Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 15-0032

El 13 de enero de 2015, se recibió Oficio N° 0568-2014 remitido por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se remitió la acción de amparo constitucional intentado el 21 de enero de 2009, por la ciudadana L.V.P.C., titular de la cédula de identidad N° 6.953.484, representada judicialmente por el abogado C.A.G.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.439, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en la demanda por entrega material interpuesta por el ciudadano M.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.906.059, contra la solicitante de amparo, en la cual se declaró: (i) “SIN LUGAR” la oposición a la entrega material del bien inmueble; y, (ii) la condenatoria en costas de la incidencia a la tercera opositora.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la ciudadana L.V.P.C., antes identificada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 21 de julio de 2014, mediante el cual se declaró: (i) “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”; (ii) “Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)”; y, (iii) se ordena la notificación del fallo a la accionante “…a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes”.

El 19 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2005, el ciudadano F.H.S.O. introdujo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una demanda de “solicitud de fijación de término de contrato de comodato” contra la ciudadana L.V.P.C., quien en el acto de contestación de la demanda, reconvino por existencia de unión concubinaria con el demandante.

El 7 de marzo de 2006, el ciudadano F.H.S.O., mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, vendió el inmueble objeto de litigio al ciudadano M.J.R.M..

El 23 de noviembre de 2006, el ciudadano M.J.R.M., introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de entrega material de bien inmueble.

Por auto del 28 de noviembre de 2006, el referido Juzgado admitió la solicitud y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, la notificación del ciudadano F.H.S.O., a efectos de la entrega del inmueble.

El 20 de junio de 2008, la ciudadana L.V.P.C., se opuso a la entrega material del inmueble en cuestión.

Por decisión del 25 de julio de 2008, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró SIN LUGAR la oposición a la entrega material del referido bien inmueble, señalando que “…si no es procedente acumular las acciones de existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria, mal puede utilizarse ese argumento para oponerse a una entrega material por parte de un tercero”.

El 31 de julio de 2008, la referida ciudadana L.V.P.C., apeló del fallo anterior.

El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

El 23 de septiembre de 2008, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana L.V.P.C., intentó recurso de hecho por el cual solicitó se ordenara al Tribunal de la causa oír la apelación intentada.

Mediante fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 14 de octubre de 2008, se declaró: “SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto”, al considerar que “…el a quo actuó ajustado a Derecho al inadmitir la apelación interpuesta (…), con los argumentos explanados en el auto apelado, correspondiendo entonces a los afectados, la interposición de las acciones que la Ley pone a su disposición, como mecanismo de impugnación contra las decisiones emitidas por el Juez de la recurrida”.

El 23 de enero de 2009, la ciudadana L.V.P.C., antes identificada, asistida por el abogado J.L.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.704, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda por entrega material interpuesta por el ciudadano M.J.R.M., contra la solicitante de amparo, en la cual se declaró: (i) “SIN LUGAR” la oposición a la entrega material de bien inmueble; y, (ii) la condenatoria en costas de la incidencia a la tercera opositora.

El 26 de enero de 2009, el abogado H.J.S.F., actuando en su condición de juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de conocer la causa. En tal sentido, el 31 de julio de 2009 se constituyó el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de conocer la presente causa.

Mediante fallo del 25 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó a la accionante que, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, corrija “…los defectos de que adolece su solicitud de amparo, así como ampliar la pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes”. De dicho falló se notificó a la accionante el 30 de septiembre de 2010.

Por escrito del 4 de octubre de 2010, la ciudadana L.V.P.C., representada judicialmente por el abogado C.A.G.T., antes identificados, presentó escrito a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo anteriormente citado.

El 3 de junio de 2011, el abogado C.A.G.T., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la referida causa. Dicha solicitud fue reiterada el 23 de julio de 2012, el 18 de enero de 2013 y el 19 de noviembre de 2013.

Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: (i) “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”, (ii) “Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)”; y, (iii) se ordena la notificación del fallo a la accionante “…a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes”.

