Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito. de Sucre, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito.
PonenteInes Guadalupe Mayz Salazar
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y A.E.B.D. PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO 02 DE AGOSTO DE 2.016

206° y 157°

Vista el acta de homologación de Manutención recibida en este despacho, de fecha: 25 de Abril de 2.016, emanado de la DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, “JESÚS VELASQUEZ NUÑEZ, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, suscrito por la ciudadana: A.C., defensora educativa del Niño y del Adolescente, en la cual remite la misma para su respectiva HOMOLOGACIÖN, ya que contiene el convenimiento al cual han llegado los ciudadanos: L.D.V.S.L. Y J.A.J.C., titulares de las cédulas de identidad N° 14.118.398 y 13.076.144, respectivamente; domiciliados en el sector 22 de Octubre calle C.N., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la primera y el segundo en la Calle E.R., casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención del Niño: xxxx.-

Se anexa a la presente acta copia certificada de la partida de nacimiento del niño y copia del acta conciliatoria de obligación de manutención, la cual es del tenor siguiente.-

En el día de hoy cuatro (04) de Abril de 2.016, comparecen ante la defensoría Educativa ”Jesús Velásquez Núñez, de la Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, los ciudadanos que a continuación se identifican: J.A.J.C., y L.d.V.S., titulares de las cédulas de identidad N° 13.076.144 y 14.118.398, respectivamente de nacionalidad Venezolanos, con domicilio en la calle E.R. el primero y la segunda en El sector 22 de Octubre Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, en representación del Niño: xxxx, se entrevistaron con la licenciada A.C., defensora y una vez impuesto por el Fiscal del motivo de la notificación y explicado el significado y la Obligación de los Padres, de suministrarle la Obligación de Manutención de sus hijos y de los beneficios que gozan sus hijos de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo del padre y la madre, ya sea, porque lo consagre la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, o que cuando el padre o la madre lo haga bajo ninguna subordinación de relación de trabajo, tiene que cubrir con las necesidades elementales de sus hijos, en este acto interviene el o la defensora y les habla del contenido de los siguientes artículos 7, 8, 365, y 366 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que al respecto señalan, (Se hace alusión a la fundamentación legal). Los Comparecientes entendieron y llegaron Voluntariamente al siguiente acuerdo en cuanto al Convenimiento de la Obligación de Manutención a favor del Niño: xxxx, quien vive con su madre.- Acto seguido El ciudadano: J.A.J.C. antes identificado pasará a suministrar de Obligación Manutención por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) MENSUALES. Una Bonificación de fin de año para la compra de calzado ropa y juguete por la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), los gastos de medicinas, medico, Útiles escolares y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por parte del padre.- Así mismo los depósitos se harán en la cuenta de ahorro N° 0247610060245358 de la entidad Bancaria Bicentenario para consignar lo referente a la obligación de manutención.- En este acto el ciudadano: J.J., está de acuerdo con dicho convenimiento. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

El padre (J.J.) La madre (Lorena Sánchez) La Defensora:(Firma ilegible).-

En fecha 25 de Abril de 2.016, se admite la presente solicitud, ordenando abrir expediente con la asignación de su número correspondiente a la nomenclatura de este tribunal, quedando registrado con el N° 2.016-1490, así como la respectiva, notificación del Fiscal del Ministerio Publico, emitiéndose boletas de notificación.-

En fecha: once (11) de Julio de 2016, consigna el ciudadano: L.B.M.Z., alguacil accidental de éste Tribunal boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

Este Tribunal en análisis de la presente acta observa, que los padres del niño identificado en el acta conciliatoria, en virtud de sus responsabilidades que tienen contraída con el, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA,) que establece lo siguiente “Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos e iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas”. Los ciudadanos antes mencionados han firmado la misma con el objeto de cumplir fielmente con lo allí establecido y así asegurarle a su hijo un desarrollo integral, incluyendo el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo al sustento.-

Ahora bien, en virtud de que la obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre. Y habiéndose firmado la presente acta en la cual se comprometen a asegurarle a su hijo el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, este Tribunal, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la respectiva HOMOLOGACION, de conformidad a lo establecido en el artículo 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al convenimiento firmado por los ciudadanos: L.D.V.S.L. Y J.A.J.C., titulares de las cédulas de identidad N° 14.118.398 y 13.076.144, respectivamente; domiciliados en el sector 22 de Octubre calle C.N., Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la primera y el segundo en la Calle E.R., casa s/n°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; referida a la obligación de manutención del Niño: xxxx.- Envíese copia certificada de la presente homologación a la Defensoría DEFENSORIA EDUCATIVA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “Jesús Velásquez Núñez de la parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre.- Publíquese y regístrese la presente decisión.- Ofíciese.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En Cariaco, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. Y.G. MAIZ S.L.S.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 9:30 am, se publicó la presente sentencia.- Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

Exp. N° 2016-1490.-

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