Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha once (11) de diciembre de 2013, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados J.D. y F.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54108 y 56961 respectivamente, actuando en representación del ciudadano R.Á.D.L., en su carácter de querellante.

Actuación dirigida contra decisión dictada el primero (1°) de octubre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por E.G.M. (presidenta), Y.C. (ponente) y A.H.R., que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida el diecinueve (19) de julio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó (a solicitud del Ministerio Público) el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos L.Z., A.G., H.M.A., V.M.R., F.G., J.R.T., R.V., ENZO MOSCHELLA, TOMÁS POLANCO FERNÁNDEZ, H.B. y A.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 462 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (aplicable ratione temporis).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-000457, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados J.D. y F.P., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el once (11) de diciembre de 2013, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias a saber:

Como primera denuncia los recurrentes alegaron “infracción del artículo 444 ordinal 5°” y la violación de ley por errónea aplicación del artículo 428 (tercer aparte) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

Esta representación dentro de la oportunidad legal, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia de sobreseimiento…siendo declarado inadmisible el recurso de apelación por…extemporáneo; contradiciendo esto…la aplicación de la doctrina sostenida y reiterada por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el lapso de apelación para las sentencias que dictan sobreseimientos es de diez (10) días hábiles y no de cinco (05) como lo precisó la Sala en su declaratoria de inadmisibilidad, situación esta que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a la víctima en el presente caso, quien vio cercenado su derecho al no ser revisado los motivos de apelación contra el fallo de primera instancia…al hecho anterior se les unen graves irregularidades de orden procesal…ya que se verifica que la declaratoria de inadmisibilidad…se fundamenta en un falso supuesto que deviene del auto emanado del Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control, en el cual erróneamente precisó que habían transcurridos diez (10) días hábiles desde el momento de la interposición del recurso de apelación por parte del recurrente sin señalar en modo alguno, que el sobreseimiento dictado por ese tribunal de control se produjo tres (03) meses después del vencimiento del lapso legal para dictar sentencia; así mismo que se dictó sentencia a favor de varios imputados que no estaban a derecho…de once (11) imputados solo uno se encontraba a derecho…cabe destacar que ni los imputados ni el Ministerio Público habían sido notificados de la sentencia de sobreseimiento de la causa; motivo por el cual el lapso de apelación para esta representación no había transcurrido…era a partir de la verificación del último de los notificados donde comenzaba a computarse el lapso para oír el recurso de apelación…el vicio en que incurrieron los jueces de alzada tiene una significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos en la resolución del proceso, ya que en virtud de esa omisión los juzgadores a-quem, concluyeron en la confirmación tácita de la sentencia de sobreseimiento…cercenado el derecho legítimo de nuestro representado a la obtención de una justicia justa y sin dilación. En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos la nulidad absoluta del fallo recurrido y se anulen todas las actuaciones al estado que se verifique el cómputo de los días transcurridos en el presente proceso desde la fecha del último de los notificados hasta el momento de las interposición del recurso de apelación…se ordene la admisión del recurso de apelación y la sujeción…en cuanto al ejercicio del recurso de apelación y el lapso de interposición del mismo, el cual es de diez (10) [días] hábiles y no de cinco (05) días hábiles como se decidió en el presente caso. Solicitamos…entre a conocer de oficio de los vicios en que incurrió el Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control…ya que se verifican serias irregularidades por parte de estos funcionarios

. (Sic).

En la segunda denuncia los apoderados judiciales argumentaron “infracción del artículo 444 ordinal 5°” y la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 175, 176 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

la…[Sala] Segunda de Apelaciones Penales…debió decretar de oficio la nulidad absoluta del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al verificarse la total ausencia de investigación…ya que como puede verificarse la víctima y sus apoderados judiciales solicitaron la práctica de múltiples diligencias a las cuales no se les dio respuesta, a los fines del ejercicio legal del control judicial, lo que se traduce en la violación…a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso…la actividad desplegada por el Ministerio Público en el presente caso, cercenó de manera grotesca los derechos de la víctima, y esta situación fue convalidada con la complicidad de la Juez Vigésima Tercera en Funciones de Control, quien señaló que la víctima nunca solicitó diligencias ante el Ministerio Público, situación ésta totalmente incierta…los hechos en referencia debieron haber sido considerados por la Sala Segunda de Apelaciones al verificar los vicios denunciados, y producir de manera oficiosa la nulidad de la causa al estado de que se ordene al Ministerio Público la práctica de las diligencias solicitadas por la víctima dentro de la oportunidad legal. El vicio en que incurrieron los jueces de alzada tiene una significación dentro del proceso, e incide sin lugar a equívocos en la resolución del proceso, ya que en virtud de esa omisión los juzgadores a-quem, concluyeron en la confirmación tácita de la sentencia de sobreseimiento…cercenado el derecho legítimo de nuestro representado a la obtención de una justicia justa y sin dilación. En razón de los fundamentos antes expuestos es que solicitamos se decrete la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice todos los actos de investigación necesarios…y se ordene la realización y pronunciamiento en torno a las diligencias propuestas por la víctima querellante…o en su defecto. Solicitamos se ordene la admisión del recurso de apelación y la sujeción… en cuanto al ejercicio del recurso de apelación y el lapso de interposición del mismo, el cual es de diez (10) [días] hábiles y no de cinco (05) días hábiles como se decidió en el presente caso. Solicitamos…entre a conocer de oficio de los vicios en que incurrió el Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Tercero en Funciones de Control…ya que se verifican serias irregularidades por parte de estos funcionarios

