso de las atribuciones que me confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, mediante Resolución N° 60 de fecha 13-03-97, designé a la abogada I.M.R.S., para que la sustituya en el cargo que venía desempeñando como Procurador Décimo Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y competencia en materia civil ordinaria, en virtud de haber concluido el período para el cual fue designada, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la citada Ley Orgánica

.

Por otra parte, el 18 de marzo de 1997 -dentro del lapso legal correspondiente-, la referida ciudadana solicitó la reconsideración de dicha decisión.

Así, en fecha 18 de junio de 1997 fue notificada del acto administrativo identificado con las letras y números DGSJ-97-0021213, dictado por el Fiscal General de la República el 12 de junio de 1997, mediante el cual negó la reconsideración del acto supra citado.

Ahora bien, el 12 de septiembre de 1997 los representantes de la recurrente acuden ante esta Sala, una vez agotada la vía administrativa; sin embargo, no atacan el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, sino el de primer grado, es decir, el que acordó su sustitución del cargo de Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual resulta necesario para esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

El Fiscal General de la República resolvió expresamente lo solicitado en el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, declarándolo sin lugar en los siguientes términos:

(…) Fue, precisamente, por aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, que procedí a designar al nuevo Procurador Décimo Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, el encabezamiento del artículo 18 antes referido establece que: (…)

Ese lapso se supone que debe corresponder al período constitucional para el cual es designado el Fiscal General de la República, sin embargo, cuando por cualquier circunstancia, el mismo no pueda nombrar a los representantes del Ministerio Público por la totalidad de ese período, bien puede hacerlo por lo que resta de él. Esta interpretación es también aplicable a los Procuradores de Menores, toda vez que ellos ejercen la representación del Ministerio Público en materia de menores.

Paralelamente, el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor dispone que: (…)

Al concatenar esta disposición con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se infiere que el nombramiento a que alude el citado artículo 13, debe hacerlo el Fiscal General de la República de forma expresa, y puede ser por todo el período constitucional, si la designación coincide con el comienzo de su gestión, o bien puede nombrar al funcionario por el resto de ese período si el mismo ya a (sic) avanzado. En todo caso, el nombramiento que haga el Fiscal General de la República, conforme al artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, debe ser expreso.

Quiere decir entonces, que mi actuación en este caso, al sustituirla del cargo de Procurador Décimo Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ajustó a las disposiciones legales correspondientes.

En consecuencia, respondidos de esta manera sus planteamientos, y revisado como ha sido en su forma y fondo el acto administrativo cuya reconsideración ha solicitado, y por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos legales, decido:

Confirmar en todas y cada una de sus partes el oficio N° 8959, de fecha 14 de marzo de 1997, mediante el cual le participé que había designado a la abogada I.M.R.S., para sustituirla en el cargo de Procurador Décimo Séptimo de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 93 de la misma, le participo que dispone de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, para el supuesto que no esté de acuerdo con ella

.

No obstante, como se acotó supra, la recurrente al acudir a la vía jurisdiccional impugnó el acto de primer grado dictado por el entonces Fiscal General de la República, señalando los presuntos vicios de los que adolece.

En tal virtud, aun cuando el acto formalmente impugnado no es el acto definitivo que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, aprecia la Sala que la Administración respondió expresamente la petición de revisión (por vía del recurso de reconsideración) interpuesta por la recurrente, y que dicha respuesta ratifica los fundamentos legales en los cuales se basó el acto administrativo originario. Adicionalmente, se observa que ambos actos administrativos, tanto el impugnado como el que agotó efectivamente la vía administrativa, fueron dictados por el mismo órgano, esto es, por el Fiscal General de la República.

Siendo ello así, entiende esta Sala que los argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto mediante el cual se acordó la sustitución de la recurrente del cargo de Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber concluido el período para el cual fue designada, se aplican contra el acto que puso fin a la vía administrativa, esto es, contra el acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración intentado. Así se declara.

III

INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17 de junio de 1998, la representante del Ministerio Público consignó escrito de informes donde expuso los argumentos de dicho organismo en el presente juicio, señalando a tal efecto lo siguiente:

En primer lugar, desarrolla diversas nociones relativas al principio de separación de poderes y la inclusión en éste del Ministerio Público como un órgano de rango constitucional con autonomía funcional, posteriormente señala que, conforme al artículo 218 de la entonces vigente Constitución de 1961, la referida norma remite a la “ley orgánica respectiva donde deberán determinarse los funcionarios auxiliares del Ministerio Público”.

