Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 24 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana L.A.R.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.741.022.

Abogado en ejercicio R.S., L.S.R., G.H. y F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.977, 53.042, 78.248 y 117.508, respectivamente

Sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 1347-A de fecha 20 de junio de 2006.

Abogadas en ejercicio EDYNEL LEANNYS GAMBOA GÁNDARA y J.E.J.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.471 y 62.338, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

16-8998.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación que fue ejercido por el abogado en ejercicio L.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.D.C. (parte demandante), contra el auto que fue dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2016; a través del cual se negó la solicitud de ejecución forzosa presentada por el mencionado profesional del derecho, bajo el fundamento de que la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A. (parte demandada), ya había dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva proferida el día 14 de octubre de 2014.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 8 de julio de 2016, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, se declaró vencido el lapso para presentarobservaciones a los informesde conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 521 eiusdem.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, encontramos que mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) Vista la diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano L.S.R., suficientemente identificado en autos, y en razón a su contenido este Tribunal observa:

En fechas 5 de mayo y 7 de junio del año en curso, el apoderado judicial de la parte demandada abogado V.N., suficientemente identificado en autos, consignó cheques de Gerencias (sic) girados por los Bancos BANESCO y MERCANTIL, por las cantidades de SETECIENTOS CINCUNETA (sic) BY (sic) SIETE MIL QUINIENTOS ONCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 757.511,60) y DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 227.253,48), respectivamente, donde el mismo manifestó que las cantidades antes mencionadas corresponden al pago de lo ordenado en la sentencia y las costas.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2016, el abogado de la parte actora ciudadano L.S.R., anteriormente mencionado, solicitó la Ejecución (sic) Forzosa (sic) de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de octubre del año dos mil catorce (2014).

En consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la demandada ha dado cumplimiento voluntario de la Sentencia(sic), razón por la cual no puede este Tribunal acordar la Ejecución (sic) Forzosa (sic) solicitada por la actora, sobre la sentencia, de fecha 14 de octubre del año dos mil catorce (2014), la cual fue dictada por este Tribuna, puesto que se evidencia el cumplimiento voluntario de la referida sentencia en cuanto a lo ordenado en la misma. (…)

(Resaltado añadido)

III

ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la ciudadana L.A.R.D.C. (parte demandante), consignó ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 32-41, II pieza); realizando en primer lugar una reseña de las actuaciones desplegadas en el decurso del proceso, y manifestando que: “(…) habiendo quedado definitivamente firme la sentencia y habiéndose realizado la experticia complementaria que ordenó el Tribunal en su Particular (sic) Tercero(sic), y habiendo quedado a derecho las partes, esta representación solicitó al Tribunal de la causa, la ejecución de la sentencia para lo cual se pidió fijara la oportunidad para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia de marras, razón por lo cual, el Tribunal dictó el auto en el cual fijo (sic) un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, tal como se ordenó en la misma. Habiendo el Tribunal exhortado a la parte demandada para que diera cumplimiento a la sentencia, está (sic), a través de su abogado, consigno (sic) el monto de (sic) por concepto de daños y perjuicios a la que fue condenada y para lo cual se realizó la experticia complementaria del fallo, junto con las costas a que fue condenada (…) señalando la demandada que con ello se estaba dando cumplimiento voluntario a la sentencia, lo cual es falso, ya que, si el dispositivo de la sentencia declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, el cumplimiento voluntario hubiera sido, además de pagar los daños y perjuicios y las costas, que la demandada le otorgara en venta el bien inmueble objeto de dicho contrato a mi representada mediante documento definitivo de compra venta ante la respectivo (sic) Registro Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual no sucedió. (…) Fue por ello que esta representación, (…) solicitó al Tribunal (…) que se decretara la ejecución forzosa de sentencia (…) Semejante auto, solo nos hace presumir que la ciudadana Juez del Tribunal de la causa ignora el dispositivo de su propia sentencia, ya que, en el mismo, tal y como fue transcrito se acordó entre otras cosas declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS (…) De tal manera que, no puede el Tribunal desconocer su propio fallo y no decretar la ejecución forzosa en los términos que esta representación lo solicitó (…) Por las razones antes expuestas es que con el debido respeto, esta representación actuando en nombre de la parte actora, solicita a esta superioridad declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 14 de junio de 2016, y se le ordene al Tribunal proceder al (sic) decretar la ejecución forzosa de la sentencia, ordenando su Protocolización (sic) ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buroz (…) y sirva como justo título de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto que fue dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de junio de 2016; a través del cual se negó la solicitud de ejecución forzosa presentada por el abogado en ejercicio L.S.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.A.R.D.C. (parte demandante), bajo el fundamento de que la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A. (parte demandada), ya había dado cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva proferida el día 14 de octubre de 2014, todos ampliamente identificados en autos.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima necesario puntualizar en primer lugar, que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora solicitó expresamente en su petitorio, que la sociedad mercantil PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANTOLI C.A. (parte demandada), fuese condenada en lo siguiente: “(…) PRIMERO:(…) de cumplimiento a la obligación contraída mediante el antes mencionado contrato de compraventa autenticado, en fecha 19 de enero de 2007, por ante la Notaría Pública de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, (…) de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el numero y letra Nº L4, ubicado en el Nivel Planta Baja, con una superficie de aproximadamente 7,40 M2 situado en el Centro Comercial Farallón Center, situado en la Vía Aeropuerto, Sector Aguasal cruce con vía La Playa, al lado del Conjunto Residencial Los Timones, Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda. SEGUNDO: Que de no dar cumplimiento con la obligación contraída en el referido contrato de venta suscrito, en virtud de haber vendido el inmueble a un tercero, subsidiariamente entregue como equivalente un local con las mismas características y dimensiones a mi representada. TERCERO: Que de no dar cumplimiento a la obligación contraída en el referido contrato de venta suscrito, en virtud de haber vendido el inmueble a un tercero, así como de no dar cumplimiento con la entrega subsidiaria de un local con las mismas dimensiones y características, devuelva a mi representada la sumas de dinero pagadas por ésta, debidamente indexadas, constituida por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 46.049.496,00) o su equivalente según la reforma monetaria de CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y SNUEVE (sic) BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 46.049,00). CUARTO: Que pague además, a mi representada por concepto de daños y perjuicios la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.430.000) o su equivalente según la reforma monetaria de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.430), debidamente indexados desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta que quede firme la sentencia (…) QUINTO: Que pague a mi representa la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000) por concepto de daños y perjuicios causados por incumplimiento de la demandada, representados los referidos daños en la perdida (sic) que ha tenido mi poderdante en su patrimonio (…) QUINTO: (sic) Que de resultar perdidosa la demandada en el presente juicio, sea condenada en el pago de costas y costos procesales. (…)”

