Sentencia nº 414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 13 de noviembre de 2009, la ciudadana abogada L.Y.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.744, asistida por el ciudadano Abogado R.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.188, presentó querella acusatoria en contra de los ciudadanos ARLEDIS B.N.G., MISLEIBY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S., exponiendo lo siguiente:

(…) En fecha martes 30/06/2009, a aproximadamente a las 09:30 a.m., me disponía a abordar mi vehículo que había dejado estacionado en el Centro Comercial Ciudad Chinita (en lo sucesivo, la ‘Chinita’), en compañía de mi esposo el Dr. R.A.R.M., antes identificado, una vez que éste había terminado las actuaciones en varias de las causas penales que representa ante diferentes tribunales ubicados en el Palacio de Justicia de la ciudad de Maracaibo. El vehículo en cuestión es un Chevrolet Impala de color azul y placas RAK-92U, de mi propiedad; el mismo se hallaba estacionado correctamente y de retroceso en el primer puesto de estacionamiento de la esquina sur-oeste de la Chinita.

Es el caso, que la salida de mi vehículo estaba obstruida por un vehículo Toyota Camry de color negro y placas VCT-68C, toda vez que el mismo había sido estacionado ilegalmente sobre el rayado peatonal, en frente y en posición perpendicular al nuestro (…). A aproximadamente las 10:50 a.m se apersonó una de las QUERELLADAS, la ciudadana ARLEDIS B.N.G. ut supra identificada, quien fue inmediatamente abordada por uno de los vigilantes de la Chinita y le solicitó que retirara su vehículo porque estaba obstruyendo la salida de otro vehículo cuyos ocupantes estaban en un estado de emergencia y preocupación. A esto, la antes prenombrada manifestó –con palabras soeces, vulgares y de burla- que a ella no le importaba eso porque todos en este país vivían en emergencia y además ella era abogada y estacionaba donde quisiera. Seguidamente, las otras dos DENUNCIADAS se unieron a la primera, excitando a la primera mujer a que siguiera insultándonos y gritando que también eran abogadas y que como mujeres podían hacer lo que les diera la gana porque la ley las protegía e iban a joder a mi esposo con la excusa de violencia y amenazas contra ellas, en una suerte de instigación a delinquir (cfr. artículo 283 del Código Penal). Empezaron a vociferar insultos y groserías en nuestra contra, en gavilla le pegaron tres cachetadas y varios puntapiés a mi esposo, por lo que procedimos a introducirnos en nuestro carro, aconsejados de hacerlo así por algunos comerciantes de la Chinita que habían presenciado todos los eventos aquí explanados.

Viendo esto, las QUERELLADAS –en agavillamiento inequívoco- empezaron a gritar ‘jodámosle el carro a estos hijos de puta’ y acto seguido comenzaron a patear mi vehículo y a averiar severamente la latonería y pintura del mismo (cfr. artículos 270 y 286 del Código Penal); y siguieron insultando y aupando la violencia desatada contra mi carro. Inmediatamente, mi esposo me sugirió que abordara un taxi y procediera a recoger del colegio a nuestro hijo presuntamente enfermo, que él ya iba a llamar al 171 de emergencia, porque la situación podría extenderse en el tiempo. A las 10:56 del 30/06/2009 quedó marcada la llamada al servicio 171 en el celular que él portaba (…)

Cuenta mi esposo que al tiempo llegaron dos policías regionales, a quienes les solicitó que lo trasladaran al Comando Libertador a los fines de que yo –como víctima- pudiera interponer la denuncia policial respectiva en contra de las QUERELLADAS.

