Sentencia nº 0278 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por jubilación especial y otros conceptos labores sigue la ciudadana M.L.A.A., representada judicialmente por los abogados J.B., M. delC.C. y R.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G., J.R.T., E.P., P.P.S., V.V., C.P.-Pumar, M.S., M.L.L., M.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.L., M.P.F., A.H., J.K., J.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P. y C.Z.; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre del año 2005, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la prescripción de la acción con respecto a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, sin lugar la defensa de prescripción opuesta con relación a la jubilación, sin lugar la solicitud de pago único por concepto de jubilación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

Contra esta decisión de alzada, la parte accionada anunció recurso de casación mediante sus apoderados judiciales.

En fecha 13 de febrero del año 2006 se dio cuenta en Sala del asunto, designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En esa misma fecha los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los mencionados Magistrados, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Fue formalizado oportunamente el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 19 de junio del año 2006, de la siguiente manera: Magistrados ALFONSO VALBUENA CORDERO y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, Presidente y Vicepresidente respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente B.J. TORRES DÍAZ y el cuarto conjuez OMAR ENRIQUE GARCÍA VALENTINER. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N.. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

En fecha 19 de diciembre del año 2006, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso para el día 15 de enero del año 2007, la cual fue diferida para el día 05 de marzo del mismo año.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas del expediente se evidencia que aún cuando el Tribunal Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante quien se anunció recurso de casación y se interpuso subsidiariamente control de legalidad, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social, no se pronunció sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual, se procede a revisar su admisibilidad.

Del auto dictado por el referido Juzgado Superior que riela al folio 314 del expediente, así como de la nota estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito contentivo del anuncio del recurso de casación, se evidencia la tempestividad del mismo realizado el 13 de enero del año 2006, puesto que el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia que el lapso para ello culminaba el 13 del mismo mes y año.

Respecto a la cuantía del juicio, se observa que su pretensión principal fue estimada en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 28.418.550,00), en el escrito de la demanda y siendo que ésta fue interpuesta el 1° de noviembre de 1995, fecha en la cual, el monto mínimo exigido para acceder a casación era de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), también cumple con el requisito de la cuantía mínima para la admisibilidad del recurso de casación.

Por último, se observa que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, es decir, que, además de haber sido dictada por un juzgado superior, pone fin al juicio intentado.

Analizados los extremos señalados precedentemente, debe concluirse que el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2005, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es admisible, y así se decide.

Por último, resulta necesario advertirle al Juzgado Superior precedentemente identificado, que debe cumplir con su deber de pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos, independientemente de los recursos interpuestos conjuntamente a éste que no ameriten pronunciamiento sobre su admisibilidad.

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, en los siguientes términos:

Tal decisión carece de fundamentos, además, porque el “error excusable” depende, para su configuración, del establecimiento de circunstancias concretas de hecho extraídas de pruebas del juicio en particular, subsumibles en la hipótesis del artículo 1.148 del Código Civil. Requiere considerar una situación particular (no general) pues de configura en atención a las circunstancias o cualidades que las partes del contrato consideraron como esenciales de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas. Como observamos, la recurrida se limitó a referirse, parcialmente, a una parte de la doctrina de esta Sala, pero no cumplió con dotar al fallo de fundamentos de hecho propios que sirvan de apoyo de la declaratoria de existencia de un “error excusable” en la actora. Al incurrir en tal vicio, la recurrida quebrantó el requisito exigido para las sentencias en el artículo 159 de la LOPT.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la recurrida contrarió la doctrina plasmada en la sentencia N° 463 dictada por esta Sala en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual se dictaminó el vicio de inmotivación (por motivación acogida) en una sentencia de alzada que concedió al demandante el beneficio de jubilación especial que prevé el contrato colectivo de C.A.N.T.V., sin explanar motivos de hecho y de derecho propios.

La recurrida, como acusamos, no dictaminó la existencia de un “error” con base sobre los alegatos y pruebas del juicio, sino con apoyo sobre una doctrina, lo cual, repetimos, infecta a la decisión del vicio de inmotivación, quebrantándose el requisito exigido en el art. 159 de la LOPT.

Asimismo, para reforzar la acusada inmotivación de la recurrida, advertimos que ésta desconoció la doctrina de esta Sala que citó parcialmente, contenida en las sentencias dictadas en fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en fechas 14 de junio y 3 de agosto de 2000, según la cual, en lo que respecta al beneficio de jubilación especial que prevé el contrato colectivo de C.A.N.T.V., y a la situación de los trabajadores que al terminar su relación laboral suscribieron un acta mediante la cual manifestaron escoger recibir el pago de una bonificación especial, en lugar del beneficio de jubilación especial, la declaratoria de existencia de un vicio en el consentimiento que afecte de nulidad esa escogencia, requiere, necesariamente una demostración, valga decir, una prueba y cada caso laboral presenta una realidad distinta, por lo que debe analizarse particularmente.