En otras palabras, de la pretensión plasmada por la parte actora en su libelo de demanda, se desprende claramente que ésta realizó su petitorio en el siguiente orden excluyente: 1º Solicitó que la empresa demandada realizara a su favor la venta definitiva del inmueble sobre el cual recayó el contrato que dio lugar al juicio; 2º Solicitó la entrega como equivalente de un local con las mismas características y dimensiones al ofrecido, en caso de que éste hubiese sido vendido a un tercero; y 3º Solicitó la devolución de los CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 46.049,00) pagados (debidamente indexados), ello en caso de la demandada no diera cumplimiento a los anteriores pedimentos. Así mismo, la actora solicitó que por concepto de daños y perjuicios, fuese condenada la demandada en el pago de las siguientes cantidades de dinero debidamente indexadas: a) CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 14.430,00) y b) CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por pérdida en el patrimonio de la accionante.

Siguiendo con este orden de ideas, quien la presente causa resuelve estima necesario puntualizar que el tribunal de la causa mediante la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 14 de octubre de 2014, declaró textualmente que: “(…) se puede concluir que las partes celebraron una promesa bilateral de compraventa que por el consentimiento que existió entre las misma (sic) sobre el objeto, y el precio a pagar en el contrato a la llamada optante compradora, tal operación equivale a una venta definitiva (…) En cuanto los daño (sic) y perjuicios considera esta Juzgadora que se evidencia del material probatorio analizado que ciertamente existen daños ocasionado (sic) de manera que la parte demandada se encuentra obligada a indemnizar a la actora desde la fecha de la interposición de la demandada hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, mediante la experticia complementaria del fallo. (…) declara: PRIMERO:CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano L.S.R., en representación de la ciudadana L.A.R.D.C., contra la empresa PROMOTORA BIENES Y RAICES GRUPO PANDOLI C.A. (…) SEGUNDO: Se condena en costa (sic) la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 249 Eiusdem (…)”; así mismo, debe acotarse que la mencionada decisión no fue objeto de aclaratoria, ampliación ni apelación.