Cuando llegué al Comando Libertador, a aproximadamente la 01:20 p.m., e inmediatamente solicité formular denuncia en contra de las QUERELLADAS, por violencia hacia mi vehículo con agavillamiento (cfr. artículos 270 y 286 del Código Penal), el QUERELLADO se negó a recibirla, me insultó, vejó y se burló a carcajadas de mí, en público y en su presencia; diciendo que ya él se había ‘arreglado’ con las QUERELLADAS (…)

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El 17 de mayo de 2012, una vez practicadas las investigaciones correspondientes, los ciudadanos Abogados C.A.G.P., F.V.V. de Aparicio y J.D.A.R., el primero, en su carácter de Fiscal Titular y el resto, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Zulia, consignaron ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la causa N° 24-F1-0528-10, nomenclatura de ese Despacho Fiscal, seguida en contra de los ciudadanos ARLEDIS B.N.G., MISLEIBY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, ENCUBRIMIENTO, VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, APOLOGÍA DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 198, 207, 239, 242, 254, 270, 285 y 286 del Código Penal, así como OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción.

El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la ciudadano Juez Tomás Salina Montiel, dictó decisión mediante la cual declaró los pronunciamientos siguiente:

(…) PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos ARLENIS B.N.G., MISBELY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. Y E.J.S., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, APOLOGÍA DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 318 °2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por el representante de la querellante, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. TERCERO: DECLARA CON LUGAR, la asistencia del ABOG. R.R.. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud de la representante del Ministerio Público, en cuanto a que se acuda en auxilio judicial al Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de notificar de la decisión tomada por este Tribunal, a las imputadas MISLEIBY PADILLA y R.P., quienes habitan en la jurisdicción del estado Lara, SE DECLARA CON LUGAR la misma, y se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo del referido Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE (…)

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El 10 de septiembre de 2012, la ciudadana Abogada L.M., asistida por el ciudadano Abogado R.R.M., ejerció recurso de apelación contra el fallo de fecha 17 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó el Sobreseimiento de la causa.

El 11 de junio de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Élida Elena Ortiz (Ponente), S.C.D.P. y Eglee Del Valle Ramírez, dictó el pronunciamiento siguiente:

(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho L.M. G, actuando con el carácter de víctima querellante, asistida por el R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.188.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 1027-12, de fecha 12 de agosto de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados ARLEDIS B.N.G., MISBELY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S., por la comisión de los delitos de Corrupción de Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 198 del Código Penal, Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Falso Testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, Violencia Sobre las Cosas, previsto y sancionado en el Artículo 270 del Código Penal, Apología del Delito, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Otros Delitos Contra el Patrimonio Público, artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.M., por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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El 8 de julio de 2013, la ciudadana Abogada L.M., asistida por el ciudadano Abogado R.R.M., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 29 de julio de 2013, los ciudadanos Abogados Elismary S.A. y G.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 175.709 y 15.658, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.J.S.P., dieron contestación al recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 11 de junio de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El 2 de agosto de 2013, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, remitió las actuaciones correspondientes a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de agosto de 2013, se recibió el expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta de ello, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Igualmente, el artículo 29 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal, siendo que en el presente caso, la ciudadana abogada L.M., asistida por el ciudadano Abogado R.R.M., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARLEDIS B.N.G., MISLEIBY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, ENCUBRIMIENTO, VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, APOLOGÍA DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 198, 207, 239, 242, 254, 270, 285 y 286 del Código Penal, así como OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala de Casación Penal, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, observa que:

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por la ciudadana Abogada L.M. (víctima), asistida por el ciudadano Abogado R.R.M., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del referido Código adjetivo penal.

Respecto a la temporalidad en la interposición del recurso de casación, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada P.U.N., Secretaria adscrita a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el Décimo Tercer (13) día hábil, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 11 de junio de 2013, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada L.M., asistida por el ciudadano Abogado R.R.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró el SOBRESEIMIENTO en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos ARLEDIS B.N.G., MISLEIBY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, ABUSO DE AUTORIDAD, SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSO TESTIMONIO, ENCUBRIMIENTO, VIOLENCIA SOBRE LAS COSAS, APOLOGÍA DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 198, 207, 239, 242, 254, 270, 285 y 286 del Código Penal, así como OTROS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que confirmó la terminación del proceso y los delitos objeto de investigación, acarrean la aplicación de una pena que excede los cuatro años de privación de libertad en su límite máximo.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, la recurrente planteó su recurso de casación, en los términos siguientes:

