Sentencia nº 3391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de agosto de 2005, el abogado E.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 2.860, en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.P., titular de la cédula de identidad núm. 650.812, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 2005.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes y Fundamento de la Acción de Amparo

Señaló el referido apoderado como fundamento del amparo constitucional ejercido, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado demandó a las asociaciones civiles “Provivienda Magisterio” y “Provivienda Serranía”, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por resolución del contrato innominado a que se contrae el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 30 de marzo de 1996, bajo el No. 23, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y en la consiguiente indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de dicho contrato, por un monto de veintitrés millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 23.625.000,oo) que es el costo del proyecto que construye el objeto del preindicado contrato.

SEGUNDO: Por el pago del valor total del costo del reasfaltado o pavimentación del área de estacionamiento que forma parte de terreno de mi representado, el cual alcanza la cantidad de cinco millones ochenta y ocho mil quinientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y siete (Bs. 5.080.575,57).

TERCERO: Por resolución del contrato de compraventa de cuatro apartamentos y el consiguiente reintegro a favor de mi mandante de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00)

.

Que, adicionalmente, su representado demandó en el mismo libelo, a la “Asociación Civil Provivienda Serranía”, para que conviniera en pagarle la suma de dieciséis millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 16.680.000,00), por concepto de daños y perjuicios especificados en el Capítulo II del respectivo libelo de demanda.

Indicó que, admitida la demanda y efectuado el trámite correspondiente, el juicio llegó a estado de sentencia, oportunidad en la cual, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Juez de la Causa, dictó su fallo definitivo, el 3 de febrero de 2005, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto de admisión de la demanda, incluido también este último, y, por consiguiente, repuso la causa al estado que tenía para la fecha de su admisión, 12 de junio de 2001, ordenando además, que se niegue la admisión de las demandas por indebida acumulación y contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alegó que el indicado fallo, con carácter previo, negó la homologación del desistimiento de la acción propuesta por su representado contra la codemandada Asociación Civil Provivienda Serranía, por indemnización de daños y perjuicios, la cual había sido acusada de indebida acumulación por la parte demandada, con cuyo desistimiento se subsanó el indicado vicio, y, a mi juicio, cesó el motivo de nulidad y reposición que dio lugar al pronunciamiento del Tribunal de la causa en el sentido referido.

Adujo, por otra parte, que contra el citado fallo que ordenó la referida reposición de la causa, sólo la parte que representa interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual dictó su fallo el 21 de junio de 2005. Al respecto, sostuvo la parte accionante que esta sentencia “…se pronunció inicialmente acerca de la validez del desistimiento de la acción propuesta por su mandante, en forma individual, contra la Asociación Civil Provivienda Serranía, imputada de indebida acumulación y en tal sentido, -continuó señalando-, al final de su Capítulo I, expresó, ad litteram, que ‘DE LO EXPUESTO SE INFIERE, SIN LUGAR A DUDAS QUE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA CONTRA LA ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LA SIERRA (sic) (debe leerse serranía), EN LO QUE ATAÑE A ESTA CAUSA, TIENE PLENA, TOTAL Y ABSOLUTA LEGITIMIDAD, RAZÓN POR LA CUAL UNA REPOSICIÓN CARECERÍA DE TODO SENTIDO LÓGICO, POR LO QUE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA ES PROCEDENTE COMO ASÍ FORMALMENTE SE DECLARA’. Según este pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia y el dispositivo de la misma, contenido en el Capítulo VI del mismo fallo, que declara con lugar la apelación interpuesta por la parte que represento y modifica la sentencia apelada, el desistimiento ya referido adquirió autoridad de cosa juzgada y quedó revocada la nulidad y consiguiente reposición decretadas por el a quo con fundamento en la pretendida indebida acumulación de acciones”.

