Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2013-000226

DEMANDANTE: L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 15.128.541, domiciliada en la Republica Popular de China

APODERADO JUDICIAL: H.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.8.310.620, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

DEMANDADO: N.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.845.297 y domiciliado en Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: E.B. B, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa este Tribunal a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , incoado por el ciudadano H.J.C.C., actuando como apoderado judicial de la ciudadana L.F., asistido por la ciudadana R.F. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.583, contra el ciudadano N.M.M., todos ya identificados.-

I

Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de Cumplimiento de Contrato, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:

… H.J.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. 8.310.620, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en mi carácter de Apoderado de la ciudadana L.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No.15.128.541,domiciliada en Beijing, Republica Popular China, representación que consta de instrumento Poder General que me fuere conferido por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Enero del año 2007,quedando inserto bajo el No.26,Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados al efecto por esa Notaria y que anexo a los fines correspondientes, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula No.45.583 y de este domicilio, …

II

Observa esta Superioridad que la demanda interpuesta por el demandante, quien actúa como Apoderado de la ciudadana L.F., a su vez asistido de la Abogada en ejercicio R.F., fue admitida por el A Quo por auto expreso de fecha 16 de Marzo de 2011, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente observa quien suscribe el presente fallo, que la demanda fue incoada por un ciudadano quien si bien es hábil en derecho, no es abogado, y actúa como Apoderado de la demandante, haciéndose asistir de Abogado. A este respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados“.

Revisado el instrumento poder que acredita al ciudadano H.J.C.C., identificado supra, cursante al folio 8 del expediente, con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana L.F. , este Tribunal observa que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, por lo que se concluye que el ciudadano H.J.C.C. no ostenta el título de abogado, mas aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por una profesional del derecho.

En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, establece que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio, por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no revistan su condición de abogado.

El Procesalista Patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“ (…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso no puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...

. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:

  1. Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;

  2. Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,

  3. Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.

En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda por el ciudadano H.J.C.C., ya identificado, que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial de la ciudadana L.F., en razón de lo cual este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declararse Inadmisible la presente demanda y así se decide.

III

DECISIÓN.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano H.J.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.310.620, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana L.F., titular de la cédula de identidad Nº. 15.128.541, según Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio S.B.d. esta Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha: 12 de Enero de 2007, y el cual quedó anotado bajo el Número: 26 Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por la abogada en ejercicio R.F.., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.583, contra el ciudadano N.M.M., titular de la cedula de identidad No. 6.845.297, en conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta aunque por razones distintas a las que fundamentan la apelación.

TERCERO

Revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de Enero de 2013.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste la última que de ellos se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys García

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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