Sentencia nº 308 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 1° de agosto de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa identificada con el número 4442-14, remitida por la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN, propuesto por el abogado S.V.S., representante de la víctima ciudadano Á.L.V.S., contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de octubre de 2013, que: SOBRESEYÓ la causa seguida contra los ciudadanos L.M.Z., S.M.D.M., G.M.L. y A.M.L., por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en virtud de la ratificación realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde indicó que los hechos no revisten carácter penal.

El 1° de agosto de 2014, recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento éste publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Mediante decisión No. 372 del 20 de noviembre de 2014, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto por la representante de la víctima anteriormente identificada; en razón de la cual en fecha 3 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo referido, se procede a resolver el fondo de la controversia en los términos siguientes:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

Que, “… el contratista dejó de pagar, y cayo (sic) en atraso, sin completar el monto establecido en el contrato, más (sic) las valuaciones de sobre precio, que aumentó por los costos de los materiales, lo que en el presente caso, no configuró la comisión de delito penal alguno, corroborado esto con la investigación ordenada por la Fiscalía y realizada por el órgano policial, en la cual se recabaron una serie de documentos y diligencias con la cual se finalizó un proceso iniciado con la denuncia y recaudos consignados, que por ello no se pudo configurar los hechos dentro del ilícito penal de Estafa, que comprobara la versión aportada por la víctima y que a esto se le sumo la existencia de los contratos civiles y demanda civil que cursan en el presente caso, es por ello que no se puede tipificar el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código Penal, de Estafa, de los ciudadanos por no comprobarse la supuesta estafa, considerando quien aquí suscribe, que el hecho no es típico …”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Trigésimo Segundo Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, rechazó la solicitud de sobreseimiento realizada por las Fiscalías Quincuagésima y Trigésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciará sobre la ratificación o la rectificación de dicha solicitud.

El 1° de octubre de 2013, la ciudadana M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento realizada por las Fiscalías Quincuagésima y Trigésima Séptima del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue contemplada de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio del Ministerio Público los hechos no revestían carácter penal.

El 21 de octubre de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos L.M.Z., S.M.d.M., G.M.L. y A.M.L., esto en virtud a la ratificación formulada por la ciudadana M.L.S.F.S.d.Á.M.d.C..

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación el abogado S.V.S., en su condición de representante del ciudadano Á.L.V.S.. La Sala Núm Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de mayo de 2014, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y, en consecuencia, ratificó los pronunciamientos dictados en la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, expresando lo siguiente:

Que “…observa este Órgano Colegiado que, según el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 9 de marzo de 2011, por los abogados (…) el Ministerio Publico llegó a tal conclusión después de practicar las diligencias que se enuncian a continuación…”.

Que “… [a]l respecto la abogada, M.L.S., en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó en el escrito mediante el cual ratificó la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

‘en el transcurso de la investigación, se verificó la existencia de las previsiones contractuales pertinentes, de la naturaleza de la relación contractual, y el desarrollo de la actividad entre partes derivada del contrato o acuerdo suscrito entre ellos, sin embargo, de las cuales se tiene conocimiento gracias a la multiplicidad de diligencias investigativas desarrolladas por el Fiscal a que correspondió solicitarlas, no es posible atribuir al hecho un carácter delictivo, por lo tanto la ocurrencia del mismo no puede ser atribuido a persona alguna, ya que para determinar la existencia de un autor o participe, se hace menester tener, [en] primer lugar, una conducta típica y antijurídica susceptible de ser atribuida a un individuo (…) podemos inferir de lo anterior, así como de los resultados de la investigación efectuada, que no existe en consecuencia ningún hecho ilícito que amerite la persecución penal de algún ciudadano, pues al no existir una conducta encuadrable dentro de la norma, menos aún podemos pretender que exista un autor, o perpetrador, en consecuencia, considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteado, en base a lo dispuesto en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que el hecho imputado no es típico...’.

Que “… el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es el titular monopólico de la acción penal, encargado de ejercerla en nombre del Estado venezolano, puesto que sólo a él le corresponde practicarla en los casos que considere la existencia de un hecho punible (…) Así las cosas, evidencia este Superior Despacho que la representación fiscal, como parte de buena fe y encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, llegó a la conclusión de ratificar la solicitud de sobreseimiento de la causa, luego de haber practicado suficientes diligencias a fin de esclarecer los hechos investigados (…) Dicho lo anterior, concluye este Órgano Colegiado en cuanto a este primer punto de apelación, que el Ministerio Público dio cabal cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 111 de la ley adjetiva penal, puesto que como ya se explicó, como titular de la acción penal efectivamente practicó todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, determinando finalmente que en el presente caso los mismos no revisten carácter penal …”.

