Sentencia nº 1538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 10-1051

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de septiembre de 2010, el ciudadano L.P.A., titular de la cédula de identidad N° 1.123.786, actuando en nombre propio con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intentó acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la vivienda, la propiedad y el debido proceso.

El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1294, ordenó al ciudadano L.P.A., la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

En esa misma fecha, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional, se constituyó la misma de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez de Alvarado.

El 19 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala de la diligencia suscrita por el ciudadano G.G.E., en su condición de Alguacil de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consignó el oficio N° 10-1023 del 17 de febrero de 2010, con copia certificada de la sentencia N° 1294 del 9 de diciembre de 2010; recaudos que fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico por cuanto no pudo ser entregado a su destinatario, ciudadano L.P.A..

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en su escrito contentivo de la presente acción sostuvo lo siguiente:

La demanda intentada por la INMOBILIARIA TAMESIS C.A, (sic), (…) representada por la Abogada SARAY UGEL GARRIDO, (…) con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no cumple con lo establecido en el articulo (sic) 340, numeral 3 que trata sobre personas jurídicas de la demanda y el numeral 5 de las relaciones de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, con respecto a la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registros de la persona jurídica que demanda, es necesario resaltar para ilustrar a este HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la demanda como tal es temeraria, no ajustada a derecho, ya que la INMOBILIARIA TAMESIS C.A, en su balance general certificado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, no presenta forma alguna de prueba que demuestre de manera, precisa e inequívoca LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE (…) en donde la ciudadana L.V.R.D. FAROH (VIUDA DE FAROH), (…) posee 57.284 acciones de INMOBILIARIA TAMESIS C.A y la cual no ha otorgado poder a ninguno de sus hijos y abogado alguno a los fines de esta demanda, ya que la misma no firma el poder otorgado al apoderado en cuestión ya que la mencionada ciudadana, no aparece en el ACTA CONSTITUTIVA DE INMOBILIARIA TAMESIS C.A y menos aun en la JUNTA DIRECTIVA de esta persona jurídica, SIENDO LA DUEÑA DEL 57,28% DE LAS ACCIONES DE LA MISMA, todo esto se verifica en el acta general ordinaria de asamblea del día 17 de Agosto del 2006 que realizaron, marcado con la letra B, lo antes descrito es contradictorio a la ley, ya que es necesario para el buen funcionamiento de la jurisdicción que se cumpla con todos los extremos de ley, para que dicha jurisdicción no sea sorprendida en la administración de justicia en la consecuencia (sic) que el demandante no acompaño (sic) la demanda con la denominación y razón social y los datos relativos a su creación y registro, ni a los balances, que no fueron presentados en el libelo de la demanda que son necesarios y pertinentes a los fines de recabar información importante sobre las notas explicativas de balance que son de carácter publico (sic) y de valides (sic) ante terceros sobre los bienes y deudas de la persona jurídica, que ayudaría mucho para aclarar la información al respecto de la TITULARIDAD DEL INMUEBLE antes descrito, lo cual deja ver a todas luces además del INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) 340 NUMERAL 3 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEMANDANTE, tal y como lo establece la ley respectiva del procedimiento civil, siendo necesario invocar del (sic) CAPITULO (sic) 3 DEL ARTICULO (sic) 346 NUMERAL 6 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCATENADO CON EL CAPITULO (sic) 2 ARTICULO (sic) 35 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, además debemos ilustrar a este HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EL CUAL USTED ADMINISTRA lo siguiente: EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA BAJO EL ASUNTO KP02-O-2009-000040, admitió una solicitud de AMPARO EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDANTE porque considero (sic) que HABIA (sic) HA LUGAR EN DERECHO, (…) además que los terrenos en donde fue construido el mencionado inmueble, el 29-04-2005 LE DICTARON UNA PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR POR EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, (sic), violando flagrantemente el articulo (sic) 600 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que el mencionado inmueble esta (sic) siendo vendido a un tercero con todos los inquilinos incluidos, violando además nuestra PREFERENCIA OFERTIVA (sic) que tenemos según lo consagra el articulo (sic) 42 DE LA LEY ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, adicionalmente los dueños están violando el articulo (sic) 12 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO (sic) ya que desde hace 3 años aproximados abandonaron el edificio en todo su mantenimiento, nosotros los inquilinos somos los que de acuerdo a nuestras posibilidades semanalmente se limpia y se pagan entre todos los servicios básicos comunes, como el agua y la luz del mismo, desde que comenzó el proceso judicial en contra de nosotros, ellos mandaron a suspender los servicios de agua y luz de las áreas comunes del edificio, comenzando el ataque despiadado hacia nosotros, denunciamos esta situación en INDECU ahora INDEPABIS, A LA DENFENSORIA (sic) DEL PUEBLO Y A LA DIRECCION (sic) DE INQUILINATO dichas irregularidades y hasta el día de hoy no han hecho absolutamente nada al respecto, entre nuestras familias tenemos niños entre 0 y 10 años, personas especiales, personas discapacitadas y de la tercera edad, tuvimos que hacer conexiones desde nuestros apartamentos para alumbrar los pasillos del edificio, gracias a DIOS (sic) que cada apartamento tiene un medidor aparte, porque sino hubiésemos quedado totalmente a oscuras, (…) debo también resaltarles el nacimiento de mi NIETA (…), la cual es la primogénita de mi HIJA (…) la cual es madre soltera y parte de nuestra familia (…) además soy un hombre de 65 años el cual fui operado de LA PROSTATA (…) hace 2 años aproximadamente, (…) además que mi esposa NANCIS DE ADALFIO, (…) le detectaron ARTERIA OBSTRUIDA la cual va AL CORAZÓN y a.U.I.Q. (sic) y mi cuñada C.C.O. (…) que vive con nosotros que es una PERSONA ESPECIAL sufriendo de RETARDO MENTALES (sic) la cual siempre ha vivido con nosotros, cuadros familiares como el nuestro se repite en muchos hogares del estado Lara y tenemos que defendernos del IMPERIALISMO LARENSE (…). Situaciones como esta (sic) no deberían repetirse en ningún tribunal del país, ya que uno como ciudadano que confía en la administración de justicia nacional, se apega a los procedimientos que se deben hacer de acuerdo a cada caso, haciendo desconfiar al ciudadano común de la administración de justicia en la cual reposan nuestra confianza para hacer valer nuestros derechos en cualquier momento que los necesitemos ratificar…

. (Resaltado y mayúscula del escrito).

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constituc ional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), las C.d.A. en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

Como se indicó anteriormente, el 20 de septiembre de 2010, el ciudadano L.P.A. actuando en nombre propio, intentó acción de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por la presuntas violaciones a sus derechos constitucional a la vivienda, a la propiedad y al debido proceso.

De los autos se comprueba que el último acto válido de procedimiento de la parte actora es del 20 de septiembre de 2010, cuando el ciudadano L.P.A. intentó la pretensión constitucional.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que lo procedente es declarar el abandonado del trámite correspondiente a la demanda de amparo que se examina, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite, (ver, entre otras decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C.).

Resulta evidente entonces que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis (6) meses y siendo que en el presente caso no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, debe esta Sala declarar el decaimiento de la acción por el abandono de trámite de la accionante, y así expresamente se declara (Vid. sentencias número 2043 del 29 de julio de 2005, Caso: Inmobiliaria Bevain, C.A. número 2450 del 1 de agosto de 2005, Caso: S.D.S..

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo antes señalado, se impone a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano L.P.A., contra actuaciones del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente, remítase copia certificada de la decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 10-1051

MTDP

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