Sentencia nº A-074 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 24 de diciembre de 2003, a las ocho y media de la noche aproximadamente, en el sector Arenitas de la Carretera Nacional Paso Real de Macaira, San J. deG., Estado Guárico, cuando el ciudadano L.R.M.F. conducía una gandola de marca Mack y colisionó con una camioneta Toyota (tipo chuto), conducida por el hoy occiso L.E.G., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos pasajeros J.N.L., copiloto y único sobreviviente de dicho vehículo, y del menor hoy occiso L.E.G., quien se encontraba sentado en la parte trasera de dicho vehículo.

En efecto, los hechos establecidos por el tribunal de juicio fueron los siguientes:

“… el 24 de diciembre de 2003 ocurrió una colisión entre dos vehículos, uno (sic) una gandola marca Mack conducida por el ciudadano L.R.M.F. y una camioneta Toyota conducida por el hoy occiso L.E.G., hecho ocurrido en el Sector Arenitas, en la carretera nacional Paso Real de Maicara – San J. deG., y que en dicha colisión se produjo el fallecimiento del ciudadano L.E.G. y del menor L.E.G....”.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a cargo de la ciudadana juez abogada E.L.A.D.L. y de las escabinos M.M.C. y M.D.C.C.B., el 6 de mayo de 2005 ABSOLVIÓ al ciudadano acusado L.R.M.F., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-5.153.645, de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del Código Penal en relación con el numeral 8 del artículo 50 de la Ley de T.T. y los artículos 254 (numeral 1), 255 y 256 (numerales 1, 2, 3 y 4) del Reglamento de la Ley de T.T., porque la colisión entre los vehículos se produjo por imprudencia del conductor hoy occiso L.E. “al atravesar la carretera nacional cuando venía el vehículo pesado...”.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E., con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la violación del segundo aparte del artículo 335 “eiusdem”, porque el tribunal de juicio no valoró la experticia médico legal en virtud de que la profesional de la medicina que suscribió tal experticia no compareció al juicio para rendir declaración, lo cual es de obligatorio cumplimiento y el juez tenía la facultad de hacerla conducir por la fuerza pública.

Y por último denunció con fundamento el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción e incongruencia de la decisión del tribunal de juicio, porque la misma en los fundamentos de hecho y derecho señaló “ ‘...que una vez demostrado los hechos objeto de juicio, como lo es el delito de Homicidio Culposo (...) pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de Hecho y Derecho, en los términos en los que se determinará la presente sentencia...’ ”, y que posteriormente señaló “ ‘...para determinar cual (sic) de los dos indicó la versión que más se acerca a los que arrojan las pruebas, tenemos que el acusado señaló en su declaración que la camioneta se le atravesó en la vía que cruza la carretera nacional...’ ”. Al respecto adujo que de lo antes trascrito se evidencia que la sentencia de juicio es contradictoria y carece de motivación según lo estipulado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existe congruencia entre la sentencia de juicio y la acusación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.G.A. (Presidente y ponente), FÁTIMA CARIDAD DACOSTA y M.Á. CASSERES GONZÁLEZ, el 13 de marzo de 2006 CONFIRMÓ la decisión del tribunal de juicio y declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las víctimas, por considerar que al recurrente no le asistía la razón al verificar que en la acusación fiscal no se ofreció la declaración de la doctora N.M., quien suscribió la experticia médico forense señalada por el recurrente; en cuanto a la contradicción de la decisión del tribunal de juicio por haber declarado la comisión del delito de Homicidio Culposo, se verificó que si bien es cierto que el tribunal de juicio estableció la ocurrencia del hecho punible de homicidio culposo, la responsabilidad del accidente fue del hoy occiso L.E.G..

Contra este fallo interpuso recurso de casación el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E..

El 24 de abril de 2006 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 3 de mayo del mismo año.

El 5 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 31 de enero de 2006 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó dos denuncias.

PRIMERA DENUNCIA

En la primera denuncia alegó la falta de aplicación del numeral tres del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la corte de apelaciones incurrió en vicio de ilogicidad en la motivación de la decisión y señaló lo siguiente:

...según la jurisprudencia de la Sala, la motivación debe comprender el exámen (sic) exhaustivo de las alegaciones hechas por las víctimas y los testigos, en particular, cuando ‘el Fiscal es capaz de solicitar al Tribunal excusas por haber acusado’ sin tener en sus manos los elementos de convicción suficientes para hacerlo según él. Y sin precaverse el Juzgador en su sentencia, de las pruebas obtenidas y traídas en abono a las peticiones contenidas en la acusación...

.