En tal sentido argumentó, luego de afirmar el carácter de preeminencia de las leyes orgánicas sobre las leyes ordinarias, que el artículo 1° de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, destaca como máximo jerarca de dicha institución al Fiscal General de la República, el cual ejerce su autoridad sobre todos los funcionarios del Ministerio Público independientemente de la jurisdicción en la cual actúen, para lo cual se basa en la exposición de motivos de la aludida ley orgánica.

Asimismo, señaló que el artículo 2 eiusdem dota de autonomía e independencia al Ministerio Público, a los fines de evitar una interferencia de parte de los otros órganos de los Poderes Públicos. Que conforme al artículo 10 eiusdem, los Procuradores de Menores son funcionarios del Ministerio Público sometidos a la autoridad del Fiscal General de la República, “quien los designa, les da el carácter de Procurador (…) para que estos actúen en la Jurisdicción especial de Menores”.

Que la facultad contenida en el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, relativa a la presentación de una terna por el Directorio de dicho instituto -para la designación de los Procuradores de Menores en sus cargos-, no interfiere en las funciones propias que como máximo jerarca del Ministerio Público corresponden al Fiscal General de la República.

Asimismo, que conforme al artículo 163 de la Constitución de 1961, entre las entonces vigentes Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley del Instituto Nacional del Menor, en lo relativo a los Procuradores de Menores, deben privar exclusivamente las disposiciones de la ley orgánica, “la cual deroga todo cuanto en esta Ley del Menor o en otras leyes ordinarias, pudieran contrariar a sus disposiciones”.

En tal virtud, señaló que una vez que el Fiscal General de la República ejercía la facultad de designar a los Procuradores de Menores con base al artículo 13 de referida Ley del Instituto Nacional del Menor, éstos quedaban sometidos a la aplicación de la aludida Ley Orgánica del Ministerio Público, “tanto en lo disciplinario como en todo el régimen administrativo”, por lo que “el Fiscal General de la República es el superior jerárquico indiscutible de los Procuradores de Menores los cuales quedan sometidos a su potestad y disciplina”.

En consecuencia, alegó que en aplicación de los artículos 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, el Fiscal General de la República sustituyó a la recurrente en el cargo que venía desempeñando como Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Adicionalmente, argumentó que de la lectura de ambas normas se desprende la facultad del Fiscal General de la República para designar a dichos funcionarios, o bien al inicio de su período constitucional, o bien para el resto del mismo en caso de ser nombrados una vez comenzado éste, pero que en todo caso dicho nombramiento debe ser expreso.

En segundo lugar, sobre la denuncia del presunto vicio en la constitución de la terna presentada por el Instituto Nacional del Menor para la posterior designación de la funcionaria que sustituyó a la recurrente en su cargo, alegó que “dicho acto (constitución de ternas) forma parte de un acto complejo (designación de Procuradores) donde intervienen varias voluntades, una de ellas el Directorio del Instituto Nacional del Menor quien (sic) produjo la terna”, y que la recurrente ha debido ejercer en sede administrativa los medios para revisar el acto que alegó como irregular, el cual emanó del Directorio del referido instituto y no sería imputable al Ministerio Público.

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

En el presente caso, los apoderados de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 de fecha 14 de marzo de 1997, dictado por el entonces Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó sobre su sustitución en el cargo que desempeñaba como Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber concluido el período para el cual fue designada; a través del presente recurso pretende la declaratoria de nulidad del referido acto, su reincorporación al mencionado cargo y el pago de diversos beneficios laborales especificados en el libelo.

Ahora bien, esta Sala ha venido ratificando en casos como el presente el criterio establecido en sentencia Nº 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, según el cual sería el Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales), el Juez Natural para el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra actos relativos a relaciones funcionariales.

No obstante, se observa que el presente recurso de nulidad fue interpuesto ante esta Sala el 12 de septiembre de 1997, por lo que no podría sobrevenidamente aplicarse el criterio supra referido, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En virtud de lo anterior, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso; consecuencia de lo cual, por lo demás, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer de la situación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 42 eiusdem. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala en la presente oportunidad, decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 de fecha 14 de marzo de 1997, dictado por el entonces Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó a la ciudadana L.T.H. sobre su sustitución en el cargo que desempeñaba como Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber concluido el período para el cual fue designada.