Sin embargo, como observamos, la recurrida declaró la existencia de un “error excusable” en la actora sin apoyarse en demostración alguna que de ese vicio surja de los elementos de autos, lo cual, dadas las razones expuestas, repetimos, determina su nulidad, por haberse concretado la violación del artículo 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Alegan los formalizantes, que la recurrida carece de fundamentos por cuanto estableció la existencia de un error excusable de la actora, sobre la base de una referencia parcial de la doctrina de esta Sala y no sobre los alegatos y pruebas del juicio, con lo cual a su decir, se produjo el vicio de inmotivación.

En tal sentido la recurrida expuso:

La parte demandada haciendo uso de la palabra manifestó de viva voz que el a-quo, bajo la premisa de que existía un error excusable en el acto de escogencia entre una bonificación especial y la jubilación declaro que la voluntad de la trabajadora estuvo viciada, siendo que tal criterio no lo compartía por cuanto no existe un error que se encuentre demostrado en el expediente razón por la que solicitaba se declara (sic) sin lugar la demanda.

Ahora bien, visto el punto previo opuesto por la demandada y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la República (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. Así se establece.

En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador; a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio en acta convenio y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto dependiendo lo que se establezca, analizar la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

(Omissis)

Ahora bien, La Sala de Casación Social mediante sentencia de reenvío señaló, respecto de un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada estaba auspiciando dicha fórmula, para poner fin a los contratos de trabajo y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se lo justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues con tal error, se le sustrajo discernimiento en el querer al hoy accionante y en consecuencia, se vició de nulidad su acto de escoger, quedando en consecuencia parcialmente nula la, referida acta. Así se establece.

En el presente caso se observa que, la sentencia recurrida aun y cuanto se remite al criterio sostenido por esta Sala en numerosos fallos sobre el error excusable, en el que incurrieron algunos trabajadores de la CANTV, sin embargo, sí expresa las razones que llevan al juzgador a considerar que la parte actora en el presente caso incurrió en vicio del consentimiento y a resolver parcialmente con lugar la acción incoada, quedando de esta manera suficientemente motivado el fallo, razón por la cual debe ser declarada improcedente esta denuncia, por cuanto no incurrió la recurrida en la infracción delatada, y así se resuelve.

-II-

De conformidad con en el ordinal 4° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción de los artículos 11 y 171 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de la non reformatio in peius. En tal sentido alegan:

La recurrida, en su pág. 7, declaró que correspondía a la actora una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 48.429,70 mensuales, añadiendo: “… el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva…”. Ahora bien, tal declaratoria está viciada de nulidad porque quebranta el principio de la non reformatio in peius. En efecto, tal y como lo señaló la recurrida en su primera página, CANTV fue la única que apeló de la sentencia dictada por el primer grado y por tanto, el objeto de la apelación se circunscribía al gravamen causado a CANTV por esa sentencia, la cual, la condenó a pagar a la actora pensiones de jubilación de Bs. 48.429,70, ordenando la indexación de las mismas, pero no condenó a CANTV a pagar el referido “incremento en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva”. En tal virtud, la recurrida le concedió al demandante algo que no le correspondía en virtud de que no apeló de la sentencia del primer grado (ultrapetita), desmejorando la condición de CANTV como apelante y violando así los arts. 11 y 161 de la LOPT, que consagran el principio de legalidad de los actos y el límite del conocimiento de la apelación, en ese orden.

La Sala para decidir observa:

Aducen los formalizantes, que la sentencia recurrida desmejoró la condición de su representada como única apelante, en razón de que la sentencia de primera instancia ordenó pagar a la actora la cantidad de Bs. 48.429,70 por pensión de jubilación, ordenando la indexación de las mismas, pero no ordenó a CANTV a pagar el referido incremento en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y aquellos previstos en la contratación colectiva, ordenado por la recurrida, con lo cual, quebrantó el principio de la non reformatio in peius, en razón que la única que apeló fue CANTV, y la sentencia de primer grado no ordenó el referido reajuste, violentando en consecuencia los artículos 11 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido la recurrida estableció:

De conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 76,5% de su salario mensual, del último salario básico devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 48.429,70 mensuales, el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 01/07/94. Así se establece.