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN

El veinticinco (25) de noviembre de 2013, el abogado J.A.L.C., defensor privado del ciudadano A.M.C., dio contestación al presente recurso, indicando:

la representación del querellante interpuso recurso de apelación extemporáneamente, ya que no fue presentado dentro del lapso de cinco (5) días a partir de la notificación como establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440. Los recurrentes basándose erróneamente en el lapso de diez (10) días que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal para la apelación de sentencias definitivas, impugnaron el sobreseimiento decretado a favor de mi defendido una vez que había prelucido el lapso para hacerlo. El sustento de la primera denuncia…no es otro que cuestionar lo anterior y sostener que se habría vulnerado la ley al haberse aplicado erróneamente el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal…los recurrentes afirman que el lapso para la interposición del recurso de apelación no había precluido aún…para fundamentar esta denuncia…hacen alusión a dos sentencias, una de esta Sala de Casación Penal y otra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto sin tener en cuenta que en ambos casos los criterios fijados en esas decisiones han sido ampliamente superados por la decisión…de la Sala Constitucional número 997 del 16 de julio de 2013…en la que se evidencia claramente que lo dispuesto por los querellantes ya no es un criterio válido…la Sala Constitucional mantiene el criterio de que el lapso para apelar los autos que decretan el sobreseimiento de la causa en de cinco (5) días constados a partir de la notificación de cada una de las partes, y no de diez (10) días como lo afirman los recurrentes…vista la segunda denuncia…se observa que estos insisten…[en] que se entre a conocer…temas que…no pueden ser motivo de su recurso de casación. En este sentido, plantean los recurrentes una cuestión que no se refiere a ninguna de las decisiones de la Corte de Apelaciones…sino pretende impugnar una decisión del a quo atacando de nulidad el acto conclusivo del Ministerio Público...es obvio que contra una decisión que declare la inadmisibilidad de un recurso no se puede alegar vicios vinculados con la actuación del Ministerio Público

. (Sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados J.D. y F.P., apoderados judiciales del ciudadano R.Á. DE LUGO, en su carácter de querellante. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron establecidas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2013 (inserta de los folios doscientos cinco -205- al doscientos noventa y siete -297- de la pieza No. 16), son:

La presente investigación…se inició en virtud de la querella presentada en fecha 10 de julio de 2008…por el ciudadano R.Á.D.L. Chapellín…por la presunta comisión de delito de Estafa Agravada…contra…la Junta Directiva, según asamblea de socios celebrada el 30 de abril de 2007…y de administración de la empresa Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, la mencionada querella fue admitida el 29 de julio de 2008…el ciudadano R.Á.D.L.C., querellante en la presente causa, es accionista minoritario al ser poseedor de las acciones tipo I y tipo II de CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A…el hoy querellante denuncia la presunta comisión de delitos cometida por miembros de la Junta Directiva…aprovechando la coyuntura del anuncio…en nacionalizar la industria cementera, procedieron a sorprender la buena fe de los accionistas minoritarios…para traspasar los activos existentes en el extranjero a favor de la empresa…y parte de los bienes en Venezuela a favor de los miembros de la Junta Directiva y familiares y amigos, causando un perjuicio económico directo a CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A, y colateralmente a los accionistas minoritarios

. (Sic).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

Por su parte, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Es por ello, que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

A tal efecto, con respecto a la legitimación activa para recurrir en el caso de autos, el recurso de casación fue propuesto por los abogados J.D. y F.P., apoderados judiciales del ciudadano R.Á.D.L. (querellante), facultados conforme lo dispuesto en el citado artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, en lo concerniente al supuesto de la temporalidad, el recurso fue interpuesto el seis (6) de noviembre de 2013. Tiempo hábil sobre la base del cómputo efectuado por el abogado R.H., Secretario de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (cursante al folio doscientos siete -207- de la pieza No. 17 del expediente), de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.