Así las cosas, el referido acto fue dictado con base en las normas -entonces vigentes-, contenidas en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.434 Extraordinario del 16 de septiembre de 1970) y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor (publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.303 Extraordinaria del 1 de septiembre de 1978).

En primer lugar, los apoderados de la recurrente alegaron que el acto recurrido violó las normas supra referidas, con base en la interpretación que le dan a las mismas, al considerar que el período de cinco (5) años al cual hace referencia el artículo 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, no le es aplicable a su representada, toda vez que sólo regiría a los funcionarios de la jurisdicción ordinaria y no, como en el caso de su representada, a los funcionarios de dicho organismo pertenecientes a jurisdicciones especiales, quienes debían ser nombrados y removidos conforme a las leyes respectivas.

En tal sentido, señalaron que su representada al ejercer el cargo de Procuradora de Menores adscrita al Instituto Nacional de Menores, su nombramiento y remoción debía hacerse, conforme a las normas de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, específicamente con base al artículo 13 eiusdem. Así, indicaron que en la norma en referencia “no se establece de modo alguno período o término de duración del ejercicio del cargo, debiendo entenderse por lógica consecuencia que su designación es por tiempo indeterminado”.

Adicionalmente, arguyeron que la estabilidad de los funcionarios en los cargos de procuradores de menores se corroboraría conforme a lo previsto en la disposición transitoria de la entonces vigente Ley del Instituto del Menor, cuando expresamente atribuye estabilidad en sus cargos a dichos funcionarios.

Ahora bien, el Ministerio Público manifestó que el Fiscal General de la República, como máximo jerarca del aludido organismo, ejerce su autoridad sobre todos los funcionarios de dicha institución, independientemente de la jurisdicción en la cual actúen, citando a tal efecto el artículo 10 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual los Procuradores de Menores son funcionarios de dicho Ministerio, y en consecuencia se encuentran sometidos a la autoridad del Fiscal General de la República.

Asimismo, en cuanto a la aplicación de las normas vigentes para aquélla época, argumentó que -dado su rango- las disposiciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público tienen preeminencia sobre la Ley del Instituto Nacional del Menor, en lo relativo a los Procuradores de Menores, por lo que una vez que el Fiscal General de la República ejercía la facultad de designar a éstos funcionarios con base en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, quedaban sometidos a la aplicación de la aludida ley orgánica.

Por otra parte, señaló que al concatenarse las aludidas normas de las entonces vigentes Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley del Instituto Nacional del Menor, se debe entender que el Fiscal General de la República puede designar a los Procuradores de Menores para un período de cinco (5) años -si coincide con el inicio del período constitucional del Fiscal General de la República-, o para un tiempo menor en caso de ser nombrados una vez comenzado dicho período, pero que en todo caso dicho nombramiento debe ser expreso.

Así las cosas, la Sala pasa a dilucidar el alcance del artículo 18 de la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, toda vez que frente a su contenido existe una contraposición entre las interpretaciones dadas por las partes en el presente juicio, para de esta manera verificar si el acto mediante el cual fue sustituida la recurrente del cargo que ocupaba como Procuradora de Menores, se ajusta al marco normativo con base al cual fue dictado. La referida norma es del siguiente tenor:

Artículo 18: Los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serán nombrados por un período de cinco años, por el Fiscal General de la República. Durante este período sólo podrán ser destituidos en caso de incapacidad, negligencia, mala conducta y demás faltas graves en el cumplimiento de los deberes de su cargo, debidamente comprobadas mediante expediente. En los nombramientos se preferirá a los abogados que hayan aprobado cursos de especialización en materias atinentes al Ministerio Público o que hubieren prestado servicios a éste o a la Administración de Justicia con honestidad y eficacia.

Los funcionarios del Ministerio Público de las Jurisdicciones especiales serán nombrados y removidos de conformidad con las leyes respectivas

. (Destacado agregado de la Sala).