Delató que, sin embargo, la sentencia de segunda instancia no se limitó a señalar lo expuesto, sino que, “inexplicablemente, entró a conocer y resolver sobre la materia de fondo de la controversia, sin que hubiese mediado apelación de la contraparte y sin que el fallo apelado contuviese pronunciamiento suyo alguno sobre dicha materia, desmejorando así la condición de la parte actora apelante, con lo cual incurrió en clara contravención del principio de la prohibición de la reformatio in peius, manifestación a su vez del principio de la congruencia del fallo, conforme a los cuales está prohibido a los jueces ‘desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte’…”; igualmente en violación del principio tantum devolutum, quantum apellatum, conforme al cual la instancia superior “solo conoce en apelación de aquello que se apela”, de manera que el Tribunal no puede pronunciarse “sobre algún punto extraño a la apelación” y, por último, en trasgresión del principio de la doble instancia o del doble grado de jurisdicción, “pues su decisión sobre el fondo, sin haber habido pronunciamiento alguno de primera instancia en el fallo recurrido sobre dicha materia, privó a {su] mandante de la sentencia sobre el fondo que, de acuerdo a este último principio, debió dictar el Tribunal de la causa”.

Como transgresiones constitucionales, alegó la violación del debido proceso, los derechos a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, invocó la infracción de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Finalmente, se refirió a la admisibilidad de la presente acción y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la declaración de la nulidad de la sentencia accionada.

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 2005, declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano L.J.P. contra las asociaciones civiles Provivienda Magisterio y Provivienda Serranía y, en consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta, modificando así la sentencia apelada. La motivación de dicho fallo fue la siguiente:

“…

I

En el presente proceso hay un punto previo que es indispensable dilucidar, por cuanto se trata de planteamientos en el libelo de demanda en relación con dos conceptos de carácter procesal, como son la denominada en doctrina ‘inepta acumulación’ y el desistimiento manifestado posteriormente por la parte actora en relación a uno de sus pedimentos y respecto de una de las codemandadas. En efecto, alega la parte codemandada, Asociación Civil ‘PROVIVIENDA MAGISTERIO I’, que al solicitar el accionante en su demanda la resolución del contrato innominado que dice haber suscrito con las dos asociaciones mencionadas; del pago por concepto de reasfaltado del área del estacionamiento y la resolución del contrato de compra-venta que dice haber existido en relación a las codemandadas, y demandar aparte a la codemandada PROVIVIENDA SERRANIA, reclamándole el pago de daños y perjuicios que dice haber especificado en el capítulo II de su demanda, está incurso en una inepta acumulación que traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión.

Sobre tal planteamiento es de hacer notar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general la de que el demandante podrá acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado. Pero de inmediato, en el artículo siguiente, el legislador reglamenta las excepciones pertinentes impidiendo la acumulación de acciones excluyentes o contrarias, como también aquéllas para las cuales, en razón de la materia, no sea competente el Juez ante quien se haya intentado, ni, en fin, las que tengan procedimiento incompatible, aunque puedan acumularse en forma subsidiaria, desde luego siempre frente a un Juez competente.

Ahora bien, el concepto de autocomposición, que es en el fondo la vigencia de la tendencia casi universal de la mediación, abarca cuatro institutos o aspectos, dos de los cuales requieren la manifestación de voluntad de ambos litigantes, como son la transacción, la cual por definición requiere recíprocas concesiones de los otorgantes, bien por impulso propio, bien por solicitud del juzgador como es la conciliación en cualquier estado o grado de la causa, con el fin de terminar un litigio o preservarlo (artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil), todo lo cual se origina normalmente por el llamado del Juez a la conciliación.

En los otros dos institutos, convenimiento y desistimiento, lo que existe indudablemente es una manifestación inequívoca de la autonomía de la voluntad, la cual no tiene mas limitación que el orden público y las buenas costumbres; de manera que ese acto volitivo no puede estar condicionado a la aceptación de su contraparte; y ello es tan cierto que el legislador procesal (artículo 263) lo manifiesta con deslumbrante claridad al otorgar al acto de voluntad la irreversibilidad y certeza de verdad que contiene la máxima preclusión como es la cosa juzgada ‘…sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’. Ello por la sencilla razón de que la voluntad humana como la más directa expresión de la condición inherente al hombre como es la libertad, que, repetimos no tiene mas cortapisa que el orden público y las buenas costumbres. De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas que el desistimiento de la acción ejercida contra la Asociación Civil PROVIVIENDA LA SIERRA, en lo que atañe a esta causa, tiene plena, total y absoluta legitimidad, razón por la cual una reposición carecería de todo sentido lógico, por lo que la homologación solicitada es procedente como así formalmente se declara.