ÚNICA DENUNCIA

La ciudadana abogada L.M., asistida por el ciudadano abogado R.R.M., comenzó la fundamentación de su recuso de casación con el capítulo denominado “DELICTUAL DEVENIR PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA Y DELITOS COMETIDOS”, en el cual efectuó un resumen de los hechos objeto de su querella y posteriormente señaló lo siguiente:

(…) La VÍCTIMA interpuso la querella de especies en noviembre de 2009, quedando ‘casualmente’ insaculada en el Tribunal Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Maracaibo (juez DETMAN MIRABAL). Tres (03) meses después, y luego de haber tenido que incoar una acción de amparo constitucional en contra de este Tribunal 11° de Control por su inacción acerca de la admisibilidad de la querella, este Tribunal 11° empezó un trámite ilegal (por ser invisible ante el ordenamiento jurídico venezolano) para finalmente arribar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con mucha ‘casualidad’ la querella fue distribuida a la Fiscalía Primera (1°) (fiscales C.G. Y F.V.) (…)

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Expuso que, “(…) Así, y luego de más de seis (06) meses de su interposición, la querella quedó distribuida, siendo la primera actuación de investigación del día 06 de mayo de 2010, consistente en la declaración de la VÍCTIMA (…). TODAS las diligencias de investigación fueron solicitadas por la VÍCTIMA y/o su apoderado judicial. Los tiempos de respuestas de la Fiscalía Primera eran excesivos e intencionalmente largos, al punto de tener que recurrir en dos (02) oportunidades al CONTROL JUDICIAL pautado en el artículo 282 del COPP vigente para el momento (hoy artículo 264 del COPP). En una primera oportunidad, se solicitó al Tribunal Undécimo de Control un MANDATO DE CONDUCCIÓN para los cuatro (04) imputados/querellados de autos (ca. noviembre de 2010), en razón de las contumaces y rebeldes comparecencias de los mismos a las citaciones fiscales para las respectivas imputaciones. Todo esto ocurría ante la inacción complaciente y cómplice de los fiscales M.P.D.F. y F.R.F., quienes violaron continuadamente la reserva de las actuaciones (…) Este SEGUNDO CONTROL JUDICIAL fue solicitado en razón del RETARDO injustificado en el acto conclusivo (ca. luego de dos (02) años de iniciada la investigación) y a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal 11° la comisión de hechos punibles por parte de los ciudadanos C.G. Y F.V. (de la Fiscalía 1°), y M.P.D.F. y F.R.F. (de la Fiscalía 2°). Los dos primeros fueron oportunamente denunciados por ante la Fiscalía Superior del Zulia, y por ante la Fiscal General de la República. La Recurrida fue informada -en nuestro escrito de apelación- que desde el 15/03/2012 la Dirección de Inspección y Disciplina (e.g., en expediente N°. 24-FS-1248-12) y la Dirección de Delitos Comunes (e.g., en expediente N° 24-FS-1249-12) de la Fiscalía General de la República están en conocimiento de las denuncias de la VÍCTIMA en contra de C.G. Y F.V., fiscales corruptos, parcializados y participantes del FRAUDE PROCESAL insistentemente denunciado ante la jurisdicción, desde 2009, tal y como se referirá infra. Así, el recurso de apelación fue acompañado con una (01) copia del espécimen con sello de recepción de la Fiscalía Superior del Zulia, reservando la exhibición del sello original –y comentario al respecto- para su evacuación en la audiencia oral y pública de apelación -cfr. artículo 448 del COPP- lo que no fue permitido por la recurrida durante la audiencia de apelación, no obstante haber admitido las pruebas documentales oportunamente promovidas por la VÍCTIMA (…)”.

Que, “(…) Durante el írrito, inconstitucional e ilegal acto en el Tribunal 11° de Control del 16/08/2012, la VÍCTIMA no pudo ejercer su DERECHO CONSTITUCIONAL A SER OÍDA por el juez (…); toda vez que NO SE PERMITIÓ LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN, no obstante ser un acto que debía estar regulado por las disposiciones adjetivas establecidas en el artículo 323 del COPP vigente para ese momento, éste exigía la celebración de una AUDIENCIA ORAL (…).”