Ahora bien, la norma supra citada regula lo relativo al nombramiento y destitución de los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria, estableciendo a tal efecto que: i) el nombramiento lo realiza el Fiscal General de la República, ii) por un período de cinco (5) años, iii) durante el cual no podrán ser destituidos sino bajo las condiciones -debidamente comprobadas-, señaladas en la norma, y iv) con la condición que el nombramiento, preferentemente, recaiga sobre abogados con ciertas características. Adicionalmente, la norma remite a la aplicación de las leyes respectivas, a los efectos de nombrar y destituir a los funcionarios de dicho organismo pertenecientes a las jurisdicciones especiales.

En tal sentido, el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, estatuía las condiciones necesarias para el nombramiento de los Procuradores de Menores, los cuales -a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la supra citada ley orgánica-, son igualmente funcionarios del Ministerio Público. Así, el referido artículo 13 disponía lo siguiente:

Artículo 13: Los Procuradores de Menores serán designados por el Fiscal General de la República de una terna que le presentará el Directorio del Instituto Nacional del Menor. Para la designación de los Procuradores de Menores se preferirá a aquellos abogados que hayan ejercido con idoneidad funciones de jueces o Procuradores de Menores o aprobado cursos de especialización en la materia, o posean acreditada experiencia en el tratamiento y asistencia de menores. Dicha terna deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes de la fecha en que haya quedado vacante el cargo o en que éste haya sido creado.

El Fiscal General de la República, en la oportunidad de nombrar los Procuradores de Menores, designará dos Suplentes para llenar sus faltas temporales y accidentales, los cuales serán encogidos preferentemente entre los candidatos presentados en las ternas

.

Como se puede apreciar, la norma antes citada contempla las condiciones específicas a las que debía atenderse a los efectos de designar a los Procuradores de Menores. No obstante, el artículo en referencia no establece el período para el cual serían designados dichos funcionarios, razón por la cual la recurrente alega que debe entenderse que es por tiempo indeterminado.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno citar el fallo N° 120, de fecha 6 de febrero de 2001, dictado por la Sala Constitucional de este M.T., mediante el cual se decidió el recurso de nulidad interpuesto por el entonces Fiscal General de la República, contra los artículos 150 de la Ley Tutelar del Menor y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor.

En dicha sentencia, la aludida Sala analizó los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público contra las normas impugnadas, relativos a la violación de los principios de unidad, autonomía e independencia de dicho organismo, consagrados constitucional y legalmente. Al respecto, esa Sala señaló lo siguiente:

(…) se observa que la figura de los Procuradores de Menores fue consagrada por la Ley Tutelar del Menor de fecha 30 de diciembre de 1980 en el Libro Cuarto intitulado “De la Justicia Tutelar del Menor” Título II “Del Ministerio Público de Menores” en el cual se concibió a dichos funcionarios como representantes del Ministerio Público, dependientes del Fiscal General de la República y encargados de velar por los derechos y garantías de los menores. Asimismo el artículo 150 de dicha ley dispuso la remisión, para la designación de dichos funcionarios, al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, a través del cual el Directorio del referido Instituto presentaba al Fiscal General de la República una terna de abogados, de los cuales se escogía aquellos que presentaban características determinadas en la ley.

Observa esta Sala Constitucional que el artículo 218 de la Constitución de 1961 preveía que los funcionarios del Ministerio Público se determinarían por la ley respectiva. Tendencia que se mantiene y se consagra más ampliamente en la Constitución de 1999 en su artículo 286 cuando establece que la organización y el funcionamiento del Ministerio Público, así como todo lo que sea conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales se determinará por ley.

(…) la figura de los Fiscales Especializados prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sustituye la de Procuradores de Menores consagradas en la Ley Tutelar del Menor, como producto de la adaptación del conjunto de instituciones preexistentes a los cambios que se propusieron con esta nueva ley, quedando de esta manera derogada la disposición impugnada contenida en el artículo 150 de la Ley Tutelar del Menor. Igualmente con respecto a la forma de designación de aquellos consagrada en el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, se evidencia su derogatoria por contradicción expresa con las disposiciones de la nueva ley, en virtud de que si bien en dicha ley no se regula este aspecto de designación, si lo hace la Ley especial que debe aplicarse a los mismos de conformidad con las disposiciones constitucionales, a saber la Ley Orgánica del Ministerio Publico

. (Destacado agregado de esta Sala).