Que, “… no está establecido en la normativa penal vigente la posibilidad de que, en caso de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, el Juez de Control pueda emitir un pronunciamiento distinto al que no sea acordar el mismo, puesto que efectuar lo contrario pudiera traducirse en un desacato al requerimiento fiscal, toda vez que este es el único caso en que el Órgano Jurisdiccional está obligado a decretar el sobreseimiento de la causa aún cuando no lo comparta, pudiendo únicamente emitir su opinión en contrario como voto salvado. (...) este Órgano Colegiado traer (sic) a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 042 de la Sala de Casación Penal, (…) de fecha 22/02/2013:

‘una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él’...”.

Contra la decisión dictada por la Sala Núm. Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el representante de la víctima ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala la recurrente en su escrito de casación una única denuncia, en la cual plantea lo siguiente:

Que “…la Corte de Apelaciones sala (sic) 8 Accidental incurrió en violación de Ley respecto al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y los derechos fundamentales de la víctima como garantías legales y constitucionales”.

Que la defensa “… considera vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 7, 27, y 49 numeral 3, (sic) …”.

Que “…la Corte de Apelaciones sala (sic) 8 Accidental, no cumplió con su deber de control Constitucional y fiel apego al resguardo de los derechos de la víctima, es decir verificar si las denuncias tenían en el fondo sustento y si realmente el fiscal del ministerio público (sic) cumplió con su deber y con todos los mandatos y exhortos realizados por los tribunales de control, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima y dejo de analizar las pruebas que dieron origen al sobreseimiento y solo se limitó a un análisis transcrito superficial de dicho escrito. Dejando de decir porque no fueron realizados las diligencias que le fueron solicitadas al representante fiscal por mandato de los tribunales de control…”.

Que “… La solución esperada por esta defensa, conforme al artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es que el Tribunal Supremo de Justicia anule la sentencia impugnada y ordene la reposición del presente procedimiento al estado donde se practiquen las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, se restituya la situación legal infringida y se respeten los parámetros establecidos por el legislador…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso, se ha ejercido una única denuncia donde la víctima señaló que le violaron sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

Ahora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar lo indicado por la recurrente en su denuncia donde expresó “…Que la Corte de Apelaciones sala (sic) 8 Accidental, no cumplió con su deber de control Constitucional y fiel apego al resguardo de los derechos de la víctima, es decir verificar si las denuncias tenían en el fondo sustento y si realmente el fiscal del ministerio público (sic) cumplió con su deber…”; igualmente, se observa en las actuaciones la resolución judicial de fecha 19 de marzo de 2013, realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas a cargo de la Abogada A.M.G., en la cual se rechazó la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público y, entre otras cosas, el referido juzgado señaló: “… En este sentido es menester acotar que, considera quien aquí decide que en la presente causa se está en presencia de una situación que a criterio de quien decide en abstracto podría constituir el delito de ESTAFA (…) toda vez que cometen estafa los que con animo (sic) de lucro utilizan engaño para producir error en otro…”; posteriormente, el 1° de octubre de 2013, la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada M.L.S., ratificó la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Que “…en el transcurso de la investigación, se verificó la existencia de las previsiones contractuales pertinentes, de la naturaleza de la relación contractual, y el desarrollo de la actividad entre partes derivada del contrato o acuerdo suscrito entre ellos, sin embargo, de las cuales se tiene conocimiento gracias a la multiplicidad de diligencias de investigativas desarrolladas por el Fiscal a que correspondió solicitarlas, no es posible atribuir al hecho un carácter delictivo, por lo tanto la ocurrencia del mismo no puede ser atribuido a persona alguna, ya que para determinar la existencia de un autor o participe, se hace menester tener, en primer lugar, una conducta típica y antijurídica susceptible de ser atribuida a un individuo (…) podemos inferir de lo anterior, así como de los resultados de la investigación efectuada, que no existe en consecuencia ningún hecho ilícito que amerite la persecución penal de algún ciudadano, pues al no existir una conducta encuadrable dentro de la norma, menos aún podemos pretender que exista un autor, o perpetrador, en consecuencia, considera este Superior Despacho que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento planteado, en base a lo dispuesto en el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta claro que el hecho imputado no es típico...”.

