Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteThayrhayr Sáez de Oliveros
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Sala de Juicio No. 01 Juez Unipersonal No. 01

Años 194° y 145°

Guanare, 13 de Octubre del año 2004

Demandante: Lourdes de las M.R.R.

Demandado: D.A.B.M.

Acción: Obligación Alimentaría

Exp. No. 1117

Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Lourdes de las M.R.R. en contra del ciudadano D.A.B.M.. En fecha 16 de Julio de 2001, por auto dictado, folio Cuatro (05), se admitió y se acordó la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, se notificó a la Defensora Pública para el Sistema de Protección y se acordó citar a las partes. Observa quién juzga que desde la fecha 11/03/2002, fecha en que fue consignada la boleta de citación de la demandante; no consta en el expediente actas de procedimientos por los solicitantes así como también que hasta la presente fecha no ha sido posible citar al demandado, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.

En consecuencia, y a.c.f.l. actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° y 145°.

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

Exp. Civil No. 1117/ N.G.

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