Así, se declaró la inadmisibilidad sobrevenida del recurso, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las normas impugnadas perdieron vigencia. Ahora bien, la Sala Constitucional al referirse a la derogatoria del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue clara al señalar que aun cuando esta última ley no señala cómo se designan a los fiscales especializados (que sustituyeron a los procuradores de menores), tal aspecto queda regulado por la ley especial aplicable a dichos funcionarios, es decir, la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Observa esta Sala, que en el presente caso es aplicable el criterio expuesto en la sentencia supra referida, por cuanto la ley a la cual remitía la Ley Orgánica del Ministerio Público -en vigor para la época-, para regular las condiciones específicas para los nombramientos de los Procuradores de Menores, es decir, la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, nada mencionaba sobre la duración de dichos nombramientos, condición que sí se encontraba regulada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, al indicar el artículo 18 que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria serían designados para un período de cinco (5) años.

Como se puede apreciar, si no se establecían condiciones adicionales en la norma secundaria a la cual remitía la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, para el nombramiento y remoción de funcionarios de jurisdicciones especiales (para asegurar el mejor desempeño en materias especializadas), tales como el período para el cual serían designados, debían aplicarse en consecuencia las mismas condiciones previstas en la norma primaria para los funcionarios de la jurisdicción ordinaria.

Por otra parte, los apoderados de la recurrente señalaron que la supuesta estabilidad indefinida que tendrían en su cargo los Procuradores de Menores, atribuida a su entender, por la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, se vería ratificada conforme a lo previsto en el artículo 28 eiusdem, el cual establece que:

Artículo 28: Los Procuradores de Menores que para el momento de promulgación de esta Ley estén en ejercicio de sus funciones con el carácter de titulares, continuarán en el desempeño de sus cargos y gozarán de la estabilidad y los beneficios que a los Fiscales otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público

. (Destacado agregado).

Considera esta Sala que la norma anteriormente transcrita, no atribuye a los Procuradores de Menores una estabilidad en sus cargos distinta a la prevista en la entonces vigente Ley Orgánica del Ministerio Público para los funcionarios de la jurisdicción ordinaria (de cinco [5] años); contrario a lo que los representantes de la recurrente afirman, dicha norma expresamente remite a las disposiciones de la referida ley a los efectos de garantizarle a los Procuradores de Menores las condiciones que estipula en lo relativo a estabilidad y beneficios.

En virtud de las consideraciones precedentes, de las cuales se verifica que el acto mediante el cual fue sustituida la recurrente del cargo de Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber concluido el período para el cual fue designada, fue debidamente dictado con base en las normas para entonces vigentes, contenidas en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, esta Sala considera improcedentes los argumentos de los apoderados de la recurrente sobre la supuesta violación de las referidas normas. Así se declara.

Expresan por otra parte los apoderados judiciales de la recurrente que, aun cuando fuese declarada improcedente la denuncia supra resuelta, el acto recurrido está viciado de nulidad por inmotivación y por ser írritos los actos que le fueron “preparatorios”, es decir, los que a su entender se requerían previamente para proceder a la sustitución de su representada, cuales serían, los relativos a la constitución de la terna elaborada por el Directorio del Instituto Nacional del Menor, así como el acto por el cual se designa a la ciudadana que la sustituyó en su cargo.

A los efectos del análisis de esos aspectos, que como se verá infra están íntimamente vinculados entre sí y también con el pronunciamiento previamente realizado, considera esta Sala necesario evaluar en primer lugar el último de ellos, es decir, lo concerniente al denunciado carácter írrito de los actos “preparatorios” que se efectuaron para proceder a la sustitución de la recurrente.

En ese sentido, la representación de la recurrente expresa que la mencionada terna no fue conformada en forma válida “por propia decisión del Organismo llamado a constituirla”, y que además es irregular, por no haber postulado a su representada; afirmando adicionalmente al respecto que “la base legal para la designación de los Procuradores de Menores, conforme al artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor, es la constitución en forma válida de las respectivas terna.”

En cuanto a ello se observa que ciertamente la base legal para la designación de los procuradores de menores es el artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor entonces vigente; pero ello, agrega esta Sala, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; normas que debe acotarse, fueron expresamente indicadas en el acto recurrido.