Y en lo referente al último de los requisitos, el pronunciamiento impugnado fue dictado el primero (1°) de octubre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los prenombrados apoderados judiciales del querellante, tratándose de aquéllas decisiones recurribles en casación según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad, esta Sala pasa a verificar la fundamentación de las denuncias expuestas en el presente recurso de casación.

Respecto a la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación, los impugnantes invocaron la errónea aplicación del artículo 428 (tercer aparte) del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la causales de inadmisibilidad del recurso de apelación), advirtiendo que la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, contradijo “la aplicación de la doctrina sostenida y reiterada por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el lapso de apelación para las sentencias que dictan sobreseimientos es de diez (10) días hábiles y no de cinco (05)”, vulnerado de esta manera según su entender los derechos fundamentales de su representado al no ser conocido y resuelto todos y cada uno de los motivos del recurso apelación que ejercieron contra la decisión del tribunal de instancia, que decretó el sobreseimiento de la causa.

En razón de ello, y considerando que la presente denuncia se encuentra debidamente planteada, la Sala ADMITE la primera denuncia del recurso de casación de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se decide.

En relación a la segunda denuncia del presente recurso, los apoderados judiciales del querellante, alegaron la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 175, 176 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre las nulidades, al considerar que la alzada ha debido decretar de oficio la nulidad del fallo del tribunal de control y del acto conclusivo (sobreseimiento de la causa) presentado por el Ministerio Público “al verificarse la total ausencia de investigación”.

Siendo los formalizantes precisos en acotar que: “la víctima y sus apoderados judiciales solicitaron la práctica de múltiples diligencias a las cuales no se les dio respuestas, a los fines del ejercicio legal del control judicial, lo que se traduce en la violación…a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso…la actividad desplegada por el Ministerio Público en el presente caso, cercenó de manera grotesca los derechos de la víctima, y esta situación fue convalidada con la complicidad de la Juez Vigésima Tercera en Funciones de Control…El vicio en que incurrieron los jueces de alzada tiene una significación dentro del proceso…ya que en virtud de esa omisión los juzgadores a-quem, concluyeron en la confirmación tacita de la sentencia de sobreseimiento…cercenado el derecho legítimo de nuestro representado a la obtención de una justicia justa y sin dilación”. (Sic).

En tal sentido, una vez analizado el argumento recursivo en la presente denuncia, se constata que los abogados J.D. y F.P., apoderados judiciales del ciudadano R.Á.D.L. (querellante) se enfocan fundamentalmente en atacar la actuación del Ministerio Público, limitándose a mostrar su inconformidad con el acto conclusivo ejercido por la fiscalía (sobreseimiento), también con el fallo de tribunal de instancia que decretó el sobreseimiento de la causa, por no ser favorable en sus pretensiones, todo esto, sin referirse directamente a la decisión de la alzada aquí recurrida.

En efecto, se observa que la motivación principal de los recurrentes en el segundo planteamiento, no es impugnar la inadmisibilidad del recurso de apelación acordado por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (fallo sometido a la revisión de esta Sala), por el contrario demuestran con sus alegatos y señalamientos que la voluntad real es que se anule todo el proceso penal (decisión del tribunal de control y acto conclusivo), al estado de que el Ministerio Público realice nuevamente la investigación, actividad fiscal que según su entender no fue llevada de manera eficaz y eficiente, pretendiendo de esta manera subvertir el orden procesal, cambiando así la esencia y finalidad del recurso de casación, lo cual no es compatible con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reiterando la Sala que los recurrentes no pueden procurar que por esta vía extraordinaria, se resuelvan incidencias que debieron ser ejercidas en su oportunidad procesal, ni se revisen situaciones distintas al fallo del tribunal de alzada (ya que desnaturaliza el fin del recurso de casación), tal como lo procuran los formalizantes en esta denuncia, pues la procedencia de este recurso, es sólo contra sentencia dictadas por las segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 451 eiusdem.

Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUDADA la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.D. y F.P., apoderados judiciales del ciudadano R.Á.D.L., en su carácter de querellante, contra decisión dictada el primero (1°) de octubre de 2013 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

TERCERO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados J.D. y F.P., apoderados judiciales del ciudadano R.Á.D.L., en su carácter de querellante.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-000457.

PJAR

Los Magistrados Doctores H.C.F. y Ú.M.M.C., no firmaron por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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