Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 15 de noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO Nº: TI1-(TP2-4995-08)-10

Se inició al presente procedimiento de RESTITUCION DE C.I., incoada por la Autoridad Central Venezolana para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por requerimiento de la Autoridad Central de Francia, a solicitud del ciudadano L.N.M., francés, pasaporte o documento de identidad Nº 05198501, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.619 y domiciliada en la Calle Centurión N° 62 de la ciudad de Tucupita, estado D.A..

La demanda fue declinada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24-01-2008 por cuanto la madre y sus hijos están domiciliada Posada Latitude 10, Punta Arena, Península de Araya-estado Sucre y este Despacho Judicial en fecha 01-04-2008 se declaro competente para conocer la presente causa. Se evidencia que las partes están debidamente asistidas de Abogados. Así mismo consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Se evidencia de las actas procesales que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercieron su derecho a opinar en la cual se desprende su deseo de estar con su madre VIDALIG M.R.G..

La parte actora expone en su libelo, y cursa así en las actas que conforman el expediente que en el juicio por divorcio sin consentimiento llevado en un Tribunal Francés en donde se dictaron unas medidas provisionales en relación a los niños las cuales son que la patria potestad de los hijos comunes será ejercida exclusivamente por el padre, mirando por su interés y para permitirles seguir una escolaridad regular la madre no puede garantizar vistos sus numerosos desplazamiento al extranjero. El otro progenitor conserva el derecho y el deber de vigilar el mantenimiento y la educación de los hijos y debe ser informados de las decisiones importantes relativas a la vida de éstos últimos y tiene la obligación de contribuir a su mantenimiento y a su educación, y como consecuencia, recuerda que la Sra. VIDALIG M.R.G., esposa MONTABRIC, no puede abandonar el territorio francés con los hijos sin la autorización del padre. Fija la residencia de los hijos en el domicilio del padre. Reserva el derecho de visitas y de albergue de la madre. Constata que los ingresos mensuales medios del esposo son los siguientes: 1.335 euros brutos.

La parte demandada expone en su contestación a la demanda que era falso que haya sustraído a sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Francia, toda vez, que efectivamente viajo a Venezuela, lugar donde nacieron sus hijos y estudian, pero es el caso que ella como sus hijos estaban pasando necesidades y era victima de malos tratos psicológicos que este ciudadano le propinaba. Así mismo señalo que el padre de sus hijos siempre se comunica con ellos, y no suministra alimentos, viéndose en la necesidad de no regresar a Francia y que había decidido poner fin a una relación, pensando en el futuro de sus hijos, pues incluso el sabe el lugar donde resido con mis hijos, y que podía venir cuando quisiera a compartir con sus hijos, pues en ningún momento le he negado ese derecho, en consecuencia solicito que se considere que la sustracción de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ilegal, tal como lo establece el articulo 03 del Convenio Sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sea declara sin lugar la restitución, tal como lo señala el articulo 13 del mencionado convenio…”

Ahora bien, por cuanto se trata de un asunto para proteger a niños en el plano internacional, y en el caso que nos ocupa es el desplazamiento que se produce desde el extranjero país Francia, a nuestro país Venezuela, resulta menester aplicar las normas sobre Derecho Internacional Privado, según el procedimiento contemplado en el Tratado Internacional sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, vigente en Venezuela por Ley Aprobatoria de fecha 19 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Nº 36004 y la Convención Internacional sobre Restitución de Menores (Montevideo 1980) Gaceta Oficial Nº 5070 de fecha 28 de mayo 1996.

EFECTOS DE LA SUSTRACCION EN EL NIÑO:

•Desarraigo

•Inestabilidad emocional

•Pérdida de contacto con su medio, familia, cultura

• Deterioro o pérdida del vínculo con el peticionante, en muchos casos como resultado de la coerción que ejerce el padre sustractor sobre el niño.

Al respecto, el artículo 3 de la Convención de la Haya, relacionado con el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, señala lo siguiente: “El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos, a) Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de dicho Estado.”

Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”.

El primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia…”

El artículo 78, ejusdem, determina lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución…”

Conforme a lo antes expuesto y a la revisión del escrito de solicitud, el Tribunal observa de la explanación de los hechos alegados por la Directora del Servicio Consular Extranjero en Venezuela, en representación del ciudadano f.L.N.M., que el objeto de la pretensión hace referencia a un traslado y retención del niño, desde el extranjero País Francia, hacia nuestro País Venezuela, por tanto la Legislación aplicable al caso en concreto para determinar la procedencia o no de la acción incoado tiene su fundamento en la Convención Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción internacional de Menores, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y vigente por Ley Aprobatoria, publicada en La Gaceta Oficial Nº 36004, y con fundamento al artículo 3 del texto internacional citado, y con apoyo en el artículo 359 de La LOPNA up supra, y tomando en cuenta que en el presente caso las atribuciones y ejercicio de la guarda la ejercen conjuntamente el padre y la madre, por cuanto no ha mediado pronunciamiento judicial alguno por vía principal o como consecuencia de una sentencia de divorcio o separación de cuerpos o de carácter relativo provenientes de actuaciones judiciales o administrativas, resulta procedente el acceso a la jurisdicción cuando se platee un conflicto de derechos ínter subjetivos en la relación jurídica material y con sujeción al interés superior del niño, como marco de su protección integral.

En materia de restitución observamos la vigencia simultánea en Venezuela de las siguientes convenciones: La Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (1980) y la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores (Montevideo, 1989).

La Convención de La Haya establece en su preámbulo que los Estados signatarios del presente Convenio se encuentran "profundamente convencidos de que los intereses del menor son de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia."

Por el contrario, en el preámbulo arriba citado se desprende la intención de los Estados signatarios de interpretar y aplicar la normativa de la Convención teniendo en cuenta el interés superior del niño. Más aun, la Convención de La Haya establece que la restitución del menor puede denegarse cuando atenta contra los principios fundamentales del Estado requerido, en nuestro caso Francia, en materia de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (artículo 20); como se verá en el análisis de la Convención Interamericana, tales principios están directamente relacionados con el principio del interés superior del niño.

De esta manera, la Convención Interamericana establece el interés superior del niño como sigue:

Art. 25 "La restitución del menor dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño.".

En estos Convenios sobre la niñez, la invocación del "orden público" o "violación manifiesta de los principios fundamentales del Estado" como medio para denegar el reconocimiento de actos extranjeros, excepcionarse en la aplicación del derecho extranjero normalmente aplicable e incluso para modificar la jurisdicción, se aprecia teniendo en cuenta el interés superior del niño.

Igualmente, la Convención Interamericana, procurando esclarecer la aplicación simultánea de tratados internacionales vigentes que regulan una misma materia, en este caso su relación con la Convención de La Haya establece que:

Art. 34 "Entre los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de Octubre de 1980.".

Esta norma, constituye para el operador jurídico venezolano, un mandato en la aplicación preferente de la Convención Interamericana. Venezuela no se ha pronunciado expresamente con relación a los casos en que sean aplicables simultáneamente ambas convenciones, es decir no ha llegado a ningún acuerdo bilateral en estos casos. Sin embargo, consideramos tal y como lo ha hecho ya, el Tribunal Supremo, antigua Corte Suprema de Justicia, en otros supuestos.

En este sentido la referida Corte sostuvo que tratados internacionales vigentes sobre una misma materia deben aplicarse coordinadamente y de manera que se cumplan los objetivos perseguidos en la regulación de la institución determinada, en este caso la restitución internacional de niños.

Igualmente, podemos agregar que el Instituto de Derecho Internacional en su Sesión de Lisboa celebrada en 1995, estableció una serie de conclusiones para estos supuestos, declarando en rasgos generales y, sobre la base de los artículos 30, 40, 41 y 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que deben aplicarse las reglas especiales sobre las generales, y las posteriores sobre las anteriores.

En nuestro caso ambos Convenios desarrollan la misma materia, por lo tanto la solución de la especialidad no se aplica, en consecuencia pareciera aplicable la solución de la vigencia posterior, particularmente en los casos contradictorios. Sin embargo, y a.a.c., se observa la ausencia de soluciones contradictorias, pero sí un vacío de algunas soluciones en la codificación anterior, es decir en el Convenio de La Haya frente a la Convención Interamericana. Por ejemplo, las normas de la Convención Interamericana que regulan el procedimiento para los casos en los que el Estado requerido niegue la restitución del niño (Arts. 12 al 14). Estos supuestos no se encuentran consagrados en la Convención de La Haya sobre la materia, pero sí en la Convención Interamericana.