Ahora bien, concretamente en lo que concierne a la denunciada invalidez de la constitución de la terna elaborada por el Directorio del Instituto Nacional del Menor, que vendría únicamente dada -toda vez que nada más en cuanto a ello expresan los apoderados judiciales de la recurrente- por cuanto su representada, a pesar que tenía un derecho preferente para conformarla, no fue propuesta en dicha terna, según aducen; esta Sala aprecia lo siguiente:

Mal puede señalarse que frente a la sustitución que obró en contra de la aquí recurrente, la constitución de la terna resulte un acto preparatorio, ya que la condición de éstos, como presupuestos necesarios previos al acto definitivo, sólo puede devenir de una norma expresa relativa al procedimiento constitutivo del acto o de la estructura del propio acto.

Asimismo, debe indicarse que el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, prevé que “Los Procuradores de Menores serán designados por el Fiscal General de la República de una terna que le presentará el Directorio del Instituto Nacional del Menor”, por lo que su elaboración en el caso analizado le correspondió en exclusividad a un órgano diferente al autor del acto recurrido.

Visto por lo tanto que la presente denuncia está dirigida contra un acto que es diferente al que es objeto del presente recurso de nulidad, y que fue dictado por una autoridad distinta a la que dictó aquél (léase, el recurrido), forzosamente se impone a esta Sala declarar su improcedencia. Así se declara.

Dilucidado el aspecto anterior, de seguidas, con relación a la denuncia de inmotivación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirman los apoderados judiciales de la recurrente que, teniendo su representada un derecho preferente a ser postulada en la mencionada terna (para que fuese ratificada en el cargo que venía desempeñando o para que fuese ascendida), el acto mediante el cual se acordó su sustitución debía señalar las razones de hecho y de derecho que justificaban el retiro del cargo que ejercía.

Así las cosas, de la lectura del acto administrativo mediante el cual la recurrente es informada sobre su sustitución en el cargo que desempeñaba como Procuradora de Menores, se observa que la razón por la cual dicha decisión se tomó, fue que había concluido el período para el cual fue designada, señalándose al efecto la norma en que se basaba tal decisión, a saber, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo contenido se debe nuevamente transcribir parcialmente:

Artículo 18: Los funcionarios del Ministerio Público de la jurisdicción ordinaria serán nombrados por un período de cinco años, por el Fiscal General de la República. (…)

Los funcionarios del Ministerio Público de las Jurisdicciones especiales serán nombrados y removidos de conformidad con las leyes respectivas

. (Destacado agregado).

Ahora bien, esta Sala en párrafos precedentes ya fijó su posición respecto a la interpretación que debe dársele a la norma supra citada -en concatenación con el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor-, a los fines de determinar el período de estabilidad en sus cargos de los Procuradores de Menores, señalando a tal efecto que les corresponde el mismo período señalado en la norma para los funcionarios de la jurisdicción ordinaria, es decir cinco (5) años.

Asimismo, ante el argumento de la recurrente sobre su derecho preferente a ser postulada en la terna que presentó el Directorio del Instituto Nacional del Menor, esta Sala advierte que el mismo no fue sustentado en norma alguna de la cual derive tal afirmación.

Adicionalmente, se observa que el artículo 13 de la entonces vigente Ley del Instituto Nacional del Menor, al señalar que “Para la designación de los Procuradores de Menores se preferirá a aquellos abogados que hayan ejercido con idoneidad funciones de jueces o Procuradores de Menores o aprobado cursos de especialización en la materia, o posean acreditada experiencia en el tratamiento y asistencia de menores”, no obliga al referido instituto a que incluya en la terna “preferentemente” al funcionario que para el vencimiento del período legalmente establecido, estuviese ocupando el cargo de Procurador de Menores.

Por lo anterior, esta Sala considera improcedentes los argumentos de los apoderados de la recurrente sobre la denuncia de inmotivación conforme a lo dispuesto en el artículo 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto recurrido fue debidamente dictado y fundamentado en las normas entonces vigentes, contenidas en los artículos 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 13 de la Ley del Instituto Nacional del Menor. Así se declara.

Verificada la improcedencia de los vicios del acto recurrido, resulta imperativo para la Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados R.M.N. y J.L.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.T.H., contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con las letras y números DGS-8959 de fecha 14 de marzo de 1997, dictado por el entonces FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se le notificó sobre su sustitución en el cargo que desempeñaba como Procuradora Décimo Séptima de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber concluido el período para el cual fue designada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinte (20) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01559.

La Secretaria,

S.Y.G.

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