Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Sede Constitucional

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

En fecha seis de abril de dos mil cinco, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, constante de diez (10) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de acción amparo constitucional, interpuesta por la abogada L.B.M., con el carácter de defensora del adolescente E. A. O. H., de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitud en la que denuncia la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a su integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, consagrados en los artículos 46, 49, 55, 78 y 83 de nuestra Carta Magna, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, por parte del abogado J.A.P.S., Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante interpone acción de amparo constitucional ante esta Sala, denunciando la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a su integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, consagrados en los artículos 46, 49, 55, 78 y 83 de nuestra Carta Magna, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, por parte del abogado J.A.P.S., Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, aduciendo que el día 01 de abril de 2005, siendo las 4:00 de la tarde, en la sede de la Defensa Pública recibió llamada telefónica por parte de la abogada T.C., Directora de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “ALFREDO J. GONZALEZ” (centro de reclusión para adolescentes), informando que se presentó en dicho centro de reclusión, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, a los fines de materializar una orden escrita que entregaron en esa Dirección, emanada del Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual se ordenaba el traslado de dos adolescentes, entre los cuales estaba su defendido, de 17 años de edad, a la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, sin que mediara algún tipo de explicación adicional que aclarara las razones de hecho y de derecho de tal orden; que ante tan evidente situación de atropello a los derechos y garantías de su patrocinado, éste rechazó rotundamente ser trasladado e intentó resistirse exigiendo una explicación; que no obstante, ni los funcionarios policiales, ni los funcionarios del centro de reclusión tenían la explicación y ni la propia defensa estaba en conocimiento de la situación, pues no recibió ninguna notificación de que el Tribunal de Ejecución en primer lugar, se hubiera avocado al conocimiento de la causa, ordenado el ejecútese de la sanción y la elaboración del correspondiente plan individual y que menos aun fue notificada de que se tomó una decisión con orden de traslado del adolescente sancionado a otro centro de reclusión; que aunado a ello la orden fue ejecutada en un horario en el que ya el Juzgado de Ejecución había cesado sus labores del día, por lo que la evidente intención de los funcionarios de cumplir a toda costa, aun bajo el ejercicio de la fuerza, con el mandato encomendado, el adolescente no tuvo otra opción que montarse en la patrulla policial.

Señala también la accionante que ese mismo día, a pesar de la hora, de ser viernes y de desconocer los motivos del Tribunal para impartir tal orden, la defensa procedió a presentar un escrito rechazándola y solicitando que el adolescente fuera regresado de inmediato al centro de reclusión para adolescentes, pero que tal diligencia fue infructuosa, aun cuando el Juez de Ejecución se encontraba en su Despacho, pues pasadas las 3:30 de la tarde no reciben actuaciones; que presentado el escrito y ante la preocupación por la flagrante violación de la Ley, dos defensoras, las abogadas GOZI MAGALLIS ALBORNOZ (Coordinadora) y la accionante, se trasladaron a la sede la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira a los fines de corroborar que en efecto el adolescente se encontraba recluido en la institución para adultos mencionada y cuales eran las condiciones de su reclusión, observando que era cierto el traslado y que sus condiciones eran denigrantes, peores que las que tenía en el centro de reclusión para adolescentes; que posteriormente el día lunes 04 de abril de 2005, a las 8:30 de la mañana, la defensa se disponía a consignar la correspondiente acción de amparo, pero previamente procedió a revisar el expediente a los fines de conocer las razones de hecho y de derecho de la decisión emanada del Tribunal para ordenar el traslado, observando al folio 435 que la misma no tenía ninguna motivación ni fundamento, pues ella se limita a señalar: “De conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Es (sic) Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten, durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, con fundamento en la norma transcrita y por razones de seguridad, se acuerda el traslado de E.A.O.H., (…) a las instalaciones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, desde el día de hoy 01 de abril de 2005 hasta el lunes 04 de abril de 2005. Así se decide. Ofíciese a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida Privativas de Libertad “San Cristóbal”. Líbrese boleta de traslado y notifíquese a las partes”; razón por la cual no ejerció en ese momento la acción mencionada, pues se ordenaba ese día retornar a su patrocinado al centro de reclusión para adolescentes.