Finalmente, la regulación de la restitución internacional a través de dos tratados nos conduce a afirmar que en los casos que se pretendan solucionar a través de la normativa internacional, la misma tiene que ser interpretada y aplicada en consideración a su carácter internacional y frente a la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación. En consecuencia, el hecho de que en Venezuela impere, por ejemplo una doble normativa internacional en materia de restitución internacional no puede conducir al operador jurídico venezolano a negar la aplicación de aquellas soluciones que tengan por norte favorecer el interés superior del niño, aunque cabe destacar que en el caso de autos se trata se una Restitución Internacional que no tiene que ver con secuestro de niños.

En este sentido, es preciso destacar lo que se establece respecto a la noción de interés superior del niño, que se identifica con el moderno y actual paradigma en materia de la infancia, la doctrina de la protección integral.

Se ha discutido cuál es y cómo se determina el contenido del Interés Superior del Niño. Así, algunos sistemas han optado por hacer mención al principio del interés superior del niño sin atribuirle un contenido específico, mientras que otros sistemas han señalado expresamente que debe entenderse por tal interés.

Nuestro ordenamiento jurídico ha participado de ambos criterios. Así, en el ámbito internacional encontramos evidencia de una consagración abierta o indeterminada de dicho interés, mientras que en el marco de la regulación interna se señala expresamente el contenido del mismo.

El principio del interés superior del niño debe interpretarse conjuntamente con otros principios que conforma la doctrina de la protección integral, especialmente el principio de la prioridad, es decir aquél que establece que las decisiones gubernamentales deben tener como prioridad a la infancia, entendida ésta como el conjunto de niños y adolescentes.

Así, se desbordan los criterios formales y estrictos de la jurisdicción, para reconocer en nuestros jueces una actividad reflexiva que permite que la aceptación o no de la jurisdicción esté estrechamente vinculada con la solución de fondo al caso planteado. En pocas palabras, el resultado del proceso judicial se acerca a la realidad, permitiendo al particular una solución ajustada a derecho, no sólo en el plano formal sino también en el plano material. Corresponderá, en todo caso al Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, a través de los mecanismos de consulta y regulación de la jurisdicción, establecer el balance entre la justicia del caso concreto y el ejercicio de la jurisdicción como facultad soberana del Estado venezolano.

En este proceso típico del Derecho Internacional Privado se insertan de manera directa los actuales principios en materia de protección de la infancia, especialmente el del interés superior del niño.

El interés superior del niño faculta al juez, en el análisis del derecho aplicable y la jurisdicción competente, para hacer las adecuaciones que la complejidad de los casos con elementos de extranjería presenta. Así, el juez puede dejar de aplicar el derecho declarado competente, o declarar su jurisdicción o la falta de ella, tomando como base de su análisis el interés superior del niño. Este interés, como uno de los principios rectores del moderno paradigma en materia de infancia, la protección integral, es la herramienta que tienen nuestras autoridades para calibrar los criterios formales del método conflictual y las exigencias estrictas de los criterios atributivos de la jurisdicción, para producir resultados realmente justos.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989) consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 31: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño."

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, CDN (1989).

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…)".

Tal decisión tomada por la ciudadana la ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.619, madre de los niños, en no regresar a Francia, es por lo que el ciudadano f.L.N.M., solicita ante las autoridades centrales de Francia la Restitución Internacional de la Custodia de los niños, a su residencia habitual en Francia. Se desprende de los autos que el ciudadano L.N.M., durante el tiempo de permanencia de los niños, en nuestro País Venezuela, no realizo depósito para cubrir las necesidades a favor de los niños.

Es necesario resaltar que el término “estado de residencia” es definido como “el estado en el cual el niño ha vivido en el tiempo inmediatamente previo con sus padres, un padre o una persona que actúe como padre por al menos 6 meses consecutivos”.