Señaló que “...los jueces en su fallo omitieron el análisis, comparación y valoración de las declaraciones de los ciudadanos C.A.I.J., J.N.L. QUINTERO y J.R.G. al ser interrogado, manifestó ‘...que la gandola viajaba lenta, y que él se encontraba en el sitio del accidente, el día 24-12-2003...’. Pero al preguntarle uno de los escabinos contestó: ‘que cuando él llegó, los muertos estaban en el piso...’. ¿Podrá valorarse, Honorables Magistrados, la declaración en un juicio de tránsito, de quién responde al propio juzgador, que al momento de su llegada, ya los cadáveres de los occisos se encontraban en el lugar de los hechos? De lo expuesto se desprende que en el sitio del suceso no estaba el testigo para el momento de la consumación del hecho, afirmación que se hizo a lo largo del proceso por parte del ciudadano O.G. (Padre del menor fallecido L.E. García Escalante).

Con respecto a la declaración del referido testigo el tribunal mixto no motiva debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración la declaración del mismo, pero si (sic) le otorga pleno valor probatorio a una declaración de alguién (sic) que no estaba presente en el juicio...”.

Adujo que “...el testigo C.A.I.J. incurrió en sus declaraciones en ambiguedades (sic) errores y falsedades al afirmar que la gandola no venía en exceso de velocidad, pero al ser interrogado, el mismo acusado L.R.M.F., afirmó que viajaba a 80 Kmts por hora...”. Y señaló que tribunal de juicio no motivó debidamente las razones que tuvo para tomar en consideración dicha declaración otorgándole pleno valor probatorio para absolver al ciudadano acusado.

Luego señaló que la recurrida resumió y analizó la declaración del testigo N.L., pero no la apreció ni indicó las razones por las cuales desvirtuó dicho testimonio en relación con el establecimiento de la alta velocidad que traía la gandola conducida por el ciudadano acusado.

Para finalizar la primera denuncia indicó “...de lo antes expuesto queda evidenciado que ni el Tribunal Mixto, ni la Corte de Apelaciones realizaron un resumen de cada una de las declaraciones de los mencionados testigos, y posteriormente señalaron lo que en su criterio demostraba cada una de esas pruebas, estableciendo que el acusado L.R.M.F., actuó correctamente, por lo que no podía formulársele un juicio de reproche...”.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alegó que la corte de apelaciones había cometido los mismos vicios cometidos por el tribunal de juicio pese a que la sentencia recurrible en casación es la dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”. En tal sentido la Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

...ha dicho la Sala que la labor de analizar y comparar las pruebas de juicio no es materia de las C. deA., pues ante ellas no se presentan tales pruebas de juicio. Igualmente ha dicho que las pruebas que pueden apreciar las C. deA. son aquellas a las que se refiere el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Sentencia N° 26 del 13 de abril de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

Señaló que la corte de apelaciones infringió el numeral 3 del artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no es posible, pues esa instancia judicial declaró sin lugar la apelación con apoyo en las comprobaciones fácticas que fueron objeto del juicio y dicho artículo establece el contenido de las sentencias bajo el régimen procesal transitorio.

La denuncia interpuesta carece de la debida fundamentación, por cuanto su planteamiento se muestra confuso e incongruente y por ello la Sala no puede conocer su fundamento.

En tal sentido cabe observar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denunció la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 173 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la corte de apelaciones inobservó que el tribunal de juicio incurrió en falta de motivación de la sentencia, puesto que la misma se fundamentó en la declaración del ciudadano “...W.H.B., la cual se tiene como dudosa al cien por ciento, en base de la siguientes consideraciones:

...Seguidamente las Víctimas transcriben lo expuesto por el mencionado testigo, quién (sic) afirmó que la gandola no se desplazaba a exceso de velocidad, y además afirmó que, los rastros de freno no se debían a la alta velocidad con que circulaba, sino que, en el piso quedaron los productos que transportaba el occiso en su vehículo y ello no permitió el bloqueo inmediato del pesado mueble.

No entendemos como (sic) entonces se explica, que el croquis levantado el efecto, presentaba 23, 50 Mts de freno marcados en el pavimento antes del impacto y 32,50 Mts después del impacto.

Tampoco valoró el Tribunal otro hecho de vital importancia como lo es, el relativo a la propulsión del vehículo del occiso a mas (sic) de cuarenta metros (40 Mts) del canal opuesto de circulación.

Podrá ser posible, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que, quién (sic) conduzca un vehículo conforme las normas que emanan de la ley y Reglamento de Tránsito, pueda ocasionar tantos daños y muertes...

La falta de análisis de las declaraciones arriba mencionadas, hace que el fallo recurrido, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad del acusado, luzca inmotivado...”.

La Sala Penal considera que el impugnante cumplió con los trámites establecidos en la ley y por consiguiente ADMITE la segunda denuncia, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de los ciudadanos víctimas A.R. LAUCHO, J.F.G. LAUCHO, L.A.G. LAUCHO, P.L.G. LAUCHO, D.N.G. LAUCHO, O.J.G.R. y N.M.E. contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2006 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de “San Juan de los Morros”.

2) ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, apoderado judicial de las víctimas.

3) CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDÓS días del mes de JUNIO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-220

MMM.

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