En tal sentido, partiendo del dispositivo supra transcrito, puede esta alzada verificar que el tribunal de la causa omitió efectuar en el mismo, pronunciamiento expreso de lo que conllevaba la declaratoria con lugar de la demanda intentada, pues no realizó todos los señalamientos que –sin lugar a dudas- permitiesen determinar las personas, circunstancias u objetos sobre las cuales debiera surtir efecto la decisión; aun cuando en todo caso estaba obligado a efectuar tales señalamientos con precisión y determinación, so pena de incurrir en vicios de defectos de forma de la sentencia, como lo son los contenidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales acarrean la nulidad de la sentencia en virtud de su carácter de orden público, o en su defecto, ocasionar que la decisión se hiciera ilusoria e inejecutable, pues el dispositivo de la sentencia es la parte resolutoria a través de la cual el juez debe decidir la controversia de manera expresa, positiva y precisa con base a las defensas opuestas en el debate judicial.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia No. 11 proferida en fecha 17 de febrero de 2000 (Expediente No. 99-538), la cual fue ratificada por la misma Sala en fecha 25 de abril de 2003 (Expediente No. 00-951), dispuso lo siguiente:

(...) La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.-

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que,

…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).-

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras) (...)” (Resaltado añadido)

Como corolario de lo anterior, encontramos que en sentencia de reciente data la citada Sala dispuso lo que a continuación se transcribe:

(…) para que una sentencia esté afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. (…) el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es ‘el principio en favor de la ejecución del fallo’ todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso (…) la jurisprudencia ha sostenido que tal institución –indeterminación objetiva- exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo (…)

. (Vd. sentencia No. 534 SCC 9/8/2013, caso: Banco de Comercio Exterior C.A. contra Sural C.A.)

De los anteriores criterios jurisprudenciales, podemos inferir que las sentencias deben ser autosuficientes, pues para dar cumplimiento a lo ordenado en ellas no debe ser necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, ya que su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como las circunstancias u objetos sobre los cuales ha de recaer; así mismo, podemos inferir que debe en todo caso verificarse la unidad del fallo, pues éste en todas sus partes (narrativa, motiva y decisoria) constituye un todo indivisible vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo cual el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma, en síntesis, si bien no es necesario que una condena deba ser expresada obligatoriamente en la parte dispositiva del fallo, pues basta que se indique en el texto de la misma para que se le pueda conocer y en consecuencia se pueda ejecutar la decisión, es siempre indispensable que la misma cumpla con dos principios esenciales del proceso, como son, la autosuficiencia y la unidad del fallo.

De esta manera, en vista que nuestra jurisprudencia ha venido aplicando el principio de la unidad del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, pues las partes que integran su estructura tradicional, esto es, narrativa, motiva y dispositiva, se encuentran vinculadas por un enlace lógico que lleva a concluir que se trata de la expresión del pronunciamiento judicial en toda su integridad; y en virtud que, en el caso de marras el tribunal de la causa no realizó pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2014, limitándose a determinar la existencia de un contrato de promesa bilateral que une a los litigante, establecer la procedencia de los daños y perjuicios exigidos por la actos, reconocer el derecho de exigir el cumplimiento demandado y declarar de manera pura y simple “con lugar” la acción intentada, ello sin hacer alusión a alguno de los pedimentos excluyentes plasmados por la demandante en su petitorio, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la decisión en cuestión no es de posible ejecución, toda vez que en ella no se determinó de manera expresa cuál de los pedimentos excluyentes formulados en el libelo debía cumplir la parte demandada.- Así se establece.

Asimismo, en vista que el tribunal de la causa no estableció en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2014, de manera clara, lacónica y precisa los aspectos atinentes a la condena que debía cumplir la empresa demandada; esta alzada no puede tener el pago voluntario realizado por la misma con respecto a los montos arrojados por la experticia practicada, como un cumplimiento ni siquiera parcial de la referida decisión, pues ello equivaldría una violación a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que una vez dictada la sentencia que resuelve la controversia, la parte vencedora tiene el derecho de solicitar su ejecución, y mal podría quien aquí suscribe en esta oportunidad subsanar la omisión arriba referida ni mucho menos sobreentender o interpretar un mandato que no fue fijado de manera expresa por el a quo.- Así se precisa.

Por las razones antes expuestas, siendo que el tribunal de la causa omitió en la parte motiva y dispositiva de la decisión tantas veces mencionada, determinar cuál de las pretensiones excluyentes plasmadas por la demandante en el libelo, debía la empresa demandada cumplir; limitándose a declarar “con lugar” la acción intentada, consecuentemente, este tribunal superior debe declarar INEJECUTABLE la sentencia que fue proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2014, en virtud de que en dicho fallo no fue establecida decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena.- Así se decide.

Por último, se exhorta al tribunal de la causa a que en un futuro verifique la claridad de sus dispositivos, ello a los fines de evitar confusiones entre las partes, evitar dilaciones o retardo innecesario y garantizar la eficaz ejecución de las sentencias, sobre todo cuando se le presenten libelos de demandada con numerosos pedimentos, tal como ocurrió en el caso de autos.- Así se precisa.

V

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INEJECUTABLE la sentencia que fue proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2014, en virtud de que en dicho fallo en la parte motiva ni dispositiva, fue establecida decisión expresa, positiva y precisa sobre la condena.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp. 16-8998.

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