Ahora bien, una vez demostrado que los niños de autos, nacieron en Venezuela, y que posteriormente se fueron a vivir a Francia, hasta que arribó a Venezuela, tal y como se evidencia de la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que corre a los autos; por lo que claramente se evidencia que Venezuela, era el Estado donde residía los niños, junto con su madre, siendo este el lugar donde los niños.

Por otra parte, la Ley de Derecho Internacional Privado en los artículos 11, 13 y 15 prevé:

Artículo 11. “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual”.

Artículo 13. “El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.”

Artículo 15. “Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”

Artículo 42. “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares.”

  1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

  2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

En el ámbito interno, es decir, en Venezuela, el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional."

Asimismo, la Constitución expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

Ahora bien Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

Tal como quedo la litis, la Autoridad Central para la Aplicación del Convenio de la Haya, solicitada la restitución de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijos de los ciudadanos VIDALIG M.R.G. y L.N.M., identificados en los autos, señalándose que el traslado de los niños de autos, es ilícito, indicándose que cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que los menores tenían residencia habitual inmediatamente ante del traslado o retención. Se establece en la solicitud, que la residencia habitual de los niños es Francia y que siempre ha residido en Francia, por lo que el derecho aplicar es el Francés.

Se alega en la solicitud, que el traslado se considera ilícito cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia atribuido, conforme al articulo 3 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Considera este operador de justicia, en cuanto al derecho aplicar en el caso que nos ocupa, es evidente que por encontrarse los niños en la Republica de Venezuela, son hijos venezolanos y de madre venezolana, en consecuencia el derecho aplicar para la resolución del presente caso, es la Legislación Venezolano, con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7, 32, numeral 2, 75, 76 y 78, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su articulo 1 y todas las normas especiales aplicables para casos análogos y así se acuerda.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece, “ Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentre en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarle …”.

Es decir, que todos los niños, niñas y adolescentes, sea extranjero o venezolano, que se encuentren en territorio venezolanos, gozan sin descremación alguna, de la plena protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y demás normas vigentes del ordenamiento jurídico.

De la revisión de las actas procesales, podemos observar que quedo acreditado con los medios de pruebas legales y pertinentes, que la madre y los niños, son venezolanos por nacimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es decir que los niños goza de todas las prerrogativas, derecho y garantías que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás normas legales, para todos los venezolanos por nacimientos, por otro lado se establece, que la Constitución Bolivariana, prohíbe en forma expresa, en el articulo 69, único aparte, la extradición de venezolanos y venezolanas.

Por otro lado, establece el articulo 7 de la Carta Magna, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. De igual forma, establece el artículo 23 de la misma Constitución, textualmente:

Los Tratados, pactos y convención relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las Leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órgano del poder publico.

Tal como lo establece la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica de Venezuela, son leyes interna, con jerarquía constitucional de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata y directa, en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución; ésta prohíbe en forma expresa la extradición de venezolanas y venezolanos, por lo que ningún tratado y pacto suscrito y ratificado por la Republica, puede establecerlo y de llegar a consagrarlo, el mismo seria nulo en su aplicación por cualquier autoridad judicial y publica de la Republica, en acatamiento a la Constitución Bolivariana, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En otro orden de ideas, todos los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho constitucional de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, tal como ordena el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la madre es parte importante y esencial de la familia de origen del niño, también lo es el padre; esos derecho constitucional, esta desarrollado en el articulo 26, parágrafo primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ningún niños, niñas y adolescentes, podrán ser separados de su familia de origen, a excepción cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en el supuesto de separación de la familia de origen, solo se aplicara mediante medida de protección dictada por la autoridad competente y la medida tendrá un carácter excepcional, de ultimo recurso, debiendo dura el tiempo más breve posible.

La procedencia de la restitución internacional de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es más que una extradición de unos venezolanos por nacimiento, para separarlo del seno familiar materno, siendo contrario a sus intereses superiores, violando a todas luces, sus derechos y garantías constitucionales, como venezolano por nacimiento, por lo que es forzoso para este operador de justicia, aunado a esto consta corre en el folio 246 emanado del Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, Director del Servicio Consular Extranjero donde se evidencia que la madre ciudadana tiene la patria potestad de sus hijos y estableciéndose al padre el régimen de visita y la manutención con lo que podemos entender que la madre tiene la custodia, en consecuencia se desestimar la presente solicitud de Restitución Internacional por la Autoridad Central Venezolana para la aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civil de la Sustracción Internacional de Menores, requerida Autoridad Central de Francia, Ministerio de Justicia y así se acuerda.