-II-

La conexión de una situación o de un hecho con otra u otro significa enlace, concatenación, comunidad de ideas en sus respectivas estructuras. Y en todo proceso se integran las personas o partes, entendiéndose por tales tanto la individualidad de los litigantes o el conjunto de ellos (litis consorcio, pasiva o activa), lo que responde a la interrogante de quien demanda; en segundo lugar el objeto, o sea, lo que se persigue o se pretende obtener del ciudadano Juez, lo que corresponde a la interrogante de qué se persigue y por último la causa que es el título, no en el sentido documental, sino como acto con efecto jurídico que da nacimiento al ejercicio de un derecho. Por ello es por lo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, considera que hay concesión (sic) cuando exista identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente; de igual manera, identidad de personas y de título aunque el objeto sea diferente; así como también identidad de título y de objeto no obstante que sean diferentes las personas y por último cuando provengan de un mismo título, aunque sea (sic) diferentes las personas y el objeto.

En el caso “subiudice” es de una claridad meridiana que no pudo existir conexión alguna entre los petitorios referentes a la resolución de los contratos innominados y de compra-venta, con el del costo del reasfaltado reclamado de las Asociaciones Civiles PROVIVIENDA MAGISTERIO I y SERRANÍA, que es el último pedimento en el libelo de demanda en resarcimiento de daños y perjuicios, únicamente de esta última asociación, acción individual que dejó de tener vigencia y validez por el desistimiento válido expresado por la voluntad necesariamente unilateral del demandante.

Lo que se pone de manifiesto en estas actuaciones por parte de la representación de la Asociación Civil PROVIVIENDA MAGISTERIO I, es el desconocimiento u olvido de normas legales, al plasmar aquella representación su solicitud de falta de valor legal del desistimiento expresado por haberlo hecho a sus espaldas, razón por la cual lo pretende desconocer. En efecto, el instituto del desistimiento tiene dos aspectos, a saber: uno que incide sobre el fondo del problema y que afecta, por tanto, la existencia misma de la acción, que entonces desaparece totalmente, sin posibilidad de ser revivida, en la cual la parte demandada no tiene absolutamente ninguna ingerencia en lo manifestado. De manera que el hecho de que la accionada acepte o no aquella manifestación de voluntad, en nada modifican esa situación ya irreversible por su carácter de cosa juzgada. El otro aspecto, es el que solo afecta la estructura formal del proceso y está por demás claramente expresada en el artículo 265 “eiusdem”, según el cual, el desistimiento expresado después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, solo tiene valor, cuando su contrincante manifiesta su aceptación, lo que es de una lógica concluyente, pues cuando solo se desiste del procedimiento, la acción queda viva, solo que no puede reactivarse sino noventa días después (artículo 266 del indicado cuerpo legal).

-III-

De acuerdo pues con lo expuesto, inactivada la acción individual con respecto a la Asociación Civil PROVIVIENDA SERRANÍA, queda por examinar entonces la ejercida conjuntamente contra la referida entidad jurídica y la que se denomina MAGISTERIO I, litis consorcio con respecto a las cuales la parte actora reclama solidaridad, lo cual es un planteamiento erróneo por cuanto esa figura jurídica no se presume sino en materia mercantil y este es un proceso de carácter eminentemente civil.

Así que reconsiderando el petitorio del accionante en que reclama el pago indemnizatorio por la resolución del contrato innominado suscrito con las dos identificadas asociaciones y del contrato de compra-venta de cuatro (04) apartamentos y el costo total de reasfaltado con pavimentación del área del estacionamiento, petitorio que no puede tomarse en cuenta por cuanto que en relación a este punto la acción fue rechazada o extinguida por el desistimiento; ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y aceptadas es de hacer notar que la de los testigos (…), carecen de toda validez, primero porque se refieren a un punto ya extinguido o marginado en este proceso; en segundo lugar, porque un cúmulo de preguntas se refieren a operaciones de traspaso de propiedad inmobiliar (sic) y a su dominio, lo cual solo es posible de manera documental y debidamente protocolizado; y en tercer lugar, porque igualmente varias preguntas hacen referencias a una convención, como es todo acuerdo, superior al monto límite establecido en el artículo 1387 del Código Civil, en donde esta prueba ni siguiera (sic) es válida para modificar, probar, o justificar lo que se ha dicho antes, durante y después del otorgamiento de un documento público o privado.