Indicó la recurrente que, “(…) En prueba, en el recurso de apelación promovimos la documental de la transcripción y la grabación efectuada a la exposición del juez SALINAS MONTIEL durante la misma explanación (ca. de 3 minutos y 42 segundos de charla del juez) que realizó en su oficina y ante las partes presentes al acto, a las 05:04 p.m del 16/08/2012 (…) De la transcripción de la brevísima exposición del juez del Tribunal 11° de Control se evidencia –con plena contundencia probatoria- que el juez NUNCA OYÓ LAS EXPOSICIONES de las partes presentes en el acto convocado para el 16/08/2012; presuntamente SÓLO LAS LEYÓ. Así, quedan demostradas las violaciones cometidas por el juez SALINAS MONTIEL a los derechos constitucionales y legales antes señalados. Tales irregularidades procesales si aparecen en el acta del írrito y fraudulento acto del 16/08/2012 incluida NUESTRA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado el día 16/08/2012, la cual fue declarada SIN LUGAR por el juez de primera instancia y apelada, habiendo sido apelada, la Recurrida no hace mención en la sentencia de apelación N° 018-13 que estamos casando (sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 221 del 04/03/2011). ‘Curiosamente’, ninguna referencia de las mismas hizo el juez de primera instancia ni la Recurrida, al menos acerca de la posibilidad de una conducta parcializada de los fiscales C.G. Y F.V., de la Fiscalía 1°, en razón de las denuncias interpuestas en su contra (e.g., inmotivación por INCONGRUENCIA NEGATIVA del fallo recurrido en casación). ‘Curiosamente’, estos dos (02) fiscales fueron quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa (querella acusatoria de la VÍCTIMA) ante el Tribunal 11° de Control (…)”.

Continuó señalando que, “(…) La decisión de SOBRESEIMIENTO N° 1027, presuntamente del 17/08/2012 y pronunciada por el Tribunal 11° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue oportunamente recurrida el 10/09/2012 como APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA (…) Abusiva y casuísticamente, el día 12/09/2012 el ex juez TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL (del Tribunal 11° de Control) publicó un auto mediante el cual ordenó el emplazamiento de las otras partes. Con tal disparatada decisión de emplazamiento, este ciudadano SALINAS MONTIEL reveló palmariamente su mala fe procesal (e.g., fraude procesal) y procedió con ERROR INEXCUSABLE e IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, el DERECHO y el ORDENAMIENTO JURÍDICO (…)”.

Sostuvo la impugnante que, “(…) Luego de múltiples escritos dirigidos al Tribunal 11° de Control, lo cual podrá constatar esta Sala de Casación Penal, éste finalmente acordó remitir el expediente 11C-17.683-09 (juris: VP02-P-2009-021059) a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fecha 22/10/2012; éste recurso quedó insaculado en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en expediente VP02-R-000877). Casuística y absurdamente, el expediente antes citado FUE DEVUELTO por la ‘jueza presidenta’ de la Sala 2 al Tribunal 11° de Control, acompañado del oficio N° 947-12 del 25/10/2012, porque ‘no consta EMPLAZAMIENTO (…)”. (Resaltado de la cita).

Asimismo, manifestó que, “(…) Es prístino y notorio que en la actuación antes reseñada la ciudadana É.E.O. procedió con error inexcusable e ignorancia de la Constitución, el derecho y el ordenamiento jurídico (cfr. artículo 33.20 de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza Venezolana), por lo que solicito formal y manifiestamente a la Sala Casacional que así sea declarado y las actuaciones remitidas a la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, para que se inicie el proceso de destitución de las tres (03) juezas de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…).”