Por diligencia del 17 de noviembre de 2014, el abogado C.A.G.T., en su carácter de autos, se dio por notificado de la anterior decisión.

El 2 de diciembre de 2014, el abogado C.A.G.T., en su carácter de autos, apeló de la referida sentencia dictada el 21 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por “…estar totalmente en desacuerdo con la misma, reservándose el derecho de fundamentar dicho recurso en la oportunidad legal correspondiente ante la Sala respectiva”.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En escrito de fecha 21 de enero de 2009, la ciudadana L.V.P.C., intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la demanda por entrega material interpuesta por el ciudadano M.J.R.M., contra la solicitante de amparo, en la cual se declaró: (i) “SIN LUGAR” la oposición a la entrega material de bien inmueble; y, (ii) la condenatoria en costas de la incidencia a la tercera opositora, argumentando lo siguiente:

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…actuando fuera de su competencia, al pronunciar la sentencia aludida, lesionó gravemente [su] derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida “…prestó su concurso para que los intervinientes en el proceso de entrega material, ciudadanos F.H.S.O., como vendedor y M.J.R.M. como comprador del inmueble, objeto del procedimiento de entrega material, que se ventila en el expediente N° 0952 existente en el archivo del tribunal de la causa, mediante una simulada transacción, pretendieron convertir el procedimiento de entrega material de inmueble, que es de jurisdicción voluntaria como lo señalan los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento contencioso”.

Que con ello, se propusieron “…evitar que [ella] como tercera, con derecho a hacer oposición a la entrega material que solicitaban, pudiera hacer uso de tal facultad, y llegando, mediante las argucias de sus abogados y la convivencia (sic) del juez de la causa a lograr que éste, actuando fuera de su competencia —porque no le es dado reformar el Código de Procedimiento Civil— decretara un mandamiento de ejecución, en el que se le indicó al Juez Ejecutor de Medidas que se trataba no del procedimiento de jurisdicción voluntaria sino de un procedimiento contencioso, y que en consecuencia, en cumplimiento del mandamiento de ejecución, que dictó ilegalmente, se trasladara dicho ejecutor de medidas, como así lo hizo éste, a la casa de habitación que yo venía ocupando desde el 25 de septiembre de 2004, por contrato de comodato existente”.

Que en fecha 18 de junio de 2008, fue “…desalojada de dicho inmueble, sin ninguna consideración, por la funcionaria ejecutora, obligándose[le] a sacar de la vivienda que ya tenía establecida todos [sus] muebles, ropa y demás enseres, los cuales tuv[o] necesidad de depositar en bloque en un galpón que alquil[ó] en el Sector La Pedregosa”.

Que, de otra parte, se vio en la necesidad “…de tomar en alquiler una habitación en Residencias Don José, ubicada en la Avenida Las Américas, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, para convivir con [sus] dos hijos de nombres M.A.M.P. y D.S.M.P., que cursan educación universitaria, y a quienes deb[e] atender debidamente”.

Por todo lo expuesto, solicitó se “…declare CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO que ahora propon[e], y que por virtud de la misma se restablezca en [su] favor la garantía constitucional que [le] ha sido violada (sic) y, en definitiva, se [le] reintegre a la posesión y uso del inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno en que se construyó y que la circunda, ubicado en la Otra Banda, antiguo Barrio Mocoties, hoy Urbanización Mocoties, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”.

III

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: (i) “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”, (ii) “Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)”; y, (iii) se ordena la notificación del fallo a la accionante “…a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes”, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de tres (3) años y un (1) mes con catorce (14) días, por parte de la accionante en amparo ciudadana L.V.P.C. (sic), y/o de su representación judicial, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a efectos que se materializaren las notificaciones ordenadas, respecto de la admisión de la presente querella constitucional, esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, y una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., el cual es del tenor siguiente:

‘1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión […].

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.

Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Civitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara’.

La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por este Jurisdicente Superior, y así se determina.

Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

‘Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,00) a cinco bolívares (Bs. 5,00), de conformidad de la reconversión monetaria’.