A los fines de garantirle del contacto directo, periódico y permanente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, es decir, el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, establecido en los artículos 385 al 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el padre, ciudadano L.N.M., identificado en los autos, residenciado en Francia, la madre, esta obligada a facilitar, gestionar y tramitar el contacto permanente y frecuente con sus hijos, por cualquier vía, tales como comunicación telefónica, telegráfica, epistolares, postales, informatizada, computarizadas y cualquier medio de comunicación existente o que pueda ser creado por el como seres humanos, a los fines de que los niños disfrute y goce plenamente del derecho a mantener contracto con su progenitor no custodio, establecido en el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo el padre interponer e incoar cualquier pretensión judicial nacional o internacional, para el cumplimiento real y efectivo de ese derecho-obligación.

Se acuerda oficiar a la Autoridad Central Venezolana, para la aplicación del Convenio de la Haya, remitirle copias certificada de la presente sentencia, a los fines de que informe a la Autoridad Central de Francia, para que notifique del contenido de la sentencia al padre de los niños ciudadano L.N.M., identificado en los autos y este puede interponer el recurso de apelación, una vez conste en autos la notificación del padre. El Lapso de apelación, es de TRES (3) DIAS DE DESPACHO, posterior a que conste en auto la notificación del padre. De igual forma se acuerda NOTIFICAR del contenido de la sentencia, a la madre de los niños, ciudadana VIDALIG M.R.G., identificada en los autos.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE C.I., incoada por la Autoridad Centra Venezolana para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, por requerimiento de la Autoridad Central de Francia, a solicitud del ciudadano L.N.M., francés, pasaporte o documento de identidad Nº 05198501, domiciliado en la Calle Tolosa Nº 10 6IZ 28041, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, contra la ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.619 y domiciliada en la Posada Latitude 10, Punta Arena, Península de Araya-estado Sucre, en consecuencia se acuerda, lo siguiente:

PRIMERO Se acuerda oficiar a la Autoridad Central Venezolana, para la aplicación del Convenio de la Haya, remitirle copias certificada de la presente sentencia, a los fines de que informe a la Autoridad Central de Francia, para que notifique el contenido de presente sentencia definitiva al padre de los niños ciudadano L.N.M., francés, pasaporte o documento de identidad Nº 05198501 y este puede interponer el recurso de apelación, una vez conste en autos la notificación del padre. El Lapso de apelación, es de TRES (3) DIAS DE DESPACHO, posterior a que conste en auto la notificación. De igual forma se acuerda NOTIFICAR del contenido de la sentencia, a la madre de los niños, ciudadana VIDALIG M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.214.619 y domiciliada en la Posada Latitude 10, Punta Arena, Península de Araya-estado Sucre.

SEGUNDO Para garantirle el cumplimiento real y efectivo del la institución familiar, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es decir, el contacto directo, periódico y permanente de los niños, establecido en los artículos 385 al 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el padre, ciudadano L.N.M., francés, pasaporte o documento de identidad Nº 05198501, la madre, esta obligada a facilitar, gestionar y tramitar el contacto permanente y frecuente de su hijo con el padre, por cualquier vía, tales como comunicación telefónica, telegráfica, postales, epistolares, informatizada, computarizadas y cualquier medio de comunicación existente o que pueda ser creado o inventado por como seres humanos, a los fines de que los niños disfruten y gocen plenamente el derecho a mantener contracto permanente con su progenitor no custodio, establecido dicho derecho, en el articulo 27 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo el padre interponer e incoar cualquier pretensión judicial nacional o internacional, para hacer real y efectivo el cumplimiento real y efectivo de ese derecho-obligación.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en eleste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Sucre, en Cumaná a los quince (15) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA TITULAR

ABOG. M.E.G..

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MEGL/megl

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