De igual manera, la única forma de que un documento privado adquiera la fuerza probatoria del público en cuanto a su contenido, es por medio del reconocimiento, razón por la cual, siendo las actas de asambleas de las asociaciones civiles trascritas en los libros respectivos de carácter eminentemente privado, puesto que se transcriben sin la intervención del poder coercitivo del estado, el contenido de tales actas, salvo cuando son protocolizadas o autenticadas, carecen de valor probatorio, de carácter público, que no lo adquieren a través de las inspecciones oculares, pues de aceptar significaría la invención de un medio no previsto para otorgarle valor de documentos autenticados a simples actas privadas.

En relación a los documentos públicos presentados en copias fotostáticas al ser impugnados oportunamente por la parte demandada corresponden al presentante la carga de demostrar con los originales o con copias certificadas la verdad del contenido de tales instrumentos, lo que realmente hizo la parte demandante en su promoción de pruebas. Asimismo, en relación a las dos experticias evacuadas, las cuales formalmente están ajustadas a derecho tanto en su elaboración como en su presentación, nada aportan tampoco en cuanto al daño patrimonial causado en la persona del actor en este juicio, pues nada dice en realidad al determinar los desperfectos sufridos objetivamente, pero en nada se vincula directamente, como elemento fundamental de un incumplimiento contractual, como un daño que afecte al patrimonio dinerario de quien se presume como víctima, ya que si bien es cierto, que el incumplimiento contractual se presume culposo, es de impretermitible necesidad que en el otro extremo de la relación jurídica que hace nacer la obligación de indemnizar se pruebe fehacientemente que los daños deben ser cubiertos obligatoriamente por el causante en sus respectivos montos específicos, que es materia obligatoria de prueba, pues no es suficiente el simple enunciado e igualmente las ganancias dejadas de percibir por el incumplimiento (daños emergentes y lucro cesante) y la vinculación de causa a efecto entre ambos extremos.

-IV-

Reclama el demandante en su libelo, en el párrafo II de su petitorio, el costo del reasfaltado o pavimentación del área del estacionamiento, de acuerdo con las especificaciones expresadas en el Capítulo III de la demanda, indicando los valores individuales por suministro de asfalto, colocación de las mezcla en caliente, del riego de adherencia, el transporte de la mezcla asfáltica y el transporte de maquinarias y pago del impuesto al valor agregado (IVA), por un total de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.088.575,57) pero ninguno de esos valores individuales y menos en su conjunto, fueron comprobados de la manera necesaria, es decir, que esos montos implico (sic) del desembolso de todas y cada unas de esas cantidades, ya que aunque se considere comprobado los daños y sus montos, no hay prueba en autos que ellos afectaran el patrimonio de la posible víctima, bien por disminución del patrimonio dinerario realmente ejecutado, bien por falta de obtención de esa cantidad, ni la carga que obligatoriamente tiene con relación a esas partidas, pues como documento fundamental de la existencia de la obligación incumplida cuyo resarcimiento reclama está un documento en el cual el demandante autoriza para la construcción en terreno de su propiedad, la realización de un proyecto que contenga los planos de arquitectura respecto de un centro comercial en el terreno debidamente especificado en la narrativa y en dicho documento autenticado en la Notaría Segunda de Mérida, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-96), bajo el N° 23, Tomo 33, asumiendo los proyectistas el pago de honorarios y de gastos de tramitación y el autorizante el de los impuestos municipales. Como se ve en el texto de este documento, se establece una carga a ambas asociaciones, que indudablemente le es obligante al firmar su aceptación. Pero el problema es que el simple incumplimiento no hace nacer “ipso iure” ni el daño en el propietario del terreno ni menos su prueba, y ni siquiera el monto del daño posiblemente causado, puesto que no obra en autos ni con experticias como se ha dicho, ni con las inspecciones judiciales, que ese incumplimiento causó daño en el patrimonio del demandante por un monto igual al que él alega como costo del proyecto, pero que no alcanza a probar, puesto que se limita a realizar algunos cálculos o a determinar por peritaje lo que pudiera ser ese costo, ni menos que dicho monto afecte o haya afectado su patrimonio.