En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte de la accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa de admisión de la presente acción de amparo constitucional, supone el decaimiento del interés procesal de la accionante ciudadana L.V.P., en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de amparo constitucional, y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.

En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y, a tal efecto, observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esta Sala tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido el 2 de diciembre de 2014, por el abogado C.A.G.T., defensor de la ciudadana L.V.P.C., contra el fallo dictado el 21 de julio de 2014 –y notificado el 17 de noviembre de 2014– por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró (i) “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”; (ii) “Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)”; y, (iii) se ordena la notificación del fallo a la accionante “…a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes”.

En primer lugar, debe esta Sala verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así las cosas, el 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó practicar el respectivo cómputo por Secretaría, determinando que: “…desde el 17 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el 4 del corriente mes y año, inclusive, transcurrieron en este Tribunal cuatro (4) días hábiles en amparo, es decir, martes 18 de noviembre, martes 2, miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2014”.

Visto lo anterior, considerando que la apelación se propuso al segundo día hábil en amparo de dictado el fallo, tal como lo señaló el tribunal a quo, esta Sala bajo el principio pro actione, estima que el referido recurso fue presentado de forma tempestiva, en consecuencia, se declara admisible el recurso de apelación ejercido por el abogado C.A.G.T., defensor de la ciudadana L.V.P.C., contra el fallo dictado el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

Resuelto lo anterior, en cuanto a la apelación contra el fallo dictado el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por “…estar totalmente en desacuerdo con la misma”, de las actas se desprende que el apelante no fundamentó la apelación interpuesta, razón por la cual esta Sala pasa a decidir considerando los alegatos expuestos en el libelo y los razonamientos que siguió el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para dictar la decisión apelada.

Ahora bien, aunque en el fallo impugnado se señala que en el presente caso ocurrió una “falta de impulso procesal por un lapso de tres (3) años y un (1) mes con catorce (14) días”, del estudio de las actas procesales se constata que desde el 4 de octubre de 2010, fecha en la cual la ciudadana L.V.P.C., representada judicialmente por el abogado C.A.G.T., antes identificados, presentó escrito a fin de “…corregir los defectos de que adolece su solicitud de amparo, así como ampliar la pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes”, de conformidad con lo ordenado en fallo dictado del 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; hasta el 3 de junio de 2011, fecha en la cual el abogado C.A.G.T., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la referida causa, la parte actora no realizó ninguna actuación en el expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora (…).

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales (...).

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

(énfasis añadido).

Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.

Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se señala:

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

De manera que el sentenciador, ante el abandono del trámite por el supuesto agraviado, debe sancionar a éste con multa actualmente entre Bs. 2,00, como límite inferior, y Bs. 5,00, como límite superior.

Así las cosas, de conformidad con las normas trascritas, y los criterios jurisprudenciales expresados, estima esta Sala que efectivamente se produjo la inactividad de la parte actora por más de seis meses, lo cual, tal como señaló el a quo, debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no se afecta el orden público ni se lesiona el interés general, se verificó el abandono del trámite, tal como lo decidió el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el fallo apelado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del 21 de julio de 2014, que declaró (i) “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite”; y, (ii) “Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00)”; y, (iii) se ordena la notificación del fallo a la accionante “…a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes”. Así se decide.

Por último, debe hacerse un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues al indicar la “falta de impulso procesal por un lapso de tres (3) años y un (1) mes con catorce (14) días”, a fin de dar certeza al auto, obvió indicar la fecha de inicio y culminación del lapso durante el cual no se impulsó el proceso. Asimismo, es de resaltar que según se desprende del cómputo por Secretaría ordenado por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de determinar la admisibilidad de la apelación, no hubo despacho entre el 17 de noviembre al 4 de diciembre de 2014, situación que salvo razones justificadas que deberían constar en el propio auto, resultarían contrarias al sentido del procedimiento de amparo constitucional desarrollado por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, del 21 de julio de 2014, y CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia impugnada, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.V.P.C., representada por el abogado C.A.G.T., antes identificado, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Regístrese, publíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al a quo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 15-0032

LEML/

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