En este sentido, alegó lo siguiente, “(…) Así las cosas, y en una suerte de ocultar el DISLATE JURÍDICO REALIZADO y los delitos –consumadas por las juezas de la Recurrida- de ABUSO DE PODER, DENEGACIÓN DE JUSTICIA y RETARDO PROCESAL, entre otros, presuntamente el 11/01/2013 nuestro recurso de apelación fue finalmente recibido y dado entrada por la Recurrida, esto, luego de un retardo procesal de más de cuatro (04) meses (…) Para el día miércoles 30/01/2013 la recurrida convocó POR PRIMERA VEZ la celebración de la audiencia de apelación de especies. La Recurrida DIFIRIÓ dicha audiencia porque sólo la VÍCTIMA y su apoderado judicial comparecieron. Fue convocada POR SEGUNDA OPORTUNIDAD para el 15/02/2013, obviando la observación presente en el artículo 448 del COPP (…) La SEGUNDA OPORTUNIDAD para la celebración de la audiencia, del viernes 15/02/2013, también fue DIFERIDA, por la incomparecencia de algunos imputados, quienes no fueron notificados (…) La tercera oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación fue el jueves 28/02/2013, la cual también fue DIFERIDA por la incomparecencia de imputados (…) Ciertamente la Recurrida cometió los delitos de FALSEDAD DE ACTO DE DOCUMENTO (cfr. artículo 316 y siguientes del Código Penal), toda vez que formó totalmente el acto falso de juramentación de los defensores privadores antes señalados en el acta de diferimiento del 28/02/2013, en razón de la FALSEDAD de todo lo dicho en dicha acta de diferimiento respecto a la juramentación (…).”

Denunció que, “(…) La sentencia N° 018-13 fue presuntamente publicada el martes 11/06/2013 (ca. décimo día); esto es, nueve (09) meses después de la introducción del recurso de apelación de sentencia definitiva. Sin embargo, ese mismo día la VÍCTIMA se apersonó en la sede de la Recurrida y solicitó ver el expediente y la sentencia de apelación. La funcionaria que le atendió refirió que la sentencia no estaba disponible al público porque ‘no había sido firmada por las juezas’. Este FRAUDE PROCESAL fue inmediatamente denunciado por la VÍCTIMA –en un escrito- ante la Recurrida, sin respuesta alguna al respecto.

En razón a las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso (derecho a la defensa), tutela judicial efectiva y justicia cometidas por la Recurrida, que afectaron el orden público constitucional (cfr. artículo 334), juzgamos conveniente y necesario señalar algunas ‘circunstancias irregulares’ que rodearon la admisión de las documentales promovidas por la VÍCTIMA (…)”.

Enfatizó que, “(…) la Recurrida no permitió la presentación –de las actuaciones promovidas y admitidas- en la audiencia de apelación del 27/05/2013. Adicional y en abundamiento, el disco compacto sobre el cual están grabados ‘los dichos del ex juez ‘SALINAS MONTIEL’ tampoco fue presentado en dicha audiencia, a pesar de ser LA PRUEBA DEMOSTRATIVA de la violación del derecho constitucional a SER OÍDO y de la perpetración y consumación de los delitos de FALSEDAD DE ACTO Y DE DOCUMENTO, cometidos por quienes suscribieron el acta forjada del 16/08/2013, a saber: el ex juez TOMÁS JOSÉ SALINAS MONTIEL, la secretaria del Tribunal 11° de Control ZOA SERRADA DE ROSALES, los cuatro (04) imputados de autos (e.g., ARLEDIS B.N.G., MISLEIBY COROMOTO PADILLA, R.L.P.D. y E.J.S.), las dos (02) defensoras públicas (e.g., C.R. HÓMEZ, RUDIMAR RODRÍGUEZ), la fiscal del Ministerio Público R.L., y los tres (03) defensores privados (NILSE CABRERA DE BAUZA, G.G.C. y ELISMARY SOLANO); es la PRUEBA DEMOSTRATIVA del delito de FALSO TESTIMONIO cometido en la audiencia de apelación por la testigo ZOA SERRADA DE ROSALES (…)”.

Finalmente, la recurrente solicitó que el recurso de casación interpuesto se, “(…) ADMITA y lo declare CON LUGAR en la definitiva, y ordene la celebración de una nueva audiencia de sobreseimiento con la efectiva participación de la VÍCTIMA.