En relación a este punto debemos examinar igualmente el contenido del recibo que corre al folio 22 de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-03-96) por la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.263.482,00), en este documento privado, emanado del propio demandante, lo que de plano tiene que ser rechazado por cuanto que nadie puede preconstituir pruebas a su favor, sin embargo a mayor abundamiento, aparte de hacer notar que al parecer recibe esa cantidad alguien que no está integrado a este proceso como es la Asociación Civil PROVIVIENDA “LAS COLINAS”, que es un tercero, que no fue llamado a declarar en el proceso, es interesante examinar la prueba de exhibición del documento que fue rechazada, pero es que al examinar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se observa que allí existe dos hipótesis cuando se solicita exhibición de un documento, la primera de las cuales establece la existencia de una copia simple que se acompaña, caso en el cual, como del propio texto del documento se evidencia quien tiene el original, no se requiere prueba alguna en forma fehaciente de esta situación; por el contrario cuando no existe esta copia sino simplemente la afirmación del contenido del instrumento se requiere una prueba que pueda constituir presunción grave de que se encuentra en poder del adversario. Esta interpretación que el suscrito considera lógica, se deduce igualmente del contenido gramatical de la norma examinada, al emplear la conjunción disyuntiva “o” lo que significa que es distinto lo que viene de inmediato, en donde por el contrario emplea la conjunción copulativa “y” que quiere decir, que en caso de simple afirmación del contenido, y solo en ese caso se requiere además prueba fehaciente que haga presumir que el original se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte. En este caso, si acaso fuera pertinente el recibo emana, y por tanto debe estar en su poder de la Asociación Civil “LA COLINA”, que es a quien se debería solicitar la exhibición, pues no hay en auto la más mínima presunción de que lo tenga alguna de las codemandadas, que, repetimos, no son solidarias pasivas…”.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (excepto aquellos con competencia en lo Contencioso Administrativo), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

Admisibilidad de la Acción de Amparo

Corresponde, ahora, a esta Sala, pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa, a cuyo efecto observa:

En el presente caso, pudo observar esta Sala, que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada, el 21 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, Estabilidad Laboral y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano L.J.P. contra las asociaciones civiles Provivienda Magisterio y Provivienda Serranía y, en consecuencia, declaró con lugar la apelación interpuesta, modificando así la sentencia apelada, que había sido dictada el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que había negado la homologación al desistimiento formulado por el actor en aquel juicio, con respecto a una de las codemandadas, por infringir lo dispuesto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado de que se pronuncie nuevamente acerca de la admisión, negando la misma en ese acto, por indebida acumulación, de conformidad con las citadas normas del Código de Procedimiento Civil.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

De la Medida Cautelar solicitada

Declarado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicitó le sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia impugnada, mientras dure el presente proceso. Al respecto, esta Sala debe precisar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia número 156, del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, esta Sala observa que la sentencia cuya nulidad se pretende declaró sin lugar la demanda y sin lugar la apelación, de tal manera que al haber desestimado la pretensión de condena del actor, absolviendo al demandado, la referida sentencia en nada modificó el status ni de él ni del demando, lo que trae consigo que mal puedan suspenderse los efectos de un fallo que si bien contiene una declaratoria, en si mismo no ordena realizar prestación alguna, aun cuando pueda comportar un perjuicio para el accionante en amparo; en todo caso, cualquier pronunciamiento cautelar que se dicte para evitar tal, adelantaría los efectos del fallo que deberá dictar esta Sala y para lo cual será necesaria la verificación del proceso que se ordena iniciar a través de esta decisión. En consecuencia, por cuanto los hechos descritos por la parte accionante y la documentación acompañada no hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, se niega la medida cautelar solicitada. Así se declara.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el abogado E.Q.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.J.P., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de junio de 2005.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, notificar a los representantes de la asociación civil Pro Vivienda Magisterio I y asociación civil Pro Vivienda Serranía, en su domicilio procesal, quienes fueran, codemandadas en el proceso en el que se produjo la supuesta actuación lesiva, a fin de que concurran a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada, al efecto dicha Sala debe dar cuenta de lo antes ordenado de inmediato a esta Sala Constitucional.

CUARTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

Se NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

El Secretario (E),

TITO DE LA HOZ

EXP 05-1733

CZdeM/megi.-

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