Del fragmento de la recurrida precedentemente transcrito, evidencia la Sala, que efectivamente el Juez Superior acordó los incrementos de la pensión de jubilación en base a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y aquellos previstos en la contratación colectiva, lo cual no fue acordado por el a-quo. En consecuencia, siendo que la parte demandada fue la única que apeló del fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, mal podía la recurrida desfavorecer al único apelante contra el fallo de Primera Instancia. En atención a lo cual, considera esta Sala de Casación Social, que la recurrida incurrió en la infracción delatada, por lo que se considera procedente la denuncia analizada. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata lo siguiente:

La recurrida, en su pág. 7, declaró que correspondía a la actora una pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 48.429,70 mensuales, añadiendo: “… el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva…”. Ahora bien, tal declaratoria carece de motivación de hecho y de derecho, es decir, la recurrida no la dotó de fundamentos que permitieran a nuestra representada entenderla, y controlar efectivamente su legalidad, lo cual lesiona la garantía del debido proceso y menoscaba el derecho de defensa. En efecto, no establece la recurrida las razones de facto y las jurídicas que permitan entender el por qué CANTV debe asumir esos incrementos. Ello, por sí solo, determina la violación del art. 159 de la LOPT, y así pedimos se declare.

Invocamos doctrina de esta Sala sobre el requisito de motivación que deben observar los jueces en sus sentencias, contenida, entre otras, en sentencia dictada en fecha 6-05-2004 (RC N° AA60-S-2004-000191), lo cual comporta, igualmente, la violación del art. 177 de la LOPT.

Cabe advertir que la recurrida no ordenó ajustar pensiones a salario mínimo, como estableció esta Sala en la sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, sino ajustar la pensión que le concedió a la demandante a “incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional”, noción ésta que en virtud de su imprecisión englobaría el ajuste de la pensión de acuerdo con todos los incrementos salariales que el Ejecutivo Nacional pudiera haber dictado desde la fecha de terminación de la relación laboral de la actora, lo cual ratifica igualmente, la inmotivación acusada, en violación del art. 159 de la LOPT.

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante, que la recurrida incurrió en inmotivación, cuando acordó que la pensión de jubilación se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la contratación colectiva. Ahora bien, dado que la delación anterior se declaró procedente por cuanto la recurrida al acordar lo antes expresado, incurrió en la reformatio in peius, resulta innecesario el pronunciamiento por parte de esta Sala con respecto al vicio aquí invocado. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 1.149, 1.277 y 1.746 del Código Civil y 26, 51 y 92 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:

En su pág. 7, la recurrida mandó pagarle a la actora pensiones de jubilación, y como observó que la demandada había pagado a la actora una cantidad de dinero en exceso, por concepto de bonificación especial, dictaminó que resultaba procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, y ordenó a la actora regresar a la demandada lo que recibió por concepto de bonificación especial, con su respectiva indexación. Ahora bien, a pesar de que la recurrida detectó que CANTV efectuó a la actora un pago que, al concederle a ésta la jubilación, no tuvo causa, en virtud de que consideró nula la escogencia efectuada por la actora -lo cual fundamenta su ordenada “compensación de deudas”-, no mandó a la demandante a pagar intereses moratorios sobre la bonificación especial que se le ordenó reintegrar pero a CANTV sí la condenó a pagar tales intereses sobre las pensiones de jubilación pagar, lo cual, por sí sólo evidencia un desequilibrio procesal intolerable, lesivo del derecho de CANTV de obtener una tutela judicial efectiva, y por tanto, se materializó la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 26 y 51 de la Constitución.

Por otra parte, la recurrida declaró, como fundamento para otorgar a la actora el beneficio de jubilación que pretendió, el que ésta habría efectuado una escogencia afectada por “error excusable”, por lo que CANTV no incurrió en retardo alguno sancionable con la condena de intereses moratorios, o subsumibles en las disposiciones de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y 92 de la Constitución que ordenó aplicar. Por tanto, la recurrida infringió, por falsa aplicación, dichas normas jurídicas. Tratándose de declaratoria de nulidad de un contrato, por causa del “error excusable” en el cual según la recurrida incurrió la actora, pues, de acuerdo con el artículo 1.149 del Código Civil, es la actora quien debe asumir los perjuicios causados por la invalidez de la convención; por consiguiente, no siendo nuestra representada la que incurrió en un error, no procedía condenarla a pagar intereses a la actora, y al hacerlo, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.149 del Código Civil.