Asimismo, solicitamos que se declare que los tres (03) integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia procedieron con error inexcusable e ignorancia de la Constitución de la República, el derecho y el ordenamiento jurídico en su actuación del 28/05/2013 y en la decisión recurrida N° 018-13; oficiándose en consecuencia, a la Inspectoría General de Tribunales y al Tribunal Disciplinario Judicial a los fines legales pertinentes (…)”.

Esta Sala, para decidir observa:

Reiteradamente, esta Sala ha establecido que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas, y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones.

Lo anterior se debe a que el procedimiento del recurso de casación tiene un carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente comenzó su escrito de casación señalando una serie de denuncias de índole procesal, limitándose a mencionar algunas disposiciones constitucionales y legales que consideró infringidas, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a su alegato, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia, quebrantando con su proceder, lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente, en la interposición del recurso de casación a denunciar los preceptos que considere violados, indicando los motivos que lo hacen procedente “fundándolos separadamente si son varios”.

En efecto, en la fundamentación del capítulo denominado “DELICTUAL DEVENIR PROCESAL DE LA PRESENTE CAUSA Y DELITOS COMETIDOS”, se observa que la impugnante realiza una serie de planteamientos poco precisos para apoyar su recurso de casación, refiriéndose básicamente a presuntos vicios en la investigación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como, en la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contrariando con ello la doctrina de la Sala de Casación Penal que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las C.d.A., así como, lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. (…)”. De modo tal que, mal puede pretenderse a través del ejercicio del recurso de casación interpuesto, atacar la decisión del Tribunal de Alzada, en base a supuestos vicios cometidos por el Juzgado de Instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dicho que:

(…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las C.d.A. (…).

(Sentencia N° 565, del 13 de noviembre de 2009).

En el presente caso, la recurrente incumple con los requisitos necesarios para la correcta fundamentación del recurso de casación, establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que comienza por denunciar la infracción de múltiples disposiciones legales, obviando expresar en qué términos presuntamente fueron violentadas (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), de igual forma, realiza una fundamentación común para todos sus señalamientos, no pudiendo entenderse de qué manera ocurrieron las violaciones denunciadas, es decir, de qué manera la recurrida incurrió en la infracción de cada una de las normas alegadas, así como, de forma vaga y genérica, alegó que hubo violación de principios procesales, pero omitió explicar en qué términos presuntamente fueron cercenados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria.

En segundo lugar, la recurrente en su recurso sólo se limita a señalar presuntas infracciones de orden procesal cometidas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tales como, retardo procesal y valoración de pruebas, mezclando aspectos sustantivos y procesales, lo que hace imposible entender cuáles son sus verdaderas pretensiones, y de donde no puede colegirse de manera clara cuál o cuáles son los vicios denunciados.

Finalmente, la recurrente en casación culmina manifestando su disconformidad tanto con la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, para lo cual da una fundamentación conjunta, mezclando nuevamente diversas disposiciones legales de índole procesal, omitiendo totalmente la explicación correspondiente para acreditar la relevancia e influencia de los vicios alegados, en el resultado del proceso, que amerita su censura en casación; no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Sobre el particular, esta Sala ha expresado:

(…) El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 38, del 29 de marzo de 2005 y N° 25, del 29 de enero de 2009).

Considera esta Sala que, con base a los criterios señalados, la recurrente ha debido indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y fundamentar sus pretensiones de manera separada al alegar infracción de diversas normas, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

De todo lo expuesto, considera la Sala de Casación Penal, que no cumple la impugnante con lo establecido en el artículo 454 del citado Código adjetivo penal, referido a la correcta fundamentación del recurso de casación, al exigirle al recurrente, que dicho recurso debe ser interpuesto mediante escrito fundado en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Abogada L.Y.M.G., asistida por el ciudadano Abogado R.A.R.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por ciudadana Abogada L.Y.M.G., asistida por el ciudadano Abogado R.A.R.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

RC 2013-000279

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