No obstante, y con respecto a la figura de la impugnación, debe precisarse previamente que el derecho a recurrir es de vital importancia pues la impugnabilidad de una sentencia o de otros fallos se encuentra íntimamente vinculada a las mínimas garantías judiciales; y un p.p. garantizador debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo. Por otra parte, cabe acotar que el derecho a recurrir encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, por ello el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicio.

En ese sentido el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, “... un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad’ (José I. Cafferata Nores, P.P. y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157). Por consiguiente el derecho a ser sometida a una revisión por un tribunal superior, es un derecho fundamental dentro del p.p..

Al respecto, se observa que la Sala Constitucional, en las decisiones número 786, del 18 de mayo de 2001 y 997 de fecha 16 de julio de 2013, así como en la decisión núm. 430, del 16 de noviembre de 2012, de esta Sala, han establecido de manera reiterada que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Control, al momento de aplicar el control jurisdiccional sobre una solicitud de sobreseimiento que considera improcedente debe remitirla al o a la Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que éste o ésta rectifique o ratifique la solicitud, y debe ajustar su actuar a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal, pues si ratifica el sobreseimiento solicitado por el Fiscal de Investigación, el juzgado de control lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario; bajo estos términos queda ratificado el criterio sostenido por el M.T. de la República, como lo es la facultad que tiene el Fiscal Superior del Ministerio Público de ratificar la solicitud de sobreseimiento, y el juez de acordarlo, reiterando el contenido de la sentencia n.° 997 de fecha 16 de julio de 2013 de la Sala Constitucional, que expresa que el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia, dejando en claro que este solo podrá ser apelado por la víctima, en garantía a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido, la referida sentencia precisó lo siguiente:

“A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.

Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

  1. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

  2. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

  3. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)”.

Conforme al contenido de la sentencia anterior, se observa que en el presente caso, el recurso de apelación, así como el de casación fueron interpuestos por la víctima, bajo los supuestos allí expresados, así como lo dispuesto en el artículo 307 del texto adjetivo penal que dispone lo siguiente:

Recurso

Artículo 307. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y casación, contra el auto que declare el sobreseimiento

.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión n.° 141, de fecha 12 marzo de 2008, precisó:

En efecto, el presente caso trata de una ratificación de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual después de dos solicitudes de sobreseimiento de fecha 12 de enero de 2003 y 31 de mayo de 2005, presentadas por las Fiscales Quincuagésima Sexta y Trigésima Octava del Ministerio Público, la abogada B.A. de Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público decidió ratificar el sobreseimiento.

Ahora bien, establece el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Sin embargo, considera la Sala, que en el presente caso no es aplicable el citado artículo 325.

Es doctrina reiterada de esta Sala que nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un p.p. sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

El señalado artículo 325, referido a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. Al respecto, el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los Jueces. Éstos deberán abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución, y la referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria sobre la procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción, es de la exclusiva competencia de este funcionario con la acepciones señaladas (artículo 285, numeral 4, de la Constitución).

Considera la Sala procedente señalar además, que si bien el principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), responde a la garantía de acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva.

Considera la Sala que la casación del fallo en el presente caso resulta inútil e inoficiosa toda vez que en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el hecho denunciado e investigado no se realizó, trayendo como consecuencia la solicitud del sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual de no ser acogida por el Juez de Control, tal y como lo establece el único aparte del artículo 323 eiusdem, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, y de ser el caso que ratifique dicho sobreseimiento, el Juez de Control lo decretará.

De obligar al Ministerio Público a que presente acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución, por lo que en un sobreseimiento ratificado por el Fiscal Superior sería inútil su impugnación en casación.

Por otra parte, el recurso de casación no tiene vocación meramente teórica o formal sino práctica y utilitaria, por lo que en el presente caso, la declaratoria con lugar del presente recurso resultaría inoficiosa por cuanto no puede imponérsele al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado J.D.O., ha expresado:

(...)

En consecuencia, como antes se dijo, sería inoficiosa una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Se trataría de una casación inútil, que por lo demás, no sería deseable propiciar (Sentencias de la Sala, N° 240, 2, 128 y 104, de fecha 16/05/2002, 17/01/2003, 08/04/2003 y 27/03/2007, con ponencia de los Magistrados Doctores R.P.P., B.R.M.d.L. y H.M.C.F., y Sentencias de la Sala Constitucional N° 786 y 2407, de fecha 18/05/2001 y 01/08/2005, bajo la ponencia de los Magistrados Doctores J.D.O. y M.T.D.)

