Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

LOS HECHOS

La presente causa tuvo su inicio en fecha 16 de marzo de 2009, por llamada radiofónica de la central de transmisiones del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta (sector Bosque la Virgen), a los funcionarios J.B. y H.B., adscritos a dicha institución, ordenándose que se trasladaran al sector Barrilito, callejón 2, casa N° 21 del Municipio Baruta, los cuales dejaron constancia en el acta levantada con ocasión a dicha diligencia policial, lo siguiente:

…Una vez en el lugar nos abordó una ciudadana que posteriormente quedó identificada como C.S.R., (…) que nos manifestó que su hermana y su hija minutos antes la habían agredido física y verbalmente, posteriormente se acercó L.M.S., (…) indicando ser la hija de la ciudadana antes prenombrada y que también fue víctima de agresiones por parte de su progenitora, de igual manera la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito F.D.C.R., (…) quien indicó ser la hermana de la ciudadana C.S., y que minutos antes fue agredida física y verbalmente por la misma, todas domiciliadas en la prenombrada dirección (sic)…’. (Mayúsculas y resaltado del acta policial).

En fecha 17 de marzo de 2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a un Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial la realización de la audiencia de presentación establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas C.S.R., F. delC.R. y L.M.S.P., por la presunta comisión del delito de Riña, tipificado en el artículo 425 del Código Penal.

En fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la referida causa en los siguientes términos:

…Así las cosas, y a criterio de este Juzgador el hecho objeto del presente proceso, tal y como se (sic) señalado anteriormente se encuentra previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., por tal razón el Juez Natural para conocer de tal delito es el Juez Competente por la materia es decir un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declinar el conocimiento de la presente causa seguida contra las ciudadanas C.S.R., L.M.S. y F.D.C.R., a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, conforme con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 42 cuarto aparte de la ya mencionada ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa seguida contra las ciudadanas C.S.R., L.M.S. y F.D.C.R., a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer (sic)…’. (Mayúsculas y resaltado del Tribunal)…

.

Por su parte, el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente para conocer, con fundamento en lo siguiente:

“…En el caso analizado, se evidencia que el hecho denunciado está referido a lesiones personales y que las personas que se encuentran detenidas y señaladas de autoras son mujeres y como quiera que en consideración de quien decide, la competencia atribuida a este Tribunal. En relación a este delito, es para conocerlo cuando quien causa tales lesiones es un hombre, el Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO y en consecuencia considera procedente plantear Conflicto de no Conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Con consecuencia de lo anterior, este Juzgado Tercero en Función de Control, Audiencias y Medidas, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal (sic)…’. (Resaltado del Tribunal)

Planteado así el conflicto de competencia de no conocer entre los Juzgados Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Tercero de Control en materia especial sobre Violencia Contra la Mujer, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha 24 de marzo de 2009, siendo asignada la ponencia al Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue reasignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala para decidir observa:

El planteamiento del presente conflicto de competencia material surge en atención al género de las presuntas perpetradoras y víctimas del delito de Riña, previsto en el artículo 425 del Código Penal, así calificado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuyo inicio de la investigación figuran las ciudadanas C.S.R., L.M.S. y F.D.C.R..

La Fiscalía encargada de la investigación propuso ante el tribunal de control la celebración de audiencia de presentación por la presunta comisión del delito de Riña, tal como corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en los tribunales con competencia en materia de violencia contra la mujer, siendo el caso que el Juzgado Tercero de dicha jurisdicción planteó el conflicto de competencia por considerar que no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

A los fines de decidir la Sala observa el contenido del artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cuyo tenor es el siguiente:

…la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

. (Resaltado de la Sala.)

Así, en la exposición de motivos de la referida ley el legislador especificó lo siguiente:

…La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

(…omissis…)

La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres.

(…omissis…)

Como es hoy plenamente reconocido por especialistas y organizaciones internacionales, la violencia de género constituye un problema estructural, de allí que se le haya dado un enfoque multidisciplinario e integral en esta Ley, dando especial importancia a las medidas de sensibilización, educación y prevención, y mejorando los mecanismos de protección a las víctimas mediante la ampliación de las medidas cautelares en su defensa, y se prevén acciones que reduzcan los terribles efectos que la violencia produce en las víctimas. La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en el ámbito educativo y se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Con tales medidas de sensibilización y el establecimiento de sanciones para los que violen las normas que en la materia aquí se establecen, se busca erradicar pautas de conducta sexista que propician este tipo de violencia.

La aprobación de esta Ley contribuye a eliminar el silencio social y la falta de acciones concretas, permitirá al sistema de justicia contar con instrumentos legales para realizar acciones coercitivas eficaces y eficientes que sancionen a los responsables de los hechos de violencia que afectan a las mujeres que tienen que acudir al sistema de justicia, para hacer que se respeten sus derechos a gozar de una vida libre de violencia de género.

Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, de allí que contemple un amplio espectro de acciones de índole preventiva y educativa, a cargo de las instituciones del Poder Ejecutivo que tienen la responsabilidad de sensibilizar a toda la población frente a este grave problema de profundas raíces culturales, y de educar a todos sus habitantes para la construcción de una sociedad en la que realmente se respeten los derechos humanos de las mujeres. Igualmente, se da gran importancia a las acciones de formación del personal que debe atender a las víctimas de violencia de género y a los victimarios, garantizando una atención oportuna que preserve los derechos humanos de las víctimas, al igual que un tratamiento adecuado al victimario, al que se le garantizan el derecho a la defensa y una posibilidad de reeducación en materia de género.

Se apoya a la mujer objeto de violencia a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los y las funcionarios/as responsables de la correcta aplicación de la ley…

. (Resaltados de la Sala).

Así quedó establecida la especial protección legal a las mujeres contra la denominada “violencia de género”, que supone que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley se trata de personas del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

En el presente caso, hasta el momento no se evidencia de la investigación realizada por el Ministerio Público la identificación de sujeto activo de género masculino, sino que se presume el delito de Riña entre tres personas de género femenino, cuya determinación definitiva de sujeto activo y víctima en la etapa preparatoria deberá ser realizada mediante el correspondiente acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

Por ello, solicitada por el Ministerio Público la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y planteado el conflicto de competencia, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar COMPETENTE a los tribunales de la Jurisdicción P enal ordinaria, en este caso corresponde al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, por cuanto no se evidencia la comisión de alguno de los delitos de “violencia de género”, tipificados en la ley especial que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, resulta ineludible para la Sala, observar la demora del presente procedimiento, toda vez que por el planteamiento legal del conflicto de competencia no se ha celebrado la correspondiente audiencia que se inició en fecha 16 de marzo de 2009, lo que no es imputable a las referidas ciudadanas. No obstante, se observa de acuerdo a información recibida vía fax por la Secretaría de la esta Sala Penal, que las referidas ciudadanas fueron puestas en libertad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en función de Control del Area Metropolitana de Caracas, tal como corresponde de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución vigente.

Vale la oportunidad de instar al Ministerio Público, en este caso representado por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que precise con claridad en sus solicitudes referidas la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el tipo de procedimiento (abreviado u ordinario) que seguirá de acuerdo a lo que estime procedente.

Así mismo la Sala ordena al Juez competente realizar sin más dilaciones la audiencia, a los fines de garantizar el derecho de las referidas ciudadanas de ser oídas y para determinar el procedimiento a seguir en la fase preparatoria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia,

en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ORDENA realizar la correspondiente audiencia, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Insta a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a continuar el procedimiento correspondiente de conformidad con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Control Tercero de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 30 días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. 09-0122

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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