De igual forma expresa la accionante que por auto de fecha 04 de abril de 2005, el Tribunal resuelve la solicitud de la defensa de fecha 01 del mismo mes y año, mediante la cual se requiere el traslado inmediato del adolescente al centro de reclusión de adolescentes, manifestando en dicho auto que “no hay materia sobre la cual decidir porque el adolescente regresaría ese día al Centro de reclusión para adolescentes”, y que en efecto su defendido fue trasladado en horas de la tarde a la sede de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas Privativas de Libertad “Alfredo J. González” (CDT San Cristóbal); que luego, para asombro de la accionante, por auto de fecha 05 de abril de 2005 el Tribunal vuelve a ordenar el traslado del adolescentes a la sede de la DIRSOP, y que al igual que la oportunidad anterior señaló:

“De conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece: “Es (sic) juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescentes (sic). Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley, con fundamento en la norma transcrita y por razones de seguridad, se acuerda el traslado de E.A.O.H., (…), quien se encuentra en la Entidad de Atención para adolescentes privados de libertad “San Cristóbal”, hasta la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, donde deberá permanecer desde el día de hoy 5 de abril de 2005 hasta el 10 de abril de 2005. Así se decide. Ofíciese a la Entidad de Atención para Adolescentes con Medida (sic) privativas de libertad “San Cristóbal”. Ofíciese a la Dirsop, anéxese boleta de traslado y notifíquese a las partes”.

Aduce la accionante, que ante tales decisiones sin motivación ni fundamento jurídico, hacen referencia a que el Juez de Ejecución tiene competencia para resolver incidencias que se susciten durante la ejecución de la sanción, lo cual no ha sucedido en el presente caso, pues no consta en las actas situación alguna que tuviera que ser evaluada y que requiera la intervención del Juzgado de Ejecución, para que, con fundamento en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por razones de seguridad, se ordenara un traslado, en abierta violación al debido proceso, y por ende, a los derechos y garantías de su patrocinado.

De igual manera expresa la accionante que se encentra consternada ante los hechos narrados y que ve con absoluta preocupación la forma como el ciudadano Juez de Ejecución de esta Sección Penal, en forma arbitraria y en abierto desconocimiento de la ley, ordena un traslado ilegal con plena conciencia de dicha ilegalidad y con plena conciencia de los riesgos a que se sometería al adolescente, pues tiene conocimiento de que este joven no podría ser separado del ambiente donde se encuentra los adultos, y donde además, no se puede materializar ninguno de los derechos y garantías establecidos en la Ley a favor del mismo; que la actitud asumida por el Juez de Ejecución es violatoria de los más elementales principios que rigen el sistema penal de responsabilidad y los derechos constitucionales establecidos a favor del adolescente y que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 78 que todos los adolescentes, lo cual incluye a los sujetos a un proceso penal de responsabilidad, estarán protegidos por una legislación, órganos y tribunales especializados.

Finalmente solicita a esta Sala, admita la presente acción de amparo constitucional a favor del adolescente, la declare con lugar, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordene el traslado de su patrocinado a la Entidad de Atención para Medidas Privativas de Libertad “Alfredo J. González” (CDT San Cristóbal) u otra entidad donde se puedan garantizar sus derechos constitucionales y legales. Igualmente solicita se pida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución copia certificada del expediente N° E-724/2005, a partir del auto donde este Juzgado recibe el expediente para ejecutar la sanción, de donde se evidencia las violaciones denunciadas.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a su integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, consagrados en los artículos 46, 49, 55, 78 y 83 de nuestra Carta Magna, 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño y las reglas 11, 31, 32, 33, 34, 35, 47 y 49 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, , contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra el abogado J.A.P.S., Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Sala observa que la accionante en su solicitud denuncia las violaciones constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a la integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, por parte del abogado J.A.P.S., Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal y vistos los términos de la pretensión de la acción de amparo incoada, esta Sala previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos. Visto igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha acción de amparo, examinadas con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de dichas causales; por lo cual debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada L.B.M., con el carácter de defensora del adolescente E. A. O.H, en la que denuncia la violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, a su integridad personal, a tener un trato digno y a la salud, por parte del Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

  1. Notificar mediante oficio al Juez de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de la acción de amparo ejercida en su contra, para que concurra a enterarse del día y hora, que fije la referida secretaría, para la realización de la audiencia constitucional y a fin de que en tal oportunidad, exprese los argumentos que estime convenientes. Al oficio en mención deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos.

  2. Notificar mediante oficio tanto al Fiscal de Protección Décimo Cuarto, como al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. Fijar la audiencia oral (constitucional) dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

  4. Solicitar al Juez accionado que informe a esta Corte, los motivos por los cuales tomo la decisión accionada, debiendo acompañar los respectivos soportes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Sala Especial Accidental de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

J.J.B.C.

Presidente

J.O.C.M.D.V.R.A.

Ponente Juez

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER

Secretario

Amp-007(Adolescente)

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