.

Por otra parte, luego de analizada la decisión objetada dictada por la Sala Núm. Ocho Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, la Sala de Casación Penal observa que la misma admitió el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación, y realizó una adecuada argumentación en relación a lo solicitado en la impugnación; pues, como puede apreciarse, indicó que “… no está establecido en la normativa penal vigente la posibilidad de que, en caso de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público, el Juez de Control pueda emitir un pronunciamiento distinto al que no sea acordar el mismo, puesto que efectuar lo contrario pudiera traducirse en un desacato al requerimiento fiscal, toda vez que este es el único caso en que el Órgano Jurisdiccional está obligado a decretar el sobreseimiento la causa aún cuando no lo comparta, pudiendo únicamente emitir su opinión en contrario como voto salvado…”.

De lo anterior, se verificó que la alzada dio una respuesta debida sobre los alegatos del recurso de apelación, pues la Corte de Apelaciones si argumentó suficientemente acerca de por qué el juzgador de primera instancia disiente del Ministerio Público en relación a que los hechos son atípicos, la recurrida realizó los señalamientos sobre el porqué no se podía ir en contra de la solicitud fiscal de sobreseer la causa, ya que la ley obliga a decretar el sobreseimiento cuando el mismo es ratificado por el Fiscal Superior de la Jurisdicción.

En efecto, esta Sala, del estudio de las actas que conforman la presente causa, observa que los recurrentes en su escrito de apelación indican que existían dos puntos resaltantes, en primer lugar que el Ministerio Público no realizó las diligencias tendientes para lograr el esclarecimiento de los hechos, y en segundo lugar que el Juzgado de Control “pudo advertir” que se podía estar en presencia de un hecho delictivo que debía ser investigado y que ante esta situación dos Juzgados de Control, el Decimonoveno de Primera Instancia (el cual el 7 de mayo de 2009 rechazó la desestimación de la denuncia y ordenó la investigación) y el Trigésimo Segundo, ambos del Área Metropolitana de Caracas, que rechazó la solicitud de sobreseimiento y, posteriormente, salvo su voto ante la ratificación de la Fiscal Superior.

De acuerdo a lo anterior, en su escrito de apelación señalan que la Fiscal Superior: “… debió mediante pronunciamiento motivado y concatenar cada elemento de investigación, como garante y representante y máximo director de la investigación, con el objeto de ratificar o rectificar la petición fiscal, se limitó a transcribir en tres (03) folios una ratificación inmotivada y sin fundamentos, que no tocó en nada el fondo, pues pareciera que no tocó el asunto, al no desprenderse del mismo un análisis y motivación detallada de los elementos que conllevaron a la ratificación de la solicitud fiscal...”.

Continua expresando, que: “… el Fiscal Superior, establece su decisión, sobre unas actas que analizan, pero no dice a que actas se refiere, pues habla en abstracto y con el debido respeto pareciera un formato que copió y pegó, pues no tiene sustento en el caso (…) no está razonado ni motivado y mucho menos concatenado con los elementos que conformaron la investigación, y que esta representación y la propia víctima puso a disposición del Ministerio Público, quedando en evidencia que el Ministerio Público, no acató la orden del Juzgado de Control, en el sentido de practicar las diligencias pertinentes y tendientes a buscar el fin m.d.p., que es la búsqueda de la verdad…”.

Y concluyó expresando que: “… la víctima, siente vulnerado los derechos consagrados en la constitución de la república…”.

Ahora bien, con base al anterior señalamiento, esta Sala no puede dejar de establecer que la motivación de una decisión judicial constituye un instrumento que garantiza el orden constitucional, pues permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho delictivo.

Sin embargo, en este sentido, sería inocua una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, y como lo es el presente caso, existe un precedente por los jueces de primera instancia, ya que el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido de ratificar el sobreseimiento. Razones estas por las cuales es forzoso declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la víctima. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado S.V.S., representante de la víctima, ciudadano Á.L.V.S., contra la decisión dictada por la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado Trigésimo Segundo de Control de Caracas de fecha 21 de octubre de 2013, que SOBRESEYÓ la causa seguida contra los ciudadanos L.M.Z., S.M.D.M., G.M.L. y A.M.L., por el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.E.. 14- 294

FCG.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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