En consecuencia, al condenar a CANTV a pagar tales intereses moratorios, sin que CANTV incurriera en culpa ni retardo alguno, y además, no siendo la parte que incurrió en el “error excusable” que dictaminó la recurrida, ésta infringió, por falsa aplicación, los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, así como el artículo 92 de la Constitución, despojándola de su derecho de obtener una tutela judicial efectiva, acorde a derecho, menoscabándole así las garantías consagradas en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna. Asimismo, infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1.149 del Código Civil; de haberlo aplicado, la recurrida no hubiera condenado a CANTV a pagar intereses.

La Sala para decidir observa:

Señalan los formalizantes, que al tratarse de una declaratoria de nulidad del contrato, por causa de un “error excusable” en el que según la recurrida, incurrió la actora, no procedía condenar a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre las pensiones de jubilación, por lo que al no mandar a la demandante a pagar intereses sobre la bonificación especial que se le ordenó reintegrar, incurrió la recurrida en un desequilibrio procesal lesivo a CANTV, de obtener una tutela judicial efectiva, materializándose la infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución, por falta de aplicación, el artículo 92 eiusdem, por falsa aplicación, así como de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por falsa aplicación y el 1.149 eiusdem, por falta de aplicación.

Ahora bien, la recurrida en tal sentido estableció:

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un solo (1) experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el 01/07/94 hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados mes a mes, en base a los siguientes parámetros: a) Los intereses generados el 01/04/97 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil; y b) los intereses generados desde esa última fecha hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo de la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 4.589.673,75 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.

De lo precedentemente transcrito, se evidencia, tal y como lo delató el formalizante, que la sentencia recurrida condenó el pago de intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (01-04-97) hasta la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/1999) a razón de una tasa del 3% anual, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, así como los intereses generados desde esa última fecha hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se evidencia que efectivamente incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, por cuanto no es procedente en derecho el pago de tal concepto, toda vez que fue ordenada la compensación de los créditos que tienen ambas partes.

En tal sentido, el artículo 1.269 del Código Civil establece:

Artículo 1.269. Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.

Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

En virtud de lo antes expuesto, observa la Sala, que en el presente caso no procede el pago de intereses moratorios, por lo que al ser ordenados por la recurrida incurrió en la infracción delatada, razón por la cual se declara la procedencia de la presente denuncia analizada.

Dada la procedencia de las delaciones analizadas, esta Sala de Casación Social, resuelve con lugar el recurso de casación y declara nulo el fallo recurrido de fecha 19 de diciembre del año 2005, emanado del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) Parcialmente con lugar la demanda; 2°) Con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, con respecto a la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, con lo cual operó la prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3°) Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada con relación al beneficio de jubilación, por cuanto en este caso se aplica la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código Civil; 4°) Con lugar la solicitud de jubilación por la cantidad de Bs. 48.429,70; 5°) Sin lugar la solicitud de pago único por concepto de jubilación; y 6°) La devolución a la demandada de la cantidad de Bs. 4.589.643,75, debidamente indexada, por parte de la actora, recibida por concepto de bonificación especial.

En virtud de lo antes expuesto, y como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, la Sala la ratifica en todas y cada una de sus partes, con excepción a la declaratoria del incremento de la pensión de jubilación de acuerdo a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional y aquellos previstos en la contratación colectiva, de igual forma a lo relacionado con la condena del pago de los intereses. Por lo que la pensión de jubilación otorgada, (Bs. 48.429,70), será incrementada progresivamente de acuerdo a la contratación colectiva que rige las relaciones laborales de CANTV con sus trabajadores (vigente para el momento).

Ahora bien, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, en base a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del mismo año, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el presente caso, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, como antes se indicó.

En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, así como la indexación sobre la cantidad de Bolívares Cuatro Millones Quinientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.589.643,75), recibida por la trabajadora en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo. El Juez ejecutor debe proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Así se establece.

Igualmente, y de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, en virtud de que como antes se indicó, son cantidades que ambas partes se adeudan. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la mencionada sentencia, en consecuencia se ANULA el fallo referido; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.). En consecuencia, se establece el incremento progresivo de la pensión de jubilación de acuerdo a la contratación colectiva vigente para el momento y de resultar inferior al salario mínimo actual en sentencia de fecha 26 de julio del año 2005, y ordena la compensación de ambos créditos, en la forma señalada en la motiva de la presente decisión, así como la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto y a expensas de ambas partes, tal y como se especificó en la motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Vicepresidente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Magistrada, Conjuez,

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B.J.T.D. OMAR E. GARCÍA VALENTINER

El Secretario,

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J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2006-000122

Nota Publicada en su fecha a las

El Secretario

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